CSJ - SL5387-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5387-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbellCieoc lao mbia cone Suprema de Justicia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e2"s tión
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada Ponente SL5387-2018 Radicación n. 66408 º Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que en su contra adelantaron ROSALÍA
RUBIO BRITTO, JOSÉ DE LOS SANTOS FLORIÁN
CASTRO, ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVERA y ELIH
GONZÁLEZ AGUILAR.
l. ANTECEDENTES
ROSALÍA RUBIO BRITTO, JOSÉ DE LOS SANTOS FLORIÁN CASTRO, ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVERA y ELIH GONZÁLEZ AGUILAR, llamaron a JU1c10 a la
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 66408 ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE, con el propósito de que se condenara al reconocimiento y pago completo del reajuste del 15% sobre las mesadas pensionales de los años 2000 a 2009, junto con las que se causen a futuro, de acuerdo con lo ordenado en el
º ª parágrafo 3 del artículo 1 ºde la Ley 4 de 1976, teniendo en cuenta que dichos reajustes se han hecho con base en el IPC; la indexación de las diferencias retroactivas; los intereses moratorias y las costas del proceso. Fundamento las anteriores peticiones, básicamente, en que mediante Escritura Pública n. º 2274 del 6 de julio de 1998, otorgada ante la Notaría 45 de Bogotá, se constituyó la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, con compos1c1on accionaria mayoritariamente privada; por similar instrumento público n. º 002633 del 4 de agosto de 1998, dado en la misma notaría, se perfeccionó un contrato de transferencia de activos de la Electrificadora del Magdalena S. A., a favor de ELECTRICARIBE, por la cual ésta última se obligaba a pagar un precio mediante la asunción de determinados pasivos laborales de la primera; para ello, se celebró convenio de sustitución patronal, que en su cláusula tercera determinó que ELECTRICARIBE asumía la totalidad de las obligaciones laborales y pensionales de carácter convencional y legal de la Electrificadora del Magdalena S. A. ELECTROMAG S. A., causadas hasta la fecha efectiva de dicho convenio, 16 de agosto de 1998. Como resultado del convenio de sustitución patronal, ELECTRICARIBE S. A «reciabctiivoós, » trabajadores,
SCLAJPT-10 V.DO
2 Radicnaº.c6 i6ó4n0 8
pensionya dloaso rganizsaicnidóindc eanlo minada SINTRAELEcCoOneL s;ts ei ndiclaaEt loe,c trifidceald ora MagdalSe.An .ac, e lecbornóv enccioolneecsdt eit vraasb ajo ques eh anv eniadpol icapnodrlo a d emandaad a trabajaydp oernessi onsaudsotsi tquuiesd eoe sn,c uentran afiliaadS oisn traellace ocnovle;nc coilóencr teicviabp iodra ELECTRICAeRslI aBc Ee,l ebernatdEraLe E CTROMSA.AG . ye ls indidceda itcoeh map recsoavn,i gendce1ilº da e e nero de1 98a5l3 1d ed iciedmeb1 r9e8 6. Enc onsecuesnocsitaiq,eu nele a pse nsiodnele oss actosroends e n aturacloenzvae ncyil oesnsoa nal p licables lobse nefidceil oaLs e 4yª de1 97e6n,v irtdueld oe xpuesto enl ac láus8ªu dlela ac onvenmceinócni onNaood bas.t ante, desdeel 1 ° de enerdoe la ño2 000a laf echa, ELECTRICASR.AI ,aB pEl iccoamp oo rcendteaaj jeu salt aes mesadpaesn sionealIl PeCsy noe le stipuelnal dao convencpieórenos, to áb ligaa rdeaaj usetnae rl1 5%l as
mesadpause,ss u ps ensioesntedásen n tdreorl a ngdoel os 5 salarmiíonsi mmoesn suasleegsú,ln oe stipuelnea ldo parág3rº adfeaolr tí1cº ud lelo aL e4yª de1 97(6f 1.a º5 , ibídem). Enr espuael satd ae manEdLaE,C TRICASR.AI .sB eE opusao l apsr etensEinoc nueasn.at loo hse choasc,e ptó comoc iertloossr elaciocnoandl oasc reacdieó n ELECTRICARSI.B AE y su composiciinóinc ial mayoritarpiraimvealndatta er, a sfedreea ncctiiadv eol sa ElectrifidceMalad godraal Se.An .ya l aa suncdiepó ans ivos laborNaelgelóso d.se máesh izéon faesnqi usne o e rcai erta
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicanc.iº6 ó 6n4 08 la sustitución patronal en el modo expuesto en la demanda, ni la prestación simultánea de servicios a ELECTROMAG S.
