🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL5386-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL5386-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al sadlaeD esconNu:e2 s lión

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente SL5386-2018 Radicación n.º 62479 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IGNACIA QUEZADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al BANCO BILBAO VIZCAYA

ARGENTARIA COLOMBIA S. A. -BBVA COLOMBIA S. A.-.

I. ANTECEDENTES IGNACIA QUEZADA llamó a juicio al BANCO BILBAO

VIZCAYA ARGENTARíA COLOMBIA S. A. -BBVA COLOMBIA

S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 14 de mayo de 1990 hasta el 19 de marzo de 2010, cuando fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por el SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 624 79 empleador; que, en consecuencia, se condenara al demandado a reintegrarla en idénticas condiciones al empleo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría y a cancelarle: i)lo s salarios dejados de percibir; iila)s

prestaciones sociales, desde el 19 de marzo de 201 O hasta el día en que se materialice el reintegro; iilai ac)tu alización de todas las sumas de dinero que resulten a su favor; ivlos) perjuicios morales; u) las cotizaciones, desde la fecha de ingreso hasta la data en que se afilió a la seguridad social en pensiones, esto es, desde el 14 de mayo de 1990 y hasta el 30 de octubre del mismo año; vila)s v acaciones de los años 2008 y 2009 y vieli b)on o de cumplimiento de metas y viii) las costas del proceso (f.º 57 a 68, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato de trabajo con el demandado, el 14 de mayo de 1990; que su último cargo fue el de subgerente operativa en la ciudad de Chiquinquirá; que su último salario mensual correspondía a la suma de $2.522.470; que trabajó hasta el 19 de marzo de 201 O, cuando sin mediar proceso de descargos contenido en el reglamento interno de trabajo le fue entregada comunicación de terminación del contrato. Señaló, que en esa comunicación se le argumentó que en el mes de diciembre de 2009, cuando se desempeñaba como subgerente de gestión operativa y apoyo comercial, aprobó y desembolsó un crédito por valor de $25.000.000,oo, a favor de Wilson Rodrí ez, quien era el padre de su menor gu hijo; sin que para garantizar dicho crédito hubiera realizado la correspondiente hipoteca sobre el inmueble, que al 11 de

SCLAJPT-1V.0D O

Radicación n. º 624 79 marzo de 2010, no se había constituido garantía a favor del banco; que no existe prueba sumaria de que se le haya llamado a descargos, es decir, que sin que se agotara el conducto regular para la imposición de sanciones, fue despedida; que el señor Rodríguez era cliente del BBVA y había sido sujeto de crédito en varias ocasiones por altas sumas de dinero. Alega, que el estudio del citado crédito lo adelantó Hidelbrando Duarte, como gestor de la oficina y fue aprobado por un comité de crédito, conformado por el gerente, el subgerente y el gestor; que, sin embargo, en el mes de enero fue ella quien se percató del error y adelantó las acciones tendientes a dar solución, quedando la escritura de hipoteca finalmente inscrita en la oficina de instrumentos públicos de Tunja el 17 de marzo de 2010; que a la fecha del despido ya se había subsanado el error, sin que se pudiera predicar ningún desmedro económico para la entidad bancaria, ya que el beneficiario jamás estuvo en mora por el crédito. Indica, que a pesar de haber sido una trabajadora ejemplar, no le fue dado por el Banco su derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el reglamento interno de trabajo; que no se le dio el mismo trato que a los demás funcionarios, vulnerando su derecho a la igualdad y a la defensa; que la forma como se le terminó el contrato de trabajo le causó graves perjuicios morales, pues debía responder por el sostenimiento de su hogar y se puso en

