CSJ - SL5375-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5375-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5375-2021 Radicación n.º 85016 Acta 044 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO GÓMEZ SANTOS contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2018 y corregida el 30 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que le instauró MARÍA NOHORA
BRIÑEZ.
Téngase como apoderado sustituto de la parte opositora al abogado Luis Alberto Urquijo Anchique, titular de la cédula de ciudadanía 79.271.349 y de la tarjeta profesional 62.127 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme al memorial que se ve en el folio 24 del cuaderno de la Corte.
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Radicación n.° 85016
I. ANTECEDENTES María Nohora Briñez llamó a juicio a Hernando Gómez Santos, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo que rigió entre el 29 de junio de 2001 y el 9 de enero de 2017, finalizado de manera unilateral y sin justa causa por el accionado, quien no afilió a la trabajadora al sistema de seguridad social.
En consecuencia, reclamó que se condenara al encartado a pagarle los salarios insolutos por todo el tiempo de servicios, el auxilio de cesantía, los intereses sobre esta, las primas de servicios, las vacaciones, la sanción
contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del 65 del CST, el suministro de dotaciones de vestido y calzado de labor, la indemnización por despido injusto, indexada, y las cotizaciones a la seguridad social, todos estos pedimentos adeudados a lo largo de toda la relación aludida. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre ellos subsistió un vínculo laboral de carácter verbal, que inició el 29 de junio de 2001, para cumplir funciones de cuidado de un inmueble de propiedad del accionado; allí desempeñó oficios varios, como el aseo de la casa de habitación y de la bodega, el cuidado de la maquinaria agrícola y camionetas parqueadas en ese sitio; debía responder por los elemento de trabajo y contestar el teléfono ubicado en la casa de habitación; alimentaba a los trabajadores de él; todas esas labores las realizó de manera personal; su jornada superaba las ocho horas diarias; en las
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Radicación n.° 85016 noches cuidaba las instalaciones de la casa, la bodega y los bienes muebles depositados allí; prestó sus servicios todos los días de la semana, incluidos domingos y festivos, sin vacaciones, siempre bajo las órdenes del demandado. Expuso que el salario era el mínimo legal de cada año, pactado en dinero y en especie, esta última que estaba pactada en el 30 % de la remuneración, y que consistía en la casa de habitación que le suministraba el empleador a ella y a su familia, ubicada en el sitio de trabajo; durante toda la relación laboral, el dador de laborío incumplió el pago del
salario en dinero, esto es, el 70 % de lo devengado; nunca la afilió a ninguno de los componentes de la seguridad social, ni le pagó prestaciones sociales ni vacaciones durante todo el tiempo de labor. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia de cualquier relación laboral con la actora, pues adujo que era el esposo de esta quien trabajaba, pero al servicio de su cónyuge, y que la iniciadora del proceso era beneficiaria de él en el sistema de salud. También negó las actividades que relacionó la demandante y dijo que la presencia en el inmueble aludido por ella se debía a que el cónyuge de ella era arrendatario del mismo, que es de propiedad del demandado, pero que, fuera de esa relación, nunca ella estuvo a su servicio ni le obedeció órdenes, por lo que no existía ninguna obligación laboral que le adeudara.
