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CSJ - SL5388-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5388-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018
  • 1

República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:g4 e stión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5388-2018 Radicación n. 63535 º Acta 042 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO CALDERÓN RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, el 29 de mayo de 2013, en el proceso que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN

SOCIAL DE COMUNICACIONES «CAPRECOM>>.

l. ANTECEDENTES Luis Eduardo Calderón Rodríguez, llamó a Ju1c10 a Caprecom, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, establecida en el Decreto 1237 de 1946 y en la Cláusula Décimo Cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2005, por haber laborado más de 20 años como trabajador oficial para la Administración

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Radicación n. º 63535 Postal Nacional y haber cumplido 50 años el 1 de octubre de 2010, debidamente indexada. Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a Adpostal, el 13 de julio de 1983, en provisionalidad; que el 15 de abril de 2005, fue despedido, al entrar la entidad en liquidación; que para la fecha del despido llevaba vinculado 21 años, 8

meses y 24 días; que el 13 de julio de 2003 cumplió los 20 años de servicio, requisito de tiempo del que trataba la Convención Colectiva de los años 2002 a 2005, suscrita con Sintrapostal; y, que se hallaba afiliado a dicha organización sindical. Afirmó, que el 1 de octubre de 2010, cumplió 50 años de edad, cumpliendo el segundo de los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación convencional, cumpliendo lo preceptuado por el artículo 21 del Decreto 123 7 de 1 946, vigente, que establecía: o «Elt rabajaqduoehr a yal legado llegau leo csi ncu(e5n0ta)añ odse e dadd,e spudéesv einte (20a)ñ odse s erviccoinot inoud oiss continuos». Dijo, que el 4 de octubre de 2010, solicitó ante Caprecom, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, la cual le fue negada mediante la º Resolución n. 2665 del 28 de diciembre de 2010, confirmada º a través de la n 00781 del 14 de abril de 2011, por cuanto se encontraba desvinculado al momento de arribar a la edad de 50 años.

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Radicación n. º 63535 Al dar respuesta a la demanda, Caprecom se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que el actor tuviera derecho a la pensiór convencional reclamada, toda vez que no acreditó los req11isitos durante la vinculación laboral. Los hechos restantes los sometió a debate probatorio

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, pago, improcedencia de la indexación, y buena fe.

11. SENTENCIA Ifi PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de !bagué, mediante fallo del 27 de febrero de 2012, absolvió a la demandada.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, mediante sentencia del 29 de mayo de 2013, confirmó, por razones diferentes, la decisj rSn de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los argumentos del iban en contravía de a quo la postura sentada por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos similares. Para tal efecto citó apartes de las sentencias CSJ SL 32771, 29 feb. 201 1, y SL 44008, 6 sep. 2011, en las cuales se concluyó, que el hecho de que se cumpliera edad, por fuera de la relación lé,,

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Radicación n. º 63535 laboral, luego de acreditar 20 años de servicios, no era una condición para negar la pensión; máxime si en el texto convencional no se había fijado expresamente tal circunstancia. Por tanto, no era dable afirmar que la edad era necesario acreditarla en vigencia del contrato de trabajo, porque esa se constituía en una interpretación contraria al principio consagrado en el artículo 53

ind ubipor oo perario de la Constitución Política. No obstante, señaló que había lugar a confirmar la sentencia absolutoria, porque la Convención Colectiva de Trabajo, para el caso concreto remitía al Decreto 1237 de 1946, que había sido derogado por la Ley 100 de 1993, a menos que el demandante acreditara ser beneficiario del régimen de transición pensiona! consagrado en el artículo 36 pero advirtió que el actor no alcanzó ese beneficio, ibídem; puesto que contaba con 33 años al 1 de abril de 1994, y no º tenía 15 años de servicios a la misma fecha, ya que ingresó a Adpostal el 13 de junio de 1983. Sostuvo, que también lo afectaban las restricciones contenidas en el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo O 1 de 2005, respecto de lo cual memoró la sentencia CSJ SL 39797, 24 abr. 2012, alusiva a que debían respetarse los beneficios extralegales, siempre que las cláusulas hubiesen sido convenidas, previa la vigencia de la reforma constitucional y en todo caso consolidarse el derecho antes del 31 de julio de 2010.

