CSJ - SL5370-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5370-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5370-2021 Radicación n.º 78663 Acta 044 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por JOHANNA PATRICIA SÁNCHEZ SIERRA y EFICACIA SA, contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso promovido por la primera en contra de la segunda y de UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA.
I. ANTECEDENTES Johanna Patricia Sánchez Sierra demandó a UNE EPM Telecomunicaciones SA y a Eficacia SA, pretendiendo, en lo que concierne al recurso, que se declarara que sostuvo con la primera un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de enero de 2009; que es beneficiaria en forma íntegra, de la convención colectiva de trabajo suscrita entre dicha
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Radicación n.° 78663 entidad y Sintraemsdes; y, que carece de efecto jurídico el despido realizado por la empleadora, por encontrarse en estado de embarazo al momento de la terminación del contrato. En consecuencia, que se condenara a UNE EPM Telecomunicaciones SA, a reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento del despido ilegal, o a uno de mejores condiciones de trabajo. Así mismo, que se condenara a esa sociedad y a Eficacia SA, al pago de los siguientes beneficios legales y
convencionales indexados, causados durante la relación laboral, y en el tiempo posterior al despido y hasta su reintegro, con base en el salario debidamente incrementado, de conformidad con la cláusula novena del texto extralegal: las primas legales y las especiales de junio, de navidad, de vacaciones y por embarazo, y el auxilio escolar semestral y de transporte; la reliquidación del auxilio de cesantías, e intereses sobre las mismas, causados durante el tiempo de servicios, con base en todos los factores salariales de origen convencional, incluidos los incrementos establecidos en su cláusula novena; todo debidamente indexado, incluyendo los conceptos salariales. También pidió que se reliquidara el ingreso base de los aportes a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, por todo el tiempo de servicios, con base a todos los factores salariales convencionales aplicables, y los incrementos salariales causados por los períodos 2011, 2012
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Radicación n.° 78663 y 2013; las sanciones moratorias por la no consignación de las cesantías en un fondo, y por no pago íntegro de los salarios incrementados y las prestaciones legales y extralegales a que tenía derecho; la indexación de las sumas objeto de condena; y la indemnización por perjuicios morales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió de manera ininterrumpida y continua varios contratos de trabajo con Eficacia SA, desde el 2 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012; que se desempeñó
en el cargo de asistente comercial de crédito y cartera, devengando como último salario promedio mensual la suma de $1.571.000; que acordó con la referida empresa, que los contratos de trabajo tendrían como término, el de la duración de la obra o labor, en las instalaciones físicas de UNE EPM Telecomunicaciones SA; que siempre estuvo bajo la continuada subordinación y dependencia de Zenilda Otero Mastrascuza, funcionaria directa de la última persona jurídica citada, quien de manera permanente le impartió órdenes de obligatorio cumplimiento, es decir, ejerciendo claros actos de subordinación jurídica, además debía cumplir el reglamento de trabajo impuesto por dicha entidad, y en ocasiones ante la ausencia del lugar de trabajo de su jefe directo, debía cumplir las funciones de esta, por disposición directa de su superior, atender toda una serie de funciones previstas y otras impuestas en forma repentina; que estando con más de 30 semanas de embarazo, el 23 de diciembre de 2012, se le notificó por la señora Otero Mastrascuza, que su contrato terminaba a partir del día 31 del mismo mes y año, «que hasta ese día dejara de venir a
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Radicación n.° 78663 trabajar a las instalaciones de UNE
TELECOMUNICACIONES».