entredicho su nombre y profesionalismo; que el día 5 de abril, se le entregó comunicación en la cual se expresaba que tenía 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.6i 2ó74n9 cinco días para practicar su examen de retiro, pero cuando se presentó no se lo pudo realizar, porque la orden estaba vencida. Al dar respuesta a la demanda, el BBVA COLOMBIA S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación, los cargos que desempeñó la actora, el último salario devengado, la entrega de la comunicación dando por terminado el contrato de trabajo, la vinculación personal entre la ex trabajadora y el sujeto del crédito irregular; que el gestor de la oficina realizó el estudio del citado crédito; que se hizo una auditoria en el mes de febrero de 2010. Con relación a que la solicitud del crédito fue aprobada por el comité de crédito, conformado por el gerente, el subgerente y el gestor de la sucursal de Chiquinquirá, señaló que era parcialmente cierto, toda vez que los documentos presentados para la aprobación fueron revisados por la aquí demandante, siendo su responsabilidad esta revisión y al ser una empleada de plena de confianza y manejo, indujo a error a los demás funcionarios de la entidad, aprovechándose además, del hecho que estuvo como gerente encargada entre el 4 y el 25 de enero de 2010. Respecto de los demás hechos, dijo que eran hechos de un tercero, no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: pago y cumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del BBVA COLOMBIA S. A., inexistencia de la obligación del reintegro, prescripción, mala fe de la actora,

SCLAJPT-10 V.DO 4

Radicna.c6ºi2 ó4n7 9 desaconsejabilidad del reintegro y buena fe de la demandada (f.º91 a 146, cuaderno del Juzgado).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, mediante fallo del 1º de junio de 2012 (f.º 1365 a 1378, cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMEROD:e clarqauree ntreelb ancBoB VAC OLOMBIAS .A. comoe mpleaydl oars eñoIrGaN ACIAQ UEZADAi,d entificcoand a lac éduldae ciudadaNnºí 2a3 7.9 07.4 8e xpediednaP azd e Aripoerno s,u condicdieó tnr abajadeoxrias,tc ioón tradteo trabacjuoy,va i genfcuieea l 1 4d em ayod e1 990a 19d em arzo de2 010s,i enddeos pedCiOdNaJ USTCAA USAe nl aú ltifmeacha indicada.

SEGUNDOC: o ndenaalBr a ncBoB VAC OLOMBIAS .Aa.l,p agdoe lasc otizacioanlei sn stitduetlSo e gurSoo ciadle,lp eriodo

comprendeindtore el1 4d em ayod e1 990a 29d eo ctubdree 1990c,o nforam leom otivasduop ra.

TERCERON: e galra sd emássú plidceal sad emandcao nforam e lom otivaedneo s tsae ntencia.

CUARTOD: e claprraorb apdaar cialmleaen xtcee pcdieóp na gyo cumplimideenl taoso bligaciloanbeosr aploerps a rtdee lB anco BBVAC OLOMBIAS .Aa.s,í comol ad eb uenfae p orp artdeel a entiddaedm andada.

QUINTNOe: g alra sd emáesx cepcidoenm eésr iptloa nteapdoars ela ctcoorn forcmoenl ac onsiderdaete isvtpaar ovidencia.

SEXTOC: O NDENAaR l ap artdee mandanetnue n 8 0%l acso stas quee lp rocelseho a yac ausaad loa d emandadLaa.sa gencieans derecshe .foij aenn c in(co5s )a larmiíonsi mmoesn sualveisg entes.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicación n. º 624 79 mediante fallo del 6 de mayo de 2013, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la demandante. En lo que in teresa al recurso extraordinario, manifestó que el problema jurídico se centra en determinar si la

terminación del vínculo laboral devino o no sin justa causa atribuible al empleador, con sus inmediatas consecuencias administrativas y pecuniarias. Luego de referirse a la sentencia CC C-594 de 1998, en cuanto a la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, al numeral 1 artículo 58 del CST y al º, numeral 6 del literal a), artículo 62 coligió que º ídem, revisado el contrato de trabajo celebrado por las partes, en su cláusula décima, se estipulaba como justa causa para dar por terminado el vínculo laboral «las contempladas en la ley, en el Reglamento Interno de Trabajo y en las Convenciones siendo imperativo remitirse al Código Colectivas vigentes», Sustantivo de Trabajo, observando que el contenido en el numeral 1 artículo 60 del CST, no condiciona la imposición º, de una sanción disciplinaria al trabajador, sencillamente que el desarrollo de dicha conducta prohibida se concrete sin permiso del empleador; que en la carta de despido se justificó la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa en lo dispuesto en «el numeral 4 º segunda parte, 5 º primera º º 6 7 parte, primera parte, todos de la letra A del artículo del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 58 y 60d el CST., las normas internas del Banco, funciones propias des uca rgo[. .. }», situación que se enmarcó como grave pues,

