CSJ - SL5379-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL5379-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL5379-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2022-95284-01 Acta 20
Bogotá D. C., once (11) de junio dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD COMFENALCO (USTSC) contra el laudo arbitral complementario del 17 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA y la organización sindical recurrente.
I. ANTECEDENTES
1. El Ministerio del Trabajo, mediante Resolución 1438 del 6 de mayo de 2022, convocó e integró el tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la organización sindical y Comfenalco.Radicación n.° 05001-22-05-000-2022-95284-01
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2. El tribunal emitió el laudo el 21 de julio de 2022 y lo adicionó el 16 de agosto siguiente , decisión contra la que empleador y sindicato interpusieron recurso de anulación.
3. Esta sala, a través de providencia CSJ SL1063-2023,
dispuso:
PRIMERO: DEVOLVER el laudo arbitral al tribunal de arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo
3. Esta sala, a través de providencia CSJ SL1063-2023,
dispuso:
PRIMERO: DEVOLVER el laudo arbitral al tribunal de arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD COMFENALCO -USTSCy la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, para que dentro de los 5 días siguientes a su reinstalación se pronuncie sobre la siguiente petición del pliego: «6.4 Auxilio por excluidos de la Convención Colectiva de Trabajo», conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ANULAR del laudo arbitral del 21 de julio de 2022, adicionado mediante providencia del 16 de agosto siguiente, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE L A SALUD COMFENALCOUSTSCy la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, el artículo 15Crédito de Calamidad Doméstica, en el aparte «sin intereses», y el artículo 7º - Auxilio de transporte y alimentación, en el aparte «no cons titutivo de salario».
TERCERO: NO ANULAR NI DEVOLVER el mencionado laudo arbitral en lo restante de lo propuesto en los recursos interpuestos por las partes del conflicto.
4. El 17 de octubre de 2023 , se instaló el Tribunal de Arbitramento para dar cumplimiento a lo ordenado dentro del término concedido en la sentencia de anulación y, en esa misma fecha, se profirió el laudo arbitral complementario,
4. El 17 de octubre de 2023 , se instaló el Tribunal de Arbitramento para dar cumplimiento a lo ordenado dentro del término concedido en la sentencia de anulación y, en esa misma fecha, se profirió el laudo arbitral complementario, frente al que la organización sindical interpuso recurso de anulación.Radicación n.° 05001-22-05-000-2022-95284-01
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6. La Caja presentó oposición.
7. Entonces, se procede a resolver lo pertinente.
II. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA UNIÓN
SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD
COMFENALCO
Petición negada
Auxilio por excluidos de la convención colectiva de trabajo
Pliego de peticiones
6.4 Auxilio por excluidos de la Convención Colectiva de Trabajo (c)omo auxilio por no aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo o del Laudo Arbitral, a los trabajadores que desempeñen o llegaren a desempeñar cargos en los niveles directivo, directivo medio, coordinador, según la estructura organizacional de la Caja, así como a los trabajadores contratados para cumplir con los convenios y contratos suscritos por ella, La Caja pagará al Sindicato un auxilio por valor de cuarenta millones de pesos m.l. ($40.000.000) anuales, pagadero en doce (12) cuotas, los cuales serán consignados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes de los años indicados.
Análisis del tribunal de arbitramento
En relación con la petición 6.4 del pliego de peticiones
serán consignados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes de los años indicados.
Análisis del tribunal de arbitramento
En relación con la petición 6.4 del pliego de peticiones denominado “Auxilio por excluidos de la Convención Colectiva de Trabajo”, los árbitros deciden negarlo por unanimidad dado que no se encuentra prueba en el expediente de hechos que pudieran llevar a la exclusión de ciertos trabajadores de los beneficios del laudo y al pago de un auxilio en favor de la organización sindical a consecuencia de esa exclusión. En efecto, para poder despachar favorablemente una pretensión de este estilo sería menester conoc er aspectos objetivos de la organización de la entidad empleadora que pudieran servir de fundamento a la marginación del beneficio de algunos grupos de trabajadores en razón de supuestos como jerarquía de cargos o escalas salariales,Radicación n.° 05001-22-05-000-2022-95284-01 4 SCLAJPT-10 V.00 algo sobre lo cual no existe material probatorio de ningún tipo, sin que sea dable en esta etapa desde el punto de vista legal entrar a decretar nuevas para tratar de indagar en ese sentido.
