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CSJ - SL5378-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5378-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5378-2019 Radicación n.”? 72363 Acta 043 Bogotá, DC, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por PILAR ROCÍO PÁEZ DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotaá, el 5 de marzo de 2015, en el proceso que ella instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

I ANTECEDENTES Pilar Rocío Páez Díaz llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, en adelante ISS, con el fin de que se declarara que estuvo vinculada con esa entidad mediante un contrato de trabajo a término indefinido y que fue despedida en forma unilateral y sin justa causa, en consecuencia, deprecó el reintegro al cargo desempeñado al

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Radicación n. 72363 momento del despido, con el pago de los salarios y las prestaciones legales y extralegales dejados de percibir; en subsidio de lo anterior, reclamó la indemnización por despido de orden convencional, o en subsidio la legal, así como las cesantías y la indemnización moratoria, o en defecto de esta última, la indexación. En el evento de que se considerase que la ligaron varios contratos, solicitó la

indemnización por despido convencional o legal respecto de cada uno de ellos, al igual que las cesantías y la indemnización moratoria 0, a falta de esta, la indexación. Solicitó que se condenara a la demandada a pagarle los intereses Sobre las cesantías, las vacaciones, las primas de navidad de orden legal, de vacaciones, de servicios, tanto legales como extralegales y técnicas, todo ello respecto de los contratos que se considere que existieron, así como la devolución de aportes al sistema de seguridad social en la cuota parte que le correspondía asumir al ISS. También demandó la mnivelación salarial con los profesionales universitarios, ingenieros de sistemas, a partir del año 2010, vinculados al ISS mediante contrato de trabajo, y en subsidio de esta, el incremento salarial para los trabajadores oficiales de la entidad para los años 2010 a 2013. Sobre todas esas pretensiones solicitó la indexación y las costas del proceso. SCLAJPT-10 V.OO 2 m Radicación n. 72363 Como fundamento de sus pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la demandada entre el 20 de junio de 2008 y el 31 de marzo de 2013, cumpliendo las funciones del cargo de profesional universitaria especializada en el Departamento Comercial de la Seccional Cundinamarca, a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios personales, pero recibiendo órdenes, cumpliendo horarios, ejecutando sus actividades en las instalaciones de la demandada, acatando sus reglamentos y con los elementos que aquella le suministraba. Indicó que cumplía

sus funciones en condiciones idénticas a las que tenían los trabajadores propios del ISS, a quienes se les reconocían las prestaciones sociales legales y las extralegales originadas en la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintraseguridadsocial para el período 2001-2004. Agregó que devengó salarios inferiores a los percibidos por los profesionales especializados (ingenieros de sistemas) directamente vinculados con la accionada y nunca devengó el pago de los incrementos, las prestaciones sociales ni las indemnizaciones a que tenía derecho. En su respuesta al libelo introductorio, el ISS se opuso a todas las pretensiones, por cuanto los contratos de prestación de servicios suscritos con la promotora del juicio estuvieron regulados por la Ley 80 de 1993 y no por la legislación laboral. Admitió que desempeñó las actividades, pero con total autonomia y sin subordinación alguna, y que no le pagó ninguna prestación legal ni extralegal, porque no tenía obligación de hacerlo.

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Radicación n.” 72363 Propuso las excepciones de prescripción, indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, del contrato de trabajo, del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, buena fe del ISS, cobro de lo no debido, «relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral», compensación, autonomía de profesión u oficio, e inexistencia y falta de requisitos de la convención colectiva de trabajo.

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogota,

mediante fallo del 25 de junio de 2014, resolvió: PRIMERO: DECLARAR QUE ENTRE LA DEMANDANTE PILAR ROCIO (sic) PAEZ (sic) DIAZ (sic) Y EL STITUTO (sic) DE SEGURO SOCIAL EXISTIO (sic) UNA RELACION (sic) LABORAL REGIDA POR UN CONTRATO FICTO DE TRABAJO ENTRE EL 20 DE JUNIO DE 2008 Y EL 31 DE MARZO DE 2013, HABIENDO

DESEMPEÑADO EL CARGO DE PROFESIONAL UNIVERSITARIO

Y SU ULTIMO (sic) SALARIO MENSUAL FUE DE $ 2.553.083

MENSUALES.