Narró que, ante la ilegal terminación del contrato, en pleno estado de gravidez, presentó según valoración realizada por la doctora Colombia Narváez, las siguientes conclusiones diagnósticas: «trastorno depresivo mayor moderado, recidivante, con respuestas de ansiedad y de angustia», como
reposa en el informe psicológico, constituyéndose en un daño moral indemnizable que ha surgido como consecuencia de la ruptura ilegal del contrato de trabajo, generando en ella toda clase de angustias, con una clara alteración en sus condiciones normales de existencia, especialmente en su núcleo social y familiar. Agregó que UNE EPM Telecomunicaciones SA y el sindicato de trabajadores Sintraemsdes celebraron con vigencia de 3 años, a partir del 1º de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013, convención colectiva de trabajo, en la cual se pactaron las siguientes prestaciones: primas de navidad, de vacaciones, de servicios de junio, de maternidad u aborto, de antigüedad, y subsidio de transporte y ayuda escolar, así como incremento salarial por cada año de servicios. Continuó diciendo que el ente sindical se encontraba conformado durante la vigencia del vínculo laboral, por más de las dos terceras partes de los trabajadores de UNE, razón por la cual los beneficios convencionales referidos, los cobijan a todos; que a pesar de que siempre estuvo bajo la
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Radicación n.° 78663 continuada subordinación de la citada entidad, recibiendo el mismo trato que el resto de los trabajadores de nómina, con cumplimiento de horario, asignación de funciones de obligatorio cumplimiento impartidas por su jefe directo, nunca se le reconocieron las prestaciones extralegales, como al resto de trabajadores por contratación directa de la empleadora, siendo privada de un trato igualitario sin un fin justificable; y que elevó reclamación administrativa ante la
entidad pública, la cual negó la relación de trabajo mencionada, y por ende, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales extralegales adeudadas, como aquellos pedimentos relacionados con la estabilidad en el empleo. Las accionadas, al dar respuesta a la demanda, se opusieron a las pretensiones. Eficacia SA, en cuanto a los hechos, aceptó los contratos de trabajo celebrados con la demandante, aclarando que el último finalizó por terminación de la labor contratada. Respecto de los demás, expresó que la actora desempeñó diferentes cargos y devengó diferentes salarios; y que la notificación de terminación del último contrato se efectuó el 7 de mayo de 2013. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, compensación y prescripción. UNE EPM Telecomunicaciones SA, sobre los hechos, expresó que no le constaban los hechos, ya que no sostuvo
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Radicación n.° 78663 con la demandante relación laboral alguna, y la vinculación de aquella con Eficacia SA constituyen supuestos ajenos a ella. En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de derecho para pedir o inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, improcedencia de la solidaridad pretendida, prescripción, compensación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 26 de febrero de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARENSE (sic) NO PROBADAS la (sic)
excepciones de merito (sic) incoadas por la parte demandada atendiendo las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: SE ORDENA EL REINTEGRO solicitado como pretensión principal en la demanda en el sentido de que deberá ser reintegrada al cargo que venía ejerciendo o a uno igual o superior (sic) categoría y a que se le reconozca los salarios y prestaciones sociales durante la terminación de su contrato de trabajo atendiendo las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: SE CONDENA a la demanda (sic) UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. a que las prestaciones sociales sean las señaladas en la convención colectivas (sic) de trabajo 2012-2013, por tener derecho la demandante a la aplicación de dicha convención colectiva.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver los recursos de apelación
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Radicación n.° 78663 interpuestos por las partes, excepto por Eficacia SA., a través de sentencia del 15 de marzo de 2017, decidió: 1º MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada de fecha 26 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de establecer que la orden de reintegro que ésta Sala confirma, conlleva al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales ordenadas por el juez de instancia y, además el de las prestaciones y prerrogativas convencionales vigentes y aplicables a los trabajadores de UNE-EPM TELECOMUNICACIONES, de
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2º MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada de fecha 26 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de CONDENAR a UNE-EPM TELECOMUNICACIONES de manera principal y solidariamente a EFICACIA S.A. re liquidar (sic) las prestaciones sociales de la demandante por los períodos 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2012. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará pagar la suma de $16.063.875, valor sobre el cual el demandado podrá compensar la suma de $2.275.213. La presente condena incluye la orden para que sea re liquidada (sic) la base salarial y pagar las diferencias a que haya lugar en los aportes a la seguridad social en riesgos profesionales, pensión y salud durante el mismo período, teniendo en cuenta el salario para 2011 por valor de $1.371.520 y 2012 por valor de $1.436.393, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 3º CONDENAR a UNE-EPM TELECOMUNICACIONES de manera principal y solidariamente a EFICACIA S.A. al reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías de los períodos 2009 y 2010 por valor de $29.697.044, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Partió de que los problemas jurídicos a dilucidar, eran los siguientes: si entre la demandante y UNE EPM
