CSJ - SL5389-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5389-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5389-2018 Radicación n. 65052 º Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELSA PARADA DE DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2013, dentro del proceso adelantado por ella en contra de las sociedades
COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ y CONPERSONAL LTDA.
l. ANTECEDENTES Elsa Parada de Díaz presentó demanda en contra de las sociedades Country Club de Bogotá y Conp ersonal Ltda., con el fin de que se les condenara al reajuste de las prestaciones sociales, las vacaciones, los salarios y los aportes al Sistema de Seguridad Social dejados de percibir durante la relación laboral, así como al pago de los derechos extralegales
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Radicación n. º 65052 previstos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Country Club de Bogotá y el sindicato que hacía presencia allí, y de las indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Como fundament9 de sus pretensiones, señaló que fue enviada como trabajadora en misión por la sociedad
Conpersonal Ltda. al Country Club de Bogotá desde el 12 de agosto de 1984 hasta el 15 de diciembre de 2008 para desempeñar el cargo de siendo su último salario «mesera» mensual devengado la suma de $1.200.000. Afirmó que la relación de trabajo indicada se desnaturalizó dado que excedió en mucho los límites legales de la contratación de trabajadores en misión. Afirmó que «[..] .fu e retirdaedl aa s empresdaesm andadealds í a3 0d emle sd ed iciemdberaleñ o O y que 201 enr azóanq uee lI SSl eo torlgaóp ensidóenv ejez» Conpersonal Ltda. sólo fue un empleador aparente dado que el verdadero lo era el Country Club de Bogotá, en el que hacía presencia un sindicato mayoritario y con quien se tenían pactadas históricamente varias convenciones colectivas que no le fueron aplicadas. La empresa Country Club de Bogotá contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Negó la existencia de la relación laboral con la demandante para lo que aclaró que el verdadero y único vínculo se dio entre la demandante y Conpersonal Ltda., la cual no fungía como empresa de servicios temporales y por lo tanto, la actora no era una trabajadora en misión a su servicio. Aceptó que 2
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Radicación n. º 65052 existieron convenciones colectivas con una organización sindical que ya no existía y que, en todo caso, no eran aplicables a la demandante. Formuló las excepciones de prescnpcion, pago,
compensacion, buena fe e inexistencia de las obligaciones reclamadas. La sociedad Conpersonal Ltda. aceptó que la actora prestó sus servicios personales, pero no en condición de trabajadora en misión para el Country Club de Bogotá sino en razón a que la sociedad prestaba servicios especializados de aseo a ésta, por lo que no estaba cobijada bajo el régimen de las empresas de servicios temporales. Indicó que le fueron pagadas todas las prestaciones sociales y las acreencias laborales y que desconocía si existía en la empresa beneficiaria un sindicato que fuera o no mayoritario. Propuso las excepciones de prescnpcion, pago, inexistencia de las obligaciones, carencia del derecho y compensación.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 19 de septiembre de 2012, por medio del cual absolvió a las empresas demandas. Fundó su decisión en que la demandan te no acreditó que su actividad hubiera sido en calidad de trabajadora en misión.
3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65052 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Tras apelación interpuesta por la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia del 30 de abril de 2013, confirmó la qua. decisión del a Como sustento del fallo, comenzó por indicar que del reporte de semanas cotizadas expedido por el Instituto de Seguros Sociales se evidenció que la actora cotizó al Sistema de Seguridad Social a través de la empresa Conpersonal Ltda.
desde el 27 de marzo de 1992 hasta el 31 de octubre de 2008 y del interrogatorio de parte rendido por el representante legal del Country Club de Bogotá, prestó sus servicios «[. } .d .e mesa y bar enviada por la empresa Conpersonal Ltda.». En el mismo sentido, la representante legal de esta última entidad, afirmó que se encontraba vinculada desde el año 1992 para «[..} .s e r enviada a laborar dentro de las instalaciones de Country Club, mediante el contrato de prestación de servicios celebrado por esta con la empresa usuaria» hasta que se presentó la renuncia en el año 2008, hecho que fue confirmado por la misma actora en su declaración de parte. En igual f arma, los testimonios de Pedro Pablo Vergara y Celedonio García Garzón coincidieron en que la actora comenzó a trabajar en agosto de 1984 y lo hizo hasta ad quem diciembre de 2008; de todo lo cual coligió el que en efecto existió una prestación de servicios a la empresa Country Club de Bogotá que en principio excedería los límites
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4 Radicancº.6i 5ó0n5 2 de la regulación de los servicios temporales, pero en tanto ello no operaba automáticamente, resultaba imperioso acreditar que las labores prestadas se dieron bajo los supuestos fácticos del servicio temporal. De allí que encontrara que del certificado de existencia y representación de la sociedad Conpersonal Ltda. se acreditara que el objeto social de dicha entidad no correspondía con el de las empresas de servicios temporales al tenor del artículo 72 de la Ley 50 de 1990, lo que es ratificado por el contrato de oferta mercantil presentado por esta sociedad al Country
Club de Bogotá ofreciendo servicios integrales de aseo, mesa, bar, cocina, mensajería, secretariado y almacén, de forma que no le asistió razón a la demandante cuando aseguró que aquella era una empresa de servicios temporales y no podía ser la actora una trabajadora en misión.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual tras haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte.