Laudo arbitral
Negar la solicitud contenida en la petición 6.4 del pliego de peticiones denominado “Auxilio por excluidos de la Convención Colectiva de Trabajo”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
Argumentos de la Unión Sindical de Trabajadores de la Salud Comfenalco
Expone que la Corte debe devolver el laudo o modularlo, dado que en el expediente obra una prueba contundente , como es la convención colectiva de trabajo celebrada entr e
la Salud Comfenalco
Expone que la Corte debe devolver el laudo o modularlo, dado que en el expediente obra una prueba contundente , como es la convención colectiva de trabajo celebrada entr e Comfenalco y Sinaltracomfenalco.
Afirma que , si se contrasta este beneficio con el petitorio, se advierte un calco, de modo que los despachadores de equidad tenían los elementos para conocer el auxilio económico ; por consiguiente, lo dicho por los árbitros no se compadece con la realidad del expediente, además, que su negatoria en el fondo se traduce en una inhibición.
La réplica de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia
Acota que el criterio de equidad no significa que se deban otorgar idénticas condiciones de otros contratos colectivos vigentes en la Caja. En otras palabras, que, si bien,Radicación n.° 05001-22-05-000-2022-95284-01 5 SCLAJPT-10 V.00 las convenciones colectivas que rigen para otros sindicatos pueden servir de parámetros para las decisiones de los árbitros en este conflicto en particular, eso no significa que deban replicarse en los mismos términos.
Sostiene que, por tanto, no es procedente que el sindicato insista en un recurso de anulación para dilatar la resolución del conflicto colectivo, en tanto que los árbitros, aun siendo competentes, nega ron la petición de manera unánime, al indicar que no contaban con elementos de juicio que les permita concluir que el sindicato USTSC estaba en iguales o similares condiciones que Sinaltracomfenalco,
aun siendo competentes, nega ron la petición de manera unánime, al indicar que no contaban con elementos de juicio que les permita concluir que el sindicato USTSC estaba en iguales o similares condiciones que Sinaltracomfenalco, como para disponer en equidad el reconocimiento del beneficio solicitado en el pliego de peticiones.
Por lo anterior, considera que no es procedente devolver nuevamente el laudo arbitral al tribunal de arbitramento.
III. CONSIDERACIONES
Está visto, según quedó resumido en su lugar , que el Tribunal de Arbitramento negó la anterior petici ón y siendo ello así, como efectivamente lo es, se impone reiterar la doctrina de la Corte según la cual, cuando el cuerpo arbitral niega una petición, esta corporación carece de competencia para anular lo así resuelto , ya que no cabe la revisión de decisiones negativas (CSJ SL758-2024). Es así como en la providencia CSJ S8157-2016, la Sala explicó:Radicación n.° 05001-22-05-000-2022-95284-01 6
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En estas condiciones, de entrada, se advierte la improcedencia de la petición del sindicato, pues debido a las competencias regladas de esta Sala, no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuación dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al tribunal.
[…] Ahora, si en gracia de discusión se dijera que el objeto anulable es precisamente la decisión de los árbitros de negar las peticiones del pliego, ello a nada conduciría, pues de todas formas la Corte no podría entrar a emitir una decisión de
anulable es precisamente la decisión de los árbitros de negar las peticiones del pliego, ello a nada conduciría, pues de todas formas la Corte no podría entrar a emitir una decisión de reemplazo como tampoco a devolver el expediente al tribunal.
(Subrayado de la Sala).
