CSJ - SL5382-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5382-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5382-2019 Radicación n.” 68454 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso VICTORIA EUGENIA OROZCO MONTOYA contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a EDATEL S. A. ESP.
I. ANTECEDENTES VICTORIA EUGENIA OROZCO MONTOYA, llamó a juicio a EDATEL S. A. ESP, para que se la condenara a pagarle, con indexación, $125.594.378, por los «derechos inciertos y discutibles» a que se obligó en el numeral cuarto del Acta de Conciliación que suscribió el día 20 de diciembre de 2005 y las costas.
SCLAIPT-10 V.0O Radicación n. 68454 Relató, que laboró al servicio de EDATEL S. A. ESP, entre el 5 de febrero de 1991 y el 23 de diciembre de 2005, cuando terminó la relación laboral por acuerdo entre las partes, según lo consignado en Acta de Conciliación del 20 de diciembre de 2005; que, en ese documento, la demandada se obligó a pagarle las siguientes sumas de dinero, además
de las prestaciones sociales: a) Por concepto de o a título de “INDEMNIZACIÓN o COMPENSACIÓN ECONÓMICA” por el DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL, la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESEOS M.L. ($125.594.378, 00), según consta en el numeral TERCERO del acta de conciliación que textualmente tiene el siguiente tenor: b) Por concepto de “DERECHOS INCIERTOS Y DISCUTIBLES”, la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESEOS M.L. ($125.594.378,00), según consta en el numeral TERCERO del acta de conciliación que textualmente tiene el siguiente tenor: Narró que, independientemente del acuerdo logrado entre las partes, en relación con la terminación del contrato laboral, la accionada dispuso de manera unilateral, a su favor, reconocerle por concepto de derechos inciertos y discutibles, diferentes a los que fueron objeto de la conciliación, la suma mencionada, cantidad que se pagaría el 6 de enero de 2006, al tenor del numeral cuarto del acta en cuestión. Indicó, que la indemnización económica por la terminación del contrato de trabajo, se otorgó atendiendo las directrices de la junta directiva de la entidad, que determinó
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Radicación n.” 68454 pagar por este rubro, el valor de la indemnización por despido establecida en la convención colectiva de trabajo, más un 20
% y, a quienes no se acogieron al plan de retiro voluntario, únicamente lo dispuesto en la convención; que, no obstante lo anterior, la accionada, llegado el 6 de enero de 2006, se abstuvo de pagarle dicha suma ante la reclamación que le hiciera, argumentando que lo convenido en el numeral tercero del acta es lo mismo a que se refiere en el numeral cuarto; que tal interpretación no corresponde al texto del documento, pues fue clara la misma empresa al establecer una distinción entre lo acordado con el trabajador, que fue el pago de una suma de dinero por la estabilidad laboral y otra muy distinta la obligación que unilateralmente se autoimpuso la accionada, cuando expresó que por derechos inciertos y discutibles, diferentes a la estabilidad laboral que fue el objeto de la conciliación, pagaría otra suma de dinero. Aduce, que elevó reclamación ante la empresa el 30 de marzo de 2006, que le fue contestada negativamente, mediante Oficio n.” 00057153 del 18 de abril de 2006, agotándose así la reclamación administrativa; que la accionada es una sociedad anónima de servicios públicos mixta (f. 1 a 6 del cuaderno de primera instancia). EDATEL S. A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo ser ciertos los de existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, la fecha y suscripción del acta de conciliación extra proceso, mediante la cual se dio por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo, quienes intervinieron en ella, la reclamación
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administrativa y la respuesta negativa a la misma y la calidad de la accionada; de los restantes dijo no ser ciertos, aduciendo que solo se obligó para con la demandante a pagarle una suma única, por todo concepto laboral, acordada entre las partes, de $125.594.378, la cual pagó oportunamente, tanto que aquella suscribió el acta de conciliación y la liquidación final de su contrato de trabajo, sin reclamo alguno. Propuso como excepciones perentorias, las de pago, falta de causa para pedir, inexistencia de la presunta obligación demandada, aprovechamiento indebido de error ajeno, enriquecimiento sin causa, mala fe, falta de equilibrio económico, nulidad absoluta de la presunta indemnización contenida en la cláusula cuarta del acta de conciliación, nulidad absoluta de la cláusula cuarta del contrato de conciliación, por error con respecto a su verdadera inteligencia, como vicio del consentimiento y prescripción (f 42 a 71 ibidem). EDATEL S. A. ESP, interpuso demanda de reconvención en contra de VICTORIA EUGENIA OROZCO MONTOYA, con el fin de que se declarara que, a causa de la injusta reclamación efectuada por ella, le ha causado perjuicios morales y materiales y, como consecuencia de lo anterior, se le condenara a pagarle las sumas de dinero que se logren demostrar dentro del proceso, debidamente indexadas, más las costas.
