CSJ - SL5388-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5388-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5388-2021 Radicación n.° 79433 Acta 044 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
JOSÉ SACRAMENTO GÓMEZ GÓMEZ, JUAN DE JESÚS
MARÍN, JAIME MAHECHA ALDANA, JOSÉ RAFAEL LEGUÍZAMO SOLER y DANILO BARRETO RÍOS, contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le siguen a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO
VIAL (UAERMV).
I. ANTECEDENTES Juan de Jesús Marín, en la demanda inicial, y José
Rafael Leguízamo Soler, José Sacramento Gómez Gómez, Jaime Mahecha Aldana, y Danilo Barreto Ríos, en la reforma
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 79433 de dicho libelo, demandaron a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, para que les reconozca y pague la pensión de jubilación convencional, la indexación de la primera mesada, las mensualidades adicionales, y el retroactivo pensional. Respaldaron sus pretensiones en que: laboraron por más de 20 años para la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, hoy UAERMV, y cumplieron 50 años después de
retirarse de la misma, así: Fecha nacimiento / Trabajador Extremos laborales Fecha en que cumple 50 años José Sacramento 29/enero/1973 – 7/octubre/1950 Gómez Gómez 1/noviembre/1997 7/octubre/2000 Juan de Jesús 4/marzo/1968 - 24/junio/1951 Marín 16/marzo/1997 24/junio/2001 Jaime Mahecha 14/febrero/1972 - 29/septiembre/1951 Aldana 17/marzo/1997 29/septiembre/2001 José Rafael 18/noviembre/1969 - 24/octubre/1952 Leguízamo Soler 3/abril/2000 24/octubre/2002 Danilo Barreto Ríos 15/noviembre/1972 - 17/agosto/1952 3/noviembre/1997 17/agosto/2002 Indicaron que, al cumplir los 50 años de edad, su empleador les reconoció la pensión legal de jubilación, y posteriormente reclamaron la convencional, pero les fue negada. Expusieron que el artículo 38 de la convención
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 79433 colectiva de 1996, establecía dicha prestación a quienes hubieran cumplido 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos, sin indicar más requisitos, de modo que la edad se podía dar en cualquier tiempo, esto es, en vigencia de la relación laboral o con posterioridad a ella. La accionada contestó la demanda, pero no su reforma. Allí, se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con el demandante inicial,
el tiempo de servicio, su fecha de nacimiento, y que fue jubilado legalmente a partir del 24 de junio de 2001. Negó los demás enunciados fácticos. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, inaplicabilidad de la pensión convencional, inexistencia de la obligación y falta de prueba de los requisitos convencionales.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo pronunciado el 22 de febrero de 2017, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL a reconocer a los señores JUAN DE
JESÚS MARÍN, JOSÉ RAFAEL LEGUÍZAMO, JOSÉ SACRAMENTO GÓMEZ GÓMEZ, JAIME MAHECHA ALDANA, y DANILO BARRETO RÍOS, la pensión convencional de jubilación de la siguiente manera de conformidad a lo expuesto en al (sic) parte motiva de la presente providencia.
DEMANDANTE VALOR FECHA DE
INDEXADO RECONOCIMIENTO
JOSÉ SACRAMENTO $1.447.549 24 DE OCTUBRE
GÓMEZ GÓMEZ DE 2002.
JOSE RAFAEL $1.410.221 07 DE OCTUBRE
LEGUÍZAMO SOLER DE 2000
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 79433
JAIME MAHECHA $1.792.409 29 DE
ALDANA SEPTIEMBRE DE
2001
DANILO BARRETO $2.124.193 17 DE AGOSTO DE
RÍOS 2002
JUAN DE JESÚS $1.433.026 24 DE JUNIO DE
MARÍN 2001
SEGUNDO: DECLARAR que la pensión convencional reconocida en esta providencia cuenta con la calidad de COMPARTIDA con la reconocida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL, quedando la demandada a cargo del mayor valor que existiere.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción en cuanto al señor JUAN DE JESÚS MARÍN de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de agosto de 2012.
[…].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 22 de junio de 2017, revocó el de primer grado que fue apelado por la pasiva, y la absolvió de todas las pretensiones.
El Tribunal indicó que la lectura correcta de la cláusula convencional a la luz del artículo 467 del CST, indica que el derecho procede, siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor la relación laboral, sin que en este caso se estipulara expresamente que la prestación pensional pudiera causarse con posterioridad a la vigencia del contrato de trabajo. Al encontrar que los demandantes se retiraron de la entidad con anterioridad al cumplimiento del requisito de edad, declaró que el juzgado de primera instancia no tuvo
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 79433
razón para acceder a sus pretensiones. Fundamentó su decisión en la providencia CSJ SL2478-2017.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes Juan de Jesús Marín,
José Sacramento Gómez Gómez, Jaime Mahecha Aldana, José Rafael Leguízamo Soler y Danilo Barreto Ríos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la providencia de primer grado.
Con este propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que no es objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de transgredir, por la vía indirecta, los artículos 467, 468, 469, 479 y 471 del CST; 53 de la CP; 4 de la Ley 27 de 1976, que aprobó el convenio n.° 98 OIT.