SEGUNDO: CONDENAR A LA DEMANDADA A RECONOCER Y PAGAR A LA DEMANDANTE LA NIVELACION SALARIAL ENTRE EL 31 DE MARZO DE 2010 Y EL 31 DE MARZO DE 2013 DE

ACUERDO CON LO EXPUESTO EN ESTA PROVIDENCIA,

CONCEPTO QUE ASCIENDE A LA SUMA DE $ 18.915.279.

TERCERO: CONDENAR A LA DEMANDADA A PAGAR A LA

DEMANDANTE LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO: - VACACIONES: $ 4.620.985.49 - PRIMA DE VACACIONES: 6.418.035.40 - PRIMA DE SERVICIOS: $ 16.850.032 - CESANTIA (sic): $ 10.087.138.93 - INTERESES A LA CESANTIA (sic): $ 1.350.628.50

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Radicación n.” 72363

TERCERO (sic): CONDENAR A LA DEMANDADA AL PAGO DE LA

INDEMNIZACION MORATORIA EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO (sic) 1 DEL DECRETO 797 DE 1949, A PARTIR DEL 7

DE JULIO DE 2013 Y HASTA LA FECHA EN QUE SE REALICE EL

PAGO DE LAS CONDENAS IMPUESTAS A RAZON ([(sic) DE $

94.440 DIARIOS

CUARTO: (sic) CONDENAR A LA DEMANDADA A LA

DEVOLUCION f(sic) DE LOS APORTES AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL POR TODA LA VIGENCIA DE LA

RELACIONLABORAL (sic), ESTO ES, ENTRE EL 20 DE JUNIO DE

2008 Y EL 31 DE MARZO DE 2013.

TERCERO: (sic) DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA

EXCEPCION (sic) DE PRESCRIPCION (sic) EN LOS TERMINOS (sic)

INDICADOS EN ESTA PROVIDENCIA.

SEXTO: (sic) DECLARAR NO PROBADAS LAS DEMAS

EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEMANDADA, CON

RELACION (sic) A LAS CONDENAS IMPUESTAS.

SEPTIMO: (sic) ABSOLVER A LA DEMANDADA DE LAS DEMAS

(sic) PRETENSIONES IMPETRADAS EN LA DEMANDA

SEPTIMO: (sic) CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDADA.

TASENSE.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotaá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el grado Jurisdiccional de consulta a favor del ISS, mediante fallo del 5 de marzo de 2015, dispuso: PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia del

25 de junio de 2014 dictada por el juzgado 28 laboral del circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que entre la demandante PILAR ROCIO (sic) PAEZ (sic) DIAZ (sic) y la entidad ISS EN LIQUIDACION (sic) existió un contrato de trabajo vigente entre el 20 de junio de 2008 Yy el 31 de noviembre de 2012 cuyo último salario fue la suma de $ 2.165.453.

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Radicación n. 72363

SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEGUNDO referente a la nivelación salarial, y en consecuencia se absuelve de esa condena.

TERCERO: REVOCAR la condena impuesta por concepto de prima de vacaciones contenida en el segundo orden del numeral 3 de la providencia.

CUARTO: MODIFICAR el monto de las restantes condenas impuestas en numeral TERCERO así: a) Vacaciones: $992.499,29 b) Prima de servicios: $5.347.096,50 c) Cesantías: $9.321.115,10 d) Intereses a las cesantías: $478.204,20

QUINTO: REVOCAR la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria contenida en el numeral TERCERO que realmente corresponde al CUARTO de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

SEXTO: REVOCAR la condena impuesta por concepto de devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social contenida en el numeral CUARTO que realmente corresponde al QUINTO de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

SEPTIMO (sic): DECLARAR que la excepción de prescripción

prosperó parcialmente respecto de los derechos causados con anterioridad al 29 de abril de 2010.