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Radicación n.” 68454 Como pretensión subsidiaria solicitó que se declarara, i) que la obligación por valor de $125.594.378, cóntraída por
la empresa a favor de la accionada en la cláusula tercera del acta de conciliación, es la misma obligación a que se refiere la cláusula cuarta del mismo documento; ii) la nulidad relativa parcial por error, del acuerdo contenido en la cláusula cuarta del acta de conciliación extra proceso celebrada entre las partes; tti) subsidiariamente, que el acuerdo contenido en la cláusula cuarta del acta de conciliación, en la parte en la cual se expresa «/...] y por los derechos inciertos y discutibles diferentes al que es objeto de este acuerdo la suma de $125.594.378 [...), no obliga a EDATELS. A. ESP, por no haber actuado el apoderado dentro de los limites del mandato que le fue conferido y, iv) que se condene a la accionada a resarcirle los perjuicios morales y materiales que se logren demostrar en el proceso, debidamente indexados y las costas. Argumentó, que era una empresa de servicios públicos mixta, anónima; que en el último semestre del año 2005, realizó estudios económicos con el propósito de rebajar la carga laboral y prestacional, con el fin de ser más competitiva; que fruto de tal análisis, presentó ante su junta directiva un proyecto para proceder a la liquidación de una parte del personal, de acuerdo con unos planes de optímízacíóñ laboral; que para esto se ofrecieron dos planes de retiro, por muto acuerdo: un plan compensado de retiro y un plan de retiro voluntario, cuyo contenido expuso en la contestación de la demanda.
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Adujo, que había consenso entre directivas y empleados de que los trabajadores se acogian a la propuesta de recibir un pago único con el propósito de conciliar la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo; que tal propuesta fue divulgada en prensa escrita y enviada mediante circular informativa del 11 de noviembre de 2005, a todos los trabajadores; que en torno a ello, además, se celebraron reuniones colectivas e individuales, se les enviaron correos electrónicos y se publicó en la página web de la Superintendencia Financiera. Recordó, que el Acuerdo Conciliatorio se celebró el 20 de diciembre de 2005 en el Ministerio de la Protección Social; que se le canceló a la trabajadora lo acordado, es decir, $125.594.378 el 6 de enero de 2006; que al elaborar el acta de conciliación, se incurrió en un error mecanográfico, introduciéndose en la oración, la palabra «diferentes al que es [...h, lo que, según la accionada, da un sentido disimil al objeto de la conciliación; que es temeraria la pretensión de esta, al querer aprovechar un error gramatical para cobrar una suma de dinero que nunca se causó, ni fue acordada previamente, ni se le adeuda; que esa conducta ha causado graves perjuicios morales y materiales, pues se ha visto abocada a atender injustas reclamaciones y procesos judiciales (f.? 175 a 181, 1Pb). La demandada en reconvención, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó lo estipulado en la cláusula tercera del
acuerdo conciliatorio, la fecha de celebración del acuerdo, la
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Radicación n.? 68454 pretensión tendiente a reclamar lo determinado en este y la suscripción del mismo; los restantes hechos los negó o adujo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de presunción de validez o legalidad de la conciliación, cosa juzgada, inoponibilidad de las limitantes a los apoderados e inexistencia de perjuicios (f.? 205 a 216, ibídem). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellin, el 20 de octubre de 2010, absolvió a EDATEL S. A. ESP de las pretensiones; declaró probada la excepción de falta de causa para pedir propuesta por EDATEL S. A. ESP y la de inexistencia de perjuicios formulada por la demandada en reconvención. Condenó en costas a la demandante principal (f. 264 a 275 ib).
