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CSJ - SL5386-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5386-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5386-2019 Radicación n. 70688 Acta 44 Bogotá, D. C., nueve (9) de dicierhbre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CHRISTIAN EDUARDO SILVA ABREO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S. A. — CARREFOUR, trámite al que fue vinculada, MERCADÉFAM

S. A. hoy SOISAN S. A. y la ARL SURATEP como fítis consortes necesarios.

I ANTECEDENTES CHRISTIAN EDUARDO SILVA ABREO llamó a juicio a CARREFOUR, para que se declarara la existencia de una relación laboral, desde el 7 de noviembre de 2006 hasta el 16 de noviembre de 2009, en virtud de la sustitución patronal SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 706088 ocurrida con MERCADEFAM S. A.; que el accidente de trabajo que sufrió fue por culpa de su empleador; que, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, conforme a lo que se logre

demostrar, más las costas. Relató, que se vinculó a la empresa ÑNUEVO MERCADEFAM S. A., el 7 de noviembre de 2006, para desempeñar el cargo de auxiliar; que el 18 de octubre de 2008, mientras realizaba la limpieza de «la máquina multiformadora de pam, cuando estaba en movimiento, el cuchillo con el que trabajaba se le resbaló y, al tratar de recogerlo, sufrió una grave lesión en su mano derecha; que fue atendido por urgencias, en la «Clínica Chicamocha, en donde le fueron amputadas «las falanges media del dedo dos, distal del dedo tres y media del dedo cuatro»,; que para esa época, se desempeñaba como auxiliar en la división de panadería; que la ARL SURA determinó que presentaba una pérdida de capacidad laboral del 15, 89 %. Afirmó, que su empleador, mediante contrato del 16 de diciembre de 2009, realizó la sustitución patronal a la empresa, GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S. A. — CARREFOUR, en virtud de la fusión que se presentó entre los dos; que sufrió graves perjuicios como consecuencia del accidente, el cual se ocasionó por culpa del empleador, quien actuó con negligencia e imprudencia y violó los protocolos de salud ocupacional; que ello se debió a la falta de capacitación, supervisión de actividades peligrosas de mantenimiento, falta de cuidado correctivo y preventivo de

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Radicación n.” 70688 las máquinas, desactualización en los elementos necesarios

para el cumplimiento de su labor, falta de elementos de seguridad, ausencia de prevención de accidentes y enfermedades profesionales y la utilización de métodos precarios en el desarrollo de sus funciones. Manifestó, que es una persona joven (22 años de edad), responsable, saludable, casado, padre de familia y es el sustento económico y afectivo de su hogar; que como consecuencia del accidente, su vida laboral, social y familiar se ha visto afectada, toda vez que presenta episodios de depresión, minusvalía y limitaciones fisicas; que se le dificulta realizar actividades básicas, pues siendo diestro, sufrió la lesión en la mano derecha; que no puede ejercer normalmente la labor de panadería, la cual ha desarrollado durante toda su vida, ni desempeñar actividades como: «cepillarse los dientes, escribir, tomar los cubiertos, abrir puertas, jugar videojuegos, tocar la flauta entre otros»; que su vida se ha visto afectada gravemente, pues no podrá desempeñarse normalmente, en cualquier actividad, debido a su discapacidad que es definitiva e irreversible (f. 1 a 13, cuaderno principal). CARREFOUR se opuso a las pretensiones, salvo la relativa a la declaración de la existencia de la relación laboral; aclaró que la vinculación del actor, fue con MERCADEFAM S. A. hoy SOISAN S. A. y no con NUEVO MERCADEFAM; que es cierto lo relativo a la fusión; que los hechos relacionados con el accidente, deben ser respondidos por su antiguo empleador, que debe ser convocado al proceso