A. y ELECTRICARIBE S. A, por parte de los demandantes.
También negó que las pensiones fueran convencionales y la aplicación del beneficio alegado. Afirmó, que el 5 de mayo de 2006, celebró un acuerdo con SINTRAELECOL, por el cual se convino un sistema de reajuste anual de las pensiones causadas, a partir de su firma, equivalente al IPC causado, menos un punto, para los cinco años posteriores al reconocimiento, con un beneficio de dos bonos compensatorios; que con fundamento en ese
acuerdo, se otorgó la pensión de JOSÉ DE LOS SANTOS FLORIÁN CASTRO; que con el demandante ELIH GONZÁLEZ AGUILAR, celebró un acuerdo ante autoridad competente, similar al antes mencionado, pero con el IPC menos dos puntos y la dación de bonos, para facilitarle el disfrute anticipado de la pensión. También discutió, desde el punto de vista jurídico, en º º ª cuanto al parágrafo 3 , artículo 1 de la Ley 4 de 1976, que no existían argumentos para pedir el reajuste pensiona! «no al 15%. En su defensa propuso las excepciones de inferior» prescripción y la genérica (f.º 42 a 53, ibídem). 11.S ENTENCIDAE P RIMERIAN STANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones y se abstuvo de
SCLAJPTV-.1D0O
4 Radicanc.ºi6 ó6n4 08 º condenar en costas (f. 299 a 303, ibídem).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por recurso de apelación de los demandantes, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de º Barranquilla, mediante fallo del 31 de enero de 2013 (f. 356 a 367 , ibíddeispmu)so: PRIMERO: REVOCAlaS seEnt encia de treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del
Circuito de Barranquilla, y en su lugar se dispone: A) Declarar probada la excepción de prescripción parcialmente de las diferencias causadas (sic) desde el 12 de enero de 2007 hacia atrás, empero se tendrá en cuenta el monto de la pensión reajustada con el 15% del año 2000 a enero de 2007, con miras a establecer el monto de la pensión de para (sic) el [año} 2007 en adelante, de conformidad con lo expuesto en las motivaciones. B) CONDÉNEaS laE E LECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reconocer el reajuste del 15% de las pensiones de jubilación de los señores ROSALRÍAU BIEOL,I GHO NZÁLyE AZN DRÉS RODRÍGUJEOZS,DÉ E L OSS ANTOFSL ORIÁdN,es de el año 2000, siempre y cuando el monto de estas no sobrepase los cinco salarios mínimos mensuales, de conformidad con la Ley (sic); pero el reconocimiento de las diferencias entre lo pagado y lo reajustado será a partir del 13 de enero de 2007 por el fenómeno prescriptivo. En caso de sobrepasar el límite de los cinco salarios mínimos mensuales se reajustará la mesada como lo establece la Ley 1 00 de 1993. Téngase en cuenta que al demandante JOSÉ DE LOS SANTOS FLORIÁN se le reconoció la pensión de jubilación por la demandada, desde el 1 º de diciembre de 2007, y se le empezará a aplicar el reajuste a partir del momento en que adquirió la