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n. º 624 79

[. .. ] una persona que es capaz de manipular la información en la forma como lo hizo, que usa a sus subalternos para hacer operaciones irregulares en provecho de una persona con vínculos de afinidad (padre de su hijo), que da certificaciones cartas que o no contienen información real, aprovechando que hace un reemplazo de gerente, no puede estar manejando recursos, dado el grave riesgo en que coloca los y el grave incumplimiento mismos de obligaciones en que incurre como acá queda establecido amen de los actos inmorales que se citaron» Razonó, que la demandante alegaba que se vulneró su derecho de defensa y debido proceso al desconocer la Convención Colectiva de Trabajo; que, no obstante, revisado dicho acuerdo convencional, se encuentra que por el cargo que ostentaba como subgerente de gestión operativa y apoyo comercial, no era beneficiaria _de la misma, según se desprende del contenido de su artículo 2º, sumado a que la actora sostuvo que en vigencia de la relación renunció al sindicato. Aseguró, que según se extrae de la carta de despido, en los hechos 4 a 7, la manipulación de la información se cimentó: ie)n la expedición por parte de la demandante con fecha 19 de enero de 2010, de la carta dirigida al Notario Cuarto de la ciudad de Tunja, alejada de la realidad y violatoria de los procedimientos seguidos por el banco, toda vez que para dicha data el señor Wilson Rodríguez, no estaba gestionando crédito por valor de $10.000.000,oo y porque dichas certificaciones se hacen cuando se han cumplido las condiciones de desembolso, situación que no encaja para el

caso, al contabilizarse de manera irregular dicho crédito el 17 de diciembre de 2009; iia )pe sar de ser responsabilidad de la demandante a través del SOAC, ordenó la contabilización del crédito e ingresó datos de manera

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación n.º 62479 irregular al sistema utilizando al empleado y subalterno Hidelbrando Duarte, a quien le dio autorización remota y quien carecía de clave y perfil para esa clase de operaciones, pues, para el 17 de diciembre de 2009, Wilson Rodríguez, progenitor del hijo de IGNACIA QUEZADA, no había constituido la garantía hipotecaria dispuesta por el banco para hacer el desembolso o contabilización del crédito; iii) que a pesar de no contar con autorización, en la carta inicialmente citada, colocó a «firmar al Dr. Ramiro Forero, cuando él se encontraba en vacaciones, firmando por poder», muy a pesar de ser la demandante la gerente encargada de la sucursal del Banco en Chiquinquirá entre el 4 y 25 de enero de 2010, cargo que le imponía la obligación de verificar que el crédito no er_ a por $10.000.000, sino por $25.000.000, el cual ya se había aprobado sin que mediara prenda que lo garantizara y iv)q ue la escritura de constitución de la garantía protocolizada el 11 de marzo de 201 O, no había sido registrada para ese día, evidenciándose que después de haber transcurrido casi tres meses, desde el 17 de diciembre de 2009, sin que mediara garantía de crédito, siendo responsabilidad de la demandante y conociendo del hecho,

lo cual ocultó a sus superiores. Agregó, que el demandado lo que censuraba era el incumplimiento de las funciones u obligaciones, en especial, la de garantías y las irregularidades que, por mal manejo o desempeño de la demandante, como subgerente y posteriormente, como gerente encargada, incurriendo en la aprobación, legalización, desembolso, contabilización y constitución de garantías que respaldaron la obligación.

