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CSJ - SL538-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL538-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL538-2020 Radicación n.° 77469 Acta 06 Bogotá, D. C. veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró DAMARIS JARAMILLO DE RODAS.

I. ANTECEDENTES DAMARIS JARAMILLO DE RODAS llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, para que se declarara que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, causada por el deceso del señor José de la Cruz Rodas Marín, a partir del 7 de marzo de 2005, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio, la indexación, más las costas.Radicación n.° 77469

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Fundamentó sus peticiones, en que: i) contrajo matrimonio con José de la Cruz Rodas Marín, el 24 de

diciembre de 1962, con quien convivió por más de 40 años de manera continua e ininterrumpida; ii) su esposo falleció el 7 de marzo de 2005; iii) el causante, en vida cotizó 567 semanas con anterioridad al 1º de abril de 1994; iv) solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual se negó mediante Resolución n.° 183721 del 22 de mayo de 2014, porque al de cujus se le había reconocido la indemnización sustitutiva por Acto Administrativo n.° 002500 del 9 de abril de 1992; v) el de cujus dejó causada la prestación económica solicitada con los requisitos legales, consagrados en los artículos 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que invocó el principio de la condición más beneficiosa (f.° 19 a 22, cuaderno del Juzgado). Al contestar la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó el contenido de la Resolución n.° 00500 del del 9 de abril de

1992. Sobre los demás, dijo que no le constaban.

En su defensa, formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada y prescripción (f.° 28 a 32, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el 20 de junio de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la actora (f.° 40 a 41, ibídem).Radicación n.° 77469

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, el Tribunal Superior de Cali, mediante la sentencia del 20 de octubre de 2016 (f.° 4 CD, 5 a 7, ibídem), resolvió: 1) REVOCAR la sentencia APELADA proferida dentro del proceso promovido por DAMARIS JARAMILLO DE RODAS en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. 2) DECLARA probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada al contestar la demanda respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de octubre de 2010. 3). CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora DAMARIS JARAMILLO DE RODAS, en calidad de cónyuge supérstite del señor JUAN DE LA CRUZ RODAS MARIN la pensión de sobrevivientes, a partir del 22 de octubre de 2010 en cuantía de un salario mínimo mensual y 14 mesadas anuales.

El retroactivo pensional entre dicha fecha y el 30 de septiembre de 2016 asciende a la suma de $ 49.488.550,00. 4). CONDENAR a la demandada a reconocer a favor de la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado.

4). CONDENAR a la demandada a reconocer a favor de la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado. 5). AUTORIZAR a la entidad demandada a descontar del valor del RETROACTIVO a cancelar, salvo de las mesadas adicionales, los aportes del 12% con destino al sistema general en salud. COSTAS en primera y segunda instancia a cargo de la entidad accionada. En esta instancia fíjese la suma de $1.000.000 como agencias en derecho (negrillas y subrayado del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que en el examine no es materia de discusión que: i) el afiliado José de la Cruz Rodas Marín falleció el 7 de marzo 2005, ii) cotizó hasta el 5 de agosto de 1991; iii) se celebró el matrimonio el 24 de diciembre de 1962; iii) mediante Resolución n.° 002500 del 9 de abril de 1992, se le reconoció al causante la indemnización sustitutiva por $1.189.560 y, iv) por Acto Administrativo n.° 183721 del 22 de mayo de 2014, se negó a la demandante laRadicación n.° 77469 SCLAJPT-10 V.00 4 pensión de sobrevivientes. A renglón seguido, consideró que el problema jurídico

consistió en establecer si: i) el señor José de la Cruz Rodas Marín, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; ii) invocado el principio de la condición más beneficiosa, era posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, habida cuenta que la contingencia tuvo ocurrencia en vigencia de la Ley 797 de 2003 y al causante se le había reconocido la indemnización sustitutiva de vejez y, iii) la señora DAMARIS JARAMILLO DE RODAS acreditó la condición de beneficiaria de la prestación y, por ende, si hay lugar a intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Precisó, que esta Corporación enseñó que haber recibido el causante la indemnización sustitutiva no impedía la posibilidad de que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes. Para ello, se apoyó en las sentencias CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34014; CSJ SL, 01 dic. 2009, rad. 35413 y

CSJ SL9769-2014.