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Radicación n.° 85016 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y del contrato de trabajo o relación laboral, cobro de lo no debido, actuación con temeridad o mala fe, buena fe y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, mediante fallo del 31 de mayo de 2017, negó las pretensiones formuladas por la parte activa y la condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación
formulado por la accionante, mediante fallo del 4 de diciembre de 2018, dispuso: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017 por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, Tolima, para en su lugar. SEGUNDO.- DECLARAR que entre MARÍA NOHORA BRIÑEZ como trabajadora y HERNANDO GÓMEZ SANTOS, como empleador, existió una relación laboral que inició el 3 de febrero de 2004 y terminó el 9 de enero de 2017, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- CONDENAR al demandado HERNANDO GÓMEZ SANTOS, para que dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, pague a favor de MARÍA NOHORA BRIÑEZ, las siguientes sumas y conceptos: a. Por Prima de Servicios la suma de $1.968.248 b. Por Auxilio de Cesantía la suma de $3.340.388 c. Por Intereses a la Cesantía la suma $ 152.380 d. Por Vacaciones compensadas en dinero $ 1.536.443 e. Por sanción por no consignación de la cesantía $21.424.978
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Radicación n.° 85016 f. Por indemnización moratoria en razón de 1 día de salario equivalente $24.591 por cada día de retardo, la cual deberá liquidarse a partir del 10 de enero de 2017 hasta la fecha de pago. g. Por el cálculo actuarial que realice la administradora de pensiones que escoja la demandante y que satisfaga los aportes
pensionales en el lapso comprendido entre el 3 de febrero de 2014 al 9 de enero de 2017, con un IBC de un SMMV de cada anualidad. CUARTO.- DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por pasiva, salvo la de prescripción que prospera de manera parcial respecto de los derechos exigibles con anterioridad al 11 de enero de 2014. QUINTO.- ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra, como se explicó en la parte motiva de esta providencia. SEXTO.- COSTAS en ambas instancias a cargo del demandado. Las agencias en derecho de esta instancia se señalan en proporción de 1 smmv equivalente a $781.242. Mediante auto del 30 de enero de 2019, el Tribunal corrigió la decisión en cuanto al literal g. del ordinal tercero de esa providencia, en estos términos: PRIMERO: CORREGIR EL LITERAL G) DEL NUMERAL TERCERO de la decisión proferida por esta Corporación el día 4 de diciembre del 2018, en el sentido de CONDENAR a HERNANDO GÓMEZ SANTOS para que pague en favor de MARÍA NOHORA BRIÑEZ el cálculo actuarial que realice la administradora de pensiones que escoja la demandante y satisfaga los aportes pensionales en el lapso comprendido entre el 3 de febrero de 2004 y el 9 de enero de 2017, con un IBC de un SMMV de cada anualidad. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró probado que la actora prestó sus servicios personales al demandado en una bodega de propiedad de este, ubicada en el municipio de El Espinal, lugar en el que
se almacenaba maquinaria, semillas e insumos, que eran custodiados por ella, quien era la encargada de abrir la puerta de la bodega para recibir mercancía.
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Radicación n.° 85016 A tal conclusión llegó tras analizar las declaraciones de los testigos Gustavo Herrera, Hasbleydy Nayibe Murillo Gutiérrez, René Sánchez Corrales, Clementina Ávila, Gilberto Oyuela, Leonardo Ortiz Ospina y Guillermo Guzmán Luna. De estas, dedujo cuáles eran las funciones que cumplía la accionante, a pesar de que algunos de esos declarantes, en principio, negaron la vinculación laboral, situación que el juzgador plural dijo que no rebatía el resultado inicialmente expuesto, pues esos mismos deponentes entraron en contradicción al coincidir con los que, en su mayoría, dieron por cierta la versión de la parte activa de la litis, al confirmar que ella vivía en la misma bodega y que el servicio que ejecutaba era permanente. Acreditada la prestación personal del servicio, activó la presunción del artículo 24 del CST y advirtió que, bajo esa figura, el demandado no cumplió la carga de demostrar que ese laborío fue autónomo e independiente, pues los mismos testigos dieron cuenta de la subordinación que él ejercía sobre la iniciadora de la litis, pues el primero de esos declarantes —excónyuge de ella— dijo que observó que Hernando Gómez Santos le daba órdenes, tales como el número de almuerzos que debía preparar, hecho que conoció de manera directa, por residir en el mismo sitio con la
