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CSJ - SL5371-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5371-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5371-2021 Radicación n.º 81477 Acta 044 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN SANTANDEREANA PRO NIÑO RETARDADO MENTAL (ASOPORMEN), contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 y corregida el 6 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que le instauró CLAUDIA

MARÍA LUNA ARENAS.

I. ANTECEDENTES Claudia María Luna Arenas llamó a juicio a la

Asociación Santandereana Pro Niño Retardado Mental (Asopormen), con el fin de que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuya

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Radicación n.° 81477 fecha de inicio fue el 20 de mayo de 2002, vigente a la fecha de la presentación de la demanda. En consecuencia, pidió que la accionada, en calidad de empleadora, le reconociera y pagara el auxilio de cesantía y los intereses a ellas, teniendo en cuenta que a partir del año 2014 ese derecho sí le fue consignado; las primas de servicios; las vacaciones causadas durante todo el tiempo; la diferencia entre el monto cancelado por incapacidad médica, teniendo en cuenta una base salarial de $3.500.000 y no la de $1.500.000; el título pensional para cubrir las cotizaciones al sistema, entre el 1.º de junio de 2002 y la

fecha de la demanda, sobre el mayor salario ya indicado; finalmente, la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar al servicio de Asopormen, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, desde «el 20 de mayo de 2002», vínculo vigente al tiempo de presentar el libelo inaugural; su cargo era el de fonoaudióloga en el área asistencial; debía prestar sus servicios en un horario de 7:00 a. m. a 12 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m., el que podía variar, según las necesidades de la entidad; en ocasiones debía registrar las horas de ingreso y salida a través de «reloj huellero»; su salario se pactó en $3.500.000; también se desempeñó como coordinadora de la IPS desde el 2005 hasta el 2010; a partir de este último año, hasta 2013, desarrolló funciones asistenciales; el 3 de enero de 2014 suscribió con Asopormen un contrato de trabajo a término fijo, destinado

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Radicación n.° 81477 a durar hasta el 30 de diciembre del mismo año, con un salario de $2.600.000, inferior al que venía devengando; no se le comunicó preaviso al cumplirse la última data; durante todo el tiempo su jefe directa fue María Eugenia Acuña Macías; estaba sometida a subordinación, pues prestaba sus servicios bajo las directrices y protocolos señalados por la entidad, además, los implementos, insumos y pacientes los

ponía a su disposición la asociación. Agregó que, a mediados del año 2014, por sobrecarga laboral, presentó un cuadro depresivo que ameritó hospitalización entre el 11 y el 28 de noviembre de ese año; luego, el médico tratante la incapacitó en forma ininterrumpida, hasta la fecha de presentación del libelo inaugural; por último, expuso que nunca disfrutó vacaciones, pero tampoco le fueron compensadas en dinero. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la prestación de algunos servicios independientes y discontinuos como fonoaudióloga; admitió que en el año 2014 se suscribió un contrato de trabajo con la actora; explicó que las funciones administrativas no fueron permanentes y que, por ello, se desempeñó como coordinadora de la IPS, solo en algunos momentos de la relación, a partir del año 2014, que es desde cuando se pactó el nexo laboral. Negó el resto de la fundamentación fáctica de la demanda o dijo que no le constaba.

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Radicación n.° 81477 En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó «inexistencia del contrato de trabajo en los extremos temporales señalados en la demanda»; prescripción de derechos; «inexistencia de los hechos expuestos en la demanda y ausencia de presupuestos para exigir las obligaciones reclamadas»; y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 26 de septiembre de 2016,

declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, del que fijó la fecha de inicio el 3 de enero de 2014; absolvió a la accionada de todas las condenas deprecadas y condenó en costas a la actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 11 de octubre de 2017, resolvió: PRIMERO: Revocar parcialmente el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 26 de septiembre 2016 en el sentido de declarar la existencia un contrato de trabajo, con anterioridad al declarado en la primera instancia, con fecha de inicio 20 de mayo de 2002 y extremo final el 11 de octubre de 2012, de acuerdo con las motivaciones expuestas y, consecuentemente, condenar a Asopormen al pago de $1.805.550 en favor de la señora Claudia María Luna Arenas por concepto de vacaciones y, a su vez, a pagar y trasladar a la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentra afiliada la demandante o a la que desee afiliarse, el valor del