pensión. C). En consecuencia, las costas en primera instancia a cargo de la parte demandada. [ ... } (negrdieltlle axo troi ginal). El adq uemde,lim itó el estudio de la alzada, de conformidad con el principio de consonancia, previsto en el artículo 66 A del CPTSS, al reajuste pensiona! de los
SCLAJPT-1V0. DO 5
Radicación n. º 66408 demandanetnee ls1 ,5 %. Pareal lsoer, e firailaó r tíc1ºu dleol aL ey4ª de1 976, elc uarle prodausjcíoo ,m aol 8º del a «convenccoilóenc tiva» (cuyrae producncoic óoni ncciodnel aa portapdoarl os actorneosr)m,a qsu et ratsaonb reelr eajupsetnes ional reclamyat droa nscarpiabritdóee ls as ente-nCcSiSJaL 2,3 en.2 009r,a d3.0 077D.e loa nteridoerr,iq vuóe l a convenccoilóenc dteit vraa bsaeje on contvriagbean qtuee,, als emrá sf avoraa lbolpsee nsionlaedesor saa, p licya ble solsois es uperealmb oan tdoec inscaol armiíonsi mdoesb,í a acudiarl saLe e 1y0 0d e1 993. Respeac ltoae xcepcdieóp nr escripprceicóiqnsu,oe comol ad emansdeap reseenlt1 ó3d ee nerdoe2 010l,a s
diferepnecnisaiso ncaaluessa daanst edse 1l3 d ee nerdoe 2007f,u eraofne ctpaoddrai sc hfoe nómeno.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpupeosrtl oad emandadcao,n cedpiodroe l Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r oceadr ee solver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Preteqnudele a C ortcea sleas entendceialad q uem, parqau ec onfirímnet egraemlfe anltdleepo r imeirnas tancia (ºf6.c, u adedrenl oaC orte).
SCLAJPT-10 V.DO 6
Radicación n. º 66408 Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, por cuanto se soportan en similar proposición jurídica y se valen de argumentos, también similares, tendientes al mismo objetivo. VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 467 del CST y ª el parágrafo tercero del artículo 1 ºde la Ley 4 de 1976 Indica que tal violación se dio por la com1s1on de los siguientes errores de hecho: 1-.D arp ord emostrsaidenos ,t arqluoee, le squemdaea umentos anualpeesn sionaplreesv isetno lsa d isposiccoinóvne ncional indicapdoare la d queme,r ae lp redicadbel lea s ituación particduellao(rss idce)m andanRtuebsi Bor itGtoon,z álAegzu ilar
yP éreMzo nterreonstarl,eo a sñ o2s0 06y 2 007. 2.-No tenepro rc ontrastcaodnot,rl aa e videncqiuael, os accionaRnutbeisBo r itGoo,n zálAegzu ilya Pré reMzo nterrosa, paral osa ñosc omprendiednotsr2 e0 06y 201O, pactardoen manerian divicdounam li m andanutnee squemdae a umentos pensionales. 3.-No dard emostraedsot,á ndoqluaee, l e squempae nsiona[ pactacdoon accionaRnutbeiBsor itGoo,n zálAegzu ilyaP ré rez los Monterrsoespaa radameesnd tief,e reanlct oen venciionnvaolc ado pore la dq ueme nl acso ndenas. Enunció como pruebas sin apreciar, las siguientes: 1-. Actad e "AudienPcúibal iEcsap ecidael T ransaccyi ón
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. º 66408 ConciliNaoc6.i9 ó0dn e2" 0 0c6e,l ebernatdMraae n uReold ríguez ym im andan(ftoel1 i1o8sa1 2)1. 2.A-ctdae "AudiePnúcbilaiE csap ecdieaT lr ansacyc ión ConciliNao2c.4i 0ód8ne" 2 00a6d,e lanetnatdErade i Gtohn zález Aguiylm airr e prese(fnotla2id0oa0sa 2 03).