accionante hasta la fecha de su separación; que él era quien le entregaba el dinero a la demandante para comprar los ingredientes destinados a la preparación de las viandas que servía a los trabajadores, que ella llevaba el control de los alimentos despachados en un cuaderno y que Gómez Santos,
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Radicación n.° 85016 semanalmente, le pagaba a su exesposa; del testimonio de Javier Galindo destacó el ad quem que este vio y escuchó cuando el demandado impartía órdenes a la demandante y que le constaba que esta, durante el día hacía de comer y en la noche abría la puerta de la bodega, además, que el salario lo pagaba el accionado los fines de semana. Aunque de esa última declaración también extrajo que la actora preparaba almuerzos para terceras personas, explicó que ese hecho no lograba derruir la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, y que, en todo caso, la trabajadora seguía cumpliendo la labor de custodia de la bodega, tarea que corroboró la testigo Murillo Gutiérrez, al igual que el señor Guzmán Luna. Otros declarantes vieron que el accionado daba órdenes a María Nohora Briñez como recibir llamadas y bultos de abonos o estar pendiente de los motores y las maquinarias. De los testigos Ortiz Ospina y Guzmán Luna, trabajadores dependientes del demandado, explicó el Tribunal por qué, a pesar de que negaron la existencia del contrato de trabajo entre los litigantes, no fueron convincentes en cuanto a algunas circunstancias que dijeron
haber presenciado, por no saberlas explicar. Verificada la existencia del contrato de trabajo, advirtió que lo procedente era determinar sus extremos temporales y, con tal propósito, acudió nuevamente a los testimonios, en estos términos:
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Radicación n.° 85016 […] es preciso indicar que solo los testigos Hasbleydy Nayibe Murillo Gutiérrez y Javier Galindo manifestaron que la demandante llegó a la bodega a trabajar el 29 de junio de 2001. Sin embargo, esta corporación encuentra que la demandante manifestó en el interrogatorio de parte que a partir del año 2004 vivió con su esposo en el barrio Betania, en el municipio del Espinal, durante el tiempo que aquel trabajó con la señora María del Rosario Cortés, quien es la esposa del demandado, según los testimonios recabados en el presente trámite. Adicionalmente con la demanda se allegó prueba documental que da cuenta que el señor GUSTAVO HERRERA fue esposo de la demandante hasta el 23 de julio de 2009, fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia que decretó la cesación de efectos civiles de matrimonio católico por mutuo acuerdo (folios 66-68), persona que fue vinculada al sistema de riesgos profesionales como trabajador dependiente de la señora Cortes, en el mes de febrero de 2004, como consta en la solicitud visible a folio 28, en la que figura como beneficiaria la demandante MARÍA NOHORA BRIÑEZ, así como la afiliación a la EPS Cafesalud, con fecha el 3 de febrero de 2004 (folio 27), documentos que no fueron tachados
o desconocidos y que por tanto se infiere la conformidad de las partes con su contenido. Pues bien, de esos documentos y la confesión efectuada por la demandante, la Sala advierte que la demandante y el señor Gustavo Herrera inicialmente fijaron su residencia en el barrio Betania en la casa bodega de propiedad del demandado, con ocasión de la vinculación laboral del señor Gustavo, la cual inició en data posterior a la fecha indicada en la demanda —29 de junio de 2001— razón por la cual se concluye que el hito inicial de la relación laboral de la actora con el demandado al menos inició el 3 de febrero de 2004, fecha en la que se puede afirmar con total certeza que la actora ya se encontraba residiendo en la casa bodega. Ahora bien, frente a la fecha de terminación del vínculo laboral, únicamente la testigo Hasbleydy Nayibe Murillo Gutiérrez indicó que la demandante trabajó para el demandado hasta el año 2017, en el mes anterior a la fecha en que aquella rindió testimonio, es decir, hasta el 3 de febrero de 2017. En el plenario se acreditó que el día 26 de enero del año 2017, la inspección de policía del Espinal, Tolima efectuó diligencia de restitución de bien inmueble arrendado, en el bien ubicado en la calle 9 No. 1N-56 del Barrio Betania del municipio del Espinal que corresponde a la dirección de la bodega en el que la actora prestó sus servicios, diligencia que fue suspendida acordando un plazo para la entrega del inmueble el 13 de marzo de 2017 (folios 46-47), razón por la cual se tendrá como extremo final de la