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Radicación n.° 81477 cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado y no cotizado, entre el 20 de mayo 2002 y el 11 octubre 2012, sobre la base del salario promedio mensual devengado por la señora Claudia María Luna Arenas, conforme al detalle expresado en el documento anexo a la presente audiencia, para

lo cual deberá la demandante, en el término de 30 días, contados a partir de la ejecutoria esta providencia, solicitar a la entidad de seguridad social a la que se encuentra afiliada o decida afiliarse, el cálculo actuarial respectivo, con observancia del Decreto 1887 de 1994 y proceder a comunicarlo a la demandada la que, dentro de los quince días siguientes a la mencionada comunicación, procederá a pagar el importe ante la entidad o fondo de pensiones pertinente SEGUNDO: Abstenerse condenar a la Asociación Santandereana Pro Niños Retardados Mentales (Asopormen) al pago de prestaciones sociales, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y demás acreencias laborales pretendidas en la demanda al encontrarse parcialmente probar la excepción de prescripción formulada por la parte demandada TERCERO: No habrá condena en costas en segunda instancia por lo que ya se expuso, ante la prosperidad el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante; así hubiera sido el éxito parcial. Comoquiera que en primera instancia hubo condena a cargo de la parte demandante, teniendo en cuenta las resultas de esta instancia, es necesario revocar esa condena, que es el ordinal cuarto del fallo de la primera instancia y, en su lugar, condenar en costas de primera instancia a la parte vencida que en este caso es la parte demandada. Por último, CUARTO: Confirmar en lo demás el fallo de primera instancia. El 6 de marzo de 2018, ante una petición del extremo demandado, el Tribunal corrigió la sentencia de esta manera:

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de corrección por error aritmético de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 por esta Corporación, de conformidad con las razones consignadas en esta decisión.

SEGUNDO: CORREGIR la casilla correspondiente al “salario promedio” del año 2007 del cuadro anexo al acta de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 por esta Corporación en el proceso ordinario laboral adelantado por la señora CLAUDIA

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Radicación n.° 81477 MARÍA LUNA ARENAS contra la ASOCIACIÓN SANTANDEREANA PRO NIÑO RETARDADO MENTAL – ASOPORMEN, en cuanto a que el valor del promedio de los salarios del año 2007 es de $1.096.210 y no de $5.569.649, como equivocadamente se anotó en aquella. En consecuencia, ha de entenderse que la corrección mencionada surte efectos respecto de la parte resolutiva de la sentencia que se refirió “al detalle expresado en el documento anexo al acta” correspondiente a la audiencia en que aquella se profirió. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal propuso el siguiente problema jurídico: ¿Erró la señora jueza de instancia al no declarar la existencia del contrato de trabajo entre la señora Claudia María Luna Arenas y Asopormen, que para la fecha de presentación de la demanda se hallaba vigente, según la accionante, y cuya iniciación ocurrió el 20 de mayo de 2002, según lo aseverado por la actora? Para resolver esa cuestión, hizo las siguientes