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Radicación n. º 65052 VI.C ARGOÚ NICO Acusó la sentencia recurrida de violar por la v1a indirecta, por aplicación indebida, los artículos 94 de la Ley 50 de 1990; 13, 47, 53 de la Constitución Política; 71, 72, 73, 77 y 82 de la Ley 50 de 1990; 1 y 4 del Decreto 1433 de º 1983; 2 del Decreto 1707 de 1991; «Decrreetgol amen2t4a rio de1 9982»4,; 2 7, 140, 186, 249, 304, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 28 de la Ley 780 de 2002 en relación
con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 17 7 y 18 7 del Código de Procedimiento Civil. Como errores ostensibles de hecho, describió:
1. No dar por demostrado, estándola, que el actor al momento del retiro del Country Club de Bogotá se encontraba como trabajador en misión de la empresa Conpersonal Ltda. en el mencionado Club.
2. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor al momento de retiro del Country Club de Bogotá no era trabajador en misión de la
empresa Conpersonal Ltda.
3. No dar por demostrado, estándola, que el actor siendo trabajador en no tenía derechos de los beneficios misión, convencionales pactados en el Country Club de Bogotá y el sindiScianttoh ol.
4. Haber dado por demostrado, no estándola, que la demandante no ostentó la calidad de trabajadora directa del Country Club de
Bogotá.
5. No haber dado por demostrado, estándola, que la demandante ostentó la calidad de trabajadora directa del Country Club de
Bogotá.
6. No haber dado por demostrado, estándola, que el Country Club de Bogotá utilizó a la empresa Conpersonal Ltda. para esconder su verdadera relación laboral como empleador directo de la actora.
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7. Habedra dpoo nro d emostreasdtoá,n dqoulleaa d, e mandante duralntave i gendceli ara e lalcaibónoc roaenll C ountCryl udbe Bogootsát elnact aól iddeat dr abajeandm oirsai ón.
8.N oh abdeard poo dre mostqruaeed lCo o untCryl udbeB ogotá tenpílae cnoon ocimqiuelena ct oon tradteap ceirósnoe nnma ils ión poirn termdeeld aei mop reCsoan persLotndeaanl.l faa rmcao mo lov enhíaac ieenrdiaol egal. Como pruebas no valoradas relacionó las cotizaciones de la demandante al Instituto de Seguros Sociales, los testimonios de Pedro Pablo Vergara López y Celedonio García y las convenciones colectivas de trabajo aportadas. Como pruebas mal apreciadas, adujo el certificado de existencia y representación legal de Con personal Ltda., la oferta mercantil, el contrato de trabajo, un comprobante de nómina y los interrogatorios de parte de los representantes legales de las sociedades demandadas. En la demostración del cargo la recurrente señaló que el Tribunal no apreció que las ofertas mercantiles fueron suscritas después de la desvinculación de la actora al servicio del Country Club, lo que supone que mientras prestó su servicio no existían, lo que convertía a Conpersonal Ltda. en un simple intermediario, y en verdadero empleador a la primera de las sociedades. Así mismo, en tanto en el objeto social de la empresa Conpersonal no existía la prestación de servicios que no fueran bajo la modalidad de trabajadores en misión, no podía colegirse que la trabajadora no lo fuera. En torno a la mala apreciación de los interrogatorios de parte, adujo que de allí se extraía que la actora prestó sus
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serv1c1os y recibía órdenes del Country Club de Bogotá directamente, lo que resulta coincidente con las declaraciones de Pedro Pablo Vergara López y Celedonio García y bajo la aclaración que el mismo representante legal del Club demandado hizo respecto de la prestación como mesera de la demandante.