Telecomunicaciones SA se configuró un contrato de trabajo, comportándose Eficacia SA como una simple intermediaria; si le asiste derecho a la demandante a ser reintegrada; si debe ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales por la no inclusión de factores convencionales; y, si le asiste
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Radicación n.° 78663 derecho a la actora a la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, prevista en la Ley 50 de 1990. Señaló que se probó que, entre Johana Patricia Sánchez Sierra, de un lado, y Eficacia SA, de otro, quien fungió como un tercero de suministro de personal, se celebraron cuatro contratos de trabajo por labor u obra, siendo la beneficiaria UNE EPM Telecomunicaciones SA, así: el primero el 2 enero de 2009 (f.° 17), el segundo el 1° de diciembre 2009 (f.° 119), el tercero el 8 noviembre de 2010 (f.° 120), y el cuarto el 1° diciembre de 2011 (f.° 122). También, que se evidencian los pagos realizados a la demandante, correspondientes a salarios y prestaciones sociales percibidas durante la vigencia del último contrato, con su respectiva liquidación (f.° 128 a 138); así como el salario devengado a la fecha de la terminación del contrato, en la suma de $1.506.746. Indicó que según la actora, Eficacia SA fue una simple intermediaria que se usó para disfrazar un contrato realidad con la verdadera empleadora UNE EPM Telecomunicaciones SA; finalizando su último contrato el 31 de diciembre de
2012, y no el 7 de mayo de 2013, cuando en las oficinas de la entidad, su superiora le informó de manera verbal, el 23 de diciembre, que terminaría el día 31 siguiente, destacando, además, que era de entero conocimiento de aquella, su estado de embarazo, pues se encontraba en la semana 33 de gestación (aproximadamente 8 meses de embarazo).
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Radicación n.° 78663 Afirmó que, de los testimonios y las pruebas documentales se colige, que durante toda la relación laboral, mediante un tercero, la señora Sánchez Sierra, en su calidad de trabajadora, se obligó a prestar sus servicios para UNE EPM Telecomunicaciones SA, sucursal de Cartagena, en el cargo de asistente comercial de crédito y cartera, siendo dicha entidad quien ejercía subordinación sobre ella, pues le asignaba sus funciones, le suministraba los materiales de trabajo y los uniformes, encontrándose su jefe directa vinculada a la misma. En forma concreta precisó, que de los folios 67 a 68, se pueden corroborar los intercambios de correos entre Zenilda Otero, su jefe, y la demandante, apreciando una relación entre superiora y subordinada. Así mismo, que la testigo Nelfi Martínez, quien compartía lugar de trabajo con ella, manifestó que entre cada período de trabajo tenían una semana de descanso, y luego retornaban a las mismas labores; que la actora trabajó hasta el 31 de diciembre de 2012, debido a que llegó un comunicado UNE EPM Telecomunicaciones SA, que ordenaba que dicha dependencia debía prescindir de una de las dos trabajadoras,
expresándole su jefe inmediata, la señora Otero, que sería Johana Sánchez, por su estado de embarazo; y, que cuando se recibió la orden de Medellín, la demandante se encontraba incapacitada, pues su embarazo era de alto riesgo, estando aproximadamente en el octavo mes de gestación. Consideró que Eficacia SA actuó como una empresa de servicios temporales, sin estar autorizada para ello, pues
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Radicación n.° 78663 según su certificado de existencia y representación legal, no está constituida para tal fin (f.° 103 a 105); y que si aún se considerara que su razón social la autorizaba para tercerizar mano de obra, quedó probado que utilizó sus servicios con terceros, con el único fin de minimizar las vinculaciones laborales y defraudar a los trabajadores respecto de quienes eran sus verdaderos empleadores, convirtiéndose así en una simple intermediaria que responde solidariamente, mientras que la beneficiaria de la mano de la obra, es la verdadera y directa empleadora, con sus respectivas consecuencias económicas. Precisó que de la lectura de los documentos contractuales arrimados al plenario, se desprende que el acuerdo laboral celebrado entre la demandante y Eficacia SA fue por duración de la obra o labor contratada; sin embargo, ello no fue así, pues no se especificó cuál era la labor a desarrollar, por el contrario, el término de duración del contrato jamás fue especificado de modo alguno, estando sometido a la interpretación caprichosa y ambigua de que se terminaría cuando se realizara la obra descrita en la parte primera del mismo, en donde, se repite, no se especificó
ninguna. Así, ante dicha indeterminación, estimó que el contrato se pactó a término indefinido, y al haberse verificado su terminación sin ninguna causa legal que lo justificara, este devino en injusto.