SCLAJPT-10 V.00

8 Radicación n. º 624 79 Razonó, respecto a la calificación de los hechos motivo del despido, que no ameritaba buscar en el reglamento de trabajo del BBVA S.A., la evaluación como falta grave de las omisiones que le fueron atribuidas, pues según el fallo impugnado, el a qua fue el que apreció como falta grave la conducta de la actora al tenor de los artículos 62 y 63 º numeral 6 del CST, en concordancia con el artículo 58 de numeral 1 en cuyo evento no se requería la º ibídem, tipificación previa de la falta grave en los instrumentos de que trata la disposición mencionada, ya que la gravedad no depende del reglamento, pues le correspondía al Juez calificarla, como lo hizo, de cara a las conductas irregulares realizadas por la subgerente del Banco BBVA COLOMBIA S. A.; que el Juez instancia no condicionó la justeza de las conductas de la trabajadora, porque la ley no exige que la misma hubiera causado daño a BBVA; que llama la atención que en el transcurso del proceso la demandante no realizó el esfuerzo de señalar ninguna de las causales eximentes de

responsabilidad frente a las conductas endilgadas. Mencionó, que la impugnante alegó que no le correspondía el estudio del crédito, porque dicha función era del gestor de la oficina, quien presentaba en el comité de crédito la operación con los respectivos documentos que debían haber sido revisados por ese comité; afirmación que falta a la verdad, pues revisadas las funciones que le corresponden a la subgerencia de gestión operativa del BBV A, se destacan las de participar en el comité de crédito semanal aplicando la normatividad vigente, contabilizar operaciones de crédito, efectuar reuniones periódicas con los

SCLAJPT-10 V.DO 9

Radicación n. º 624 79 recursos de la oficina, con el fin de comentar comunicaciones y normas expedidas por el banco, al igual que su correcto cumplimiento, lo que se corrobora con la declaración del gerente de la sucursal Chiquinquirá quien señaló que omitió varios requisitos que debían cumplirse, como era la constitución de la garantía previa al desembolso y el no presentar «l ao peraccioómunor fla miliari>. Señaló, que si bien es cierto, ninguna clase de parentesco existía entre IGNACIA QUEZADA y Wilson Rodríguez y, por lo mismo, tal causal no se concretaría justa para que el empleador finiquitara la relación, también lo es, que este edificó la ruptura del vínculo laboral en la existencia de otros hechos que la actora no desvirtuó, cuando se desempeñó como gerente, como lo fueron manipular información, el uso de personal subordinado para la

ejecución de operaciones irregulares y el suministro de certificaciones o carta que no contiene información real; que aunado a lo anterior, la demandante se desempeñó durante más de 18 años en el banco demandado en varios cargos que la hacían acreedora no sol amen te de abundan te experiencia en el manejo propio de los roles de la actividad bancaria, sino de las políticas, prohibiciones, normas internas y demás directrices emanadas del empleador, luego resulta ilógico el argumento esgrimido por la actora al señalar que en la documentación que anexó BBV A, no aparece ningún recibido con su firma respecto de comunicaciones, sobre las funciones, o actualizaciones de normas respecto de procedimiento e inhabilidades que tuvieron lugar en ese

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n. º 624 79 cargo, luego el despido no devino de manera injusta por parte del empleador (f.º 28 a 38, ibídem). IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte f. .fc. a sien tegrallams eenntteed necs ieag ungdroa dpoa rqau e esthao norcaobrlpeo r_ajcuidóipnco mirea dli,do es us allaa boral, en condicdieó sne des ubsigudiee inntset anrceivao que parcialomrednitPneRa IlM EpRaOr qau een l ugdaerd eclaqruaer eld espfiudceoo _nj ucsatuas lafo,u sei _nj ucsatuas cao;n firemla r

ordiSnEaGlU NDrOe;v olcoaosrr dinTaElReCsE RyO C UARTO, confiremlao rr diQnUaIlN TJ.JO r evoicnatre graellmo erndtien al SEXTdOe l as entednecp irai mgerra ddoi,c tpaoderal J uzgado SegunCdiov diellC ircudieCt hoi quinaqcucierdái,ae nldaos suplitcacalos m soe i mpeetnrl oad emanidnat rodu(cft8.o,º r ia cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial, f... fm edialnavt íeia n diraec catuasd,ae a pliciancdieóbndi ed a loasr tíc2u5l2,o9 J.Js 5 3d el aC arPtoal ítlioacsra t;í c1u º ,5l º,o s 9 º, 1 42,1 2,2 5,4 5,5 6,4 p arsteeg un 1d 1a 5d, e Cló diSguos tantivo

