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CSJ - SL537-2020_1

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL537-2020_1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL537-2020 Radicación n.°76553 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ BENITO contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ BENITO llamó a juicio a la ADMINITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de que se declarara que le asistía derecho a la reliquidación de su pensión especial de vejez, reconocida mediante Resolución n.° 21044 del 7 de junio deRadicación n.°76553

SCLAJPT-10 V.00 2 2012; que el IBL se obtenía con fundamento en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 21;

que se debía reliquidar el IBL con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de aportes o con el tiempo que le hiciere falta para adquirir el status de pensionado; que el derecho pensional y las reliquidaciones son imprescriptibles; que la tasa de reemplazo para efectos pensionales es equivalente al 90 %, de conformidad con las semanas válidamente cotizadas. En consecuencia, se condenara a: i) reliquidar la pensión especial de vejez reconocida, a partir del 25 de agosto de 2005; ii) cancelar las diferencias adeudadas; iii) ajustar la prestación a un monto equivalente al 90 %; iv) pago del retroactivo que se causare con ocasión de las diferencias de la reliquidación pensional; v) reconocer las sumas adeudas debidamente indexadas; vi) lo que resultare probado ultra y extra petita y, vi) las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones en que mediante Resolución n.° 21044 del 7 de junio de 2012, el ISS le otorgó pensión especial de vejez mensual vitalicia, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que era beneficiario del régimen de transición y estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, durante más de 20 años, lo cual acortó su expectativa de vida y edad para acceder a la prestación; que su reconocimiento solo fue posible mediante sentencia judicial proferida el 3 de agosto de 2009, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá; que en laRadicación n.°76553

prestación; que su reconocimiento solo fue posible mediante sentencia judicial proferida el 3 de agosto de 2009, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá; que en laRadicación n.°76553 SCLAJPT-10 V.00 3 citada providencia se condenó a reconocer y pagar la referida pensión en cuantía inicial de $570.950 «con un ingreso base de liquidación, obtenido del promedio de lo cotizado por el asegurado y una tasa efectiva de retribución del 78% efectiva, a partir del 25 de agosto de 2005» ; que la decisión del a quo la impugnó el ISS y la confirmó el Tribunal Superior de Bogotá. Indicó que, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se estableció que para las personas amparadas por el régimen de transición, los requisitos de edad, semanas cotizadas y monto para acceder a la pensión se establecían de acuerdo con el régimen anterior al cual venían afiliadas; que, en lo referente al IBL, se determinó que este se obtenía con base en el promedio de lo devengado en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la misma actualizados anualmente con el IPC, certificada por el DANE; que la naturaleza de la prestación era de carácter irrenunciable, inalienable e imprescriptible y que la reliquidación gozó de las mismas prerrogativas, por lo que podía ser solicitada en cualquier tiempo. Agregó, que si bien las providencias que otorgaron el status pensional determinaron unas cifras del quantum

inalienable e imprescriptible y que la reliquidación gozó de las mismas prerrogativas, por lo que podía ser solicitada en cualquier tiempo. Agregó, que si bien las providencias que otorgaron el status pensional determinaron unas cifras del quantum pensional, existieron factores salariales que llevaron a incrementar la prestación periódica, teniendo en cuenta los aportados en sus últimos 10 años, entre el 1° de enero de 1993 y el 30 de diciembre de 2003; que acreditó un total de 1605.52 semanas cotizadas al sistema; que por ser beneficiario del régimen de transición y tener esa densidadRadicación n.°76553 SCLAJPT-10 V.00 4 de semanas de cotización, la tasa de reemplazo debió ser de 90 %; que si el IBL se adoptara con fundamento en el promedio de lo que devengó en los últimos 10 años, arrojaría la suma de $1.331.272, 86 y a este resultado se le aplicara un monto del 90 %, la cuantía inicial para el 25 de agosto de 2005 equivaldría a la suma de $1.198.145,58, que resultaba más favorable; que el 27 de marzo de 2013, radicó ante COLPENSIONES reclamación administrativa en la cual solicitó la reliquidación de su pensión, sin que a la fecha la demandada haya dado respuesta alguna (f.° 3 a 14, cuaderno principal). Mediante auto del 6 de noviembre del 2015, el Juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de COLPENSIONES (f.° 84 a 85, ibídem).

