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CSJ - SL5381-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5381-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5381-2019 Radicación n.” 676030 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOANA GRANADOS RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a MARÍA

GIOVANNA FACCHINI PACHECO y a la COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO INTAHU.

I ANTECEDENTES

JOANA GRANADOS RODRÍGUEZ demandó a MARÍA GIOVANNA FACCHINI PACHECO y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTAHU, para que se declarara que entre ella y la segunda, como persona natural y en calidad de representante legal de la Clínica Colombiana de SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 67630 Oftalmología y Optometría Ltda., medió una sola relación laboral, entre el 7 de julio de 2004 y el 31 de enero de 2011; que tal relación intentó ser disfrazada, al principio, con un contrato de prestación de servicios y, posteriormente, a través de la CTA INTAHU, contratándola a través de ella; que, como consecuencia, se condenara a las accionadas al pago

de la parte variable de la remuneración devengada, así como de la liquidación final de acreencias salariales y prestacionales, con base en los verdaderos valores devengados, tanto como al de las cesantías, intereses de estas, sanción moratoria por la no consignación de las mismas, la cuota parte que les correspondía por concepto de cotización a pensión, salud, que el tiempo de servicio se le computara para efectos pensionales y caja de compensación familiar, ARL, junto con vacaciones, indemnización por despido indirecto y resarcimiento por mora, perjuicios morales y costas. Igualmente reclamó que cese la propagación de insinuaciones, rumores y comentarios que desacreditan sus calidades profesionales. Manifestó, que celebró un contrato de prestación de servicios con MARÍA GIOVANNA FACCHINI, en su calidad de gerente y representante legal de la Clínica Colombiana de Oftalmología y Optometría; que dicho establecimiento fue propiedad de aquella hasta la cancelación de su inscripción en el registro mercantil de Bogotá; que fue contratada para desempeñarse como optómetra, para la atención de pacientes particulares y adscritos a las entidades de 2

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Radicación n. 67630 medicina prepagada y compañías de seguros con las que la demandada tenía convenios; que el contrato fue celebrado sin término de duración; que empezó el 7 de julio de 2004; que recibía, como contraprestación de sus servicios, $800.000, más comisiones derivadas de la valoración de pacientes; que los montos de estas se establecían así: un

valor correspondiente al número de usuarios que fueran atendidos por primera vez y otro relativo al número que fueron operados por la accionada; que acordaron otra parte variable de la remuneración pagadera mensualmente, que se derivaría de las comisiones por la promoción y venta de los productos que comercializaba la óptica, que se encuentra dentro del consultorio. Relató, que munca le fueron canceladas dichas comisiones; que prestó sus servicios personalmente; que utilizaba los implementos y equipos médicos del consultorio propiedad de la accmnada que cumplía horarios que dependian del número de pacmntes a atender, esto es, de lunes a viernes, entre las 8:00 am y las 6:00 pm y, los sábados, de 8:00 am a 12:00 del mediodiía; que el 5 de marzo de 2007, la accionada decidió liquidar la Clínica Colombiana de Oftalmologia y Optometría por no cumplir los requisitos exigidos para funcionar como tal; que, previendo lo anterior, la demandada la había contratado no de manera directa sino usando la CTA INTAHU; que sus funciones permanecieron sin modificación alguna; que desde la vinculación con la CTA, esta le pagaba una suma fija de $1.200.000 mensuales, así: $800.000 por la CTA y $400.000 por la señora Facchini; que la vinculación con la CTA se dio entre el 1% de noviembre de