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n. º 624 79 del Trabajo JJ la Seguridad Social, artículos 51 JJ del Código los 60 Procesal del Trabajo, artículos 1 21 JJ 218 del Código de los 77, 7 Procedimiento Civil como consecuencia de errores de hecho manifiestos JJ evidentes por falta de apreciación de algunas

pruebas y defectuosa apreciación de otras.

Señaló como errores de hecho: • Uno de uerros protuberantes JJ gravísimos en que incurre los más la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándola, que la terminación del vínculo laboral entre IGNACIA QUEZADA y el Banco BBVA Colombia S.A. fue un despido sin causa justificada. •Dar por demostrado, sin estarlo que la conducta en que incurrió mí poderdante era grave, colocando en riesgo el patrimonio de la entidad •No dar por demostrado, estándola que mi mandante tenía derecho a un proceso disciplinario, toda vez que su conducta fue leve •Dar por demostrado, sienst arlo que mi procurada conocía las funciones del cargo de Subgerente Operativa JJ que dentro de las estaba inmersa la enunciación de constituir créditos como mismas el del señor WILSON RODRIGUEZ, cuando función es caso esta correspondía al gestor evidenciado en la normativa 04-050-002 procesos para otorgamientos de básicos riesgos. •Dar por demostrado, estarlo que mi procurada manipuló sin información .LJ uso el personal subordinado para la ejecución de operaciones irregulares.

Indicó como pruebas no apreciadas: • Documentales: ].Reglamento interno de trabajo. 2.Normativa 05-05-002 de procesos básicos para el otorgamiento de riesgos en economías particulares J-J anexos.

3. Manual de disciplina interna y medidas administrativas

Pruebas defectuosamente apreciadas: •DOCUMENTALES ].Documento con las funciones del cargo de Subgerente de

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 6247 9 Gestión Operativa.

2. Contrato individual de trabajo de Ignacia Quezada con el Banco BBVA Colombia S.A. 3.Expediente del crédito 512-9600072281 del señor WILSON RODRIGUEZ por Veinticinco Millones de Pesos ($25.000.000)

4. Contabilización del crédito 512-9600072281 del señor WILSON RODRIGUEZ por Veinticinco Millones de Pesos ($25. 000. 000). y

5. Procesos seguidos a los señores Subgerente Cajero de la

Oficina de Duitama.

• TESTIMONIALES

1. Testimonio de Nubia Palacios Billón.

2. Testimonio de Luz Dary Gal vis Rueda.

l. Alude, que el ad quem se alejó de la realidad probatoria, incurriendo en los denominados errores «facti in iudicandoii, por cuanto no apreció una serie de pruebas aportadas y decretadas dentro del proceso, tales como: la normativa 05-05-002 de procesos básicos para el otorgamiento de riesgos en economías particulares y anexos, en el cual se estipula claramente el trámite a seguir frente a la formalización de créditos después de realizar el comité de riesgo de la oficina, destacando lo siguiente: f. ..1 s obre las solicitudes de crédito aprobadas, las actividades básicas deben seguirse en su orden son: Gestor de oficina. +recibe aprobación correspondiente a Zas propuestas y verifica cuidadosamente las condiciones de aprobación (garantías a constituir, condiciones de aprobación, etc).