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Radicación n. 63535 º Refirió, que la Convención Colectiva de Trabajo obrante a folio 53, fue suscrita el 12 de septiembre de 2005, o sea, con posterioridad al Acto Legislativo y, al establecer como requisitos para obtener la pensión de jubilación, 20 años de servicios y 50 años de edad, fijaba condiciones más

favorables a las contempladas en la norma vigente, que era la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, por ende, reconozca a su favor y en contra de Caprecom, la pensión convencional de jubilación vigente entre el «[. ..} 21d ej undieo 200h2a steal3 0d ej undieo2 00[5...} > ip ,or reunir los requisitos extralegales y legales del Decreto 1237 de 1946.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se decidirán conjuntamente, en tanto buscan la misma finalidad y acusan normas similares.

VI. CARGO PRIMERO

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Radicanc.ºi6 ó3n5 35 Acusó la sentencia de ser dolatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con la Ley 57 de 1887, artículo 45; Ley 153 de 1887; Ley 161 de 1961, y los artículos 467 a 480 del CST. En la demostración del cargo, argumentó que la equivocación del Tribunal consistió en que no tuvo en cuenta que el Acto Legislativo O 1 de 2005, respetó los derechos

adquiridos con arreglo a la ley. Dijo que era evidente que la Convención Colectiva suscrita y vigente entre el 21 de junio de 2002 y el 30 de junio de 2005, debió aplicarse a su favor, «[. .. } interpretándose debidamente las disposiciones aquí enunciadas».

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de «[. ..} interpretación errónea, de las siguientes disposiciones: Decreto 1237 de 1946, artículo 21 y la Convención Colectiva vigente entre el 21 de junio de 2002 hasta el 30 de junio de 2005, cláusula décima cuarta: régimen pensional».

Endilgó al Tribunal, los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.D apr odre mostrsaiednso t aqruleco o,n foarl maCe o nvención ColecdteiT vraa baejldo e mandaLnutieEs d uarCdaol derón Rodrígnuote ize dneer ecahl oap ensiróenc lamada. 2.N od apro dre mostersatdáon dqouleea ld, e mandaCdAoJD AE

PREVISSIOÓCNIA DLE C OMUNICACI'OCNAEPSR ECoObMr'ó,

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Radicación n. 63535 º de mala fe y dolosamente, al no reconocer y pagar al demandante, la pensión de jubilación.

3. No dar por establecido, estándola que mi mandante tiene derecho a los beneficios convencionales esbozados, por encontrarse vigente.

4. No dar por demostrado estándola, los principios de protección,

la realidad, la f avorabilidad y la sustancialidad, según los artículos 25, 53 y 228 de la Constitución Nacional.

5. No dar por demostrado estándola, que el demandante tiene derecho a que se le aplique la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 21 de julio de 2002 al 30 de junio de 2005, depositada ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en la ciudad de Bogotá el día 24 de junio de 2002 (fl,s. 43 al 52 cuaderno 1} y no otra como erróneamente se hizo por la sala en segunda instancia.

Adujo, que no debió apreciarse la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008 º 53 a 57), sino la Convención 2002- (f. 2005, depositada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 24 de junio de 2002 43 a 52). (f.º En la demostración, expuso que la Convención Colectiva antedicha, en la cláusula décimo cuarta, estipuló: «Adpostal continuará aplicando el régimen pensional 6 contenido en la Ley y el Decreto 1237 de 1946, respetando el derecho de pensión a los cincuenta (50) años de edad, con veinte (20) años de servicios)). Sostuvo que, según el tenor literal y gramatical de esa cláusula, solo se requería acreditar el requisito del tiempo de servicio, en vigencia de la relación laboral, más no la edad. Rechazó, la interpretación que la Colegiatura hizo del Acto Legislativo O 1 de 2005, puesto que la fuente de su derecho, era la Convención Colectiva 2002-2005 y no la

vigente para los años 2005-2008; que, por tanto, lajubilación se consolidó con antelación a la reforma constitucional y, por

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Radicación n. º 63535 ende, le era aplicable por favorabilidad; además, que dicho acuerdo colectivo había fijado las condiciones que regían los contratos de trabajo, es decir, el mínimo de garantías.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por advertir, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteéuniento y demostración requieren, que de no acatarse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Encuentra la Corte que el _;_Jrimer cargo, a pesar de que se enfoca por la vía directa o de puro derecho, que exige al recurrente en casación la plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia de segundo grado, en su fundamentación trae reproches de naturaleza fáctica, que remiten necesariamente al análisis de las pruebas arrimadas al juicio, propios de la vía indirecta, tales como cuando afirmó que tenía un derecho adquirido a la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre los años 2002 y 2005. Al respecto, entre otras, en sentencia SL 17642-2015, se señaló que, «[. .. } sin que nay a sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido consideproalrda ja u risprucdoemnuocn iaap ruebaac,u sable