OCTAVO: CONFIRMAR en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión: Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que el presente asunto también se conoce en el grado jurisdiccional de consulta a favor del ISS, en virtud de que la Nación es garante de las prestaciones que tenga que cumplir esta entidad se analizará (sic) las diferentes circunstancias de este proceso, básicamente en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y a la concesión de las pretensiones que han sido solicitadas. Frente a la existencia de contrato de trabajo la actora pide que se declare uno vigente desde el 20 de junio de 2008 al 31 de marzo de 2013, o dentro de los extremos que se demuestren en el proceso.

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K Radicación n. 72363 Al proceso se allegaron varios contratos de prestación de servicios los cuales aparecen regulados por Ley 80 del 93, aparecen de folios 18 a 33, y aparecen también, certificado por la Secretaría General del ISS, que la actora se vinculó a través de esta modalidad, según se aprecia a folios 17; de esos documentos se desprende que la actora fue contratada como ingeniera de sistemas mediante 12 contratos, a partir del 20 de junio de 2008, los cuales fueron suscritos sin solución de continuidad, pero como de lo que se trata es de ver si estos contratos, suscritos inicialmente como prestación de servicios, en

la realidad se ejecutaron como contratos de trabajo, la sala pasa a analizar la prueba en toro a ese punto. Al proceso concurrieron varios testigos: Claudia Femanda Suárez, Jorge Eliécer Gómez Herrera y Wilson Hernando Avellaneda Montoya, todos compañeros de trabajo de la actora, quienes relataron y describieron la forma en que se realizó la prestación personal del servicio; precisaron que le correspondía coordinar el área de medios magnéticos, recibir novedades, hacer [...] corrección de historias laborales, responder derechos de petición y tutelas, labores estas que las ejecutó con cumplimiento de un horario de ocho a cinco de la tarde, de lunes a viernes y que a veces los sábados también disponía su jefe inmediato como jornada de labor, horario que fue controlado a través de un libro de ingresos y salidas, y debía organizarse con sus compañeros para organizar los tumos de Navidad y Semana Santa; la contratación fue continua, tenía jefes directos y los elementos de labor fueron suministrados por el ISS. Aunado a lo anterior, también encuentra la sala que dentro de las pruebas documentales se aportó un libro denominado «Registro hora de ingreso», donde se observa, a folios 35 a 47, el nombre de la actora, con hora de entrada programada 8 a. m., hora real de ingreso 8:10 a. m. y su firma, y el denominado registro hora de salida, donde se observa de folios 38 a 40, el nombre de la actora con hora salida programada S5 p. m., hora real de salida 5 p. m., con la respectiva firma; también se aportó al expediente una citación y notificación y el auto de apertura de

investigación disciplinaria por no haber dado respuesta en forma oportuna a unos derechos de petición represados, folios 62 a 66, un requerimiento de informe, folio 73, y la respuesta de la señora Páez Díaz frente a las peticiones asignadas. Como se puede advertir, y sin recabar incluso en las restantes pruebas, estos elementos probatorios dejan claro que la demandante, en el actuar, en la ejecución de sus labores, efectivamente se encontró sometida al cumplimiento de horario, al punto que el empleador llevaba escrito control de esa situación; también se le impuso un reglamento a la demandante, al punto que se le adelantaron diligencias disciplinarias, situación que evidentemente deja claro que la ejecución de la labor no se hizo a