+ Obtiene el contrato de gravamen hipotecario (minuta hipotecaria) o prendario + Entrega al cliente la documentación necesaria para su firma y formalización de la garantía respetiva (registro, etc)

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 624 79 + Recibe los documentos probatorios de la constitución de garantías (registro de hipoteca o contrato de prenda) a favor del banco, según el caso3. /. .. ] (subrayado fuera del texto original). Asegura, que esta normatividad también expresa las actividades a seguir por el gerente después de la referida reunión de riesgos y son: «Raelzial ar espveaec taviluación / reoslucuinóan v,e zha v reicfi,adeolc umplimdieel notso anter(iisocrp) or ce.s osque siguiendo este análisis las 4)) actividades del subgerente operativo eran: -Efectúa el cobro de la comisión por el estudio del crédito; -Recibe el expediente _junto con los pagarés y documentos probatorios de la constitución de garantías respectiva ... y verifi,ca que los documentos correspondan a Zas condiciones de aprobación de la operación; -A través del sistema scoring efectúa la contabilización y alta del préstamo en la plataforma unificada de sistemas [. ..] creada por el Gestor de Oficina. Luego, el gestor de la oficina contabiliza nuevamente la operación efectuando el desembolso, mediante abono a la cuenta del interviniente o beneficiario de la carta de autorización o median te giro de cheque de gerencia, como reza el documento en mención. Dice, que el Tribunal no apreció la prueba antes

mencionada, de la cual se establece claramente el procedimiento a seguir por cada uno de los intervinientes en el proceso formalización de los créditos, como lo es el gestor de particulares, el subgerente operativo y el gerente de sucursal; que al no tener en cuenta ese documento, no logró evidenciar para el momento en que se suscitaron los hechos ostentaba el cargo de subgerente operativo y dentro de sus

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. º 624 79 funciones no estaba la de crear la garantía hipotecaria en el proceso de formalización del crédito otorgado al señor Wilson Rodríguez, ni tampoco tenía la obligación de verificar las condiciones del crédito, funciones que correspondían al gestor de particulares y al gerente de sucursal, cargos ostentados por los señores Hildebrando Duarte y Ramiro Forero, respectivamente. Explica que esta prueba debió apreciarse de forma integral, ya que no da lugar a errores de interpretación, dado que esta normativa establece de manera expresa y clara la forma en que deben realizarse cada uno de los procesos internos de los que se ocupa esta entidad bancaria y sus subordinados deben seguir dichas ordenes por estar supeditados a las mismas por su deber de lealtad y subordinación establecido desde el mismo contrato de trabajo y en el ordenamiento jurídico colombiano. Manifiesta, que al no apreciarse esta prueba incidió negativamente en el fallo de segunda instancia, ya que, al desconocer esta normatividad y basarse solo en los testimonios presentados por la parte demandada, el sentenciador de segunda instancia cayó en error y atribuye toda la responsabilidad en cabeza de la trabajadora IGNACIA

QUEZADA, como subgerente operativo, cuando a ella le correspondería una responsabilidad menor en comparación a la de los otros intervinientes en el proceso. Insiste en que, si el sentenciador de segunda instancia hubiere apreciado esta prueba documental, en el fallo se

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicacni.ºó6 n2 749 hubiese decretado que fue despedida sin justa causa, en razón, que ella simplemente seguía las órdenes y las funciones establecidas por el empleador que no llevaban a la creación de garantías para la formalización de un crédito, concordante el empleador no logra demostrar que el despido de la trabajadora fue realizado con justa causa, ya que no existe una prueba directa que vincule a la trabajadora con las causales que motivaron el despido

2. Aduce, que el juzgador de segunda instancia se alejó de la realidad probatoria al no apreciar el manual de disciplina interna y medidas administrativas, en el cual existe un cuadro para escalas de las faltas y niveles de gravedad, lo cual implica que en las conductas tipificadas como leves se encuentra «lan eglgiencia ene lcu mplimitoed ne oblgiacions eque nod ervei pejruici;o;; que es claro que su conducta no causó ningún daño al patrimonio del _empleador, tal como lo dice en su testimonio Luz Dary Galvis Rueda, por lo que se constituye en una falta leve y, que además, la parte demandada no logró obtener pruebas fehacientes de lo que se le acusa como la contabilización del crédito, la manipulación de la información, el abuso de poder sobre su subordinado para obtener provecho y, mucho menos, la

creación de la garantía hipotecaria, con lo que se vulnera el artículo 21 del CST.