3-.A ctdae "AudiePnúcbilaiE csap ecdieaT lr ansacyc ión ConciliNaoc2.i4 ó0n9c",e lebernatdArane d rRéosd ríRgiuveezr a ym im andan(ftoel2 i4o5sa2 48). Para su demostración, indica que el con adq uem, ª fundamento en el artículo octavo convencional y en la Ley 4 de 1976, estimó que los accionantes tenían derecho al reajuste del 15% que reclaman en la demanda, pero no estudió los documentos señalados como no apreciados. Sostiene que, en estos escritos denominados de transacción y conciliación, se pactó: Lapsa rtceosn viuenns eins tqeumfeaa cielldi itsaf arnuttiec ipado derle ajuasntuead lep ensiovniegse nqtueens o e si nfearli or mínipmroe veinse tlSois t ema GenedreaP le nsiones. Estpae nsicóonn siesnta ep liucnar re ajuasntuead le lI PC causamdeon odso (s2 p)u ntpoasrc aa duan doe l ocsi n(c5ao)ñ os ent2r0e0 y6 2 0O1y elo torgamdieeb notnooa sn ticiqpuaed os compeenlss ias tdeemr ae ajuasdtiecsi,o anl aodesof se cdtelo oss benefiicnidoisv iydc uoalleecsdt eil vooqssu s,ee b eneficcioamno consecudeens cumi aan ifesdteaac cioógni mdieeplnr teos ente
acueerndl oas iguifae rnmtae: Estpae nstieónnd urnbá e neficcoinos isetne:n te a)P arlao pse nsionqaudeeo sst écno mpartciodneo lIs S Su,n beneficcoinos isetnee nlpt aega on ticidpeDa ods(o 2 b)o noqsu e compeneslsa ins tdeemr ae ajuasstíUe:n(,1 )b onpoo erli mporte de7l5% deu nam esaddeav engeaned lpa r imaeñrdo e a plicación poerli mpodret7le5% deu nam esaddeav engeaned lta e racñeor dea plicación. b)P arlao pse nsionqaudseoe cs o mparetnatlnra fe e cdheafi rma
SCLAJPTV-.1000
8 Radicación n. º 66408 del acuerdo y el treinta y uno (31) de diciembre de do (sic) mil diez (2010): Un beneficio consistente en el pago anticipado de dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste así: Un ( 1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. c) Para los pensionados que se compartan después del treinta y uno (31) de diciembre de dos mi diez (2010), o no sean compartidos, un beneficio consistente en el pago anticipado de tres (3) bonos que compensan el sistema de reajustes así: un (1) bono por el importe de una mesada devengada por el primer año de
aplicación, un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el tercer año de aplicación, y un bono por el importe de media mesada devengada que será reconocido en enero de 2011. Para efectos de lo anterior, al pensionado compareciente se le aplicará el literal que corresponda a la situación en que este se encuentre. Aduce, que la falta de estimación de tales acuerdos, condujo al primer error de hecho e indica que se pactó un sistema de reajustes pensionales anuales para enfrentar la eventual pérdida del poder adquisitivo de sus acreencias periódicas, para el periodo 2006-2010, «constituido por un porcentaje (variación del IPC, menos dos puntos porcentuales), más unas sumas fijas que distinguieron como compensación, f. ..} o "bonos"' dosificados de acuerdo a condiciones particulares de la respectiva pensión del celebrante»; que ese error, condujo al segundo y que de haberse confrontado lo acordado por las partes con la convención colectiva de trabajo, habría concluido el Tribunal de que se trataba de sistemas diferentes para reajustar el monto de las mesadas pensionales (f7. ºa 11, cuaderno de la Corte). VIIC.A RGOS EGUNDO Acuso la sentencia de violar directamente, modalidad de infracción directa, los artículos 1 º de la Ley 640 de 2001, 64, 65 y 66 -los 9