principal). Mediante auto del 6 de noviembre del 2015, el Juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de COLPENSIONES (f.° 84 a 85, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1° de agosto de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.° 91 CD, cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de agosto de 2016, confirmó la decisiónRadicación n.°76553

SCLAJPT-10 V.00 5 de primera instancia y se abstuvo de imponer costas (f.° 106 CD, cuaderno principal) En lo que interesa al recurso, adujo que el problema jurídico a resolver era determinar si en el presente asunto se configuró la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, si había lugar a reliquidar la pensión del actor. Consideró que, de conformidad con el artículo 332 del CPC, al que se remite en virtud del artículo 145 del CPTSS, para que existiera cosa juzgada se requerían tres elementos: las mismas partes, objeto y causa. Indicó, que esto fue reiterado por la Corte Suprema de Justicia, al señalar que para la procedencia de dicha

para que existiera cosa juzgada se requerían tres elementos: las mismas partes, objeto y causa. Indicó, que esto fue reiterado por la Corte Suprema de Justicia, al señalar que para la procedencia de dicha excepción había que tener en cuenta el límite «objetivo y subjetiv»o, esto es, el primero, referido a la cosa sobre la que versa el proceso anterior y la causa petendi, mientras que el segundo, relativo a las personas que han sido parte en ambos procesos. En lo que respecta a la identidad de causa, estableció que el demandante procuró en el primer proceso el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pretensión que fue acogida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y que, mediante sentencia del 3 de julio 2009, condenó al ISS a pagar al actor pensión especial de vejez por alto riesgo, a partir del 25 agosto de 2005, fecha en la cual cumplió 54 años, en cuantía mensual de $570.950.50, más los reajustes legales, mesadas adicionales e intereses moratorios, es decir,Radicación n.°76553 SCLAJPT-10 V.00 6 que en esa oportunidad analizó y calculó la tasa de reemplazo y el monto de la pensión «de la demandante 100 últimas mesadas determinando que la misma ascendía al monto de la mesada pensional referida en el presente proceso». Manifestó, que en el proceso actual se pretendía la reliquidación de la mesada pensional que fue reconocida por la demandada, mediante Resolución n.° 2144 del 7 de junio 2012, en cumplimiento de un fallo judicial, al considerar que

Manifestó, que en el proceso actual se pretendía la reliquidación de la mesada pensional que fue reconocida por la demandada, mediante Resolución n.° 2144 del 7 de junio 2012, en cumplimiento de un fallo judicial, al considerar que no se tuvo en cuenta el valor de las cotizaciones durante los últimos 10 años; que si bien de su tenor literal se podría decir que no existe identidad de causa, es de anotar que lo que se buscaba era cuestionar, no el acto administrativo por el cual se reconoció el derecho, sino la sentencia que condenó a la entidad el reconocimiento de la pensión en cuantía de $570.950,50, constituyéndose en la misma causa del proceso inicial. Indicó, que en lo atinente a la identidad de objeto en esta ocasión el interés jurídico del actor era modificar la tasa y el monto de la pensión, a través de la reliquidación del ingreso base de liquidación de la prestación que fue reconocida por vía judicial y que se materializó, mediante la Resolución n.° 2144 del 7 de junio 2012, pero el monto de la pensión fue un asunto estudiado y analizado por el Juez en la primera oportunidad, sin que tal decisión fuera modificada por el Tribunal Superior de Bogotá al desatar la apelación, tal como se deduce del contenido de la citada resolución, siendo esa la oportunidad para cuestionarlo, porque las decisiones de los jueces se tornan en definitivas al darse la ejecutoria,Radicación n.°76553 SCLAJPT-10 V.00 7 por lo que concluyó que lo pretendido ya fue resuelto en anterior oportunidad.