consideraciones: Se ha tenido en cuenta la prueba documental sobre la que no se propuso tacha por falsedad alguna y también los testimonios rendidos por los señores Juan Fernando Esparza y Flor María Acuña; sobre ellos no hubo tacha por sospecha. […] Entonces, la Sala ha tenido en cuenta lo previsto en el artículo 23 del CST y el 24 del mismo estatuto, para resolver el asunto. A folios 12 al 35 aparecen pruebas documentales allegadas con la demanda, que corresponden a diversos contratos de prestación de servicios suscritos por las partes durante los años 2002 a 2011, en los cuales se estableció un vínculo de carácter contractual para la época, en forma sucesiva, en razón a que en la cláusula quinta de todos los contratos citados consta que el término de duración correspondía a seis meses, para el año 2002, contados desde el 20 de mayo de dicha anualidad y 12 meses en los demás convenios contractuales, de tal forma que la prestación de servicios se efectuó de manera continua, circunstancia corroborada por las certificaciones obrantes a folios 87 al 89, en las que se lee que la actora prestó sus servicios desde mayo de 2002 «hasta la fecha», 15 de noviembre de 2013 (folio 87) y de la expedida el 20 de marzo de 2012 (folio 88). Asimismo, si bien no obran contratos relativos a los años 2012 y 2013, las certificaciones anteriormente mencionadas reconocen que para el año 2012 Folio 88 y hasta

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Radicación n.° 81477 noviembre 2013 folio 87, la actora prestaba un servicio para la

demandada, más aún cuando en el escrito de contestación de la demanda la accionada no se opuso a dicho aspecto, sino que, por el contrario, reconoce que durante el período comprendido entre los años 2002 y 2013 ostentaba un vínculo contractual con la señora demandante. La Sala hará el análisis relativo a la naturaleza del vínculo contractual, para determinar si, evidentemente, era un vínculo de carácter civil o, por el contrario, tenía la connotación de contrato laboral. A folios 12 al 35 aparecen contratos denominados «contrato civil de alianza para la prestación de servicios profesionales especializados de terapia del lenguaje entre la Asociación Santandereana Pro Niños Retardados Mentales y Claudia María Luna Arenas». No se discute realmente que la demandante hubiera prestado servicios a la accionada, eso permite establecer que habría lugar a considerar la presunción del 24 del CST, según la cual, se presume que esa prestación de servicios lo fue bajo un contrato de trabajo, sin embargo, vamos a explorar si la parte demandada logró desvirtuar esa presunción de la existencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo de que trata el artículo 23 del estatuto citado, a saber, prestación personal de servicio, remuneración del servicio por el beneficiario del mismo y la subordinación jurídica con carácter laboral. Precisamente en esos documentos que acabamos de mencionar aparece esa circunstancia, la prestación del servicio. Los testimonios rendidos por la señora Flor María Acuña y el señor Juan Fernando Esparza manifiestan que, efectivamente, la demandante ejercía funciones como fonoaudióloga en las

instalaciones de la pasiva. Eso permite corroborar lo que estamos diciendo en cuanto a la prestación de servicios; ahora, la entidad accionada argumentó en su escrito de contestación de demanda que el vínculo contractual suscrito con la actora carecía del elemento de la subordinación, en el entendido que la actividad desarrollada por la demandante no se efectuaba de manera continua, fundamentándose en que las actividades suscritas fueron para labores de fonoaudiología, y «no para temas de coordinación de ninguna índole». No obstante, dicha afirmación es desvirtuada por la promotora del proceso, ya que si bien se observa que en los contratos de prestación de servicios aportados al plenario (folios 12 al 25 y 32 al 35) se estableció como objeto contractual: «constituye objeto de este contrato establecer las condiciones mediante las cuales las partes logran el establecimiento e implementación de un adecuado servicio de terapia del lenguaje dentro de la asociación y con destino a sus usuarios actuales y potenciales, por lo que la fonoaudióloga, dentro de los fines filantrópicos que esta persigue, organizando de manera autónoma y con sus propios recursos, conocimientos y medios, efectuará el servicio en mención».