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7 Radicación n. 67630 2006 y el 30 de mayo de 2008, la cual careció de todo ánimo asociativo; que la cooperativa incumplió todas sus

obligaciones legales para con ella. Narró, que la accionada decidió terminar la contratación a través de la CTA ITAHU y vincularla mediante contrato de trabajo verbal; que sus funciones continuaron siendo iguales; que, por lo anterior, el tiempo total de servicios prestados de manera continua, ininterrumpida y subordinada en el consultorio de la accionada, fue de 2.365 días; que en esta etapa se le fijó como remuneración, la suma de $1.800.000 mensuales; que la relación laboral se terminó porque solicitó que esta fuera reajustada, acorde a su formación académica, desempeño profesional, funciones y a la participación en el crecimiento y valoración del consultorio; que la respuesta fue negativa y se vio forzada a renunciar verbalmente el 17 de enero de 2011, a partir del 31 de enero de ese mismo año. Indicó que, durante toda la relación laboral, no se le pagaron salarios de manera oportuna y completa, prestaciones sociales, vacaciones, parafiscales, obligaciones fiscales; que el tiempo de servicio fue de 6 años, 6 meses y 25 días y que a la fecha no se le ha pagado la liquidación final de acreencias laborales (f. 58 a 64 del cuaderno de primera instancia). La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ITAHU, se opuso a todas las pretensiones; respecto a los hechos, adujo que no le constaban o que no eran ciertos; argumentó que la

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Radicación n.” 67630 vinculación de la actora a la CTA se dio, a través de un

convenio de asociación; que fue ésta la interesada en ello, como se desprende de la solicitud de asociación que libre y espontáneamente presentó; que siempfé cumplió todas las obligaciones para con la demandante, por lo que fue ella misma quien firmó el paz y salvo al momento de su desvinculación, que se produjo por solicitud de la servidora, el 30 de mayo de 2008. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de relación contractual «laborab — inexistencia de contrato de trabajo — existencia de vinculación de la demandante por contrato de asociación a la cooperativa de trabajo asociado ITAHU y cobro de lo no debido — la Cooperativa de Trabajo Asociado INTAHU le pagó todos los valores a los que por compensación tuvo derecho la demandante en virtud de su vinculación (f.? 162 a 168 1bídem). Mediante auto del 10 de noviembre del año 2011, se tuvo por no contestada la demanda por parte de MARÍA GIOVANNA FACCHINI PACHECO, decisión confirmada por el Tribunal (f.? 228 ib., y 9 a 16 del cuaderno n. 2 del Tribunal). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de septiembre de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones y condenó en costas (f.? 313 a 332 del cuaderno de primera instancia).

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Radicación n.” 67630

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la actora, la Sala Laboral Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de noviembre de 2013, confirmó el primero. Consideró necesario, hacer alusión al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en relación al principio de consonancia; al igual que al 177 del CPC, 24 y 23 del CST, estimando que Si bien el artículo 24, [...] presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, aquella presunción no define necesariamente la contienda ya que solo releva al trabajador de toda actividad encaminada a la demostración de un vínculo contractual pero, pese a ello, incumbe a quien actúa en esta calidad, demostrar la prestación del servicio y su vigencia en el tiempo, toda vez que constituyen el supuesto básico del cual parte la presunción (f.? 21, cuaderno del Tribunal). Señaló, que si bien es cierto la demanda se presentó inicialmente en contra de la Clínica Gran Colombiana de Oftalmología y Optometría Ltda., la actora desistió de esta convocada, por lo que le correspondía a la accionante probar que la relación laboral se dio bajo la continua subordinación de la señora Facchini, como persona natural; que desde aquella pieza, la accionante reconoce que prestó sus servicios para la Clínica Colombiana De Oftalmología Y Optometría Ltda., hecho que es corroborado con las certificaciones de folios 42 a 45 del cuaderno de primera instancia, expedidas por la accionada, como gerente de esa clinica.