de los jueces se tornan en definitivas al darse la ejecutoria,Radicación n.°76553 SCLAJPT-10 V.00 7 por lo que concluyó que lo pretendido ya fue resuelto en anterior oportunidad. Frente a la identidad de partes o elementos subjetivos, observó que correspondía a la misma demandada en ambos procesos. En ese orden de ideas, encontró que, sí se edifica la cosa juzgada, de acuerdo con los requisitos señalados por el artículo 333 CPC, los cuales analizó desde el punto literal de la demanda y su contestación, así como también abarcando todos los problemas jurídicos desarrollados al interior del proceso y las resoluciones judiciales que lo destacan. De tal manera, encontró que en la sentencia proferida el 3 de julio 2009, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de octubre 2011, en la cual se reconoció una pensión especial de vejez por alto riesgo al demandante en cuantía de $570.950,50, a partir del 25 de agosto de 2005, con una tasa de reemplazo de 78 %, concurrían las 3 identidades estudiadas respecto al proceso que ahora se encontraba en estudio. En relación con el argumento de que los derechos

mínimos son irrenunciables, es de anotar que en el examine no estaba en discusión un derecho mínimo como la pensión, reconocida por la entidad demandada en cumplimiento de la sentencia antes mencionada, sino que una decisión judicial se encontraba ejecutoriada, sin que el actor hayaRadicación n.°76553 SCLAJPT-10 V.00 8 manifestado sus reparos en las etapas procesales respectivas, al punto que quien presentó el recurso de apelación en el anterior proceso ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, fue la enjuiciada, esto es, que el demandante no le generó ningún reparo la decisión primigenia del Juez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedida por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, para que, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 6, cuaderno de la Corte) Con tal propósito, formula un cargo que fue objeto de réplica y se estudiara a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida «del

artículo 303 del Código General del Proceso, por virtud de la remisión normativa de que trata el artículo 145 del CPTSS, en relación con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 enRadicación n.°76553 SCLAJPT-10 V.00 9 armonía con lo dispuesto por los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política». Para la sustentación del cargo, señala que como está dirigido por la vía directa no se discuten los siguientes hechos: i) el status de pensionado; ii) que goza del beneficio de la transición normativa incorporado en el sistema general de pensiones; iii) que el reconocimiento pensional del demandante solo fue posible mediante providencia judicial, y, iv) que el promotor de la acción aportó al sistema durante su vida laboral, una densidad superior a 1.600 semanas. Indica, que se equivocó el ad quem al momento de aplicar la disposición normativa que consagra la institución jurídico procesal de la cosa juzgada, reglada por los artículos 332 del CPC y 303 del CGP, que otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Lo anterior, en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica y la forma de evitar que las partes promuevan un mismo litigio o que los funcionarios judiciales revivían fallos debidamente ejecutoriados. Afirma, que para que se predique la existencia de dicha institución deben confluir los siguientes pilares fundamentales, que son identidad de partes, de causa petendi y de objeto.

ejecutoriados. Afirma, que para que se predique la existencia de dicha institución deben confluir los siguientes pilares fundamentales, que son identidad de partes, de causa petendi y de objeto. Alude, que en el plenario se encuentra acreditado que promovió un juicio ordinario, el cual tuvo como objeto laRadicación n.°76553 SCLAJPT-10 V.00 10 declaración de su derecho a disfrutar de una pensión especial de vejez junto con los incrementos de ley e intereses de mora; que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 3 de julio de 2009, ordenó el reconocimiento pensional, en cuantía determinada de $570.950.50, a partir de agosto de 2005, aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 78 %; que ésta providencia se confirmó por el superior funcional; que dichas decisiones fueron puestas de presente en la actual litis y son las que «a juicio del censor» persiguen la misma causa y objeto que constituyen cosa juzgada, argumento respetable pero que no comparte, pues no se compadece con la realidad en la que se funda la actual demanda. Explica, que el primer elemento de la cosa juzgada, es la identidad de partes, el cual no se discute; que no sucede lo mismo con las pretensiones que dieron origen a la causa distinguida con el rad. 2008-750 y la actual, en la medida que en la inicial se trataba de una declaratoria para acceder a un estatus pensional, su fecha de exigibilidad y los