Le endilgan al Tribunal los siguientes errores manifiestos de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el art. 38 o 39 – pensión de jubilación - de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el sindicato de la Extinta Secretaría de Obras Públicas hoy Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial en los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, que de dichas convenciones se desprenda que la edad deba cumplirse cuando se encuentre vigente la relación laboral. Basta con que el trabajador cumpla con el tiempo de servicios requeridos (sic)
para que se cause a su favor el derecho a beneficiarse de la
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 79433 convención una vez cumpla el otro requisito. Esta interpretación del art. 38 o 39 es más favorable para el trabajador.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Art. 38 o 39 - pensión de jubilación – de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el sindicato de la Extinta Secretaría de Obras Públicas hoy Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial en los año (sic) 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, no le es aplicable en cuanto al derecho pensional de los actores cuando cumplieron el requisito de la edad, no obstante haber laborado por más de 20 años de servicios, pues, las referidas convenciones colectivas de trabajo por parte alguna excluye a los extrabajadores.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el Art. 38 o 39pensión de jubilación - de la Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el sindicato al que pertenecían mis mandantes y la aquí demandada en los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, porque se les hacían los descuentos del salario con destino al sindicato. Lo que implica que los actores eran beneficiarios de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes en la entidad demandada y que cumplen con los requisitos establecidos en dicho acuerdo para hacerse acreedores a una Pensión de Jubilación
Convencional.
4. No dar por demostrado, estándolo, que mis poderdantes eran beneficiarios del régimen pensional previsto en el art. 38 o 39 pensión de jubilación - de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el sindicato y la aquí demandada en los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, en cuanto que dichas convenciones se suscribieron encontrándose en vigencia el contrato de trabajo de los aquí demandantes.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el espíritu proteccionista y finalidad de las convenciones colectivas de trabajo suscritas en los años de 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, entre la aquí demandada y el sindicato al cual pertenecían mis mandantes, lo es para proteger y favorecer en las condiciones más favorables a los aquí demandantes y no para desprotegerlos o hacerles más gravosa su situación pensional, todo lo contrario, mejorarlas.
Como pruebas erróneamente apreciadas relacionan las convenciones de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, las certificaciones de tiempo de servicios, en cuanto acreditan que a noviembre de 1996, 1997, 2000, 2001, 2002 estaban vinculados a la empresa; los registros
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 79433 civiles de nacimiento, y la certificación de vinculación emitida por su empleador.
Refieren que el ad quem le hizo decir a la convención lo que esta no expone, pues, tanto el tiempo de servicio como la edad son supuestos que deben adquirirse mientras el vínculo con la empleadora está vigente, yerro este que se estructuró en la errónea interpretación del artículo 467 del CST, y que terminó por lesionar el canon 53 superior, según el cual debe optarse por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación y exégesis de las normas. Apoyan su razonamiento en las sentencias CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 35825, CSJ SL, 10 sept. 2010, rad. 21225,
y CC T-808-1999.
Concluye que el precedente jurisprudencial de las altas cortes, indica que el juzgador no puede introducir condiciones a una convención colectiva, pues de ser así incurre en un error de hecho por falso juicio de identidad, tal y como ocurrió en el caso bajo examen.
VII. CONSIDERACIONES Pese a la senda de ataque seleccionada por la censura, no se discute en casación que los demandantes laboraron al servicio de la extinta Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, hoy Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, en los períodos que a continuación se indican, y que cumplieron los 50 años de edad después de
finalizar sus vínculos contractuales, así:
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 79433 Trabajador Fecha inicio Fecha Años Fecha cumple terminación servicio 50 años José Sacramento 29/en/1973 1/nov/1997 25 7/oct/2000
Gómez Juan de Jesús 4/mar/1968 16/mar/1997 29 24/jun/2001 Marín Jaime Mahecha 14/feb/1972 17/mar/1997 25 29/sep/2001 Aldana José Rafael 18/nov/1969 3/abr/2000 30 24/oct/2002 Leguízamo Soler Danilo Barreto 15/nov/1972 3/nov/1997 25 17/ag/2002 Ríos Tampoco se controvierte que los actores son beneficiarios de las convenciones colectivas suscritas entre el sindicato y el antiguo empleador. Dicho esto, le corresponde a la Sala dilucidar si el juez de segunda instancia erró al considerar que, para que los convocantes al proceso accedieran a la pensión de jubilación establecida en el artículo 38 de la convención colectiva, era necesario cumplir el requisito de los 50 años en vigencia de la relación laboral. La cláusula convencional en comento, reza: ARTÍCULO 38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital. La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios.
A juicio de la Sala, ningún error cometió el fallador de la alzada al desestimar la viabilidad de los derechos pretendidos, toda vez, que de la literalidad de la disposición
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 79433 examinada, no se desprende que las partes que negociaron el convenio colectivo, hubieran acordado incluir, dentro de los destinatarios del beneficio pensional extralegal, a quienes ya no estaban vinculados laboralmente a la fecha en que cumplieron los 50 años de edad. Vale la pena recordar que la Corte, en un proceso similar al sub judice, consideró que ese era el único entendimiento posible del mismo canon convencional suscrito entre la misma empresa y organización sindical. Así, en la sentencia CSJ SL2478-2017, razonó: Del contenido de la previsión, surge con nitidez que las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo; en consecuencia, la única lectura posible de la cláusula, con arreglo al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, como se consideró en el fallo gravado, por lo que el juzgador no incurrió en un defecto valorativo respecto de ese medio de convicción. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los dislates que le achaca el recurrente, pues alineó sus inferencias a la jurisprudencia de la Corte, y al único entendimiento válido que esta le ha dado a la cláusula bajo estudio.
En suma, el cargo no prospera. Sin costas, dado que no hubo oposición.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 79433 sentencia proferida el veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ SACRAMENTO GÓMEZ GÓMEZ,
JUAN DE JESÚS MARÍN, JAIME MAHECHA ALDANA,
JOSÉ RAFAEL LEGUÍZAMO SOLER y DANILO BARRETO
RÍOS, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL (UAERMV).
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.