SCLAJPT-V1.00 0
Radicación n. º 66408 tres últimos de la Ley 446 de 1998, 13, 14 y 15 del CST, parágrafo transitorio 3° del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia
-adicionado por el artículo primero del Acto Legislativo No. 1 de 2005-; conduciendo las vulneraciones precedentes a la aplicación indebida, del artículo 467 del CST y del parágrafo 3°, artículo 1 º, de la Ley 4ª de 1976. En el desarrollo del cargo, sostiene que si se hubieran cotejado las disposiciones citadas, con la documental enunciada como no apreciada por el Tribunal y con aquellos que sí estimó, se habría concluido que el esquema de reajuste previsto, era el único aplicable entre los años 2006 a 2010, para el evento de ROSALÍA RUBIO BRITTO, ELIH GONZÁLEZ AGUILAR y (este último erróneamente «PérMeozn terrosa» citado, por haber sido el funcionario del Ministerio de la Protección Social que actuó en dos de las conciliaciones). Reproduce los artículos 13 y 14 del CST y concluye que los derechos laborales no contemplados en las disposiciones legales, son negociables y de ellos puede disponer libremente su titular. Luego, con mención del artículo 15 indica ibídem, que la transacción y la conciliación son válidas, así medien derechos adquiridos, cuando los mismos son de naturaleza extralegal, conclusión que no varía por la inserción de los º º parágrafos 2 y 3 del Acto Legislativo O 1 de 2005, en el artículo 48 de la Constitución Política. º Se apoya en el parágrafo 3 de dicho acto, para señalar que si no está permitido para actos jurídicos la estipulación de condiciones más favorables que las que estuvieran, si lo
era el pacto de condiciones inferiores o menos beneficiosas que las contenidas en supuestos preceptos extralegales 10
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 66408 anterrseie,on e lp ericoodmop reenndtilrdapeo r omulgación deAlL y el3 1d ej luidoe 2 010q;u es ie nl ac onvención coclteivdae t rajboae xisteítsainpc uiloanseosb reel incrempeensntiool n aanu,a mlasf vaobrlaeqsu el as pactaednla acsso cnicliinoaessu scrpioltroa dsse mandantes cidtosa,er vaá lqiudeeo l c oenmtplaednlo a cso cnicliioanes fuesceu anttiimvteaantiene friaolre xtlreagsaile,m pyr e cunad,oc omeon c asdoel oasc cioneannc tueeissó, tns e hubiepsaecnt aandtode es3l 1d ej uldie2o 01 0 (º f. 1 1a1 4, cuadedreln aCo o ter.)
VII. CIONSIDRAECOINES Lai nncoformiddaedil m pugnasenc tier sccurniab e obtelnaea rb suocliódnel op retencdoinbd asoe e nl a inobvsaenrcpioar_,p ardteeTl r ib,ud neal loasuc erdos cocnilriiapotasoc dtoacso lno asco tresso berlee s uqemdae l raejuspteesn ioyns aulp rseunvtalai dez.
Entenedli ó quee lt emaa d icsuteirrla a
ad quem proceddeenrlcej iauas dteel ap ensdieól nod se mandantes enu n1 %5.P ardai lucdiidcadhria s creptaunvccooi mao, fundamelnatc ol áusoutclvaaad el aC ovnencCioóclnte iva 18951896y l oe satbleecnie dlpo r imaerrt ídceul laLo e y 4ª de1 796,a demqáusae p osyuód istearccioóunnn f laldoe etsaC oproraci(ócni teandl oo san cteedendteee sts a provid,ed nectiear)miqnueal nadd ios posciocnivóenn cional coinntuavbiag eyne traeap licala obdsle em andsap nostree r másf vaobrla.e Asíc,o ndean lóa d emandaad sau recomnioecnyitp oag o.