Tampoco es posible devolver las decisiones desestimatorias del laudo , tal como lo tiene dicho la Corte, entre otras, en providencia CSJ SL1794-2022:
[...] el Tribunal se consideró competente y tomó una decisión de fondo, denegando las solicitudes elevadas por la organización sindical en el pliego de peticiones, por cuanto las consideró inequitativas e inconvenientes, sin que pueda la Corte ahora adentrarse e n examinar esos motivos, pues basta el rechazo adoptado en los términos en que se efectuó para que la devolución resulte improcedente.
En lo atinente a la modulación , bast a decir que esta figura permite la subsistencia de la cláusula, pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean o modifican derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asuma el rol de árbitro del laudo (CSJ SL735-2024).
En otro orden de consideraciones, menester es recordar la vetusta línea de pensamiento de esta corporación enRadicación n.° 05001-22-05-000-2022-95284-01 7
SCLAJPT-10 V.00
SL735-2024).
En otro orden de consideraciones, menester es recordar la vetusta línea de pensamiento de esta corporación enRadicación n.° 05001-22-05-000-2022-95284-01 7 SCLAJPT-10 V.00 cuanto a que el propósito del recurso de anulación no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los árbitros para dirimir el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que se construyen sobre raciocinios íntimos, erigidos en la equidad y soportados por las condiciones particulares de cada caso. Por lo mismo, no es posible acometer una revisión jurídica de la motivación, para expresar que es ilegal, engañosa, contraevidente, ambigua, abstracta o que estuvo afectada por una falta de apreciación o errónea estimación de pruebas , salvo lo que concierne a la manifiesta inequidad de la decisión, la afectación de derechos y garantías fundamentales de las partes o la superación de las competencias del Tribunal (CSJ SL3258-2019), situación que en el asunto bajo escrutinio no lo acredita el recurrente.
Y, es que, a decir verdad, de los argumentos expuestos en la impugnación, emerge cristalino que lo pretendido por la organización sindical es propiciar una revisión jurídica del laudo arbitral y del estudio de las pruebas , con lo que, en últimas, busca desvirtuar la mencionada medida de justicia construida por los árbitros, cuestión que, como ya se dijo, es ajena a los propósitos del recurso de anulación, pues la motivación de las decisiones de los componedores no debe
construida por los árbitros, cuestión que, como ya se dijo, es ajena a los propósitos del recurso de anulación, pues la motivación de las decisiones de los componedores no debe ser jurídicamente calificada (CSJ SL3258 -2019, CSJ
SL1062-2023 y CSJ SL1367-2024).
Así mismo, para la Sala no es cierto la afirmación de la recurrente sobre que dicha negativa del Tribunal se asimilaRadicación n.° 05001-22-05-000-2022-95284-01 8 SCLAJPT-10 V.00 a una inhibición y, por ello, debe devolverse el laudo, a efectos de que los arbitradores resuelvan de fondo, porque en la motivación que dieron los componedores, se observa clara y nítidamente que la conclusión es negativa, es decir, que decidieron no acoger la aspiración del sindicato por un tema de insuficiencia de elementos de convicción para formarse una idea de cómo podría concederse el beneficio, acorde con la estructura organizacional de la empresa y las personas que en realidad les serviría esa prerrogativa, es decir, un evidente argumento de fondo, propio del análisis independiente y autónomo que les compete a los arbitradores a la hora de decidir en equidad, con fundamento en los argumentos de las partes, las pruebas aportadas, el contexto del con flicto, sus antecedentes y demás pormenores de la discusión que tuvo lugar.
Se memora, entonces, que esta Sala solo tiene competencia para devolver el laudo cuando los árbitros hayan proferido una decisión inhibitoria o declarado la falta de competencia para resolver una petición para la que sí
tuvo lugar.