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Radicación n. 70688 como litis consorte necesario; respecto a los demás, dijo que

debían probarse. Propuso como excepciónes de mérito, las de existencia de buena fe en la ejecución del contrato, falta de causa, GRANDES SUPERFICIES no es responsable de la eventual condena por los perjuicios sufridos por el demandante, ni por la violación de reglamentos y normas de salud ocupacional en el accidente ocurrido, cobro de lo no debido y carencia del derecho reclamado (f. 80 a 85, ibídem). La ARP SURATEP se opuso a las pretensiones; desconoció los hechos ajenos a ella; informó que el demandante ha estado afiliado a ella en diferentes periodos; que como éste lo confiesa, el accidente fue atendido inmediatamente; que cumplió con sus obligaciones, otorgándole al trabajador todas las prestaciones asistenciales y económicas del caso, cancelándole, además, «$6438.163,00» a título de indemnización por incapacidad permanente parcial; que el accidente no invalidó ni dejó sin opciones al servidor; que prueba de ello, es que continuó tfabajando, por lo que no puede afirmar que ha sido aislado laboralmente; que al momento de realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral, fueron tenidos en cuenta todos los posibles factores, esto es, episodios psicológicos negativos, ocupacionales y de cambio de vida del actor, con base en el manual único de calificación de invalidez. Propuso como excepciones perentorias, las de prescripción, cumplimiento de las obligaciones, falta de

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Radicación n.” 70688 legitimación en la causa por pasiva, pago y compensación (f.”

100 a 104, 1b). SOISAN S. A. refutó las pretensiones, excepto la relacionada con la vinculación laboral del demandante y la sustitución patronal en virtud de la fusión realizada entre MERCADEFAM S. A, NUEVA MERCADEFAN y GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA; afirmó, que el actor prestó sus servicios entre el 7 de noviembre de 2006 y el 14 de enero de 2009 a MERCADEFAM S. A.; del 15 de enero de 2009 al 15 de diciembre de la misma anualidad, a NUEVO MERCADEFAM y, a partir del día siguiente, hasta el 1% de mayo de 2010, a GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA; que ejerció su labor incumpliendo las órdenes e instrucciones que le fueron entregadas, toda vez que el artefacto que le ocasionó la lesión, está provisto de dos dispositivos de seguridad ignorados por el trabajador. Explicó, que la máquina era una estructura metálica con cilindros de acero inoxidable, paletas para hacer el corte de la masa y una banda transportadora, la cual funcionaba con un motor, para cuya marcha requería estar conectada a corriente y accionarse un botón verde; que, sin embargo, al levantar la tapa protectora de las paletas, el aparato se «desenergiza» y deja de funcionar, lo cual también sucedia cuando se activa el botón de apagado; que aquél se limpiaba con un cepillo de mango largo, pero debía estar apagado para dicha labor; que, por tanto, un cuchillo no era el elemento

idóneo para realizar la limpieza y es imposible que se trabe como lo adujo el actor, ya que al hacer contacto con un objeto

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Radicación n.” 706088 distinto a la masa, automáticamente se detiene; que, en tales circunstancias, el hecho funesto tuvo lugar por culpa exclusiva del trabajador, al ejecutar la actividad encomendada sin tener en cuenta las instrucciones dadas. Enfatizó, sobre el cumplimiento de la normatividad de salud ocupacional, aclarando que el accidente no se dio por falta de actualización de la máquina, preparación del actor, mantenimiento, supervisión o utilización de métodos precarios, sino por los actos inseguros efectuados por éste, contrarios a las órdenes dadas por el empleador y a la lógica misma, máxime que ejercía dicha labor desde hacía dos años; que el área contaba con supervisión permanente y el laborante había sido capacitado para el cumplimiento de sus funciones. Planteó como excepciones de mérito, las de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y la innominada (f.? 112 a 126, ibidem). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 29 de abril de 2014, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre CHRISTIAN EDUARDO SILVA ABREO y GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S. A., sucedido procesalmente por CENCOSUD COLOMBIA S. A., con vigencia entre el 11 de julio de 2006 y

el 14 de mayo de 2010, en virtud de la sustitución patronal

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Radicación n.” 70688 que operó con NUEVO MERCADEFAM S. A. hoy SOISAN S. A.; absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas (CD de primera instancia concordante con el acta de f. 463 y 464, 1b.).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de septiembre de 2014, confirmó la de primera e impuso costas.