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Radicación n.° 78663 Expresó que comparte la decisión del a quo, en el sentido de que al contratarse una trabajadora en misión, sin existir autorización para ello, y excediendo en todo caso, la prórroga máxima y los parámetros establecidos de la Ley 50 de 1990, se generó un contrato realidad entre la demandante y UNE EPM Telecomunicaciones SA; por consiguiente, al ser considerada la primera como trabajadora de la referida entidad, se hace acreedora de los beneficios establecidos en la convención colectiva suscrita entre el sindicato Sintraemsdes y la misma. En cuanto a la sanción por la no consignación de las cesantías, relacionó el art. 99 de la Ley 50 de 1990; dijo que en el plenario quedó probado que el contrato de trabajo de la demandante inició el 2 de enero de 2009 y finalizó el 31 de diciembre de 2012, y que, sin embargo, esta al absolver interrogatorio aceptó que Eficacia SA le pagó la totalidad de las prestaciones sociales causadas del 1º de enero de 2011 hasta su terminación, por ello absolvió de aquella respecto de las cesantías causadas en los años 2011 y 2012, y precisó, que de las de los años 2009 y 2010 no existe constancia de pago o consignación. Sostuvo que acorde con la jurisprudencia de la Corte,
dicha sanción no es de aplicación automática, sino que debe derivar de una conducta patronal carente de buena fe; y que en el presente evento resulta procedente, porque lo que quedó demostrado, es que se pretendió cubrir la real existencia de la relación laboral, acudiendo a un tercero para que le suministrara a la demandante un cargo que no tenía
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Radicación n.° 78663 vocación de temporalidad, además, aquella fue despedida estando en estado de embarazo, lo que no es indicativo de buena fe. Por ello impuso su pago, así: respecto de las causadas en el año 2009, en la suma diaria de $38.716, desde el 15 de febrero de 2010 hasta el 14 de febrero de 2011, que asciende a $13.928.044; y tratándose de las causadas en el año 2010, en la suma diaria de $43.773, desde el 15 de febrero de 2011 al 14 de febrero de 2012, que asciende a $15.759.000, para un total de $29.697.044.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la demandante y Eficacia SA, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO
INTERPUESTO POR LA DEMANDANTE Pretende la recurrente que la Corte: CASE de manera parcial la sentencia de segunda instancia proferida por la sala (sic) quinta (sic) laboral (sic) de decisión (sic) del tribunal (sic) de Cartagena en virtud del cual (sic) no hubo
pronunciamiento expreso respecto de la pretensión de una sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo hasta el día del obedecimiento de lo ordenado sobre dicha condena, por el no pago de prestaciones sociales convencionales a la terminación del contrato de trabajo la sanción moratoria por el pago deficitario de las cesantías por la no inclusión de todos los incrementos y factores salariales convencionales para su pago, pretensión incluida en el escrito de demanda y en la solicitud de adición de sentencia complementaria omitida por
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Radicación n.° 78663 dicho tribuna (sic). Para que en efecto como tribunal de instancia descienda a la primera instancia y condene a las demandadas UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA-ESP y EFICACIA SA, a título de sanción moratoria de un día de salario por cada día de trabajo por el no pago de las prestaciones sociales convencionales a la terminación hasta el pago efectivo de todas las pretensiones convencionales objeto de condenas de conformidad con lo consagrado en el artículo 1 del decreto 797 de 1949. Con tal propósito formula un cargo, replicado por las demandadas.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por directa, «en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación de los artículos 280, 281, inciso segundo del artículo 287 del código general del proceso como violación de medio que condujo a la falta de aplicación del artículo 1 del decreto 797 de 1949».