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación que interpusieron las partes, la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de mayo de 2014, declaró probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada y confirmó la de primera instancia, sin imponer costas.
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Radicación n. 68454 Consideró, en relación con el recurso de apelación de la activa principal, que estaba probado el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes el 20 de diciembre de 2005; que lo
pretendido por la actora era el pago de $125.594.378 por concepto de derechos inciertos y discutibles reconocidos en el numeral tercero del acta conciliatoria; que, [...] necesario es precisar que lo reconocido en virtud de la conciliación celebrada entre las partes no puede ser objeto de interferencia alguna por esta judicial — ni cualquier otra-, SALVO, eso sí, que se hubiera demandado la validez de la susodicha conciliación, por consiguiente, al no avizorarse en este asunto que ello hubiere sucedido - que demandó la conciliación-, la misma surte los efectos de COSA JUZGADA conforme lo advirtió la autoridad que fungió como conciliador en el mencionado acuerdo conciltatorio. Y no de otra manera podemos analizar esta cuestión. Allí está la conciliación que concertadamente celebraron actor y pasiva, allí consignaron ellos sus arreglos para solucionar los conflictos jurídicos laborales que los aquejaban, obviamente con la intervención del conciliador, y se entiende para precaver un litigio posterior, que no para crearlo, por eso, si alguna divergencia tienen las partes sobre lo plasmado en la conciliación en comento (ERROR, FUERZA O DOLO), el conducto regular para dirimir esa cuestión no es utilizado en este proceso con la exigencia de reconocer lo que en el papel -léase conciliación -, ya está reconocido, no, el camino era controvertir la esencia de ella, por lo tanto, al no proceder de esa manera la señora VICTORIA EUGENIA OROZCO MONTOYA, el acuerdo conciliatorio referido se mantiene incólume, es decir, con plenos efectos de cosa juzgada, por eso
nadie podrá tocarla hasta que se diga lo contrario por funcionario judicial competente. Así las cosas, al pretender la demandante el reconocimiento de algo ya reconocido en acta de conciliación, a tal pedimento no es dable acceder pues ese punto ya fue aprobado por autoridad competente cuando le impartió aprobación a la conciliación soporte de esta pretensión, lo que en últimas nos llevará a declarar probada de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada, y de contera, absolver a la empresa EDATEL S. A. ESP, de las pretensiones incoadas por la señora Orozco Montoya, relevándose la Sala de estudiar los restantes argumentos traídos en la alzada por ella presentada (f.? 306 a 307, 1b).
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Radicación n.” 68454 Respecto del recurso de apelación de la demandada EDATEL S. A. ESP, adujo que no le asistía razón en reclamar perjuicios materiales y morales, pues los mismos no estaban demostrados dentro del proceso; que no era dable extraer un nexo causal que le genere responsabilidad indemnizatoria a la accionante; que no era cierto que hubiera tenido que contratar muchos profesionales del derecho, pues en el caso de la ahora demandada en reconvención, siempre había fungido una misma apoderada en todo el juicio y que de aceptarse la tesis propuesta por esta parte, se estaría cercenando la garantiía que tiene toda persona en el Estado social de derecho, para acceder a la administración de justicia; que el articulo 392 del CPC consagra las costas a cargo de la parte vencida en el juicio y estas no son