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Radicación n. 72363 través de un contrato de prestación de servicios, cuya característica esencial es la autonomía y la independencia, en tanto que sí se lo hizo como un verdadero trabajador, sometido a la subordinación jurídica, que es precisamente la esencia de este tipo de contratos. Por lo tanto, la sala encuentra que lo fallado en primera instancia se encuentra conforme a derecho. En cuanto a los extremos temporales, se aprecian estos del 20 de junio de 2008, como extremo inicial; la actora solicita que esa declaración se haga hasta el 31 de marzo de 2013, sin embargo la sala no accederá a declarar esta existencia hasta esta última fecha, en la medida que en el Decreto 2013 del 2012 se ordenó la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, y en ese acto se dispuso liquidar los contratos que no se requirieran para el

desarrollo de la liquidación (artículo 11) y la entidad solamente mantuvo la capacidad jurídica para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su liquidación. Al momento del acto de liquidación, la accionante venía ejecutando sus labores mediante el contrato con número 5000029607, con vigencia del 3 de julio hasta el 30 de noviembre 2012; con posterioridad a esa calenda suscribió el contrato 5000031997, con vigencia del 3 de diciembre 2012 al 31 de marzo de 2013. Al confrontar el objeto contractual de estas dos modalidades contractuales, se aprecia que en él último, el que tenía vigencia del 3 de diciembre de 2012 al 31 de marzo de 2013, efectivamente el objeto del contrato varió sustancialmente, en la medida en que solamente se contrató para que la demandante, en el marco de la ejecución de dicho contrato, se encargará de las actividades dirigidas al proceso de liquidación de la entidad y al desarrollo de las actividades previstas en el Decreto 2013 de 2012, en tanto que el objeto contractual de los restantes documentos o de los restantes contratos que la ligaron a la entidad, tenían por fin, precisamente, ejecutar labores propias del objeto social del Instituto de Seguros Sociales y que se relacionaban con las labores encargadas a la actora. De esta última calenda, de esta última parte, no hay prueba de que en realidad la demandante se hubiera dedicado a seguir ejecutando las labores que con antelación las venía realizando, razón por la cual no se podría, entonces, comprender que el contrato de trabajo mantuvo su continuidad, incluso hasta la

época en que el Instituto de Seguros Sociales entró en liquidación; por el contrario, y como quiera que había un impedimento legal para ejecutar o contratar personal para esta situación, la sala encuentra que a partir del 2 de diciembre (sic), del 3 de diciembre de 2012 al 31 de marzo de 2013, lo que pasó fue que en realidad la demandante sí se vinculó a través de ese contrato de prestación de servicios, con miras únicamente a desarrollar actividades relacionadas con la liquidación de la entidad, y por

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N Radicación n. 72363 eso, solamente la calenda del contrato de trabajo se declara del 20 de junio de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2012. En cuanto al salario devengado, o la nivelación salarial, dentro del expediente, incluso por documentos aportados por la parte actora, folios 10 a 12 del cuademo ?, se certificó el salario que devengaban los trabajadores oficiales vinculados a la entidad; con base en ese documento y en los valores pagados por concepto de honorarios, el juez de primera instancia consideró que la actora devengó un salario inferior al que le correspondía al profesional universitario grado 27, por lo que accedió a la nivelación, no obstante, no se comparte esa decisión, tal como se explica a continuación. El documento aportado contiene la tabla de salario de los trabajadores oficiales, sin embargo, la misma contiene diferentes escalas salariales, dependiendo del grado del trabajador, circunstancia determinante que no se encuentra demostrada en el plenario respecto de la actora, lo que impide tener por probada su condición salarial, pues las declaraciones