Consideró, que esta Sala de la Corte no aceptaba la aplicación de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, mientras la Corte Constitucional si admitía tal posibilidad,

para lo que citó las sentencias CC T-566-2014, CC T-953-2014, CC T-128-2015, CC SU-241-2015, CC T065-2016 y CC SU442-2016.Radicación n.° 77469

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Sostuvo, que antes del 1º de abril de 1994, el causante cotizó 567 semanas (f.° 10 y ss, ibídem), es decir, más de las 300 según el Acuerdo 049 de 1990, por lo que había dejado acreditado a sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes, a partir del 7 de marzo de 2005, conforme con el criterio de la Corte Constitucional. Luego de recordar lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y apartes de la sentencia CSJ SL4835-2015, encontró acreditado que la demandante convivió con el causante, un periodo superior a cinco años anteriores al fallecimiento, lo que extrajo del registro civil de matrimonio de la pareja -el 24 de diciembre de 1962y las declaraciones extrajuicio de Mariela Bejarano de Aguirre y Oscar Bejarano. Respecto de la excepción de prescripción, halló extintas las mesadas causadas con anterioridad al 22 de octubre de 2010, porque entre el fallecimiento del causante -7 de marzo de 2005y la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes-22 de octubre de 2013-, superó el término de 3 años. Asimismo, autorizó al descuento por salud sobre el retroactivo reconocido.

2005y la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes-22 de octubre de 2013-, superó el término de 3 años. Asimismo, autorizó al descuento por salud sobre el retroactivo reconocido. Por último, impuso el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la providencia, con fundamento en lo establecido en la sentencia CC SU-2130-2015.Radicación n.° 77469

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por COLPENSIONES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en, sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. (f.° 17, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 53 de la Constitución Nacional y 21 del CST y, por aplicación indebida, los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el

Decreto 758 del mismo año y 141 de la Ley 100 de 1990. En desarrollo de la acusación, destaca que el Tribunal no podía conceder la pensión de sobrevivientes con fundamento en los requisitos exigidos por los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues el señor José de la Cruz Rodas Marín, murió el 7 de marzo de 2005, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003 y en vida no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha del fallecimiento, ni 26 semanas en el año antes del óbito.Radicación n.° 77469

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Asegura, que el ad quem en una interpretación «desbordada» del principio de la condición más beneficiosa y de favorabilidad, decidió reconocer la pensión de sobrevivientes establecida en el Acuerdo 049 de 1990, pese a que el fallecimiento del causante ocurrió en el año 2005, porque había completado más de 300 semanas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Aduce, que si el Juez colegiado hubiese interpretado correctamente el artículo 53 constitucional, en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, «concluiría que en razón a la condición más beneficiosa, el presente caso podía ser estudiado bajo lo establecido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (pura sin modificaciones), pero jamás devolverse en el tiempo hasta aplicar en lo atinente a […]», los requisitos de causación de la pensión de sobrevivientes, previstos en el

tiempo hasta aplicar en lo atinente a […]», los requisitos de causación de la pensión de sobrevivientes, previstos en el Acuerdo 049 de 1990. En sustento de lo anterior, trascribe apartes de la sentencia CSJ SL12397-2015. Precisó, que esta Corporación ha enseñado que, en cuanto a la aplicación de la condición más beneficiosa, debe emplearse la norma inmediatamente anterior y no, como lo realizó el ad quem, realizar un recuento histórico «para buscar con cuál precepto se causaría la pensión» (f.° 17 a 21, cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES Tal y como se dejó anotado en los antecedentes, elRadicación n.° 77469

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Tribunal reconoció que en este caso la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por ser la normativa vigente al momento del deceso del afiliado, cuyos requisitos no cumplió el causante pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso. Asimismo, estableció que no era posible aplicar el parágrafo 1º del artículo 12 del mentado estatuto, porque si bien el causante era beneficiario del régimen de transición, no contaba con el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media para obtener la pensión de vejez y tampoco reunía las exigencias definidas para tal efecto en la Ley 100 de 1993, en su redacción original. No obstante, el ad quem concedió la pensión de

régimen de prima media para obtener la pensión de vejez y tampoco reunía las exigencias definidas para tal efecto en la Ley 100 de 1993, en su redacción original. No obstante, el ad quem concedió la pensión de sobrevivientes, pues consideró que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa era posible acudir a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Pues bien, teniendo en cuenta que no se discute el hecho de que el causante falleció el 7 de marzo de 2005 y que no tenía semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su muerte, el Tribunal incurrió evidentemente en la interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues, a pesar de que reconoció que esa era la norma que estaba vigente, aplicó lo establecido en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, lo que no se acompasa con la doctrina reinante en la Corporación, por las siguientes razones:Radicación n.° 77469