precisamente la indemnización de perjuicios, como lo pretende esta parte; que en relación con las costas procesales de primera instancia, dadas las resultas del proceso, no se deberian haber impuesto, pero como la demandante no había apelado este punto de la sentencia, no era posible revocar en su favor lo atinente a este tópico (f.? 295 a 310 ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante VICTORIA EUGENIA OROZCO MONTOYA, concedido el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, acoja las súplicas de la demanda (f. 9 del cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, porque comparten igual objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Lo formula de la siguiente manera: [...] acuso la sentencia inpugnada de infracción directa del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que creó el nuevo artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en relación con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; violación de medio que condujo a dejar de aplicar el artículo 1 de la Ley 6 de 1945; artículos 1%, 47 literal d) del Decreto 2127 de 1945; artículos
27, 1602, 1603, 1620 y 1624 del Código Civil; artículos 1%, 9”, 15, 18, 19, 55 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25 y 53 de la Constitución Política. Expone, que la sentencia de primera instancia fue absolutoria en virtud de que se consideró que lo verdaderamente acordado entre las partes fue un pago único y no dos veces la misma suma de dinero; que la segunda instancia se surtió por apelación de ambas partes y en las sustentaciones respectivas, no se hizo mención de la cosa juzgada, excepción que además no fue propuesta por la accionada, por cuanto no podría haberlo hecho, toda vez que, precisamente, el proceso se adelantó para que la justicia
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Radicación n.” 68454 ordinaria decidiera el verdadero alcance de la cláusula plasmada en la conciliación. Asevera, que la cosa juzgada no era un tema sobre el cual debia de decidir el fallador de segundo grado, pues no hacía parte del catálogo de temas sometidos a su escrutinio; que el Colegiado se extralimitó en sus funciones, desbordando su competencia y se rebeló contra la norma, pues el Juez colegiado decidió de manera oficiosa ocuparse de decidir sobre una excepción que no fue propuesta y fue por esta razón que confirmó la sentencia de primer grado; que si el Tribunal hubiera aplicado el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, habría limitado su estudio a resolver los puntos objeto de apelación, lo cual habria conducido a un pronunciamiento de fondo, estimatorio de las pretensiones
(£ 9a 11, ibídem). VIL. RÉPLICA EDATEL S. A. ESP, se opuso al cargo aduciendo que no cabía la menor duda de que si bien es cierto el Tribunal aludió a la excepción de cosa juzgada, también lo era que en forma expresa manifestó que seguía los parámetros del artículo 66 A del CPTSS; que la censura dejó, además, sin ataque los otros fundamentos de la sentencia, pues solo se centró en debatir la excepción de cosa juzgada, declarada
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Radicación n.” 68454 probada, por lo que la acusación es parcial (f. 33 a 35, 1b).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945; 1%,47 literal d) del Decreto 2127 de 1945; 27, 1602, 1603, 1620 y 1624 del Código Civil; 1%, 9, 15, 18, 19, 55 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 y 53 de la Constitución.
Afgumenta, que el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, que consideró que lo estipulado entre las partes en la conciliación, fue un pago Úúnico por todos los conceptos aque se contrajo la conciliación extrajudicial celebrada y, como argumento adicional, planteó la existencia de cosa juzgada.
Enlistó como errores de hecho:
1. Haber dado por establecido sin estarlo que en el acta de conciliación celebrada por las partes se incurrió en un error de
transcripción al consignar en dos veces la misma cifra.
2. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que en la redacción de acta de conciliación no existe error alguno y que la misma contiene fielmente las estipulaciones de las partes para terminar de mutuo acuerdo la relación laboral en presencia del inspector del trabajo.
3. No haber dado por demostrado a pesar de estario que la conciliación celebrada entre las partes contiene dos obligaciones dinerarias que a pesar de tener el mismo guarismo, fueron pactadas cada una por conceptos diferentes.