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Radicación n.° 81477 A folios 26 al 31 del expediente obran otros contratos de prestación de servicios […] en los cuales se estipuló el mismo objeto contractual referenciado, pero agregando, además del cargo […] de fonoaudióloga, el de coordinadora de la IPS, así: «la fonoaudióloga asume las obligaciones de ejecutar actividades propias de fonoaudiología y coordinadora de la IPS», de tal forma

que la accionante sí ejerció en favor de la pasiva funciones de coordinación, siendo este cargo parte (el de la coordinadora de IPS) parte de la nómina de personal de Asopormen, toda vez que a folios 36 al 39 ibidem obra el contrato individual de trabajo a término fijo para el desempeño de funciones de coordinadora general de la IPS, situación que llama la atención de la Sala, dado que solo a partir del 3 de enero del año 2014 se firmó un contrato individual de trabajo para ejercer dicha función. De lo anterior se desprende que antes de ese año de 2014, esto es, desde el año 2010 (folios 30 y 31) la señora Luna Arenas ya venía ejerciendo funciones de un cargo que hacía parte de la planta de personal de la entidad accionada, entonces, al cotejarse la información referida con el contrato de trabajo firmado el 3 de enero del 2014 (folios 36 al 39) es perfectamente viable concluir que el objeto contractual de este último guarda relación con los contratos de prestación de servicios profesionales referidos, puesto que el cargo para el cual fue contratada la accionante en el año 2014, coordinadora general de la IPS, fue uno de los cargos para los que fue vinculada, según los contratos de prestación de servicios mencionados, aspecto este confirmado con las certificaciones obrantes a folios 87 y 88, en las cuales la demandada certificó, por medio de su directora ejecutiva, quien era también la jefe inmediata de la accionante, y que para los años 2012 y 2013, la señora Luna Arenas ejercía tanto funciones de fonoaudióloga como de coordinadora de la IPS en la mencionada institución.

Esas certificaciones acreditaron: «salario mensual de $3.500.000 (folio 87)» y «$2.600.000» (folio 88), devengado por la demandante desde el 20 de mayo de 2012 hasta la fecha de expedición de la certificación, esto es, 15 de noviembre 2013, 20 de marzo 2012, respectivamente, sin que se hiciera mención alguna de que la remuneración recibida por la señora Luna lo fuera a título de honorarios o de acuerdo con la cantidad de pacientes por ella atendidos. De la información contenida en las certificaciones ya referías se desprende que existe un vínculo de carácter laboral entre la pasiva y la accionante, pues si bien la documental a folio 89 con fecha de expedición 25 de febrero de 2015, estipuló que las relaciones existentes entre la entidad accionada y la demandante en el período comprendido entre los años 2002 a 2013, lo fue por la prestación de servicios profesionales como contratista, mas no por medio de un contrato de trabajo, enfatizando que solo existió vínculo de carácter laboral a partir del 3 de enero de 2014,

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Radicación n.° 81477 aquella contraría lo que se acreditó con las certificaciones obrantes a folios 87 y 88. Considera esta corporación, que tres años después de haberse firmado una determinada circunstancia, […] la accionada no puede cambiar o modificar su pronunciamiento sobre el mismo particular, ya que, como en forma pacífica lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, no es usual que

una persona falte a la verdad y dé cuenta en forma de documental de aspectos relevantes que comprometen su responsabilidad patrimonial; en caso de ocurrir esa situación la carga de probar contra lo que ha certificado el empleador o su representante recae sobre aquel asunto que no fue atendido por la pasiva, toda vez que no presentó argumentación relativa a la contradicción anotada, por lo cual habrá de darse el alcance probatorio a tales documentales sin perjuicio de otras consideraciones que se realizarán más adelante, referentes a la existencia de otras certificaciones provenientes de otra entidad, relacionada con el año 2013, anualidad en la que afirmó la demandante, prestó sus servicio en favor de la pasiva. En este orden de ideas, si bien las documentales vistas a folios 87 a 88 son discordantes con la aportada a folio 89, esta Sala le resta sustento probatorio a esta última, en consideración a lo antes expuesto, teniendo en cuenta que la entidad accionada no presentó justificación o prueba de la relación de las razones que dieron lugar a la disimilitud presentada, lo que demerita lo aducido por ella. Sobre este particular, de cómo, en un momento dado, la parte frente a la cual se predica la calidad de patrono o empleadora, se retracta de determinadas circunstancias que ella ha certificado, mediante documento, valga la redundancia, véase el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia SL16528-2016 […]. Ahora, la demandada pretende que con los comprobantes de egresos de pago de honorarios y cuentas de cobro (folios 149 al 237) puede desvirtuar también la existencia del contrato de