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Radicación n. 67030 Analizó las pruebas testimoniales, esto es, las rendidas

por la señora Elizabeth Nope y Alba Luz Gómez, para concluir que demostraban la relación de trabajo personal y que la misma fue dependiente y subordinada, por lo que le correspondía a la accionada demostrar lo contrario, lo que no había sucedido, quedando claro que, en efecto, la promotora de la litis prestó sus servicios para la Clínica Colombiana de Oftalmología y Optometría Ltda., de forma subordinada, pues debía de cumplir un horario, sujeta a órdenes de su empleador; que, sin embargo, como la actora habia desistido de las súplicas de la demanda frente a dicha clínica, no se podía endilgar responsabilidad laboral a la señora MARÍA — GIOVANNA FACCHINI, como persona natural, entre el 7 de julio de 2004 y el 7 de marzo de 2007, fecha en la que fue liquidado ese establecimiento.

Razonó que: [...] por lo que es imposible predicar la existencia de una sola relación laboral como lo pretende la promotora de la lttis desde los albores de la demanda, es decir, desde el 07 de julio de 2004 al 31 de enero de 2011, pues si en gracia de discusión se admitiera que por el lapso que estuvo vinculada con la cooperativa de trabajo Inthau, del 08 de marzo de 2007 al 06 de junio de 2008, esta actuó únicamente como intermediaria siendo la verdadera empleadora la Doctora Facchini, esta vez sí como persona natural, estaríamos frente a dos empleadores totalmente diferentes, mediante vínculos laborales disímiles, el primero con una sociedad jurídica sujeto de derechos y obligaciones independiente de sus representantes

legales y el segundo con una persona natural. De lo anterior se desprende que la promotora de la litis no logró demostrar que la relación laboral se hubiera dado mediante un solo contrato sin solución de continuidad incumpliendo así con la carga de la prueba, conforme a lo normado en el artículo 177 del CPC, hecho que imposibilita a la Sala reconocer la existencia de un solo contrato en los términos señalados en la demanda.

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Radicación n. 67630 Sostuvo, que quien afirma la existencia de un solo contrato laboral, debe probarlo, según lo afirmado por la Corte en la sentencia CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 36455, lo cual no sucedió en el caso (f. 13 a 26, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia de segunda instancia, para que, una vez se constituya en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado y profiera una en la que se acojan las pretensiones (f. 4 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, [...] por la vía indirecta de la violación en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: artículos 22, 24, 64, 05, 98, 186, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, art. 1 de la

Ley 5“ de 1975, art. 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, artículo 8 de la Ley 153 de 1887.

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Radicación n. 67030 Lo expuesto, como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado estándolo, que entre la Sra. Joana Granados Rodríguez y la Dra. Giovanna Facchini existió un contrato de trabajo. b) No dar por demostrado estándolo, que dentro del proceso se demostraron los elementos del contrato de trabajo. c) No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo intentó ser disfrazado por la Dra. Facchini mediante la contratación de la Dra. Granados en un primer momento por la Dra. Facchini como representante legal de la clínica colombiana de oftalmología luego durante la ejecución del mismo a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado INTAHU y finalmente como propietaria del consultorio que lleva su mismo nombre. d) No dar por demostrado estándolo que en el lapso comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 31 de enero de 2011 la verdadera empleadora de la Pra. Granados fue la Dra. Giovanna Facchini. Enlista como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: a) Original en un (1) folio de la CERTIFICACIÓN de fecha 9 de Jfebrero de 2006 suscrita por la Dra. Giovanna Facchini P. en calidad de Gerente General de la Clínica Colombiana de Oftalmología y Optometría Ltda. Nit. 880.144.659-2, en la cual

certifica: “que la Dra. JOANA GRANADOS RODRÍGUEZ [...] presta sus servicios a la CLÍNICA COLOMBIANA DE OFTALMOLOGÍA Y OPTOMETRÍA LTDA, como Optómetra desde el (07) de julio de 2004 con un sueldo por prestación de servicios mensual de $1.200.000 fun millón doscientos mil pesos m/ c)”. Aduce que, si bien el Tribunal dijo apreciar esta prueba, sin referirse a las conclusiones que obtuvo de ella, la misma acredita su prestación personal de servicios a la señora Facchini, desde el 7 de julio de 2007 (sic), así como que la naturaleza del vinculo entre ambas fue laboral, a término indefinido, con fecha de inicio del 4 de julio de 2004, bajo condiciones de subordinación a cargo de una remuneración.