lo mismo con las pretensiones que dieron origen a la causa distinguida con el rad. 2008-750 y la actual, en la medida que en la inicial se trataba de una declaratoria para acceder a un estatus pensional, su fecha de exigibilidad y los intereses de mora, contraponiéndose a lo perseguido en la presente litis, que tiene como fundamento la reliquidación de la pensión del asegurado; que igual ocurre con el tercer presupuesto, la identidad de objeto, puesto que sustancialmente no se persigue lo mismo, toda vez que los supuestos en que se funda una y otra acción son diametralmente distintos. Dice que el Tribunal encontró que la identidad de causa petendi y de objeto, se hallaban en la parte motiva de laRadicación n.°76553 SCLAJPT-10 V.00 11 sentencia de primer grado, la cual determinó la tasa de retribución y la cuantía inicial de la pensión con una de liquidación que no mereció reproche y generó inmutabilidad. Añade, que en ningún momento se pasó por alto que la prestación fue cuantificada y transcribe un cuadro comparativo, a doble columna en el que identifica el proceso 20080750 y el actual, condensando los hechos y las pretensiones de uno y otro, anota el sentido de la decisión tanto de primera como de segunda instancia para ambos litigios y alude a los fundamentos de derecho de la demanda. Cita la sentencia CC SU-298-2015, en relación con la solicitud de reliquidaciones pensionales y colige que no se

tanto de primera como de segunda instancia para ambos litigios y alude a los fundamentos de derecho de la demanda. Cita la sentencia CC SU-298-2015, en relación con la solicitud de reliquidaciones pensionales y colige que no se configuran los presupuestos de la cosa juzgada, pues contiene situaciones distantes, en cuanto esta litis fue promovida, en virtud de la solicitud de reliquidación integral de la prestación de vejez, a la luz de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad, en la medida que se trata de mínimos a los cuales el trabajador no puede renunciar, de conformidad con el artículo 53, 228 y 230 de la Carta Política; que la protección que otorga el mandato constitucional al derecho a la seguridad social se complementa con instrumentos internacionales como son los artículos 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona y 9° del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de San Salvador»Radicación n.°76553

SCLAJPT-10 V.00 12

Concluye, que el Tribunal aplicó una norma que no regentaba la materia de conflicto, poniendo equívocamente una disposición al servicio de un fin distinto para el que fue creada, toda vez que, en forma arbitraria, la empleó a un caso que no era gobernado por esa normativa (f.°4 a 13 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA

creada, toda vez que, en forma arbitraria, la empleó a un caso que no era gobernado por esa normativa (f.°4 a 13 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Advierte, que se dejan incólumes los soportes de la sentencia de segunda instancia, toda vez que al haber enfocado la acusación por el sendero de puro derecho, se debe presumir que está de acuerdo con los fundamentos fácticos establecidos por el ad quem, es decir, que no tiene reparo alguno con que lo debatido en este proceso ya fue examinado en un trámite judicial anterior; que le asiste razón al ad quem, pues no puede pretender que por segunda vez, se estudie de nuevo el mismo punto; que no está renunciando a la pensión, por cuanto ya está pensionado, ni al reajuste, toda vez que ese tema fue analizado en el proceso inicial radicado 2008-750, en donde se liquidó la prestación que ahora se solicita reliquidar.

VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamientoRadicación n.°76553

SCLAJPT-10 V.00 13 jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes,

SCLAJPT-10 V.00 13 jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado. De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial. En este mismo sentido, respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en sentencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 que, sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los

exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que elRadicación n.°76553 SCLAJPT-10 V.00 14 escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política. En el presente asunto, fluye con claridad que el recurrente no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del cargo, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: La inconformidad de la censura que orienta por la vía directa, se concreta a que el Tribunal declaró la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de la reliquidación de la pensión especial de vejez, por haber sido decidida dentro

de un proceso anterior. Así las cosas, se advierte que el recurrente se equivocó en la vía de ataque en este cargo, pues si lo que pretendía era quebrar los fundamentos expuestos por el juzgador de alzada respecto a la existencia de la cosa juzgada, el ataque debió dirigirse por la vía de los hechos. Lo anterior, por cuanto es necesario, para determinar sí se incurrió en el dislate endilgado, que la Corte descienda al análisis de las piezas procesales, estas son las sentencias proferidas en proceso anterior y confrontarlas con la demanda del presente, a efecto de establecer si no existía identidad de objeto, causa y partes, como se argumenta en la acusaciónRadicación n.°76553

SCLAJPT-10 V.00 15

Además, para sustentar la inconformidad presenta un cuadro comparativo de la demanda inicial y la actual, así como de las sentencias en ambos procesos; discusión que no se puede abordar por la vía escogida que fue la de puro derecho, pues esta supone absoluta aquiescencia con las conclusiones fácticas del fallo atacado y al tenerse que examinar pruebas, como ya se mencionó, la acusación debió dirigirse por la vía indirecta, falencia técnica que imposibilita el estudio de fondo del mismo. Sobre el tema, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de

pronunciarse, en reiteradas ocasiones, así en sentencia CSJ SL5232-2018, dijo: Como la decisión del tribunal se enmarcó en el tema de la cosa juzgada, para ser derruido dicho pilar debió atacarse por la vía indirecta, y no por la senda que fue seleccionada en ambos ataques, tal y como lo precisó esta Sala en la sentencia de radicación 56165 del 4 de diciembre de 2012, que a la letra dice: En la medida en que el cargo se orienta por la vía directa, se parte del supuesto atinente a que el recurrente está de acuerdo con los hechos que encontró probados el Tribunal, según los cuales entre el primer proceso, fallado el 14 de septiembre de 2000, y el ahora examinado existe identidad de partes, objeto y causa, conclusión a la que arribó al valorar las sentencias de folios 56 a 76, en las que la pretensión relacionada con el reajuste de la 1° mesada pensional fue negada por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 7 de julio de 1999 y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 14 de septiembre de 2000; que en aquella oportunidad el ad quem, en lo atinente con el tema de la indexación, declaró que “no procedía por cuanto las partes tuvieron la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario sin que se hubiesen

tomado medidas alguna al respecto”; que en la actual demanda, se pide el ajuste del valor inicial de la mesada pensional aplicando al ingreso base de liquidación el valor de la devaluación monetaria. De tal suerte, que por la vía escogida no procede el examen de asuntos probatorios y por ende, no es posible comparar los hechos y las pretensiones de los dos procesos para arribar a unaRadicación n.°76553 SCLAJPT-10 V.00 16 conclusión diferente a la que llegó el ad quem, toda vez que para corroborar, como lo pretende el recurrente, que no existe identidad de causa, indefectiblemente tendría la Corte que acudir a los elementos probatorios de ambos procesos, lo cual no puede acometer oficiosamente esta Corporación dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. Así mismo, en asunto similar al que se discute, esta Corporación en el fallo CSJ SL4082-2018, explicó El asunto sometido a estudio radica en establecer si en el presente caso se configuró la cosa juzgada, como lo consideró el Tribunal, o si no se dieron todos los elementos que constituyen esta figura, como estima el recurrente. El primero, como quedó señalado al transcribir los antecedentes de la sentencia recurrida, concluyó que en el primer proceso adelantado entre las mismas partes se discutió lo relativo a la forma de liquidar la pensión especial de vejez, puesto que el actor “expresamente en el proceso 2007-0692 solicitó que una vez reconocida la pensión, se aplicara el IBL