trabajo; si bien en ellos se hace referencia al pago de honorarios, como el señor Juan Fernández, también lo manifestó, dice que la forma de pago era de acuerdo a la cantidad de pacientes atendidos, sin embargo, se tiene que la presentación de cuentas de cobro no desdibuja per se el hecho de que dichos pagos obedecieran a una retribución por la realización de una labor en favor de la accionada bajo un vínculo laboral. Así, en el parágrafo de la cláusula tercera de los contratos de prestación de servicios, aparentemente, como si fueran con un carácter independiente para la demandante, se dice que la presentación de tales cuentas de cobro correspondía a una responsabilidad de la actora, tema corroborado por el

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Radicación n.° 81477 interrogatorio de parte de la accionada, quien refirió: «si no las presentaban no le pagaban», dicha formalidad no permite, insiste la Sala, desdibujar la realidad de los hechos que muestran las pruebas documentales aportadas al expediente, debiendo entonces, en virtud del artículo 53 de la Carta Política, darle prevalencia a la realidad de los hechos sobre la formalidad. Sobre este tema de cuentas de cobro, también nos remitimos a la radicación número 42801 del 19 octubre de 2011, Sala de Casación Laboral, […] la sentencia SL 42801, del 19 de octubre de 2011, de la misma corporación; 20 de junio de 2012, radicación 39335, […], nos sirven para ratificar la argumentación que exponemos en materia de cuentas de cobro y de honorarios.

Entonces, encontramos que la demandada no aportó al plenario pruebas suficientes que permitan desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST. En cuanto a la subordinación, además, también aparecen una serie de documentos (véanse folios 40 al 86) aportados por la parte actora, de los que se colige que Asopormen, por medio de su directora ejecutiva, la señora María Eugenia Acuña Macías, ejercía poder de subordinación jurídica sobre la actora, dándole órdenes e instrucciones sobre la labor que debía realizar, solicitando explicaciones sobre instrucciones que habían sido impartidas a la accionante (folios 42 al 47), determinándole límites de tiempo para ejercer su labor (folios 45, 54, 55, 64 al 67, 70, 71 y 74), así como encargos para realizar cotizaciones y compra de materiales (folios 40 y 41), recordándole sus obligaciones (folio 74); de igual manera, consta a folio 69 del plenario, correo electrónico enviado por el email institucional de Asopormen, a diferentes funcionarios, entre ellos a la demandante (se les hacía referencia sobre el horario laboral de Asopormen) y, además, en uno de ellos se dice: «todo permiso personal debe ser repuesto en horas extras y estar autorizado por el jefe inmediato. En el caso del personal administrativo y coordinadora de área el permiso solo lo autoriza la directora ejecutiva». Este tipo de mensajes no son propios de un contrato de prestación de servicios de carácter civil, no se ve la autonomía de la persona que está prestando el servicio. Para la Sala, no puede

aceptarse que se trataba, por parte de la accionada, de una simple supervisión posible del objeto contractual, en el desarrollo de un contrato de naturaleza civil, riñendo, como lo decíamos antes, con la autonomía, la libertad y la independencia propias del verdadero contrato de prestación de servicios, diferente al contrato laboral. Sin perjuicio de lo dicho, la Sala debe destacar cómo a folio 126, con copia vista a folio 127, obra la certificación expedida por la Fundación Vivir, de fecha 5 de marzo de 2013, en la que la