Emprendió el estudio del asunto, con el exhaustivo examen de los elementos de convicción allegados al plenario, concretamente: i) El acuerdo de sustitución patronal entre NUEVO MERCADEFAM S. A., GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S. A. y CHRISTIAN EDUARDO SILVA ABREO. i) La historia clínica del demandante. ili) El reporte de accidente de trabajo. iv) El dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por SURATEP S. A., en el que se advierte la pérdida de capacidad laboral en un 15.89 % como AT. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 706088 v) La constancia de entrega de implementos de seguridad por parte de MERCADEFAM al actor, consistente en 2 pares de «maneros» en el mes de julio de 2007. vi) Las actas del Comité BPM/HACCP en el cual se

discutió sobre «BPW», manejo integral de alimentos, normatividad INVIMA y resultados microbiológicos. vii) Las capacitaciones en «BPM» del 9 y del 21 de julio de 2009, sobre hábitos higiénicos, procedimientos de limpieza y desinfección, uso de los dispositivos de limpieza y desinfección, control de temperaturas, nuevos procedimientos de control. viii) El formato de inscripción del comité paritario de salud ocupacional. ix) La constancia de pago de incapacidades, indemnización por incapacidad permanente parcial al demandante, por parte de la ARP SURA.

  1. El interrogatorio de parte el actor, quien afirmó lo dicho por la ARP, relativo a la cancelación en su favor de incapacidades, indemnización por incapacidad permanente parcial, prestación de servicios asistenciales, con la confesión de que, el día de los hechos, se encontraba limpiando la máquina mientras la misma estaba en movimiento.

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Radicación n.” 70688 xi) El interrogatorio del representante legal de la demandada, quien señaló que, luego de la sustitución patronal, la empresa continuó con la reubicación del trabajador conforme las recomendaciones; que las políticas de CARREFUR en salud ocupacional, una vez se dio la sustitución, se adecuaron a los nuevos riesgos físicos y ocupacionales; que para el momento de la sustitución ya el proceso de calificación y rehabilitación del trabajador había concluido, cumpliendo todas las garantías legales y, enfatizó, en las capacitaciones recibidas por éste. xii) Los testimonios de Yesid Galván, Gloria Cristina Dávila Bohórquez, Christian Silva, Jaime Herrera Rodríguez,

Olga Lucia Naranjo Marín, William Prada Velasco, Néstor Manuel Parra Olarte, Ferñando Francisco Colmenares Téllez, Freddy Alberto Garcia Hernández. Razonó, que el demandante confesó haber manipulado la multiformadora mientras ésta se encontraba en movimiento, lo cual se traduce en la imprudencia patente por parte del trabajador, quien omitió el deber de cuidado sobre su humanidad; que no podía endilgarse falta de diligencia patronal y capacitación, si se tiene en cuenta la participación del actor en las diferentes formaciones que programó la empresa, dentro de las cuales incluyó el factor limpieza y desinfección, supuesto que tiene soporte, además, en el dicho de todos los testigos, quienes ampliamente expresaron su conocimiento sobre los hechos, desde la perspectiva de sus cargos y lugares de trabajo, las distintas instrucciones que recibió SILVA ABREO para la ejecución de la labor de