discutió lo relativo a la forma de liquidar la pensión especial de vejez, puesto que el actor “expresamente en el proceso 2007-0692 solicitó que una vez reconocida la pensión, se aplicara el IBL consagrado en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990”, lo que coincide con lo pretendido en el presente proceso “que es la reliquidación de su prestación teniendo en cuenta el IBL consagrado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993”. El recurrente formula un cargo por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 332 del C.P.C. aplicable a lo laboral en virtud del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S., pero se sale de la senda escogida al intentar demostrarlo, pues su descontento lo hace consistir en que las pretensiones, para el primer proceso y el actual, son bien distintas, ya que en el proceso anterior “2008692”, el actor persiguió el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez, “la cual fue otorgada por el Juzgado de conocimiento, siendo este el 13 Laboral del Circuito de Bogotá; frente a dicha condena, mereció reparo por parte del apoderado judicial del demandante, que al actor no le tuviesen en cuenta todas las semanas cotizadas, las cuales influían en la tasa de retribución, la cual debía ser equivalente a un 90%, el Tribunal de instancia modificó la sentencia impugnada estableciendo el monto

todas las semanas cotizadas, las cuales influían en la tasa de retribución, la cual debía ser equivalente a un 90%, el Tribunal de instancia modificó la sentencia impugnada estableciendo el monto alegado y determinando un ingreso base de liquidación equivalente al promedio de toda la vida laboral”; en tanto, en el presente proceso solicitó fue la “reliquidación integral de la prestación de vejez, a la luz de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad, por cuanto se trata de mínimos a los cuales el trabajador, para el caso pensionado, no puede renunciar”. El esfuerzo que hace el recurrente para desvirtuar --la identidad de causa y de objeto-- y derrumbar así la declaratoria de cosa juzgada realizada por el juez colegiado resulta en vano, pues en la demostración del cargo, lo que en realidad plantea es un yerroRadicación n.°76553 SCLAJPT-10 V.00 17 fáctico. El análisis del supuesto desatino achacado al ad quem sobre la apreciación de la identidad de causa amerita el examen de las demandas, tanto del anterior proceso como del actual, y a falta de estas, de la sentencia que le sirvió al juzgador de segundo grado para fundamentar la excepción de mérito declarada, para poder constatar la diferencia de causa alegada por el censor. Es más, el propio recurrente en la demostración del cargo alude a cuestiones que requieren la observación del expediente, como cuando al comparar el objeto y causa petendi de los dos procesos, refiere los hechos y las pretensiones de uno y otro litigio --y las

cuestiones que requieren la observación del expediente, como cuando al comparar el objeto y causa petendi de los dos procesos, refiere los hechos y las pretensiones de uno y otro litigio --y las decisiones proferidas en primera y en segunda instancia--, lo cual implica la comparación entre lo reclamado en el proceso actual con lo solicitado en el proceso anterior, para verificar si se configuró o no la cosa juzgada, lo que corresponde a un ataque por la vía indirecta que es la que permite que la Corte se sumerja en el expediente a revisar el acervo probatorio; “camino diametralmente opuesto a la vía directa seleccionada, que supone plena conformidad con las conclusiones que el juzgador adoptó del estudio de los medios de convicción entre ellas la sentencia del primer proceso, así como de las piezas procesales contentivas de datos de prueba de una actividad de parte, como lo es, el escrito de demanda, …, entre otros. Por manera que, por la vía directa no le era dable al recurrente cuestionar la observación o contenido de las pruebas y piezas procesales en comento”. (SL17072-2014). Así las cosas, es claro que, al haberse encaminado la acusación por la vía de puro derecho, dejó libre de ataque los aspectos fácticos que sirvieron de fundamento a la decisión del Tribunal sobre

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