3. Afirma, que el adq uema preció defectuosamente la prueba documental aportada por la actora consistente en los procesos disciplinarios seguidos a dos funcionarios de la sucursal del Banco BBV A en Duitama, quienes omitieron la

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 6247 9 realizaciónd e unp roceso o medida de seguridad ene l pago de un cheque y, a pesar de ello, fueron escuchados en descargos y se les adelantó proceso disciplinario, por lo que ens u caso se vulneró el derecho a la igualdad y a la defensa, pues su responsabilidad era mínima frente a los dos personas que intervinierone ne l proceso; que para que se dé un despido sin justa causa sin el previo procedimiento disciplinario, el empleador debe informar las razones por cuales se despide y estas deben violentar gravemente las • obligaciones derivadas del contrato, de lo contrario debía escucharse al trabajador.

4. El Tribunal apreció defectuosamente el documento de las funciones del cargo de subgerente operativo, ya que en dicho documento no existe ningúnt ipo de funcións obre la creación de la garantía hipotecaria, que de igual forma no contiene la firma de la trabajadora que demuestre que a esta se le realizó algún tipo de entrega de sus funciones en el nuevo cargo; que si bien tenía una experiencia en la compañía de más de 18 años, esta se debió a cargos de bajo rango, pero no de dirección, confianza y manejo; que por tanto el demandado incurrió enu na conducta deshonesta y

de persecución contra la trabajadora al no darle las herramientas y conocimientos necesarios para desempeñar el cargo.

5. Advierte, que el Juez de alzada aprecio defectuosamente el expediente crediticio y la contabilización del crédito del señor Wilson Rodríguez por $25.000.000, en el cual se observa que es unc liente potencial con múltiples

17

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 624 79 préstamos antiquísimos con la entidad financiera que fueron respaldados simplemente con la firma del mismo; que es un cliente que jamás ha tenido mora o retraso en sus créditos, de igual manera se evidencia que los documentos aportados para el crédito fueron objeto de revisión del gestor de particulares y el gerente de la sucursal de Chiquinquirá, como lo corroboran sus códigos internos; que el crédito se encontraba cancelado al momento de adelantar el proceso judicial en primera instancia, sin que exista su firma o código interno en la intervención a excepción del comité de créditos que se realizaba semanalmente. Anota, que el Tribunal fue descuidado y desequilibrado al impartirle la responsabilidad de los hechos, basándose solo en testimonios de oídas, respecto a la manipulación de información y utilización de personal subordinado para actividades irregulares, ya que solo se tuvo en cuenta declaraciones con intereses en el proceso y de personal que no tuvo conexión directa con el caso; que el Tribunal violó de manera indirecta la ley sustancial al no tener en cuenta los precedentes de la Sala de Casación Laboral CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 29422, CSJ SL, 4 sep. 2007, rad. 30414 y CSJ SL,

19 jul. 2007, rad 31026, concordante con lo expuesto por la Sala de Casación Civil, que establece que las declaraciones de testigos de oídas, valoradas conforme las reglas de la sana crítica no merecen credibilidad y no crean convencimiento (f.º 9 a 21, cuaderno de la Corte).

SCLAJPT-10 V.DO 18

Radicación n. º 624 79

VI.I RÉPLICA

El BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA

S. A., indica que la demanda contiene <ifrnetea lp rimceargr o» defectos de orden técnico, entre otros, que se orienta por º infracción directa del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, supuesto errado, porque el Juez colegiado construyó su argumentación sobre el efecto de esta y, desde el orden conceptual, manifiesta que el cargo se construye sobre un argumento endeble e inexistente, pues lo que plantea es que para la fecha de la terminación del contrato de trabajo la demandante no había sido notificada de la resolución por la cual se le reconoció la pensión de vejez al ISS.

Además, hace alusión a un segundo cargo, de lo cual desde ya se advierte que el escrito no obedece a un verdadero escrito de réplica frente a esta demanda, pues expone temas º distintos a los aquí debatidos (f. 69 a 75, cuaderno de la Corte). VII.CI ONSIDERACOINES Se comienza por recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de

hecho es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n. º 624 79 La censura en este cargo, encauzado

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...