en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las

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Radicación n. º 63535 partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades». De otro lado, el cargo segundo exhibe en su formulación y sustentación, deficiencias técnicas, como a continuación se explica: El literal a) del numeral 5 del artículo 90 ibídem, entre otros requisitos, exige indicar «El precepto legal sustantivo, de En este orden, se orden nacional, que se estime violado». observa que la censura acusa por la vía indirecta J «[. .. la Convención Colectiva vigente entre el 21 de junio de 2002 hasta el 30 de junio de 2005, cláusula décima cuarta: régimen con lo cual desconoce que tales estipulaciones no pensionab>, tienen la connotación de normas de orden nacional, al tiempo que omitió citar los artículos 467 o 471 del CST, disposiciones imprescindibles para reclamar derechos de estirpe convencional. Sobre el particular, esta Corte en sentencia SL 176422015, reiterada en la SL 4332-2016 y SL4934-2017, indicó: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto. Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una .filosofía

contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. [. .. ] A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el 9

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Radicanºc.6 i 3ó5n3 5 estudio de las convenciones colectivas de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho. En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Esu na prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. En el cargo segundo, aunque la censura atinadamente acude a la vía indirecta, incurre en la falencia inexcusable de no relacionar las normas sustanciales de alcance nacional que le otorgan poder normativo a las convenciones colectivas de traba;o, a saber, los artículos 467 4 71 del Código Sustantivo del Trabaio. Deber que o resulta lógico en función a los fines del recurso extraordinario, pues quien acude a la causal primera de casación laboral, independientemente de la vía seleccionada, tiene la obligación de invocar el precepto las disposiciones materiales de cobertura o nacional que fueron transgredidos con la decisión del Tribunal.

(Subrayamsar ginal). es Por otra parte en el sub judice, no puede suplirse esta deficiencia con la mención del artículo 29 de la Constitución Política, pues, recuérdese, la norma involucrada en casación debe ser relevante guardar relación con los derechos debatidos; sin embargo, en o este caso, el meollo tiene que ver más con la inaplicación de normas convencionales que con una presunta violación al debido proceso que no se esbozó de manera nítida, suficiente y certera en el recurso. Al margen de lo anterior y teniendo en cuenta que se pretende la consolidación del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones (art. 48 CN), la Sala estima pertinente flexibilizar las falencias de técnica descritas, a fin de esclarecer la decisión atacada, con la doctrina actual de la Corte en el tema específico de la interpretación de este tipo de cláusulas convencionales, en el sentido de que, cuando la consolidación de la pensión está ligada a la vigencia de la relación laboral, no le es dable al intérprete extender sus efectos más allá del fenecimiento del vínculo.

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Radicación n. 63535 º La referida Convención Colectiva de Trabajo 2002-2005, suscrita entre Adpostal y Sintrapostal, el 21 de junio de 2002 (ºf4 .3 a 52), vigente hasta el 30 de junio de 2005, expresa: CLÁUSULAD ÉCIMAC UARAT:R ÉGIMNEP ENSIOANL ADPOSATLc ontinuapalriác anedlro é igmepne nsiocnoanlt enido

enl aL ey6 y elD ecre1t23o7 d e1 946,r epsetanedldo e erchdoe pensiaó lno csi uncentya c inc(5o5 a)ñ odse e dacdo nv ein(t20e) añodse s erviciovse,i nti(c25i )na cñoo dse s evriciao csu alquier o edad. PARÁG RAFO. A patridre lp rimoe (ro1. d)e a birld e 1994,se aplicáap raar todalsa nsu evavsi nlcauciolnaebsao lreeslr éigmen contpelmadeon l aL ey1 00 de1 993, nuevLae yd eS egruiadd o SociyaP len siones. A su turno, el Decreto 1237 del 22 de abril de 1946, norma que fue acusada «[. ..} sobre Caja de Auxilios de los ramos Postal y Telegráfico y prestaciones sociales de los trabajadores del Ministerio de Correos y Telégrafos», determinaba en su artículo 21 : Habrál ugaal rap ensivóint aldiejc uibíli laccuiaónnde ole mpleado u oberroh ayal legaldloe gau cei ncueanñtoads e e dadd,ep sués o dev einatñeo dse s evriccioon tion dusioc ontienquuoi,v alaeln te setenyt cai ncpoo rc ien(t7o5 %d)e plr omedmieon sudaell as asignaciqounehe usb iee dreevngaddou arnteel ú tlimaoñ od e serviEcni oc.a sod eq ue ele mpleaud oo berroh ayas ervido