VII. RÉPLICA El Country Club de Bogotá, único replicante, presentó oposición indicando que la demanda adolecía de una irregularidad consistente en la formulación de la aplicación indebida de la ley pero al mismo tiempo, una «fadlet a aplicaloc qiueó sner))ía ,in congruente. Así mismo, indicó que de todas maneras ningún error cometió el Tribunal dado que encontró que la prestación del servicio de la actora se dio en el marco del contrato de prestación de servicios entre Conpersonal y el Country Club de Bogotá, sin que existiera subordinación alguna de la empresa usuaria a la demandante.
VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición que asegura que yerra la acusación cuando por la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida de la ley sustancial mencionó la <ifadlet a aplicadce inoórmna>s >de l Código Sustantivo del Trabajo, dado que de la demostración del cargo se evidencia que anuncia la recurrente la comisión, por el adq uemde, se ndos errores de hecho por valorarse incorrectamente algunas
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Radicación n. º 65052 pruebas y aplicarse la ley de una forma ajena a su natural cauce. Claro lo anterior, lo que propone la censura como
problema jurídico a la Sala, entonces, se contrae a establecer si erró el Tribunal al considerar que el servicio prestado por la demandante no se dio en el marco del régimen de servicios temporales previsto en la Ley 50 de 1990 y sí a través de la fi ra del contratista independiente previsto en el artículo 34 gu del Código Sustantivo del Trabajo. Para los anteriores efectos, la recurrente se detuvo a reprochar la falta de análisis del ad quem, respecto de las cotizaciones de la demandante al Instituto de Se ros gu Sociales, los testimonios escuchados en JU1c10 y las convenciones colectivas aportadas; y el estudio del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Conp ersonal Ltda., la oferta mercantil suscrita con el Country Club de Bogotá, el contrato de trabajo, un comprobante de nómina y los interrogatorios de parte de los representantes legales de las sociedades demandadas. Sobre el primero de estos documentos, resulta evidente que nada distinto a lo que fue declarado por el Tribunal, proviene de aquel, pues refleja la cotización de la actora al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a través de Con personal Ltda. desde marzo de 1992, lo que sí reconoció el ad quem.
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Radicación n. º 65052 Tampoco se muestra distorsionado el análisis del contenido del comprobante de nómina de diciembre de 2008, del cual resulta evidente que se trata de un pago a instancias de la misma sociedad Conpersonal Ltda. como empleador. Sobre el presunto contrato de trabajo, vale decir que éste es inexistente en el plenario, no sólo porque no fue aducido
como prueba por ninguna de las partes involucradas en el litigio, sino porque la foliatura a la que hace referencia la casacionista no da cuenta de dicho documento, invisible además en el resto del expediente y ni siquiera referido por el ad quem. Mención especial merecen los denunciados documentos de oferta mercantil dirigidos por Conpersonal Ltda. al Country Club de Bogotá, los cuales acusó la censura de estar indebidamente apreciados en tanto aparecen suscritos con posterioridad a la fecha en la que la demandante finalizó la prestación de sus servicios. Ciertamente, como lo indica el recurrente, aquellos fueron mencionados por el ad quem como una demostración de que entre las citadas sociedades se trabó una relación comercial que tuvo en calidad de contratista y no de empresa de servicios temporales con Con personal Ltda., que fueron suscritos en los años 2009 y 2010, cuando la prestación del servicio de la actora finalizó en el año 2008. Luego, el análisis del Tribunal sobre el particular sí fue ligero sobre este punto. No obstante ello, la conclusión que de allí se deriva no alcanza a otorgar prosperidad del ataque de la recurrente, comoquiera que no se sigue que quede absolutamente SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65052 demostrado que la demandante estuvo prestando sus servicios como trabajadora en misión y menos aún, como una empleada directa de la sociedad Country Club de Bogotá. La conclusión que pretende derivar la censura referente a que de la ausencia de prueba de contratos comerciales entre las dos personas jurídicas se si e que la demandante prestó gu servicios con exceso de las posibilidades del empleo temporal