SCLAJPTV-.1D0O 11
Radicacni.º6ó 6n4 08 En ese orden, la Sala le asiste razón al recurrente, en cuanto reclamó que el adq uenmo observó las pruebas que la censura cita como no vistas y que, en efecto, muestran los acuerdos celebrados entre Manuel Rodríguez Rodríguez, representado por ROSALÍA RUBIO BRITI'O, en virtud de su fallecimiento, ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVERA y ELIH GONZÁLEZ AGUILAR con ELECTRICARIBE S. A, con el objetivo de acordar un nuevo esquema de reajuste pensiona!, luego incurrió en yerro al respecto. No obstante, si bien tal
yerro torna fundado el primer cargo, no es suficiente para darle prosperidad, puesto que, en sede de instancia, se llegaría a la misma conclusión del Colegiado, toda vez que al revisar detenidamente los acuerdos conciliatorios encontrados a folio 1 18 a 121, 200 a 203 y 254 a 248 del cuaderno principal, se observa que los mismos carecen de validez, como se analiza a continuación. El texto de la cláusula octava de la CCT 1985-1986, segun se observa en el f.º 20 del cuaderno principal, establece que: «lae mpresEaLE CRTIFIDCOARAD EL MAGDALEAN S.As.e gáu riceronociae snudpsoe nsionados ª todloosds e erchocso nptel7mao:se nl aL ey4 de1 796,i > contenido que resulta claro en __-:uanto que, muestra que su finalidad es la de seguir reconociendo a sus afiliados pensionados, los derechos que la mentada norma consigna, sin que tal prerrogativa se limite a su vigencia, como bien lo entendió el Tribunal. Como se observa, el texto convencional, en cuanto a ª beneficios convencionales, remite al artículo 1 º de la Ley 4
SCLAJPT-10 V.DO
12 Radicancº.i6 ó6n4 08 º de 1976, en cuyo parágrafo 3 expresa que: «En ninúng caso el reajuste de que tratae ste artículos erá inferior al 15% de la respevacm teisadpae nsiopnaarlla,a pse nsioenqueivsa elntes
hastau n valodre c invceoce se ls alriaom ensualm ínimloeg al Sin embargo, haciendo una contraposición del más alt. o» acuerdo convencional y de los conciliatorios, como lo sugiere el recurrente, es dable determinar que las conciliaciones celebradas con ELECTRICARIBE S. A., resultan para los demandantes menos favorables, pues con la aplicación del esquema de reajuste anual allí plasmado, no se alcanza al 15% que se les permite por aplicación de la pluricitada ley, ya que incluso dicho esquema plantea un reajuste que ni siquiera alcanza al IPC, pues se le descuenta dos puntos para su cálculo. Aunado a lo anterior, debe decirse que las estipulaciones de un acuerdo que desconozcan los derechos convencionales adquiridos por los trabajadores de ben desestimarse, como sucede en el presente asunto, pues los conciliatorios desmejoran las condiciones pactadas convencionalmente. No es de recibo la tesis de la censura, en cuanto a que los derechos laborales, que no se encuentren en disposiciones legales son negociables o disponibles. Para la Sala, la irrenunciabilidad de los derechos comprende más que los contemplados en estipulaciones legales y se extiende a derechos y beneficios convencionales, con mayor razón cuando se trata de un derecho causado, que ya ha ingresado al patrimonio del trabajador, lo que lo hace un derecho cierto e indiscutible, no susceptible de transacción ni conciliación.