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Radicación n. 67630 a) Original en un (1) folio de la CERTIFICACIÓN de fecha 5 de febrero de 2009 suscrita por la Dra. Giovanna Facchini P. en calidad de Gerente General, en la cual certifica “que la Doctora JOANA GRANADOS RODRÍGUEZ ([...] presta sus servicios en el CONSULTORIO DE OFTALMOLOGÍA DRA. GIOVANNA FACCHINI como optómetra desde el 7 de julio de 2004 con un contrato a término indefinido por prestación de servicios con un salario de $4.000.000 de cuatro millones de pesos m/ c” Sostiene, que este documento, en las mismas condiciones que el anterior, demuestra que, a pesar de que la señora Facchini, para la fecha en que lo extiende ya había

cancelado la matricula mercantil de la Clínica Colombiana de Oftalmología y Optometría Ltda., suscribe como propietaria del Consultorio de Oftalmología MARÍA GIOVANNA FACCHINI, utilizando la expresión término indefinido por prestación de servicios, delatando el ocultamiento de la verdadera naturaleza laboral de la relación jurídica que sostuvo con ella. a) Original en un (1) folio de la CERTIFICACIÓN de fecha 3 de marzo de 2009 suscrita por la Dra. Giovanna Facchini en calidad de Gerente General, en la cual, certifica “que la Doctora JOANA GRANADOS RODRÍGUEZ |[...] presta sus servicios en el CONSULTORIO DE OFTALMOLOGÍA DRA. GIOVANNA FACCHINI como optómetra desde el 7 de julio de 2004 con un contrato a término indefinido por prestación de servicios con un salario de $4.000.000 de cuatro millones de pesos m/c”. Refiere, que esta documental, en las mismas circunstancias que las anteriores, da cuenta de los elementos de la vinculación laboral suya con la persona natural accionada y deja en evidencia que, a pesar de que para la fecha en que ésta le otorga la certificación, ya había estado contratada por la CTA INTAHU, sigue tomando como fecha de inicio de la atadura entre ambas el 7 de julio de 2007 (sic),

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Radicación n.” 67630 lo cual deja al descubierto la única, continuada e ininterrumpida contratación laboral que sostuvieron, así

como la mala fe con la que ha actuado su empleadora, intentando disfrazarla. a) Original en un (1) folio de la CERTIFICACIÓN de fecha 6 de abril de 2010, suscrita por la Pra. Giovanna Facchini Pacheco en calidad de Gerente, en la cual, certifica “que la Doctora JOANA GRANADOS RODRÍGUEZ [...]” labora con nuestra entidad CONSULTORIO OFTALMOLOGIA identificado con el Nit 51827739 desempeñándose satisfactoriamente en el cargo de Optómetra desde el 04 de julto de 2004” Asevera, que esta certificación, referida por el Tribunal de la misma manera que las precedentes, informa que su prestación del servicio a la demandada ahora se pretendió encubrir con el nombre del consultorio de la Dra. Facchini, quien ya no obraba como representante legal de la Clinica Colombiana de Oftalmologia, sino como gerente de aquella; que, sin embargo, las mismas palabras de la odontóloga demandada, la delatan cuando afirma que viene desempeñándose satisfactoriamente en el cargo de Optómetra desde el 4 de julio de 2004. b) Copia simple en un folio de la “LIQUIDACIÓN FINAL DE COMPENSACIONES” elaborado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO GRUPO DE RECURSOS HUMANOS INTAHU CTA Nit 900.011.119-1 elaborada en papel membreteado de dicha cooperativa, de fecha junio 6 de 2008, en cuyo margen superior izquierdo se da cuenta de los siguientes

“DATOS DEL ASOCIADO” CENTRO DE COSTOS: GIOVANNA

FACCHINI NOMBRE DEL ASOCIADO: JOANA GRANADOS RODRÍGUEZ [...] PERIODO DE ASOCIACIÓN FECHA INICIAL 1nov-06 FECHA FINAL 30-MAY-08. En el margen superior derecho del documento se da cuenta del: SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN COMPENSACIÓN BÁSICA 826.724 AYUDA TRANSPORTE 55.000 y en la parte central inferior, se totaliza como valor NETO A PAGAR la suma de 925.374.