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Radicación n. 70688 limpieza de la multiformadora a él encomendada, dejando sin piso su dicho. Destacó, que los deponentes, no sólo advirtieron la imprudencia del trabajador al ejecutar la función que le causó la lesión que hoy reclama, sino también el no acatamiento de las directrices dadas, pues al uniísono informaron que la máquina debía encontrarse desconectada y apagada, instrucción que incluso se encontraba publicada en las carteleras del salón de producción, a vista de los operarios; que era relevante lo narrado por la coordinadora de salud ocupacional, a quien el mismo interesado le contó

cómo ocurrieron los hechos, evidenciando que el botón de apagado que se activaba, al dejar la tapa de la multiformadora arriba, fue accionado de manera manual por CHRISTIAN EDUARDO con su dedo, para lograr, que aun estando abierta, la misma continuara en movimiento, hecho que sin duda deja ver el irresponsable actuar del afectado. Advirtió, que pese a lo dicho por el testigo «Yesid Galván», todos los declarantes dieron cuenta de los objetos idóneos para efectuar la limpieza de la maquina en la que sufrió el accidente el accionante, consistentes en «un cepillo de mango largo, escobillas, sabras y esponjillas», elementos que evidentemente este no utilizó, pues desde el texto mismo del libelo, aseguró estar removiendo los residuos de masa con un cuchillo que se le resbaló y, al intentar recogerlo, le ocasionó la lesión.

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Radicación n.” 70688 Insistió, en que el material probatorio recopilado acreditó, que el reclamante fue sujeto de varias capacitaciones realizadas por su empleador, referentes a accidentes de trabajo, limpieza y desinfección de máquinas, buenas prácticas en manufactura de alimentos, factores de riesgo, aunado a que conocía la labor ejecutada con anterioridad, porque llevaba más de un año realizándola, rotando con una frecuencia de 15 días, razón que corrobora lo dicho por la demandada, en cuanto a la causal del hecho funesto, relativa a la falta de diligencia y no cumplimiento de órdenes al ejecutar su labor, por parte del operario.

Concluyó, que el hecho imprudente de éste, fue la causa del accidente de trabajo que procura endilgar a su empleadora; que no es posible trasladarle negligencia y falta de cuidado a ésta, cuando a todas luces se advierte que, precisamente, en virtud de la obligación de protección que para con su trabajador adquirió, cuando se adjudicó el papel de patrono, le proporcionó la capacitación requerida, los medios de protección, las instrucciones necesarias para el desarrollo de su labor; que al haber incumplido el actor con las mismas, «se configura la culpa exclusiva del trabajador en el hecho que se imputa a la enjuiciada», que el promotor del litigio, omitió su obligación de demostrar, además de la ocurrencia del suceso, la culpa suficientemente comprobada de su patrono, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia; que ante esa inactividad probatoria y la evidencia recopilada durante el devenir procesal, resultaba forzoso confirmar la decisión recurrida (f. 519 a 534, ibídem).

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Radicación n.” 70688

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el primer fallo y, en su lugar, conceda las pretensiones (f.” 8 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por las demandadas.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el, Código Sustantivo del Trabajo: Artículos 56, 57, 205, 216, 348 y 349. Decreto Ley 1295 de 1994: Artículos: 25 4%, 21 y 56 Ley 9 de 1979: Artículos: 111, 122 y 123. Resolución 2400 de 1979: Capítulo II artículo: 2 lieterales (sic): b, c, d, f, g. Título IV Capítulo II artículo 177 numeral 4 literal I Título V Capítulo 1 artículo 203 numeral 2 literal a. Título VII artículo 268, 271, 272 literales a, b, e, artículos 274, 279, 290. Capítulo I artículos 355, 356, 364. Decreto 614 de 1984: Artículos: 2” literales a, b, e, y d. SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 70688 Artículo 24 literales a, b, e, f, J; Artículo 28 literales a, b, puntos: 15%, 25%, 3%, y 4 Artículo 30, Literales a y b punto 1, literal c puntos del 1 al 3 Resolución 1016 de 1986: Artículo 10 y 11

Código Civil: Artículos 1614, 1616, 1757, 2341 y 2357

Sostiene, que los errores fácticos en que incurrió el sentenciador de segunda, consistieron en:

1. Dar por demostrado que el demandante fue sujeto de varias capacitaciones realizadas por la empresa demandada, referentes

a accidentes de trabajo, limpieza y desinfección, buenas prácticas de manufactura de alimentos, factores de riesgo, aunado a que conocía la labor ejecutada con anterioridad porque llevaba más de un año realizándola.