En su desarrollo relaciona el art. 280 del CGP, y señala
que con el libelo genitor solicitó que se condenara a las demandadas a la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales convencionales y la inaplicación de los incrementos salariales al momento de la terminación ilegal del contrato; pretensión de la cual se absolvió a las accionadas, sin pronunciamiento expreso por el a quo, siendo dicha decisión confirmada por el ad quem.
Luego expresa: La negativa del tribunal de pronunciarse en sentencia complementaria respecto de los pedimentos planteados no motivados por el AQUO (sic), constituye en esencia una violación
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Radicación n.° 78663 flagrante al debido proceso si se tiene en cuenta en primer lugar, que la falta de motivación expresa de las decisiones judiciales fustigadas genera un boquete entre el sentido de la decisión y la relación procesal con las partes ante la imposibilidad de contradecirlas en su contenido frente al juicio de raciocinio lógico empleado por el dispensador judicial en la debida aplicación de la norma sustancial que rige el caso y de la correspondencia de sus enunciados fácticos con los hechos probados en el proceso con su análisis contextual argumentativo, de suerte que la omisión descobija la efectividad de la decisión por cuanto al ubicarse en una esfera abstracta de motivación, el mismo destino sigue la contradicción; por esta razón y toda vez que fue apelada, se le solicitó al AD QUEM su complementación, porque nadie más que el superior es el llamado a enmendar los resquicios notables en la decisión de primera instancia, no en vano la norma procesal le impone imperativamente complementarla como a continuación
se cita: […] En tal sentido la decisión de ADQEM (sic) de absolver respecto de la pretensión de la sanción moratoria implorada, es espuria por las razones ya indicadas más aun cuando respecto de la sanción moratoria por la no consignación integra (sic) de las cesantías sí encontró mérito para emitir condena, siendo este un punto del cual el AQUO (sic) absolvió sin fundamentar su decisión; en ese orden donde asiste la misma razón debió operar la misma determinación. Indica que si el sentenciador de segundo grado hubiera atendido la solicitud de sentencia complementaria, la decisión hubiera sido controvertida en la oportunidad legal; sin embargo, al no hacerlo, alteró el plano de discusión de aspectos no tratados en ella, «[…] que colocan de cara a que en el presente asunto se materialicen por medio de este instrumento la finalidad de la casación de salvaguarda del imperio de la ley a ejercer un control de las garantías de los derechos fundamentales al debido proceso y a la unificación de la jurisprudencia».
VII. RÉPLICA UNE EPM Telecomunicaciones SA ESP asegura que el
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Radicación n.° 78663 Tribunal no incurrió en la infracción endilgada, al considerarse incompetente para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia y proferir una sentencia complementaria, así como para resolver la pretensión de la indemnización moratoria contemplada en la ley: cuando se han consignado las cesantías en la fecha indicada y año tras año, el Tribunal consideró que se le habían reconocido
las cesantías a la demandante y que no había lugar a la condena por indemnización moratoria por cuanto la doctrina de la Honorable Corte Suprema de Justicia en reiteradas sentencias había señalado que la condena por indemnización moratoria se impone cuando la conducta patronal es de mala fe y en el presente caso no existió dicha mala fe. Eficacia SA plantea que el recurso de casación no tiene posibilidad de éxito, al desconocer la exigencia del art. 60 del Decreto 528 de 1964 que modificó el 87 del CPTSS, respecto de su procedencia en materia laboral, según el cual, la sentencia recurrida debe ser violatoria de la ley sustancial, o contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. En el hipotético caso de considerar en la integración de la proposición jurídica, las normas del Código General del Proceso, con el art. 1 del Decreto 797 de 1949, en parte alguna de la sustentación, se encuentra una explicación que permita entender la afirmación de la censura respecto de la falta de aplicación de dicha norma. Afirma que en su demostración se señala que el ad quem se negó a pronunciarse en sentencia complementaria sobre pretensiones del libelo introductorio, no motivadas en
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Radicación n.° 78663 la decisión del a quo, en particular, sobre la procedencia de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías; no obstante, al remitirse a la providencia impugnada, se
encuentra pronunciamiento al respecto. Expone que, en la hipótesis de no haberse proferido condenas por las indemnizaciones moratorias reclamadas en el proceso, la proposición jurídica ha debido integrarse con los arts. 99 de la Ley 50 de 1990 y 29 de la Ley 789 de 2002, y en ningún caso, por el art. 1 del Decreto 797 de 1949.