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Radicación n. 67630 Afirma, que esta foliatura indica que tanto la CTA INTAHU como la Sra. MARÍA GIOVANNA FACCHINI, fueron cómplices en el intento de disfrazar la verdadera naturaleza jurídica de la relación laboral que medió entre ella y la última, puesto que basta una verificación de la fecha 6 de junio de 2008, en comparación con las de los certificados expedidos, para que salga de bulto que no existia ánimo asociativo alguno suyo con la CTA. b) Las declaraciones de Elizabeth Nope y Alba Luz Gómez, porque basta escucharlas, para concluir que, en un intento de ayudar a sus empleadores, mintieron flagrantemente, pues de sus dichos también queda en evidencia la prestación personal, subordinada y la remunerada de sus servicios a la persona natural demandada. c) El testimonio de Jorge Cabrera, representante legal de la CTA INTAHU, en vista que este sostuvo que, vi) Que la Dra. Granados llegó por recomendación del Dr. Juan Pablo Aparicio vi) que fue el Dr. López quien informó de la existencia de la cooperativa a la Dra. Facchini y que era esta quien

pagaba a la facturación por los servicios prestados de manera mensual [...]. Argumenta, que pocas veces se tiene una evidencia tan clara de la realidad que se intentó disfrazar; que lo que da cuenta el dicho antes transcrito, es que ella misma no tenía idea de la existencia de la CTA INTAHU, así como de la evidente mala fe en la conducta de la demandada, quien con el ánimo de burlar la ley, pagó por un servicio a la CTA, consistente en su contratación para su beneficio, cuando ya

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Radicación n.” 67030 trabajaba desde antes con ella; que nunca hubo ánimo asociativo, pues ni siquiera conocía la cooperativa; que esta intermedió entre ella y la señora Facchini, violando la ley que regula esas entidades. d) La demanda, pues el Tribunal estimó que si bien inicialmente se había presentado en contra de la Cliínica Gran Colombiana de Oftalmología y Optometria Ltda., la demandante decidió desistir de esta convocada, por lo que le correspondía a ella demostrar que la relación laboral por el tiempo peticionado, se dio con la señora Facchini como persona natural, no obstante lo cual, más adelante indicó que no se podia endilgar responsabilidad laboral a ésta, entre el 7 de julio de 2004 y el 7 de marzo de 2007, fecha en la que liquidó la empresa, por cuanto es imposible predicar la existencia . de una sola relación laboral, como ella lo pretendió. Reflexiona, que los Jueces gozan de la facultad de libre apreciación de las pruebas, enmarcándose en los principios

de la sana crítica; que el Colegiado tenía claro que se demandó fue a MARÍA GIOVANNA FACCHINI como persona natural, pues como se expuso en los hechos y fundamentos de derecho y se acreditó con las pruebas, aquella trató de evadir sus obligaciones laborales; que, en efecto, en un primer momento usó para ese fin a la Clinica Colombiana de Oftalmologia, de quien era su representante legal y, luego, a la CTA INTAHU para ocultar su calidad de empleadora y burlar sus obligaciones laborales; que la misma segunda instancia, concluyó que el servicio lo prestó siempre a la Sra.