2. Considerar que el accidente sufrido por mi mandante sucede por culpa exclusiva del trabajador.

3. Omite el Tribunal tener en cuenta que dentro del acervo probatorio tampoco reposa prueba alguna que demuestre que el supervisor de las gestiones o el encargado del área haya realizado, como es su deber, el Análisis de Trabajo Seguro que se debe hacer a diario o cada vez que se va a ejecutar la limpieza de una máquina, si bien es cierto el supervisor no puede estar encargado de un trabajador en específico, este debe velar porque las gestiones de carácter peligroso se ejecuten de manera segura y minimizando los riesgos para el trabajador.

4. No dar por demostrado, pese a estarlo, que la empresa incurrió en culpa patronal conforme al artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo.

En un acápite que denomina «PRUEBAS», relaciona las siguientes: A folio 129 del expediente se encuentra formato de entrega de elementos de protección personal (no presenta fecha de entrega y no se tiene claridad frente al elemento entregado Yy su uso). A folios 130 a 142 del expediente se encuentran Actas Comité 8 PM del año 2007. Formato

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Radicación n. 70688 A folios 143 a 151 del expediente se encuentran capacitaciones 8 PM del año 2009. Formato. A folios 144 a 206 del expediente se encuentran diapositivas

relacionadas con la salud ocupacional y los riesgos básicos. (No aparece asistencia a la misma ni evaluación realizada). Sostiene, que con «las pruebas aportadas por la demandada y señaladas con anterioridad», no se demuestra una capacitación específica para el manejo y limpieza de la «maquina Multiformadora de pan»,; que se debe tener presente, que era «un Auxiliar de Panadería y no un operario de maguinaria»; que cualquier experiencia adquirida con el pasar del tiempo, lo haría más experto en ser panadero y no operario de máquina; que los demandados no lograron demostrar que, para la ocurrencia de los hechos, su sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo (entonces programa de salud ocupacional) contaba con: a) Un procedimiento para identificar los peligros, valorar los riesgos y DETERMINAR LOS CONTROLES; b) Haber realizado las inspecciones para identificar áreas, procesos y actividades a valorar en relación a la maquina descrita en la ocurrencia de los hechos que produjeron la ocurrencia del suceso repentino objeto de la litts de este proceso; c) No se contaba con el documento que evidenciara sistemáticamente el procedimiento de identificación de peligros, valoración de riesgos y DETERMINACIÓN DE LOS CONTROLES DE LA MAQUINA; d) Que NO TENÍAN PRIORIZADOS LOS RIESGOS a intervenir en relación a la maquina; y, e) Que no se determinaron los controles a implementar en los diferentes riegos identificados en su panorama de riesgos y sus matrices de peligros [|en] relación a la maquina descrita en el acápite de este recurso.

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Radicación n.” 70688 Dice, que el sentenciador no advirtió, que dentro de los documentos allegados por los demandados, relacionados con las capacitaciones brindadas, en ninguno se observa que alguna fuera dirigida al manejo y limpieza de la máquina en que trabajaba, pues todas eran generales; que ello contradice tácitamente lo manifestado por los testigos; que, además, se pasó por alto, «hacer uso del principio de inmediatez de la prueba y no le da el alcance correspondiente», a las aportadas dentro del proceso, a saber: MERCADEFAM allega como evidencia de entrega de implementos de protección, un acta en la que aparece el nombre [del demandante] con la indicación de recibir 2 pares de maneros, implementos estos que no le brindan la completa protección a los riesgos a los que está expuesto como Auxiliar de Panadería. Las BPM/HACCP (sic) allegadas por [...] MERCADEFAM, evidencian que las capacitaciones dadas al respecto estaban enfocadas a asuntos diferentes y ajenos al manejo y limpieza de maguinaria. Señala, que el sentenciador no hizo un correcto análisis de la Resolución 2400 de 1979, aún vigente, la cual es fundamento del litigio, que estipula las obligaciones de higiene y seguridad social en los establecimientos de trabajo, específicamente lo relacionado con las máquinas y aparatos en general; que también hizo «una errónea valoración de las pruebas, estableciendo de cierta forma una tarifa legal a las mismas y dejando de lado los principios de la sana crítica», omitiendo que se trata de un asunto de no aplicación e