4. Haber dado por demostrado sin estarlo que las obligaciones dinerarias contraídas por la empleadora en el acta de conciliación
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Radicación n.” 68454 quedaron condensadas en un pago único. Sostiene, que los anteriores errores fueron fruto de la indebida apreciación del acta de conciliación celebrada ante el inspector de trabajo, que tuvo por objeto dar por terminado, por mutuo acuerdo, la vinculación laboral entre las partes, con el pago de varias sumas de dinero, que condujeron a la accionante a aceptar 1ai propuesta empresarial; que tal documento es auténtico y, por tanto, idóneo para demostrar la existencia del error de hecho. Razona, que una simple lectura del acta de conciliación en sus numerales 3 y 4, permite concluir que la empleadora se obligó a pagarle dos veces la misma suma, por conceptos diferentes, descritos en cada numeral; que tal documento tiene plena validez y eficacia, pues fue redactado por la accionada y presentado como propuesta a ella, que aceptó la
misma ante inspector de trabajo; que se tuvo que estudiar el contenido de ese acto, para verificar que no implicara negociación sobre «derechos ciertos y discutibles». Reflexiona, que en el acuerdo conciliatorio se pactaron dos obligaciones dinerarias diferentes, adquiridas por la accionada a favor suyo, que la motivaron a aceptar el retiro propuesto; que esas cargas, aunque tienen un mismo valor, están contenidas en cláusulas separadas y se refieren a dos conceptos disímiles; que la contemplada en el numeral 3 es para cubrir «eventuales derechos a la estabilidad laboral, reajuste de prestaciones, aportes de la Seguridad Social por pensiones y salud» y la del numeral 4% es por los «derechos
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Radicación n.” 68454 inciertos y discutibles diferentes al objeto de este acuerdo»; que el Tribunal apreció con error dicho documento, dado que vio algo diferente a su genuino contenido, conciluyendo, contra toda evidencia, que contenía una úÚnica obligación dineraria; que se separó por completo del texto del acuerdo y le hizo producir efectos muy diferentes a los que las partes estipularon, ya que concluyó, contra realidad, que lo acordado fue un pago único; que si hubiera apreciado y aplicado el acta y, concedido el valor probatorio que realmente tiene, habría llegado a la conclusión de que lo estipulado por partes fue el pago de la misma suma conciliatorio, en dos oportunidades, por conceptos diferentes (£ 11 a14, ibídem).
IX. RÉPLICA Afirma, que un ejercicio de interpretación integra y sistemática, permite concluir que lo plasmado en las
cláusulas 3 y 4 del acuerdo conciliatorio, hace referencia al mismo tema, esto es, al pago de una indemnización o compensación económica por un eventual y discutido derecho a la estabilidad laboral, por valor de $125.594.378, por lo que cuando se hizo mención, en la cláusula cuarta, a los derechos inciertos y discutibles, indudablemente se estaba aludiendo al mismo derecho a la estabilidad laboral, consignado en la cláusula tercera; que en eventos que dan pie a variadas interpretaciones, una de las cuales es acogida por el juzgador de segundo grado, hay que destacar que la Corte ha reiterado que, en esos casos, no surge un error evidente en el entendimiento de la prueba y, por ello, ha
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Radicación n.” 68454 predicado que solamente en el evento de que se le dé a ésta un sentido «descabellado o trracional», se configura un error protuberante, más cuando es lógico que la estimación de comprobaciones ambiguas se entiende enmarcada dentro de la libertad de apreciación de las pruebas, de la que esta investido el juzgador, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS. Aprecia, que el Colegiado también fundó su sentencia en la ratificación del análisis que efectuó el Juez de instancia, de numerosas pruebas allegadas al expediente, que lo condujo a deducir que la existencia de dos pagos distintos, era algo ajeno a la voluntad de las partes, reflexiones que el cargo dejó exentas de cuestionamientos y siguen obrando
como solido soporte de la providencia recurrida (f. 35 a 38, ibíidem).
X. CARGO TERCERO Lo formula de la siguiente manera: [...] acuso la sentencia impugnada de ser violatoria por infracción directa de los artículos 27, 1502, 1602, 1603, 1620 y 1624 del Código Ctvuil, en relación con los artículos 1, 9%, 15, 18, 19, 55 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1 de la Ley 6“ de 1945, artículo 1, 47 literal d) del Decreto 2127 de 1945; artículos 25 y 53 y 56 de la Constitución Política (f. 14, ib).