recibidas, aunque precisan las funciones que ella ejecutaba, en las áreas donde laboró, de ninguna de ellas se colige que se asimilaran a las de un profesional universitario grado 27, como se solicita en la demanda. Al no darse, o no haberse demostrado la plena igualdad de las condiciones de eficiencia entre trabajadores que reciben remuneración distinta en el mismo oficio e igual puesto y jornada, tal como lo pretende la activa, y al no estar acreditadas las funciones que tenía a su cargo un profesional en los grados solicitados y las mencionadas condiciones R2de eficiencia, capacidad, — responsabilidad, cumplimiento de órdenes, de idéntica situación, la sala no encuentra argumentos para proceder a la nivelación solicitada, por ello, se revocará lo relativo a la nivelación salarial y se dejará establecido que el monto del salario para cada anualidad es el acreditado con los contratos de prestación de servicios de folios 18ag33. - Determinado lo anterior, procede la sala entonces a analizar las restantes situaciones; empezaremos por la prescripción. El medio exceptivo fue propuesto por Colpensiones; el juez de primera instancia declaró parcialmente probados (sic) la excepción de prescripción respecto de los derechos solicitados; las fechas que tomó para declararla no fueron acertadas: 31 de marzo de 2010, pues recuerda la sala que el escrito del trabajador dirigido al empleador con el reclamo de sus derechos interrumpe el término prescriptivo, por ello los derechos exigibles tres años antes de dicha calenda quedan afectados por la prescripción; como la demandante presentó reclamación administrativa el 29 de abril

de 2013, folios 15-16, y la demanda fue presentada el 14 de agosto de 2013, folio 140 del proceso, se tiene que lo hizo dentro del término trienal, y es por ello que los derechos que prescribirían serían solamente los exigibles con antelación al 29 de abril de 2010; así las cosas, se modificarán las condenas impuestas.

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Radicación n.” 72363 En cuanto a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, este punto, objeto de oposición, fue adoptado por el juez de primera instancia al aplicar la convención colectiva de trabajo, no obstante como se tuvo por acreditada la existencia de un contrato de trabajo, y por ende su calidad de trabajadora oficial, los beneficios contenidos en este acuerdo extralegal le son aplicables, máxime si se tiene en cuenta que el texto de la misma fue aportado con las formalidades legales que hacen válida su aplicación; conforme a ello la sala accederá en lo pertinente, a las condenas solicitadas y derivadas de ella, según el estudio que de manera individual se realice; sobre el punto, la sala se remite a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, radicado 33772 de 2009, que dispuso que si bien el artículo 3% de la convención estipuló que de ella se beneficiarían los trabajadores oficiales vinculados a la planta personal del instituto, basta que un trabajador demuestre que ostentó la calidad de trabajador oficial para que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo y así no se encontrara formalmente en la planta personal del instituto, por lo tanto, conforme a ello, se aplicará la convención en las

pretensiones que resulten pertinentes. Pasamos entonces a realizar la revisión de las condenas impuestas. En cuanto a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, la sala señala que comparte la decisión absolutoria del juez de primera instancia, toda vez que al proceso no se arrimó la prueba que acredite la desvinculación arbitraria y unilateral por parte del ISS, esto por cuanto la testigo Claudia Fernanda dijo haberse retirado de la entidad antes que ella; el señor Jorge Eliecer manifestó que todo el personal había pasado a una temporal, sin especificar la intervención de la entidad en ese hecho y el señor Wilson Hernando indicó que la entidad no le renovó el contrato por haber iniciado el proceso de liquidación, declaraciones de las cuales no se puede colegir con toda contundencia que hubiera sido la entidad la que hubiera despedido a la demandante, motivo por el cual se mantendrá incólume la decisión absolutoria. En cuanto a las cesantías, la parte actora solicita su reajuste, pues acertadamente señaló que este concepto no queda afectado por la prescripción, ello con base en las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, y que esta sala acoge, entre ellas la radicada 34393, pues estas (sic) su exigibilidad opera es a la finalización del vínculo contractual; realizadas las operaciones respectivas, se entiende que estas ascienden al monto de $9.321.115.10. Teniendo en cuenta que la demandante también había apelado sobre el concepto de las cesantías, se aprecia que procede entonces la reforma de esta condena en su favor, y por lo tanto,