inexistencia de normas en salud ocupacional, relacionadas con el accidente de trabajo que padeció y no de una responsabilidad del trabajador; que su manifestación en el interrogatorio de parte, atinente a que la limpieza de la

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Radicación n.” 70688 maquina la realizó con el elemento no adecuado y estando encendida, la cual es cierta, no debe valorarse como una confesión, sino como una prueba más de la falta de capacitación «para la limpieza de la máquina que debía manejar siendo auxiliar de panadería y no operario de maqguinaria». Asevera, que el fallador omitió: i) los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, puesto que «la normatividad vigente en Salud ocupacional, relacionada con el manejo de maquinaria, establece que la limpieza |...] debe ser realizada por una persona diferente a quien la manipula, en su defecto por personal capacitado y con competencias desarrolladas para tales efectos»; ii) tener en cuenta que la prueba de la figura de «responsabilidad exclusiva del trabajador se obtiene de demostrar el nexo de auto lesión del trabajador y, resulta ilógico, pensar que él, con 23 años de edad y con dos hijos al momento de ocurrir el accidente, hubiese querido lesionarse de manera intencional; ttí) que los empleadores, no lograron probar como era su deber, el cumplimiento de las normas en salud ocupacional (hoy SST) y el de cuidado frente al trabajador, puesto que, [...] como se ha venido analizando [...] y lo estudiado por la Corte Suprema de Justicia [...], así como las teorías de responsabilidad

de los empleadores en la ocurrencia en los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales, los demandados incurrieron en culpa por NEGLIGENCIA. Ya que no se cumplen las normas en salud ocupacional (Hoy SST); no se tomaron las medidas preventivas; no se realizan mantenimientos preventivos/correctivos a la máquina; no se proporcionaron los elementos de protección adecuados; no se capacitó al trabajador y no se determinó que en virtud de este

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Radicación n.” 70688 perfil, el trabajador tenía la experticia para la limpieza y manejo exacto de la máquina que le produjo el accidente. Actúa con IMPRUDENCIA al obrar sin cautela y sin prever los resultados o consecuencias de una acción la cual se describe en las actividades del contrato de trabajo, así como el perfil del cargo del trabajador. Y es culpable por IMPERICIA ya que el trabajador no tenía la capacidad técnica para ejercer el oficio de limpieza de la máguina, por:

A. IGNORANCIA. No tenía el conocimiento básico necesario para realizar la actividad que le produjo la amputación de las falanges distales de la mano dominante.

B. ERROR. juicio inexacto que hace cometer errores o hechos irregulares ya que CRISTHIAN (sic) realizaba las labores sin prever los resultados de los cuales no sabía lo que le podían provocar actividades que realizaba desde hacía tiempo atrás siempre de la misma manera hasta que ocurrió el accidente de trabajo.