relación laboral la fecha confesada en la demanda, esto es, el 9
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Radicación n.° 85016 de enero de 2017, data que es anterior a la diligencia de restitución de inmueble y a la señalada por la testigo. Con fundamento en esa conclusión, la Sala de instancia estimó las pretensiones condenatorias, tomando como base liquidatoria el salario mínimo mensual legal de cada año y declaró la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, respecto de los derechos laborales exigibles antes del 11 de enero de 2014, comoquiera que la demandante interrumpió ese fenómeno con la presentación de la demanda, en la misma data de 2017; de esos efectos extintivos dejó a salvo los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por estimarlos imprescriptibles; negó la indemnización por despido sin justa causa, pues la actora no probó que hubiera sido despedida; tampoco accedió a la pretensión de salarios dejados de percibir, porque la demandante confesó que parte de su remuneración estaba representada en la vivienda que ocupaba, pero no demostró el salario deficitario, que era su carga procesal. Accedió a la sanción por no consignación de la cesantía, en aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y a la indemnización por no pago de acreencias laborales, conforme al artículo 65 del CST. La razón en la que fundó estas últimas condenas, quedó expresada así: […] la Sala considera que si bien el demandado desde el inicio del proceso desconoció la existencia del contrato laboral alegado por
la demandante, el análisis del acervo probatorio recaudado informa sobre la existencia de la relación laboral, advirtiendo además que para la Sala la suscripción de los contratos de arrendamiento allegados a este plenario dan cuenta de la intención del demandado de desconocer los derechos de la trabajadora y prescindir abruptamente de su servicio, pues
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Radicación n.° 85016 nótese que se celebraron con el exesposo de ésta en época posterior a la separación cuando ya no residían juntos. En efecto, la pareja se separó en el año 2009 y los contratos se celebraron a partir del año 2013 con una persona diferente a la que habitaba la residencia. Además, el demandado manifestó que previo a la suscripción de esos convenios solo cobraba un canon de $50.000 mensuales, valor que resulta irrisorio para una casa de tres habitaciones más cocina y bodega, por lo cual la Sala concluye que ese contrato de arrendamiento era una apariencia para encubrir el pago de salario en especie a la actora. Este comportamiento del empleador tendiente a desconocer los derechos de la demandante es constitutivo de mala fe que da lugar a imponer las sanciones deprecadas. En cuanto a los aportes a la seguridad social, impuso el pago de aquellos que no se hicieron durante el vínculo laboral en materia de pensiones, según el cálculo actuarial que se elaborara, teniendo en cuenta los mismos topes temporales del nexo subordinante, con una base de cotización igual al salario mínimo legal de cada época. Finalmente, negó la compensación por dotaciones no entregadas, por falta de
prueba, y desechó las excepciones de la defensa, salvo la de prescripción, en los términos antes indicados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Hernando Gómez Santos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «se sirva confirmar la proferida por la señora juez de Primera Instancia».
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Radicación n.° 85016 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al que se opone la promotora del proceso.
VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del siguiente elenco normativo: […] artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fueron subrogados por el artículo 1º. y 2º. de la Ley 50 de 1.990, en relación con lo establecido en los artículos 37, 38, 54, 55, 65, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el artículo 1º. de la Ley 52 de 1.975, violaciones de fin a las que se llegó como consecuencia de la indebida aplicación de las preceptivas contenidas en los artículos 61 del C. de P. L., artículos 167 y 191 del Código General del proceso (sic), como violaciones de medio.