SCLAPJT1-0V .00 13
Radicación n. º 66408 Sobre un asunto de similares connotaciones, se dijo en
sentencia CSJ SL15495-2017, que: Lac onsidóneq ruaepc riecneodc eo nstiptrueyoec óunpa alcgiuna al ar ecurernel nodtsoe cs a rgquoeso ritaee nns ud emancdoatrn a efla ldleTolir b un,ap latirculatere mnle oqnu eat añea lp ensionado NazariCéos aCra ntiDílzal,no o o bstteas nesro blraec uaeljlu ez del aa zladah aló lnecerisoae xtendesrula ep liónc. aDcei consitge,up ioeersne merhoe chor estaui lnólcum,pe ueesss abido quel as entendceilTa irb unalll eaglar ecurexstor aordinario arpraodad el apsr esuncdieao cnieesyr l teog alpirdoaddud cetlo agtaomiednetl oad obilnes tancia. Lod ihoc sersífiuac ienptaer dae sestliomdsao rs a nteriores ataquesN.o o bst,ay n ctoemyoa l oha asetandol aC oter en mútliploepsotu rnidaedneq use s eh ad ebtiadloa a pliónc adce i unae stipónu lcaocniciliaa teosrpiaal ddaes u n derheoc convenciinmo eniaudlse c lu asleb enficeiaalt rajabdao,rr zaón asisatljue zg adocru anddeos tiaenedseti pulacpiloansemsa das enta lc ladseea ctos,p oprr etendceornes lell aaspé rdiddae vigednecri ejaua stesp ensiopnaatacldeoscs o nvencitoe,ne anl men
este enmarceandl oaLse y4 ª de1 976,c olna p rteenósni casloo s deo ptarspeo lro qsu ee na delte,a ensd ec,ai p ratirdre l ad atdae lam ism,ea stablencoernm qauser egulaters meeex pnidceand a añop araau metanrl ap enónsd iev jeez. Y elleosa spío lra s imprlzaóen deq uee ld erheoca lr ejuaste pensi[ odneaq ues et ra,t adesdceu andfuoe estipulado convencitoe,n ya lpmaerneal p articturlajaabrda ocru ando adquielrace a liddeap de niosnadjou bilpaodlroa e mpr,ee sna o estcea spoo lra El eci.fictardodreaCl a ibre,S A..,E ..S.P,s ec auó, s potra nt,e ompzóe at eneurn ai ncideennec lvi aal oom ro ntdoe l partidceurlheoapc re nsi[.o na Den ov erasse,íl oasr tíc14uy l o1s5d eCló digSou tsantidveol Trajbo,ar etliavoals a ir renunciadbeli oldsie draheodcsl abor,a les ya l ai mposibdietl riadnasdi cguiarnésdseot otsi eneelcn a rácter dec iereti onsd itisbclureess ullteasni o,np aodsroe sirn ditisbclue quel at eodreíl aai rrenuncidaelb oidsle irhdeoacsld a bornaol es solcoa bper edicraerslpaed cept roe rtriovgalase ga, sliensquoe
tamébni esp osiebxtleen d,eb rajloa cierctiarsc uns,ta a ncias derheocsy b enficeiocso nvenciAodneamlá,pes osqru.e c uanudno derheoc convencniooti neanlleí tem diitistno ald etlo ped es u difrsutec uanadloc aenlcm eo ntdoe5 salarmiíonsi mloesg ales vigtees,nc omaoqu ío curyrn eos ed isc,su utpé erdiddeav igencia anteo trafó rmulmae nortmeep nrovhoescaa pajarl eapé rdiddea und erheocc ieer itnod isc. utible
SCLAJPT-10 V.00
14 Radicnaº.c6 i6ó4n0 8 Así loh ae ntendliaCd oor teen,d iferentoeposrtu nidadbeass,t ando paar memoarru nad ee lals,l oc ongsniadeon s entendcei1 a1d e febrerod e2 003( Radicac1i96ó72n) a,e sree psecto: La relgag enereasl l ai rrenunciabidlei ldoasdd e rechyo s prerroagtivqause c oncedleansl eyelsa baolresy, p ore sol a salvepdaaarde sar egleax igeex cpecióenxp resad el am ismlae y, segúenla rtílco1u 4d elCS T.O transo rmarseafi rmanes a regla; así,e n maetridae saalrioesl,a rtílco1u 49, y en cuantao prestaceisoe,nl 3 4,0a mbodse mli smCoó dicgiot ado.