C. INHABILIDAD. Falta de destreza para hacer la limpieza de la máquina. Así mismo tenga en cuenta que la empresa después de ocurrido el accidente, empezó a realizar todo lo que nunca hizo

antes del accidente, motivo por el cual están llamados a responder por los daños y perjuicios causados al señor SILVA ABREO. Agrega, que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta, que dentro del expediente reposan pruebas que demuestran que la máquina contaba con varios años de funcionamiento y a pesar de ello no tenía las medidas de seguridad establecidas en el artículo 274 de la resolución citada; que el empleador, incumplió con su obligación, [...] de proporcionar seguridad y protección a su trabajador, no dio cuidado, ni instalaciones adecuadas, existiendo culpa suficientemente comprobada conforme lo ordena el artículo 216 del CST para darse la responsabilidad civil en accidente de trabajo; la empresa incumplió los artículos 56 y 57 del CST, al no dar protección y de seguridad [al trabajador], no proporcionar elementos de protección personal, no tener locales de trabajo apropiados en forma que se garantice la seguridad, la salud y vida [...]; incumplió el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, al no procurar el cuidado integral de la salud [del actor] no proporcionar un ambiente de trabajo seguro, no ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional de la empresa demandada y no facilitar la capacitación de los trabajadores en 17 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 70688 materia de salud ocupacional, [ya que] dentro del expediente, no se encuentra prueba si quiera sumaria que evidencie que el trabajador estaba capacitado para el manejo de maquinaria; que [al carecer] de capacitación suficiente para el manejo de la máguina |...] debió utilizar un elemento inadecuado para la limpieza de la misma. hechos que son generadores de culpa por

cuanto forman parte de la negligencia, inprudencia e impericia en salud ocupacional que llevaron al accidente del trabajador, incuméndose en la culpa establecida en el artículo 63 del Código Civil, pero que pasa de leve, por las graves violaciones legales probadas en el expediente. Asevera, que la culpa de la empresa se demuestra aún más, conforme al articulo 1604 del Código Civil, ya que el empresario, como deudor de la obligación en seguridad, debe demostrar que, efectivamente, se la proporcionó al trabajador accidentado, no solo los elementos de protección personal, sino la capacitación necesaria para el manejo de maquinaria; que la respuesta a este requerimiento, es que no los necesitaba; que, igualmente, la segunda instancia «dejó de aplicar los artículos 1614, 1616, 1757, 2341 y 2357 del Código Civilb (f. 4 a 15, ibídem).

VII. RÉPLICA CARREFOUR y la ARL SURATEP en un mismo escrito, se oponen a la prosperidad del cargo, por los múltiples errores de técnica que presenta, los cuales impiden su estudio de fondo, como: en cuanto a las pruebas, no precisa cuáles de ellas fueron indebidamente apreciadas y cuáles dejadas de apreciar, como tampoco se refiera a los medios de convicción examinados por el Tribunal, ni a las omisiones en las que podría haber incurrido al valorarlos, lo cual es suficiente para mantener incólume la sentencia acusada,

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18 Radicación n,” 70688 pues era su obligación, para lograr el quebrantamiento de la

sentencia, destruir todos los soportes probatorios en los que se sustenta (f.? 18 a 24, 1b). SOISAN S. A., afirma que el cargo debe ser desestimado, pues la demanda no cumple el requisito del numeral 5, literal b) del artículo 90 CPTSS; que, en todo caso, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, en el lamentable accidente ocurrido al demandante, se configuró «una igualmente lamentable culpa exclusiva de la víctima» (f. 37 a 39, ibídem). VIIL. CONSIDERACIONES Vista la forma como está estructurado el cargo que se examina, debe la Sala recalcar sobre el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que implica que su formulación no sea discrecional y libre, sino sujeta a las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969. Al respecto, con suficiencia se ha explicado que el cumplimiento de dichas formalidades, busca dotar de orden y racionalidad a la interposición y trámite de ese medio de impugnación, para hacer efectivo el debido proceso judicial, que garantiza el artículo 29 Superior, a partir de lo cual también se ha orientado que la exigencia de su acatamiento no significa sacrificar el derecho sustancial en privilegio de las formas.

SCLAIJPT-10 V.00 19

Radicación n. 70688 En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el

que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el inpugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impu

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