Enuncia los dislates fácticos que habría cometido el juez de apelaciones, de esta manera: 1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes se
configuró la existencia un contrato de trabajo. 2º. Dar por demostrado, sin estarlo, que los extremos del contrato así declarado tuvieron lugar entre el 3 de febrero de 2.004 y el 9 de enero de 2.017. 3º. No dar por demostrado, estándolo, que la presencia de la señora María Nohora Briñez en la bodega de propiedad del demandado obedeció al hecho de ser ella la cónyuge del señor Gustavo Herrera. 4º. No dar por demostrado, estándolo, que la señora María Nohora Briñez preparaba alimentos para terceros, incluídos (sic) trabajadores del señor Hernando Gómez, y que vendía los mismos.
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Radicación n.° 85016 5º. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos realizados semanalmente por el señor Hernando Gómez a la demandante correspondían al pago de los almuerzos que éste le solicitaba hacer, comprándoselos así como que dichos pagos nunca tuvieron calidad salarial. 6º. No dar por demostrado, estándolo, que quien suministraba el dinero para la adquisición de los alimentos para su preparación y posterior venta por parte de la señora Briñez, era el cónyuge de la misma, señor Gustavo Herrera., (sic) configurándose así un contrato de compraventa de alimentos entre la señora Briñez y el señor Gómez Santos. 7º. Dar por demostrado, sin estarlo, que la suscripción de los contratos de arrendamiento allegados al proceso, dan cuenta de “la intención” del demandado de desconocer los derechos de la
trabajadora y prescindir abruptamente de su servicio. 8º. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora María Nohora Briñéz (sic) tenía derecho al reconocimiento y pago de acreencias tales como Auxilio de Cesantía, intereses sobre la misma, primas de servicio y vacaciones. 9º. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora María Nohora Briñez tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por no consignación del auxilio de cesantía. 10º. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora María Nohora Briñez tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. 11º. Que la actora nunca se comportó como trabajadora así como que nunca reclamó tal condición. Como medios de prueba dejados de apreciar, señaló estos:
1. Reporte de semanas cotizadas a la entidad Colpensiones por parte del señor Gustavo Herrera, de fecha julio 8 de 2.016.
2. Copia formulario de Vinculación o Actualización al Sistema General de Pensiones de afiliación del señor Gustavo Herrera.
3. Contrato de arrendamiento de vivienda urbana de fecha febrero 1º. de 2.015.
4. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal (Tolima), de fecha octubre 26 de 2.016.
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5. Copia de la Escritura Pública No. 1.218 de fecha mayo 30 de 1.989, otorgada ante la Notaria Única del Circuito de Girardot.
6. Copia del acta de la diligencia de restitución de bien inmueble
de la Inspección de Policía de Espinal (Tolima), de fecha enero 26 de 2.017. Además, señaló como medios de prueba apreciados con error, los que discriminó así: 1º. Confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la señora María Nohora Briñez. 2º. Versión testimonial rendida por los señores Gustavo Herrera, René Sánchez Corrales, Clementina Avila (sic) Cortés, Javier Galindo, Jasbleidy Nayibe Murillo, Leonardo Ortíz (sic) Ospina Guillermo Guzmán Luna. 3º. Certificación de afiliación al Plan Obligatorio de Salud del señor Gustavo Herrera, expedido por la E.P.S. Cafesalud, de fecha julio 8 de 2.016. 4º. Copia del formulario de solicitud de vinculación del trabajador al Sistema de Riesgos Profesionales de feche febrero de 2.004. En la demostración del cargo, empieza por afirmar que los artículos 23 y 24 del CST debieron ser aplicados para absolver y no para condenar al recurrente, porque la presunción contenida en el último de ellos puede ser desvirtuada. En ese sentido, considera que el Tribunal no hizo un análisis pormenorizado de todas y cada una de las versiones testimoniales recaudadas, para razonar por qué le generaron convicción, en acatamiento del artículo 61 del CPTSS. Sobre la posibilidad de desvirtuar la presunción de existencia de contrato de trabajo, dijo que esta Corte la avaló en una sentencia del 8 de abril de 1970.