Aunqupeu deirad ecsierq uel ad ichrael gag enereasltr áfe eriad a lai rernunciabidleli oddsae derc hocsu yfau enetsel al eya,bi rendo lam uy distciueb plosibildied laadr enunciaa l osd eerchos labaolreosr giinadeonso trfaue net,u nat aalp reciacipóine rde firmezaan teel a rtílco1u 5d elC ST,p oqrueu nd eerchcoa usado, unoq uee styáa ene lp atrimodneilto ar bjaad,o nroa dmite negociaacligóunn ya p,o qruel ad ichnao rmas olpoe rmiltae renunicaa, t ravdéesl at ransac,cc uiaónnddoed erechionsci ertos y disuctiebsls et ratcao;m ot ambiléond iclea n ormas ober conciliación. Puesb iens,in oe sp osibrleneu nciaa ru nd erecchioe ret o inditsicbuploerv íad et ransacocd ieóc no ncciilóimnae,n osy, a cambidoen adae,s admisiyb elficea zl ar e'nnuciaa u nap ensión dej ubilacyiacó anu sa,da astíe ngoari egne nc onvenccioólne ctiva det rajboa. Aqu,íe ne stcea spoo,rm edidoe la rtílcuo1 6d el ac onvenczon colecdtei1 v97a8 ,[. . ].s ec opmrometpiaóar cons utsar bjaadeosr a reconocuenra p ensiódne jubilacCioómno.e sep repcteo
convencinoone aslt aebclilói mitatceipmóonr aol d ec uanteíla , Bancon o podía,e ficazmentreec,o noceesra prestaccioónn limitacdieoe nseeos dr enn;i t uveofic acilaap osterreinourn cdiea esdee erchou,n av ezc ausa,dc oomol of uep·a ar eld emandea,n t poqruei ngersóa sup atrinmiooc,u andsoed .i erloons sup uestos decli taadrtoí lcou1 6d el ac onvención. Sgiuienedlod erroterdoe macrados,il ac onvenccioólne cdteiv a trajboa delb ieni1o98 31-985c onceduinóa p rerraotgivdae rejaustpee nsiocnoam[lo a a qudíi scu,ty ip doatseriormeenun ntae concilidaec 1ió99n8 sep retenddeisóa tenad perre texdteo pactsaere la comodamiae unntr oea justel eganlo,d easceretló Tribunalc uandoc oncluqyuóe prmiq,ba la estaebclida convencionalmente. 15
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 66408 Como igual es el caso que aquí se presenta, en el que la Convención Colectiva 1985-1986 otorgó un porcentaje para el reajuste pensiona!, que luego fue ignorada por las conciliaciones a que se refiere la censura, lo cual desfavoreció a los demandantes con el pretexto de que entrarían a disfrutar esos reajustes anticipadamente, tales acuerdos
carecen de validez, como ya se dijo. En consecuencia, no prosperan los cargos, a pesar de ser fundado el primero, como se estudió. Sin costas en casac1on por ser fundado el cargo y no haber actuado la parte opositora.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013, en el proceso seguido por
ROSALÍA RUBIO BRITTO, JOSÉ DE LOS SANTOS
FLORIAN CASTRO, ANDRES RODRÍGUEZ RIVERA y ELIH
GONZÁLEZ AGUILAR contra ELECTRIFICADORA DEL
CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE.
Costas como se dijo en la parte motiva.
SCLAJPT-10 V.DO 16
Radicación n. º 66408 Cópiese, notifiques e, publíquese, cúmplase devuélevlae sxpeei denatlet ribudneao lr ing.e CECILMIAAR GARAID URÁNU JUETA @ Rft>úbidituC oloml,t, Cort!1P.11 p1edmeJa u sucia SaldafiC& Sa<1191'l aOCtai !iecre1AO1lr1!1ln li Re S eo a pn ld úblkaeS Caae d pu a s Cer c c de iL mol u aJem
rnbooa Jlb iti; ia r i 1t y secretanAéa) ufita Se deja constancia qu-e en la fecha se fijó editco. BogotáD,. C .fi,fi DI_C2 0-1096':0 0A . H. Se d e j a c o n s t an c i a q u e e ai a. e{ hc a s de e sfi je di a c t o .
SCLAJPT-10 V.00
..:. ..:.l _: 3 O:..:.: \ C:....:; 2 l..,.:. 0a - _7 o is.=- :.:... o __ o P. __ _ t(, _ . _ BogotáD,. C ., S EC 8E T A B ! fi - - - - - • "-----fi---""' RepúbldieCc.a o lcmbi;i CortSuep remdaeJ uisctia Sa:dae Cil sacLiaobonr al SecretaAdrijau nta S q Bo de u gotá e ej , eda ca je D o cc. n u s t._._ t o qa lr, ........ ln aeeciun ear dpaia ..- ........ fa s ,...,,,. ec pe l, rn .., ay fit o h nved:e o uladaaar ciai 0 :ra a 5:' 00 ,
P. -
.. 17