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Tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que la pensión de sobrevivientes se encuentra regulada por la norma vigente para la fecha en que se produce el óbito del afiliado, como lo ha enseñado esta Corporación en sentencias CSJ SL9762-2016,

CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016,

CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017,

CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017 y CSJ, entre muchas otras De acuerdo con lo dicho, concluye la Sala que si el afiliado no cotizó ninguna semana dentro de los tres años anteriores al deceso, de manera que no cumplía con las exigencias previstas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se equivocó el Tribunal al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada. Ahora bien, en atención a que no existe un régimen de transición en materia de pensiones de sobrevivientes se justificó la posibilidad de acudir a la condición más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada, por lo que no supone una búsqueda histórica de normas, con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las circunstancias personales de cada asegurado, por lo que, por ningún motivo, en casos en los que reclama vigencia la Ley 797 de 2003, resulta dable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Acerca de este punto, esta Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencias CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642, CSJ SL, 30 nov. 2016, rad. 54796, CSJ SL, 1 mar. 2017, rad. 52471; CSJ SL2111-2018 yRadicación n.° 77469

SL, 1 mar. 2017, rad. 52471; CSJ SL2111-2018 yRadicación n.° 77469

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SL3769-2018 en los siguientes términos: En otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social… Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su veza la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica. He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 3264[9]). En ese sentido, para el caso bajo examen, la norma indiscutiblemente aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y no existían razones jurídicamente admisibles para que se hubieran desconocido sus efectos. Por lo mismo, como lo denuncia la censura, el Tribunal también infringió de manera directa el artículo 53 de la Constitución Política, que consagra el principio de favorabilidad en materia laboral, porque su

se hubieran desconocido sus efectos. Por lo mismo, como lo denuncia la censura, el Tribunal también infringió de manera directa el artículo 53 de la Constitución Política, que consagra el principio de favorabilidad en materia laboral, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite. Así las cosas, el ad quem debía someterse al imperio del marco normativo que regulaba la prestación, no siendo posible la aplicación directa de las normas del Acuerdo 049 de 1990, que regularon la pensión de sobrevivientes, en tanto tales disposiciones fueron derogadas por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, preceptos que a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por manera que, insiste la Sala, no es posible hacer una búsqueda interminable hacía el pasado hasta encontrar una norma queRadicación n.° 77469 SCLAJPT-10 V.00 11 en cuanto a la densidad de cotizaciones requeridas, fuese cumplida por el afiliado, como aquí aconteció. Dada la prosperidad de este cargo, no se condena en costas.

VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, basta con reiterar que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes controvertida.

Asimismo, que como el afiliado fallecido no cotizó ninguna

100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes controvertida. Asimismo, que como el afiliado fallecido no cotizó ninguna semana dentro de los tres años anteriores a la muerte, no resulta trascendente abordar debate alguno en torno a la procedencia de la condición más beneficiosa, encaminado a la aplicación de la norma inmediatamente anterior, de acuerdo con la orientación mayoritaria de la Sala y que, en todo caso, como lo ha enseñado la Corte, no era dable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como se expuso en precedencia. Por otra parte, el asegurado fallecido tampoco reunió los requisitos para dejar causada la pensión de vejez, conforme a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues, aunque era beneficiario del régimen deRadicación n.° 77469 SCLAJPT-10 V.00 12 transición, dado que nació el 18 de octubre de 1927 (f.° 3, cuaderno 1) y al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, lo cierto es que no acumuló el número mínimo de

semanas requeridas en el régimen de prima media, esto es, ni las 1000 semanas en toda la vida laboral, ni las 500 dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o de su fallecimiento. En ese orden, se confirmará la decisión emitida por el juzgador de primer grado, materia de consulta. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de la primera instancia a cargo de la parte demandante y en segunda instancia no se causan. IX.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por

DAMARIS JARAMILLO DE RODAS contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

En sede de instancia, se CONFIRMA la providencia dictada el 20 de junio de 2016 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.Radicación n.° 77469

SCLAJPT-10 V.00 13

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

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