Argumenta, que no se discute las conclusiones fácticas del Tribunal, acerca de la vinculación laboral que unió a las partes, ni el acta de conciliación celebrada por ellas para poner fin al vínculo laboral por mutuo acuerdo; que lo que no se comparte es que el Juez de segundo grado haya avalado
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Radicación n. 68454 la conclusión del a quo, de que la obligación demandada, con fundamentos en las cláusulas tercera y cuarta del acta, es inexistente y, por ende, carente de efectos; que la conciliación . celebrada cumple con los requisitos del artículo 1502 del CC y que en ella se obligó la empleadora al pagarle dos veces la suma de «$86.870.599, por conceptos diferentes; que siendo así, la misma se convierte en ley para las partes, al tenor del artículo 1602 del CC y debe ser honrada por ellas, mientras
no sea anulado por un Juez; que era imperativo para el fallador de segundo grado disponer el acatamiento de las estipulaciones vertidas por los contratantes en el documento de conciliación, celebrado con el lleno de los requisitos legales. Manifiesta, que constituye un despropósito, bajo los artículos 27, 1502, 1602, 1603, 1620 y 1624 del CC, sostener, como lo hizo el ad quem, que la clarísima estipulación contenida en el numeral cuarto del acta en reflexión, es inexistente y no produce efectos juridicos, por cuanto sin duda el acto celebrado entre las partes reúne los requisitos de existencia y validez, siendo, por consiguiente, ineluctable su cumplimiento; que el actuar de la empresa le originó una confianza legítima, que la condujo a confiar en el actuar coherente y respetuoso de aquella con los compromisos adquiridos y, por lo tanto, pretender, ahora, desconocer lo pactado, es desconocer su propio acto en contra de los principios de buena fe y confianza legitima; que si la intención de las partes que concurrieron a la conclusión hubiera sido establecer el pago único, bastaría la cláusula del numeral tercero y no se habría estipulado la del numeral
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Radicación n.” 68454 cuarto; que, empero, esta se consagró por conceptos diferentes; que pensar que la cláusula del numeral cuarto no produce efectos es desconocer el articulo 1620 del CC, normativa que no aplicó el Tribunal, pues de haberlo hecho
no habría afirmado que la estipulación contractual no produce efectos jurídicos (f.? 14 a 17, ibídem).
XI. REÉPLICA Afirma, que la demanda de casación carece de técnica, pues si el cargo se dirigió por la vía directa, estaba compelida a admitir en forma irrestricta las conclusiones de orden fáctico a las que arribó el Tribunal, tras el estudio de las pruebas allegadas al proceso, inferencias que no podían ser controvertidas en atención al camino seleccionado y por lo cual se preservan incólumes, actuando como soporte solido del fallo impugnado (f.? 38 a 42, 1b).
XII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia en el presente juicio.
Concretamente, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya Íegalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado, que tienen como finalidad dotar
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Radicación n.” 68454 de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse, que la exigencia de su cumplimiento, constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están preestablecidas, las conocen los apoderados de las partes y están salvaguardadas por el artículo 29 superior.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se expresa lo anterior, porque se observan varios errores técnicos en la demanda de casación, que impiden el estudio de fondo de los cargos, como pasa a explicarse:
Respecto al cargo primero:
1. La acusación, dejó de incorporar expresamente, como le correspondía, la vía de ataque optada para cuestionar la sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, a pesar de que la jurisprudencia ha señalado que ese requisito es necesario para el efecto.
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Radicación n.” 68454 Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, reiterada en las CSJ SL5357-2018 y CSJ SL50102018, la Corte dijo:
Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”, también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción ñdirecta, aplicación indebida €e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho.
2. Ahora si se entendiera que está dirigido por la vía indirecta, omitió singularizar los errores de Hhecho protuberantes en que incurrió el Tribunal y relacionar estos con las pruebas calificadas mal apreciadas por dicho Juzgador, así como explicar de qué manera todo ello impactó la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1% del artículo 87 y 5 literal b) del artículo 90 ibídem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo de instancia, para que este fuera anulado por el Juez de casación.
En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la
Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, cuya regla se reitera en la sentencia CSJ SL9162-2017, que:
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Radicación n. 68454 [...] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.
3. Al hilo de lo anterior, si se entendiera que el cargo está dirigido por la vía directa, la argumentación del cargo tendría otra impropied
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