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Radicación n.° 81477 directora ejecutiva, señora Flor María Acuña afirmó: «la Fga. Claudia María Luna Arenas labora en nuestra institución como directora técnica del programa en rehabilitación y habilitación terapéutica, llevado a cabo en una vereda del Valle de San José, mensualmente debe asistir una vez al mes, con el fin de adelantar actividades académicas con relación a la especialización Gerencia de Servicios de Salud, permiso otorgado debido a que el área donde se desempeña no tiene acceso a red», documento corroborado con el testimonio de quien lo elaboró, es decir, de la señora Flor María Acuña, quien adujo que dicha certificación fue otorgada para suplir una inasistencia en la universidad por parte de la demandante, «pero con ningún otro fin», lo que resulta contrario a lo dicho por la señora Luna Arenas en su interrogatorio de parte, en el cual refirió que esas certificaciones eran consecuencia de un proyecto académico que dio origen a la Fundación Vivir. En igual sentido, a folios 134 al 140 del expediente se observa

una serie de recibos expedidos por la señora Martha Cecilia García Durán, correspondientes a los meses de febrero a agosto del año 2013, en los que se refleja que la señora Martha Cecilia García Durán recibió en la fecha referida «Asesoría técnico jurídica en salud, en fallos de tutela», por parte de la Sra. Claudia María Luna Arenas, aspecto al que la accionante en la absolución de su interrogatorio de parte, hizo alusión, afirmando que la Sra. García Durán era su cuñada, y que estos recibos de pago se dieron con ocasión de un favor de carácter académico y personal. Esta circunstancia amerita un análisis especial por parte de esta Sala, toda vez que permite inferir que para el año 2013 la actora no solo laboraba para la demandada, como consta en certificación vista a folio 87, sino que también prestaba sus servicios personales para otros empleadores, como la Fundación Vivir (certificación folio 126) y la señora Martha Cecilia García Durán (folio 134 a 140), de lo que bien se podría desprender la figura de coexistencia de contratos de trabajo, para el presente caso no hay lugar a ello, dado que, principalmente, la documental aportada al folio 126 se vislumbra que las funciones que la señora Luna Arenas debía desempeñar para la Fundación Vivir se ejecutaban fuera de la ciudad, vereda del Valle de San José, lo que no fue desvirtuado por la actora ni por el testimonio de la señora Flor María Acuña, quien, además, resaltó que celebró un contrato de trabajo verbal con la señora Luna, para la asesoría y

creación de su fundación, circunstancia que se torna relevante, ya que si debía cumplir funciones de otra localidad, diferente al municipio donde dijo prestaba sus servicios para la demandada, puede considerarse como físicamente imposible que para el año 2013 prestará su servicio en forma permanente y constante cumpliendo un horario de trabajo para Asopormen. Así las cosas, como se mencionó con anterioridad, se destaca que, aun cuando existe una certificación por parte de Asopormen

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Radicación n.° 81477 que acredita la prestación de servicios de la accionante para el año 2013 (folio 87), documental previamente analizada, las pruebas aportadas por la demandada (folios 126, 127, 134 y 140) le restan certeza a tal certificación y al hecho de que la señora Claudia María Luna Arenas, para el año 2013, de manera continua, en favor de la entidad accionada hubiera prestado un servicio bajo un vínculo laboral de carácter permanente, por lo que esta corporación considera pertinente desconocerle fuerza probatoria a tal documental, obrante a folio 87, sin perjuicio de tener en cuenta que la certificación obrante al folio siguiente no correrá la misma suerte, bajo el entendido que en el periodo que aquella certifica no se establece contradicción o contraposición alguna con la prestación del servicio en favor de la accionada. El ad quem considera pertinente declarar que entre las partes existe un contrato de trabajo con el extremo temporal inicial del 20 de mayo de 2002, respecto del cual, si bien la actora pretende que se tenga como extremo final el 31 de diciembre de 2013, no