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1O Radicación n. 72363 [...] la sala precisa esta última situación: decíamos que la parte actora apeló el concepto respecto de cesantías; nosotros habíamos señalado que, efectivamente, la prescripción no podría operar, ya que este concepto se hace exigible solamente a la terminación; que efectuadas las operaciones nos dio un monto de 9.321.115.10, suma inferior a la dispuesta por el juez de primera instancia, pero como quiera que el proceso también se está conociendo en consulta a favor de la demandada, corresponde modificar el valor de esta condena a esta cifra. Hay que precisar que si bien en esta oportunidad la sala liquidó esta prestación con base en toda la vida laboral de la demandante, el menor monto obedece a que el valor de los salarios determinados por el a quo fueron revocados en esta instancia y fue con base en los salarios que se demostraron dentro del contrato de prestación de servicios que se hizo esta liquidación. En cuanto a los intereses de cesantía, con fundamento en el artículo 62 de la convención, y teniendo en cuenta el periodo afectado por prescripción, corresponde a la demandante por este concepto la suma de 478.204.20, suma inferior que resultó a lo dispuesto en primera instancia y que por virtud de la consulta se fijara en el monto que acaba de indicar la sala. La misma circunstancia se aprecia respecto de las vacaciones, las cuales, reliquidadas, ascienden a la suma de 992.499 con 29 centavos, y por lo tanto se modificará en este valor.

Prima de vacaciones: el artículo 49 de la convención señala esta prestación para los trabajadores que tuvieran una antigiiedad

mínima de cinco años, pero como se acreditó que la actora laboró por un lapso de 4 años, 9 meses y 11 días, no hay lugar a proferir condena; de esta manera se revocará la proferida en primera instancia. En cuanto a la prima de servicios, conforme lo establece la convención en el artículo 50, se tiene que hechas las operaciones asciende a la suma de 5.347.09%6.50; también se modificará en esta cifra la dispuesta por el juez de primera instancia, teniendo en cuenta que se está desatando también la consulta. Con respecto a los aportes a la seguridad social, tenemos que se acreditó que la demandante prestó sus servicios bajo la modalidad que habían pactado inicialmente, de prestación de servicios, y bajo esa creencia, obligaba a la demandante a realizar las cotizaciones al sistema social de seguridad integral, conforme al artículo 41 de la Ley 80 del 93 y artículo 3 de la Ley 797 de 2003; ahora, teniendo en cuenta que la autorización contenida en el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 habilita a los contratistas a efectuar los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones sobre el 40% del ingreso mensual de los honorarios, y que en virtud de un contrato de trabajo este aporte debe corresponder al 100% del salario devengado, lo

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Radicación n.” 72363 procedente no era solicitar a la demandada la devolución de los dineros pagados, como quiera que la consecuencia legal que está prevista para estas situaciones, es que la demandada asuma el pago de las cotizaciones dejadas de realizar, sin embargo, de ese

tenor no fueron las pretensiones, sino que la actora ha pedido para sí la devolución de estos rubros, los cuales, hay que mencionarlo, tienen naturaleza parafiscal y por lo tanto no se podría acceder a su devolución. Además de lo anterior, hay que precisar que las certificaciones de aportes a Compensar y EPS, folios 86 a 91, carecen de firma de su autor, y en ese sentido, no tienen el valor probatorio, al no haber sido aceptadas expresamente por la demandada, por lo anterior, se revocará la condena impuesta por este concepto. En cuanto a la indemnización moratoria, sabemos que no se produce automáticamente, en la medida que corresponde analizar la conducta del empleador al término de la relación laboral y hay lugar a su imposición en caso de que se acredite que actuó de mala fe; en el estudio de esta conducta debe recordarse que la entidad cuenta con 90 días a la finalización del vínculo para pagar las acreencias laborales; la sala, analizado el acervo probatorio respecto de este asunto, encuentra que no es procedente la condena por las razones que a continuación se exponen: i) la conducta del empleador de contratar utilizando la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales es una facultad que está amparada legalmente, tal como lo dispone el artículo 32 de la Ley 80 del 93, que permite a las empresas de la naturaleza demandada que señalen a través de esta figura cuando el personal de planta no resulte suficiente para ejecutar el objeto social y en ese sentido la entidad hizo uso de esta facultad permitida legalmente; ii) dentro de la mayoría de los contratos que se aportaron al proceso, en la parte considerativa