duarntvee inticaiñnocs(o 25 ),t endrdáee rchoa jubiliaócns,i n (Subrayas fuera del texto) teneenrc uentlaae dad. Loso peradeosdr et elréfago,;cJ efsed eo ficintaeslr efáigcaJse,fs e deL íneaRse,v iessoP,rl geadroesC;l aisifcadeosyr M ecánidceol as oficintaesl refiágcasi,n ucslivleo sd el aE mpresaN acionadle Radiocnoimcuaciyo nleossO f i:ciaMlaeyso ersd el aC entrdael Telérgfaos deB ogottáe,n drdáener choa laj ubilacciuóann do cupmlanv ein(t20e)a ñodse s ercviioc,u aqlueiraq ues eas ue dad. [. ..]

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Radicación n. º 63535 Como puede verse, la normatividad que se integró a la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2005, alude expresamente a la condición de lo cual «epmleaduo o brero)), es determinante al momento de fijar el criterio hermenéutico para la causación del derecho a la pensión. En un asunto de contornos similares al tratado, contenido en la Sentencia CSJ SL609-2017, la Sala adoctrinó lo siguiente: [. .. ] El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que la convención colectiva tiene por objeto «.fzjar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigenciw. De lo anterior se deriva que en principio, las disposiciones que

pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende la vigencia de los contratos de traba;o, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento ;urídico por no existir prohibición expresa al respecto. Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manif1,esta. (Subrayas externas). Así se pronunció la Corporación, en las providencias referidas: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público a normas superiores-, o considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser

una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración maniflesta, clara inequívoca. e

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CJ-.J Radicación n. º 63535 Estsoi gniqfi,ucea ,l apsa treesnl ac onvenccoilóenec tnei lv a como subl itneo,e notnrziarolna p ervzspwenn siodneai[a ndo exrpesamecnotnaesg raldaav olundteqa udee ld eerchfuoe ra rencoociednof av odre l oesx tbraa;aedsop,re rmitaiseeínl d o cumplimdieerlen qitusoi dtelo ae dadde spudéees x tiindglaua rleacilóanba olhr,e chqou en os ed iscduatdela a o irentación iuriícddae alt qauee,lT ir bunnaopl o dcíoan celdape rreg rartoiva depercadtar atadned doe sentrlaañi anrt endcei ólno s contrantiaa pnletaensad(( olfll ao saoy fífi ,naliddaeld pa er stación pertendipduwe,sc one sac ondutcrtaan sgreelrd eicót o entendiqmuieed netbode a srea la trílcou4 67d elC ódigo SustadnetTliar vbooa ,d; ea cudeocr oenlc uaslei tae,lr av ocación legdaell o asc udeorcso lectrievglouaslr ar se lacliaobanoleress es mienterlalpsae srr deuns,a lqvuole a psar teexsrp easmenetnee l

e;erdcielc aai uot onodmelí ava o lundtetanrddo e mla crol egal perveoatnacr os(Sau.br ayas intencionales) Tampooce arv ialbaalp lei cadcepilrói nnpc iiiond ubpioroo periaor, puepso rre lgga eneérsatsleó ((lpooe rfarne taeu nc ofnlircaetleo n lafsue ntdeesd eerchqou,en oa ntuen ai ncemrbterif dácutica>> (CSSJL 4,n o.2v 00,r9 ad5.818 ,t esriesi teernla aCd SaJS L78072061). Entonccueasn,ld aops a rtneoes st ilpeuenx rpesameqnutele a perstapceinóisno ndaeo[ i regnc onvenpcuieodneac la usada ser copno sterialo arti edramdi ndaeccloi nótndr eat traoa; bloaú, n cia lectpuorsaid bell ace l áusduecl oan,fo rmciodenala dt r ilco4u 67 deCló gdoiS ustandteiTlrv baoa; o, quee ld eerchpor ocede es simepryec uandroe núan reqiusietno s dee dayd se los este caso, tiemdpeso e vricmioisea,ns t r env igeolvr í nclualbao,ol y re n esté pundteop ercail sad otcridnela aC oproarcivóing esnotebee r l ese tem(Sau.b rayas adicionales). Así mismo, en sentencia CSJ SL3123-2018, la Sala

abordó el debate, desde la óptica de la Convención Colectiva 2005-2008, ratificando: [..]. Puebsi ,ee nnl ac láu3s8ud lela ac onvenccoilóenec tnmi evnac ión ([s.1º34 a 1 95), esptuliól os iguiente: se CLAUSLUAT RENITA YO CHOR:EG IMNEP ENSIAOLN ADPOASLTc ontinauplaircáae nlrd éoig mepne nsicoonnat[e nido enl aL ey de1 493q,u e epxidpiaróar elgalrap ser staciones 28 se socidael ees mpleaddeoC sor reoys T elérgfaosy s uD ecreto los 13