regulado en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, realmente no alcanza a tener solidez, dado que la conclusión del se fija sobre un abanico de probanzas diferentes ad quem a la existencia o no de una oferta mercantil como las mencionadas. A este propósito importa descender sobre los interrogatorios de parte rendidos en el proceso por los representantes legales de las sociedades demandadas, de los cuales el fallador de segundo grado encontró demostrado el servicio de la demandante, pero bajo la natural aplicación de las hipótesis fácticas previstas en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo que gobiernan el servicio del contratista independiente; conclusión con la que no estuvo de acuerdo la recurrente y la hace fundamento de su reproche. Previo a su estudio, debe decir la Sala que con antelación ha sentado que«[. .. } el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 1 95 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 julio 2008, radicado 32044, reiterada en CSJ
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Radicación n. º 65052 SL10880-2017), por lo que debe analizarse el medio de prueba en función de la verificación de si existe en éste verdaderamente una confesión, que haga del mismo una prueba calificada para la sede extraordinaria. Así lo dejó dicho la Sala en reciente providencia SL10756-2017, en cita de la sentencia del 30 de octubre de
2012, radicado 39668: De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no distinta que es cosa declaraciones en propio favor, que en últimas pretende su o sea derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en no está consagrado como medio demostrativo susceptible sím ismo de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece "El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación oa preciación errónea de un documento auténtico, de una confesión ;udicial od e una inspección ocular. .. " (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, cuando el absolvente reconozca esteos , hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, oq ue favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente. Ahora bien, en el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad Country Club de Bogotá, el deponente manifestó lo siguiente en torno a las preguntas que guardan relación con el problema jurídico planteado: PREGUNTA: Mani.fiéstele al Despacho usted conoce a la señora si Elsa Parada Díaz, en afirmativo, por qué razón. caso RESPUESTA: Sí la conozco, porque fue enviada por la empresa Conpersonal a prestar servicios dentro del Country Club de Bogotá. Ella tenía contrato laboral con empresa. su esa PREGUNTA: Mani.fiéstele al Despacho conforme a respuesta
su anterior, cuáles eran las funciones que desempeñaba en el Club que usted representa, la Señora Elsa Parada.
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RESPUESTA: Trabajaba en mesa y bar. f..].
PREGUNTA: Mani.fiéstele al Despacho cómo era el procedimiento para pagarle a la señora Elsa Parada, lo hacía el Count lo se ry o hacía la otra empresa que usted refirió anteriormente.
RESPUESTA: Nosotros le cancelábamos todo a la empresa Conpersonal, que era con quien teníamos el contrato de prestación de servicios. [. ..] PREGUNTA: Durante todo el tiempo que estuvo la demandante allá en el Club que usted representa, quién le daba las órdenes.
RESPUESTA: Hay funciones para cada trabajo.
PREGUNTA: Mani.fiéstele al Despacho cuál era el horario que tenía la señora Elsa Parada en el Count Club cuando desempeñaba ry o las funciones allá en el Club.
RESPUESTA: Había horarios diferentes. Unas veces por la mañana, otras veces por la tarde, de acuerdo a la necesidad del servicio. [. ..] PREGUNTA: Mani.fiéstele al Despacho si usted tiene conocimiento, si la señora demandante desempeñó el cargo como mesera, en la empresa que usted representa.
RESPUESTA: Sí me acuerdo de eso.
A su turno, se escuchó a la representante legal de la sociedad Conpersonal Ltda. en interrogatorio de parte quien, sobre i ales tópicos, adujo: gu PREGUNTA: Manifiéstele al Despacho si usted conoce a la señora Elsa Parada Díaz, en afirmativo, por qué razón.
caso RESPUESTA: Sí la conozco, empleada de Conpersonal Ltda. ha firmado varios contratos con nosotros.
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PREGNUTA: M an.fiiéstaelDl eeps achcuoá flue e plr imceorn t, rato quéd íaqu,é m esy q uéa ñfoni nóe lellpar imceorn tcroalntao emprseaqu eu sterpder eesn.t a RESPEUSAT:[. ..} lae mpreseamp ezóe n1 992, elleasd el as primetrarabsja adaos. r[. ..} desdeela ño19 92 empezaó.fi nnar contrcaotnnoo ss oo,s tcroCno pnesron[. a..} l. [. ..} PREGUNT:AM ani.fiéstaelDl eeps achcoo meosc iesríotn ooq u ee l cagrod espeemñapdoorl ad emdaannetnel ae mprseaqu eu sted rperesefnuete ald,e m esae. r RESPEUSAT: Sífu,e e ld em ese. ra PREGUNTA:M ani.fiéstaelDl eeps achcoo meosc iesríotn ooq u ee l cagrod espeemñapdoorl ad emdaannetnel ae mprseaqu eu sted rperseeanf,tu ee ld em esae. r RESPEUSAT:S ís,.fí uee ld em esae. r PREGUNTA:Ex plqíuelaelD epsachcuoá fule e plr ociemdiequnet o utilliaez mpór espaaar e nviaal ard eamndanaltC eoun ryt Culb
deBo go. tá RESPEUSAT:S, í unc ontqrueaf tnnioa mocso enlC ountrCuylb ,d e prestadcesi eórnv . iEcli.fuloeaes nivadpaar dae speemñaercl a rgo dem esreal,a fusn ciodneme ess ae. r PREGUNTA:M an.fiiésteallDe e psachqoui énleesds a balna s ódrenael sas eñaod remandeanne tlCe oun rtyC ulb, su empresa oe lC ounryt.