Se memora, entonces, que esta Sala solo tiene competencia para devolver el laudo cuando los árbitros hayan proferido una decisión inhibitoria o declarado la falta de competencia para resolver una petición para la que sí están facultados. Por tanto, se itera, es improcedente la devolución del laudo en los eventos en que hayan acogido parcialmente una petición o en términos diferentes a los implorados por la organización sindical, incluso, si es negada con fundamento en los principios de equidad, razonabilida d e igualdad, como efectivamente aquí sucedió.
Entonces, a título de colofón : a la Corte no le es dable adentrarse a examinar los motivos o argumentos exhibidosRadicación n.° 05001-22-05-000-2022-95284-01 9 SCLAJPT-10 V.00 por el Tribunal para negar la petición, pues basta el rechazo adoptado en los términos en que se efectuó para que la devolución resulte improcedente , así como, la modulación pretendida.
Por ende, se repite, es improcedente la súplica de devolución de la cláusula atacada al Tribunal de Arbitramento.
Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la asociación sindical, debido a que el recurso presentado no prospera y se presentó réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del CGP.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
($6.200.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del CGP.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NO DEVOLVER NI MODULAR el laudo arbitral complementario del 17 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la UNIÓNRadicación n.° 05001-22-05-000-2022-95284-01 10
SCLAJPT-10 V.00
SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD COMFENALCO (USTSC) y la CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA.
SEGUNDO. Costas como se indica en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Código de verificación: C054479B6A7A7489CAB3999081C222B6AE538CBC2D11F81DBBB669E64634962A Documento generado en 2025-08-14SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.o 05001220500020229528401
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, expongo las razones que sustentan mi aclaración de voto, toda vez que, a mi juicio, en sede de este recurso extraordinario la Corte no tiene la facultad para modular las determinaciones que en equidad profieren los tribunales de arbitramento.
De tiempo atrás la mayoría de la Sala ha considerado que, al resolver un recurso extraordinario de anulación, puede adoptar alguna(s) de estas resoluciones: (i) anular, (ii) no anular, (iii) devolver el expediente a los árbitros o (iv) excepcionalmente modular la decisión arbitral (CSJ SL81572016, SL3491-2019 y SL5506-2021).
Ahora, en cuanto a esta última posibilidadmodulaciónla Sala encuentra procedente su aplicación para
excepcionalmente modular la decisión arbitral (CSJ SL81572016, SL3491-2019 y SL5506-2021).
Ahora, en cuanto a esta última posibilidadmodulaciónla Sala encuentra procedente su aplicación para interpretar o aclarar diferentes aspectos o frases del laudo, a fin de eliminar posibles elementos distorsivos que puedan afectar su legalidad e integri dad, de manera tal que logre mantenerse la voluntad de los árbitros, así como el contenidoRadicación n.° 05001220500020229528401 SCLAJPT-10 V.00 2 esencial del beneficio que se cuestiona (CSJ SL17703 -2015,
SL8157-2016, SL2809-2020, SL416-2022 y SL2789-2022).
Al respecto, considero que la modulación de una cláusula arbitral no es una posibilidad técnica en el marco del recurso de anulación, por lo siguiente.
En primer lugar, reitero, el diálogo social constituye la herramienta idónea y apropiada para sortear las complejidades derivadas de la interpretación o aplicación de las normas colectivas. En tal sentido, en mi criterio, de existir alguna frase o palabra en el laudo que ofrezca du da acerca de su real sentido, son los actores sociales quienes, en principio, pueden convenir su alcance, en uso de su autonomía colectiva y en una cultura de diálogo y cooperación, más no a través del litigio, vía recurso de anulación.
De igual modo, en caso de que ello no sea posible y entre las partes no exista acuerdo, es el juez ordinario del trabajo el competente para definir la interpretación de la norma, a
anulación.
De igual modo, en caso de que ello no sea posible y entre las partes no exista acuerdo, es el juez ordinario del trabajo el competente para definir la interpretación de la norma, a través de los métodos y principios de la hermenéutica jurídica que sirven de guía en la interpretación de las normas laborales para lograr soluciones justas y equilibradas.