del mismo obra la constancia del presidente del ISS, en la cual dio cuenta que la entidad no contaba con el personal suficiente que pudiera satisfacer las obligaciones a su cargo, en procura de cumplir cabal y satisfactoriamente su cometido, razón por la cual debió acudir a la modalidad de contrato de prestación de servicios, es decir, al menos a la suscripción de esos contratos esa conducta estaba así justificada. Encontramos en el presente caso, que el vínculo laboral se extendió incluso más allá de la fecha en que se dispuso [...] el inicio del proceso liquidatorio de la entidad, conforme lo establece el artículo 3% del Decreto 2013 de 2012. El ISS conservó su capacidad jurídica para expedir actos, realizar operaciones Yy celebrar contratos necesarios para su liquidación, por lo que, tal y como se señala en la parte considerativa de los contratos suscritos por la demandante, a partir de esa calenda la planta de personal del ISS en liquidación era insuficiente, requiriéndose de dicha contratación, de lo que se concluye que la contratación de los servicios de la demandante también se encontraba amparada SCLAJPT-10 V.OO 12 ( Radicación n.” 72363 por postulados normativos, cosa diferente es que en la práctica pues, se hubiere desarrollado bajo la modalidad declarada; iii) como ya se refirió, la entidad demandada entró en proceso forzoso de liquidación, y a partir de ese momento, la entidad, como empleadora, no tenía plena disponibilidad de sus recursos, entonces no podía, así lo hubiera querido, pagar las prestaciones que le correspondían, pues el efecto de esta liquidación es que se congelen todos sus activos y los mismos sean administrados por

la persona que sea designada como liquidadora, siendo esta última quien debía conocer de las reclamaciones o condenas que se hicieran contra la entidad. Frente a esa situación de la liquidación forzosa, ha sido unánime la jurisprudencia laboral, pudiéndose citar entre ella, la sentencia 37288 del 24 de enero de 2012, que ha señalado que, a partir del momento de la liguidación, [...] como quiera que a partir de ese momento, la entidad pasa a ser regentada por un liquidador, este solo tiene a su cargo las acciones encaminadas a culminar el proceso de liquidación de la entidad asignada, por ende, toda reclamación y pago que se genere dentro de ese proceso debe tramitarse de acuerdo al Decreto Ley 254 de 2000, razón por la cual, encuentra la sala que no era procedente imponer la indemnización moratoria, por coexistir todos estos elementos jurídicos que conducen a (sic), en criterio de la sala, a tener por acreditada la buena fe de la entidad, y por lo tanto se revocará la condena impuesta y en su lugar se absolverá. [...].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el fallo de primer grado, en lo atinente a la absolución de la petición de condena por indemnización por despido injusto, en la modificación de la fecha de terminación de la relación laboral, en la revocatoria de la indemnización moratoria y respecto de la decisión de

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Radicación n.” 72363 reducir la condena por vacaciones a la suma de $992.499.29 para que, una vez constituida en sede de instancia: - CONFIRME la sentencia de primer grado en cuanto declaró que la relación laboral que ligó a las partes se extendió hasta el 31 de marzo de 2013. - REVOQUE la sentencia de primer grado en cuanto absolvió de la indemnización por despido injusto, para en su lugar condenar a la entidad demandada al pago de ésta de conformidad con el artículo 5% de la convención colectiva: de trabajo. - CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria y al pago de las vacaciones. - MODIFIQUE las condenas por cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios convencionales. Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de cásación, que fueron objeto de réplica y de los cuales, los tres primeros serán resueltos en conjunto, por cuanto su finalidad es idéntica y sus argumentaciones resultan complementarias.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la

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