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Radicación n.” 67630 Facchini y, sin embargo, se extravió en una elucubración respecto de la no existencia de la demandada. Plantea que, en primer lugar, la Dra. Facchini era la propietaria y representante legal de la clínica mencionada, por lo que la demandó como persona natural, pues fue a ella a quien, desde el inicio, le prestó sus servicios personales, como se evidencia con las certificaciones obrantes en el expediente; que, como también se demostró en autos, se aportó el certificado de existencia y representación legal de ese establecimiento, para probar que, de mala fe, la accionada canceló el registro mercantil, pero la relación laboral continuó, pues nunca fue interrumpida. Argumenta, que la exigencia implícita del Tribunal, en cuanto a que se debió haber demandado a una persona jurídica inexistente para la época de la interposición de la demanda, implica, según la jurisprudencia constitucional,

un exceso de ritual manifiesto, pues no era posible demandar a quien ya no existe, lo cual implica que el Colegiado le impuso una carga imposible de cumplir; que si fuese posible demandar a una persona jurídica que ya no existe, se configuraría una peligrosa orientación jurisprudencial que pondría en riesgo todo el ordenamiento jurídico laboral. Enlistó como pruebas dejadas de valorar: a) Confesión por parte de la Dra. Facchint Dice que, a lo largo de su interrogatorio, ésta confesó

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Radicación n.” 67630 los elementos del contrato de trabajo y, sin embargo, el fallador de segunda instancia no hace mención alguna al respecto; que de esa probanza se desprende que la prestación del servicio fue continua, ininterrumpida y subordinada (f. 5al5ib). VIL CARGO SEGUNDO ¡ Denuncia que el Tribunal violó directamente la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 24 del CST. Plantea, que se equivocó el Tribunal al consideí_rar, que «el artículo 24 del CST no es suficiente para definir las resultas del proceso», pues, al tenor de la jurisprudéncia, la previsión contenida en esa normativa, traslada la carga de la prueba al extremo demandado, de tal forma, que una vez demostrada la prestación del servicio es al dispensador del empleo a quien 'corresponde desvirtuar la presunción RAde subordinación (f. 15 a 21 ibídem).

VII. CARGO TERCERO Cuestiona la legalidad del fallo, afirmando que el Juez de la alzada incurrió en «/...] violación medio, por la no

aplicación del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo que condujo a la violación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo» Sostiene, que la falta de réplica de la demanda por parte de MARÍA GIOVANNA FACHINI PACHECO, debió ser

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Radicación n.” 67630 suficiente para imponer, como no lo hizo el segundo Juez, la consecuencia procesal prevista en la ley, esto es, tenerla como un indicio grave en contra (f.? 21, 1b).

IX. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que analizará el primer

cargo y, de ser el caso, los subsiguientes, asi: En el libelo gestor del proceso, se solicita: Que se declare, con base en el principio de primacía de la realidad, que entre la demandada Giovanna Facchini P. como persona natural, propietaria del consultorio que funciona bajo su - mismo nombre y en su calidad de representante legal de la también demandada Clínica Colombiana de Oftalmología y Optometría Ltda., y la demandante Joana Granados Rodríguez, en realidad, medio una sola relación laboral sin solución de continuidad que fue ejecutada de manera ininterrumpida por la Dra. Granados de manera continua e ininterrumpida, entre el 7 de julio del año 2004 y el 31 de enero del año 2011 (£.? 58 del cuaderno de primera instancia). El Juez de primera instancia absolvió a la accionada de las pretensiones, pues consideró que la accionante no habia logrado demostrar el vínculo laboral con la señora MARÍA GIOVANNA FACCHINI PACHECO, como persona natural,

pues de la prueba recaudada en autos, se desprendía que la accionante había prestado sus servicios, desde el 7 de julio de 2004 para la Clínica Colombiana de Optometría y Oftalmología, entidad que no fue demandada, por lo que no se podía endilgar acreencias laborales a la demandada, como quiera que esta fungía como representante legal de la mencionada clínica, que a la fecha es inexistente; que en relación con la CTA INTAHU, obraba suficiente prueba