se accederá a ello, porque no se tiene certeza que para el año indicado la señora Luna Arenas laborara en favor de la entidad accionada, al encontrarse acreditado que en esa anualidad laboró para diversos empleadores y, principalmente, para uno de ellos, la Fundación Vivir, prestando un servicio fuera de la ciudad; de igual manera, se acaba de advertir que entre las partes existió otro contrato de trabajo, que fue el denominado contrato de trabajo escrito, a partir del 3 de mayo de 2014, sobre el cual no existió ningún tipo de divergencia entre las partes. Debe establecerse el extremo final de la relación laboral que ha de declararse entre las partes, para lo cual, la Sala se permitirá verificar de forma minuciosa las pruebas, en busca de información que permita tener conocimiento de la fecha en que finiquitó la primera vinculación de naturaleza laboral, que inició el 20 de mayo de 2002; conforme a lo dicho, es preciso señalar que en el acervo probatorio no obra contrato alguno relativo al 2012, toda vez que el último contrato de alianza firmado por las partes lo fue en el año 2011, el cual tenía como fecha de terminación del 31 de diciembre de esa anualidad, sin embargo, a folio 82 se encuentra certificación expedida por la directora ejecutiva de Asopormen, entidad aquí demandada, en la que se lee: «Claudia María Luna Arenas presta sus servicios profesionales a esta institución como coordinadora IPS y fonoaudióloga desde el 20 de mayo del 2002»; más adelante dice «se expide a solicitud del interesado a los 20 días del mes de marzo de 2012», lo que quiere decir que la pasiva certificó que la

demandante, para el 20 de marzo de 2012 prestaba servicio en su favor; asimismo a folios 45 a 51 ibidem aparecen diversos correos electrónicos enviados para la época de julio 2012, en los cuales se observa como remitente a la accionada y como destinatario (sic), a la accionante, los cuales denotan múltiples órdenes y directrices emanadas de la accionada, a diferentes

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Radicación n.° 81477 trabajadores, entre los que se encontraba la actora, siendo el último correo electrónico el del 11 de octubre de 2012. Las documentales anteriormente referidas permiten concluir que el extremo final del contrato de trabajo discutido en el proceso fue el 11 de octubre 2012, máximo (sic) cuando a folios 128 y 129 obran recibos de pagos de la Fundación Vivir en favor de la actora, con fechas de noviembre y diciembre de 2012, vislumbrándose que para noviembre de esa anualidad la demandante ya no está vinculada con un contrato de trabajo con Asopormen. Así las cosas, la pasiva solo logró desvirtuar dicha presunción de contrato de trabajo para el periodo del año 2012, en noviembre y diciembre, y para el año 2013, pero respecto a los años 2002 y hasta octubre 2012 no mediaron elementos probatorios suficientes para desvirtuar el contrato de trabajo que reconocerá la Sala. Acreditada la existencia del contrato de trabajo, la Sala anunció que anexaría una tabla con el detalle de los salarios que pudo determinar entre los años 2002 y 2012, haciendo

claridad en que para los años en los no encontró prueba documental o testimonial, tendría como tal el mínimo legal mensual vigente. Luego de establecer esos montos, en cuanto a la prima de servicios, dijo que el derecho a esta prescribió, pues la demanda fue presentada el 20 de octubre de 2015 (folio 90), sin que mediara prueba respecto de alguna reclamación anterior por parte de la actora, relativa al pago de sus acreencias laborales, por lo cual fijó la fecha de presentación del memorial introductorio como aquella de interrupción del término trienal prescriptivo, data para la cual observó que se encontraban prescritos todos los derechos —y particularmente la prima ya mencionada— de modo que, respecto de ese particular, desestimó su reconocimiento.

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Radicación n.° 81477 En cuanto a las cesan

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