En segundo lugar, si de lo que se trata es de una expresión que no sea clara o implique errores en palabras frases o conceptos del laudo, es deber de las partes acudir al remedio procesal de que trata el artículo 285 del Código General del Proceso, pero an te el mismo colegiado que loRadicación n.° 05001220500020229528401 SCLAJPT-10 V.00 3 profirió, sin que, a mi juicio, la Sala pueda abrogarse tal función al resolver el recurso extraordinario de anulación, a través de la figura de la modulación.
Conforme a lo discurrido, aclaro el voto.
En la fecha,Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: FAD0FC54AAE5305014B9422F70A95F6378FF341A4C518A76ABE250E6BF97DD61
Documento generado en 2025-09-09ACLARACIÓN DE VOTO
Empresa: Caja de Compensación Familiar Comfenalco –
Antioquia
Documento generado en 2025-09-09ACLARACIÓN DE VOTO
Empresa: Caja de Compensación Familiar Comfenalco –
Antioquia Sindicato: Unión Sindical de Trabajadores de la Salud Comfenalco -USTSCRadicación: 05001-22-05-000-2022-95284-01
Magistrado Ponente: Víctor Julio Usme Perea
Tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que aclaro el voto en cuanto a la manifestación de la Sala, según la cual es posible anular el laudo «manifiesta inequidad».
Lo anterior, debido a que como lo he expuesto en múltiples oportunidades, la inequidad manifiesta , proporcionalidad o razonabilidad no son causales de anulación que pueda estudiar la Corte.
Ello, en síntesis, porque una vez negada o concedida la cláusula, la Corte no tiene competencia para examinar el criterio de equidad de los árbitros y de este modo determinar si lo laudado es manifiestamente inequitativo o desproporcionado. Conforme los artículos 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 458 del Código Sustantivo del Trabajo, en sede de anulación esta Corporación únicamente puede verificar la regularidad del laudo, esto es, si el Tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado o afectó los derechos fundamentales o facultades que les asisten a los interlocutores sociales.
En este sentido, únicamente los árbitros tienen competencia para decidir el conflicto en equidad, sin embargo, es un contrasentido
afectó los derechos fundamentales o facultades que les asisten a los interlocutores sociales.
En este sentido, únicamente los árbitros tienen competencia para decidir el conflicto en equidad, sin embargo, es un contrasentido admitir que una cláusula del laudo puede atacarse por inequidadRadicación n.° 05001-22-05-000-2022-95284-01
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manifiesta, pues ello implicaría involucrar el criterio de equidad de la Sala. Por esa razón, considero que la alusión que hizo la Sala respecto a la posibilidad de valorar la «inequidad» de las cláusulas no era necesaria.
Para explicar este criterio, transcribo las consideraciones que lo han fundamentado:
(...) la «inequidad» no constituye una causal de anulación. En efecto, pese a que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041; CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1 997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391 -2015, SL10762017, entre muchas otras), en mi criterio, ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.
Para sustentar lo anterior, he señalado que el recurso de anulación
admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.
Para sustentar lo anterior, he señalado que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa; y deben sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.
Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes» , como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial de l derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva, por ejemplo al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto. Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los
Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.
Nótese entonces que la «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario, por lo que carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación.
Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a laRadicación n.° 05001-22-05-000-2022-95284-01
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competencia de los árbitros, excluyendo totalmente cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que a mi juicio efectúa la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.
En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extra ordinarias facultades competenciales del juez de anulación.
Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones
que, reitero, es ajena a las precisas y extra ordinarias facultades competenciales del juez de anulación.
Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, re lativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad. En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor.
Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites qu e lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva. De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse.
En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado. Así, no está establecido para provocar una resolución de
rechazarse.
En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado. Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros.
Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.
Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo». Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros.Radicación n.° 05001-22-05-000-2022-95284-01
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Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una
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Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoracion es o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 -61809-). Precis amente en esta decisión indicó:
“En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior,
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