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Radicación n.” 67630 documental y testimonial, que demostraba que la vinculación de la actora fue voluntaria y legal y, respecto a la relación contractual entre las partes, con posterioridad a la desvinculación de la CTA, esto es, a partir del 31 de mayo de 2008, concluyó que de las pruebas se podía determinar que el contrato que unió a las partes fue de prestación de servicios profesionales y no laboral (f.? 313 a 332, ibídem). Ante la apelación de la parte demandante, el Tribunal sostuvo que la promotora del juicio había prestado sus servicios para la Clínica Colombiana de Oftalmologia y Optometría Ltda., de forma subordinada, pues debía de cumplir un horario, estando sujeta a órdenes de su empleador, pero que como se había desistido de la demanda frente a dicha clínica, no se podía endilgar responsabilidad laboral a la señora MARÍA GIOVANNA FACCHINI, como persona natural, por el periodo comprendido entre el 7 de julio de 2004 al 7 de marzo de 2007, fecha en la que fue

liquidada la Clinica de Oftalmología y Optometría Ltda. Seguidamente razonó que, [...] por lo que es imposible predicar la existencia de una sola relación laboral como lo pretende la promotora de la litis desde los albores de la demanda, es decir, desde el 07 de julio de 2004 al 31 de enero de 2011, pues si en gracia de discusión se admitiera que por el lapso que estuvo vinculada con la cooperativa de trabajo Inthau, del 08 de marzo de 2007 al 06 de junio de 2008, esta actuó únicamente como intermediaria siendo la verdadera empleadora la Doctora Facchini, esta vez sí como persona natural, estaríamos frente a dos empleadores totalmente diferentes, mediante vínculos laborales disímiles, el primero con una sociedad jurídica sujeto de derechos y obligaciones independiente de sus representantes legales y el segundo con una persona natural. De lo anterior se desprende que la promotora de la litis no logró

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Radicación n.” 67630 demostrar que la relación laboral se hubiera dado mediante un solo contrato sin solución de continuidad incumpliendo así con la carga de la prueba, conforme a lo normado en el artículo 177 del CPC, hecho que imposibilita a la Sala reconocer la existencia de un solo contrato en los términos señalados en la demanda. La censura en el primer cargo cuestiona la anterior conclusión, qpues considera, hbásicamente, que está demostrado el contrato de trabajo que pregona en la demanda, en los extremos temporales que le atribuye. Planteado así el debate, encuentra la Corte que el Tribunal, efectivamente, si cometió, con el rango de

manifiestos, los errores fácticos señalados por la impugnante, violando de esta manera la ley en los términos que se denuncian. En efecto, sea lo primero señalar, que si el Tribunal encontró demostrado que la relación laboral que se dio entre las partes, no tuvo como extremos los alegados por la actora en el escrito demandatorio, sino otros, debió establecer si había lugar a acoger parcialmente las pretensiones, en el sentido de declarar la existencia del contrato de trabajo que encontrara probado, a través de una sentencia minus petita, como lo ha enseñado de tiempo atrás la jurisprudencia del trabajo, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 22 ag. 2008, rad. 38182; CSJ SL, 21 jun. 201 1, rad. 42768 y CSJ SL48162015. En la última de las anteriores, la Sala decantó, que

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Radicación n. 676030 [...] elJuez tiene el deber, no solo en los casos en los que se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido [...] sino en otros [...], de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado. Además, reitera la Sala que, como lo regula el artículo 305 del CPC, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, las decisiones judiciales deben ser congruentes a los hechos y pretensiones de la demandada,

según está orientado en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, reiterada en las CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033; CSJ SL806-2013 y en la citada CSJ SL4816-2015, en la cúal puntualmente se explicó que: El artículo 305 del CPC dice: ] “Congruencia. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada por ésta. “Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. T. La consonancia contemplada en esta norma es una regla que ortenta la decisión que debe adoptar el Juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y de contestación. Para

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