VIII. CONSIDERACIONES La infracción que en el embate le endilga la recurrente a la decisión impugnada, se soporta en una violación medio de los arts. 280 y 287, inc. 2º, del CGP, al negarse el Tribunal, a pronunciarse en sentencia complementaria, respecto de pedimentos solicitados en el libelo introductorio, que no fueron motivados por el a quo, como la indemnización moratoria consagrada en el art. 1 del Decreto 797 de 1949.
La violación medio en el recurso de casación, se configura, cuando se denuncian como violadas, normas instrumentales, que se constituyen en el vehículo para transgredir las de carácter sustantivo de alcance nacional que consagren el derecho reclamado (CSJ SL4536-2019, SL5066-2019 y SL5548-2019); por ello no se descarta su procedencia, contrario a lo expuesto por Eficacia SA. En forma preliminar debe descartar la Sala la
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Radicación n.° 78663 pregonada violación por parte del ad quem, pues lo que al respecto ocurrió, conforme se desprende del trámite procesal desarrollado, es que, sobre el asunto de la sentencia
complementaria, se pronunciaron los falladores de instancia, habiendo quedado definido por el a quo por medio de auto del 9 de noviembre de 2016, quien negó la misma, por no haberse radicado dentro de la ejecutoria (f.° 240 a 241); decisión que quedó en firme. Ello obedeció, a que en la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 26 de febrero de 2015 (f.° 242), la demandante no solicitó la adición de la sentencia, pese a haber observado desde ese momento, que se omitió resolver sobre algunas de las pretensiones del libelo genitor; solo lo vino a hacer el 22 de julio de esa anualidad, ante el juez colegiado (f.° 20 a 21 cuaderno del Tribunal), quien se declaró incompetente para resolver ello a través de auto del 25 de mayo de 2016 (f.° 35 del mismo cuaderno), ordenando su envío al juez de primer grado, quien por medio de auto del 9 de noviembre de 2016, negó la pretensión, por no haberse radicado dentro de la ejecutoria (f.° 240 a 241). Es de precisar que el recurso extraordinario de casación no es un medio idóneo para corregir defectos procesales que debieron enmendarse en las instancias, bien sea de manera oficiosa o mediante la interposición de los recursos o mecanismos de defensa que les asisten a las partes, como quiera que no puede ser usado para corregir la inactividad de los sujetos procesales, tal como acontece en el caso sub examine, en que la recurrente dejó precluir el remedio
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Radicación n.° 78663 procesal que tenía a su alcance, para obtener un pronunciamiento por parte del a quo, esto es, la adición de la sentencia, conforme a lo previsto en el art. 311 del CPC, hoy 287 del CGP, aplicable por remisión expresa del 145 del CPTSS. Al respecto esta corporación en la sentencia CSJ SL2949-2015, expresó: Sobre el tema, valga reiterar lo que esta Corporación expuso en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115: [...] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto. En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor. Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el
artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece. Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895.
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Radicación n.° 78663 En consecuencia, al descartarse la infracción alegada, el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR EFICACIA SA Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, con el fin de que, constituida en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado, y en su
lugar la absuelva de las pretensiones del libelo introductorio, y condene en costas a la demandante. Con tal propósito formula dos cargos, r
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