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Radicacni.ºó6 n3 535 Reglameniot1 2a37rd e19 4, 6repsetanedldo ee rchaol pae nsión al ocsi ncu(e50n) atñoa sd ee dacdo vne in(2t0)e d es erv,i cios o veinti(25c) iañnocsdo es erviacc iuoasl qdueei deard PARAGRAFO.A partdierpl ri meor (lo.) dea birld e1 994, se aplicpaararát odlaasns u veasvi nculalcaiboaonlreeesslr gé imen contpelmadenol aLe y1 00 de1 993, nuveaL eyd eS eguirdad o SocyiP aeln si. ones Detle xttroa itsocn ro evidenlcair seat ricqcuieló aen n tidad se rercrunetpere tenidnecp oorraalrc onveenxitlorgea a,lp uesqtuoe

des uc onteenspi ldaou sairrbbilaearl ac oncludseaildó q nu em cuanedsot laebcqiuóen o indipsenseaq bulee lt rajbaadsoer es encuteranec vtopi aral afe chean q uec upmlilóae daedx giid. a Resulctovane niernetasel tqaurel apsa rteqsu es usibciroenre l acue, rndoho icideriosnt iancceiródcneas ie lb efnieciioad rel a pensideóbneí nac oanrtsarec vtoia lc umpliemnitdoel o5s0 años dee da, tdodveazq useu t eoxn tol doci ee pxresame, nnitt aepmoco sugieqreua es í debsae. r Poorrt ol a,d eostiemsatS aa lqau ee lefe ctdoel ar meisiqóune haceepl r epcteeox tlrgeaalau nan orjmuaídr ic-Lae y2 8 de1 943, DecrReetgloa meniot 12a3r7d e1 946-, nop uedsee drif eerntae qulea s atfaicscidóernlqe uisdielt aeo d apdu,e ddeas ree nfe cha posritoeral ae xtinn dcevilíó nlcolu abaoldr,a deocl a rágcetneerr al ipmersoyna abtlsr adcetl oop sre cpetolsgea les. Cofnomrel oe pxues, rteoustlaev idenqtueel ai ntendceil óans patrefsi rmandteeclso vneninoof u ec irncsuicbrierl b enfeicio pensiaoq nuaile anlecszaa rnalno 5s0 añosd ee da, ednvi gencia

declo tnradteto ar bja,o puecso myoa dijo, detle nloiratl de erl a se cláuscuovlnean ciondaelps renqdueel ap restaecxitórganal l e se fuec onceebnifu dnac idóeun n t ipeomm ínidmeos evirc,i moáss aúns i tieennec uenqtuael as atfaicscidóenrlq e uisdielt ao se edandop enddeel avo luanddt etlr ajbaad. or .. [.} Bajo esta línea de intelección, que es la vigente en la Corporación, es evidente el yerro interpretativo del Tribunal, en cuanto expuso que la cláusula convencional admitía extenderse en sus efectos, más allá de la terminación del contrato de trabajo, aunque encontró obstáculos de la consolidación del derecho a raíz de la expedición del Acto Legislativo O 1 de 2005.

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Radicación n. 63535 º A pesar de ese dislate de la Colegiatura, en todo caso la conclusión sería la misma, sin necesidad de aludir al Acto Legislativo, puesto que, a la luz del precedente jurisprudencia! actual, el actor no consolidó su derecho a la pensión de jubilación de marras, pues si bien contaba con 2 1 años, 8 meses y 24 días, de servicios a Adpostal, al momento de la desvinculación (15 de abril de 2005), solo cumplió el requisito de la edad de 50 años, el 1 de octubre de 2010, es decir, por fuera de la relación laboral, y tal como se pactó la

cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 20022005, ambos requisitos -edad y tiempo de servicios-, debieron acreditarse ostentando la calidad de «empleado u obrero». Por las razones anteriores, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica y, además, porque el Tribunal incurrió en dislates como se explicó.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, el veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró

LUIS EDUARDO CALDERÓN RODRÍGUEZ, contra la CAJA

DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES

«CAPRECOM».

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Radicación n. º 63535 Sin costas, en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. fi fI I 1lí\ fifi Miñ.tícYz M4()RÍ A ANA SEGURA fi\ l,) ffif\L(• •

ESÚS RESTREP OCHOA

RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

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SCLAJPT-10 V.00 16

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