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Luego precisa que, a pesar de que los testimonios no son medio calificado en la esfera casacional, «en el presente caso se hace imperioso hacer un detenido análisis de las versiones arrimadas a la actuación por haber sido las mismas determinantes de la decisión objeto de la solicitud de quebrantamiento», ello, luego de analizar el contenido de los documentos calificados como dejados de apreciar o evaluados con error. En cuanto a los extremos temporales de la relación laboral, transcribe los términos del fallo atacado, para indicar que era cierto que, para el 3 de febrero de 2014, la actora ya se encontraba residiendo en la bodega de él, pero que con ello no se hace referencia a la fecha de iniciación de labores. Recuerda que en la demanda inicial se afirmó que el contrato de trabajo empezó el 29 de junio de 2001, hecho negado en su contestación, mientras que, de nueve versiones testimoniales, el Tribunal solo en dos encontró corroborado el dicho de la accionante. Enseguida menciona que los testimonios coinciden en que la actora habitaba la bodega y hacía comida, no solamente para los trabajadores —la que él pagaba— sino para terceros. En ese sentido, Gustavo Herrera afirmó que él era quien facilitaba el dinero para comprar los ingredientes que entregaba a la demandante; Clementina Ávila, quien relató que en una sola oportunidad escuchó que le diera la instrucción de preparar unos almuerzos para los trabajadores; Javier Galindo Barrero, quien dijo que ella hacía la comida para cinco o seis trabajadores del mismo
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recurrente y que este los pagaba los fines de semana. Además, reprocha que el Tribunal no reparó en que dos testigos indicaron una fecha exacta de la supuesta vinculación laboral, «17 años después del hecho afirmado, sin precisar la razón de dicha aseveración». Tras esas manifestaciones, apunta que el testigo Galindo Barrero, llamado por la actora, era vecino de ella y que esa circunstancia se repitió en otros testimonios, que coinciden con los de otros declarantes en cuanto a las órdenes de trabajo como apertura de puertas, cuidado de elementos en la bodega, aseo de esta y la obligación de responder el teléfono, lo que debió llevar al juzgador a «hacer un análisis de dichas versiones y a consignar en su sentencia las razones que lo llevaron a llegar a la conclusión a la que arribó para concluir (sic) que había existido un contrato de trabajo», así como que no se le pagaron las prestaciones laborales a la accionante, aspectos que echa de menos en la sentencia gravada. De otra parte, expone que, en el interrogatorio de parte, la iniciadora del proceso, al ser preguntada sobre cómo había sido la vinculación laboral de ella, contestó «Sí señor, eso fue verbal, eso fue un contrato verbal en el 2001, yo le cuidaba una finca en el campo del mismo caballero […]». Resalta que en ninguna parte de esa declaración hizo referencia a la fecha de ingreso a laborar en la casa o bodega, solo refirió el inicio de los servicios, pero en una finca. Por otro lado, advierte que ella confesó «que fue afiliada al Régimen de Seguridad Social
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Radicación n.° 85016 como beneficiaria del señor Gustavo Herrera a partir del año 2.004». Continúa con el examen del testimonio del excónyuge de la accionante, Gustavo Herrera, quien avaló en su dicho lo relativo a que ella vivía inicialmente en una finca de propiedad del mismo accionado y que fue en El Espinal que su exesposa preparaba alimentos. En cuanto a los inicios de labores en la finca aludida, repara en que también el sentenciador de segundo grado recuerda las manifestaciones de René Sánchez Corrales, que fue compañero de labores de ella en ese predio por cinco años y que dijo que luego la vio laborando en El Espinal durante otros quince, sin indicar la razón de su dicho en relación con el tiempo de esos servicios. Apunta que el fallo objeto del recurso extraordinario aplicó indebidamente el artículo 61 del CPTSS, porque hace referencia genérica a la prueba testimonial recaudada, salvo para fijar los topes temporales de la relación de trabajo. Insiste en que los testimonios dan cuenta de que la actora vivió en la casa-bodega porque ahí era donde habitaba su esposo, Gustavo Herrera, quien trabajó para la cónyuge del recurrente. En ese orden, una vez afiliado él a la seguridad social por su empleadora, María del Rosario Cortés de Gómez, como se acredita con la planilla de reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, y la solicitud de afiliación del trabajador al sistema de riesgos laborales, pone de presente que María Nohora Briñez estuvo afiliada como beneficiaria, en condición de cónyuge de aquel, junto con sus
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Radicación n.° 85016 dos hijas, lo que tuvo lugar a partir de 2004, conforme a esos documentos, que no fueron apreciados. Encuentra que las labores de aseo que hacía la actora se debieron a que ese era su lugar de habitación, conforme a los mismos testimonios, pero ello no fue dado por probado por el juez plural. En ese mismo orden, retoma lo relativo a que esas declaraciones acreditan que la señora Briñez preparaba alimentos para todo aquel que se los comprara, y que los artículos para esa finalidad se los compraba Gustavo Herrera, su marido, luego, con ello se «desnaturaliza la existencia del contrato de trabajo», pero nada analizó el juzgador de segundo grado sobre ello, con lo que incurrió en «el dislate anunciado». En lo relativo a las razones que esgrimió el Tribunal para imponerle las sanciones por mora en la consignación de cesantías en un fondo y en el pago de acreencias laborales, hizo estas elucubraciones: En relación con la aseveración sin respaldo alguno en el sentido de que la suscripción de los contratos de arrendamientos arrimados a la actuación “dan cuenta de la intención del demandado de desconocer los derechos de la trabajadora y prescindir abruptamente de su servicio...”, soslaya lo acreditado procesalmente en el sentido de que al estar la señora Briñez ocupando un inmueble de propiedad del demandado sin ningún documento que le garantizara al propietario el ejercicio de un derecho como poseedor del mismo, así como al mismo tiempo que la señora Briñez reconociera ánimo de señor y dueño ajeno que es, lo que de modo natural inspira la suscripción de un contrato
de arrendamiento, fue dicha circunstancia la que motivó la suscripción de los mismos, lógicamente por parte de quien había ocupado dicho inmueble como trabajador de la señora María del Rosario Cortés de Gómez y nó (sic) con la señora Briñez con quien no se tenía ningún vínculo diferente del ser la cónyuge del señor Herrera, sin que en dicha condición resultara factible solicitarle
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Radicación n.° 85016 la restitución del inmueble por ella ocupado; la intención con la cual se suscribieron dichos contratos quedó avalada con la acción de restitución de bien inmueble iniciada por el demandado en contra del señor Gustavo Herrera con fundamento en los contratos de arrendamiento suscritos y que sirvieron de base al señor Juez Tercero Civil Municipal de El Espinal (Tolima) para pronunciarse en el sentido de declarar terminado el arrendamiento sobre el inmueble de la calle 9 No. 1-N 56 de la misma ciudad, ordenando de contera al señor Gustavo Herrera dicha restitución. La actora hizo entrega voluntaria del mismo, sin haber sido despedida como trabajadora, condición la cual nunca le fue atribuida ni reconocida. Critica que la versión testimonial de Leonardo Ortiz Ospina y de Guillermo Guzmán Luna no fuera acogida, por tratarse de «trabajadores dependientes del demandado», cuando esta última condición no fue la que ellos manifestaron, pero que sí desconocieron por completo el desempeño de las labores que alegó la actora, sin que el ad quem tomara en cuenta los dichos fundamentados y
razonables que ellos aportaron. Finaliza su disertación exponiendo estas conclusiones: 21º. Así, con base en los asertos que encontró acreditados el juzgador de alzada
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