RESPEUSAT: E ltlean uínaafu sn cioqnueees s taebpsaenifci cadas, raelmetnotdeeos a t ravdéels ae mpreasC opnesronLatld. paero elrleapes talbaaós dr endeesCl ou nryt Culbd ea ucerdaolc agro despeemña. do PREGNUTA:M ani.fiésteallD eep sachcuoá le realp r ociemdiento pareapl a gdoe sla liaodr el ad emanda. nte RESPEUSAT:S el ec aenclaqbuiane cnalmes eu nlqtuiidacdieló on quel ec orproensad,ísu a.filiacailsó eungr os ocyit aoldl ooqu el e corproensd. íQuaincenalsmele ehn atceeí plaa gyol oef ceutaba CopnersoLntad. la
[. ..}
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PREGUNTA: Manifiéstele qué tiempo estuvo la señora demandante allá en el Country Club por orden de la empresa que usted representa.
RESPUESTA: Desde el 92 hasta la fecha en que presentó la carta
de renuncia. Pues bien, de las respuestas de los representantes legales de las sociedades demandadas deduce la Corte que no se verifica una afirmación que les produzca efectos adversos o que favorezca a la contraparte en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil -hoy, artículo 191 del Código General del Proceso-, menos aún a la luz de la literalidad de las pretensiones y de los hechos de la demanda. Nada diferente a lo ya analizado con antelación por el adq uesme aporta al juicio, en la medida en que sus respuestas ratifican que el servicio de la demandante desde 1992 hasta el año 2008 se realizó a favor del Country Club de Bogotá, en virtud de relaciones comerciales de éste, con Con personal Ltda., quien contrató bajo los derroteros laborales a la demandante, en calidad de contratista independiente, en la misma forma como lo razonó el Tribunal; todo lo cual no se advierte ostensiblemente desacertado ni protuberantemente equivocado, como para dar lugar al quiebre de la sentencia. Lo que subyace a los interrogatorios de parte transcritos, en lugar de comprobar una distorsión de algún mecanismo de tercerización o de intermediación laboral, corresponde meramente a una situación fáctica que consolida la demostración de la prestación del servicio personal por la demandante, pero que en nada se aleja de los
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Radicacinó.ºn 6 5052 postulados del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y en todo se diferencian de las previsiones de los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, que fue exactamente lo que
reconoció el Tribunal. No desconoce la Sala que, desde luego, la frontera de la subordinación en relaciones comerciales donde interviene el trabajo personal de los vinculados con alguna sociedad contratista con frecuencia se ubica en una zona gris de dificil discernimiento, donde es probable que sea atraído el criterio del fallador por la apariencia de sumisión propia de las relaciones de trabajo. Sin embargo, precisamente en las situaciones límite como las descritas, es deber del juez de cada una de las instancias, analizar con extremo cuidado cuál fue el querer de las partes contratantes en aplicación del principio de la y cuál fue la realidad que secundó autonomía de la voluntad la ejecución del acuerdo para todos los intervinientes, en relación con la primacía de la realidad sobre las formalidades. Debe ser muy precisa la valoración del juez en cada caso sobre los elementos que tiendan a demostrar o desvirtuar la subordinación propia de las relaciones laborales en cada caso, pues las condiciones específicas de cada juicio dan lugar a ese convencimiento. En el resultó incontrovertida la prestación del sub lite, servicio de la actora y el coligió que ésta se dio en el ad quem marco de un contrato de prestación de servicios entre las empresas demandadas, conclusión a la que llegó con apoyo 16
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Radicancº.6i ó5n0 52 endi versas pruebas aúnc oni ndependencia, como sed ijo, de la existencia deo fertas mercantiles entrel as partes durante unp eríodo det iempo diferentea l servido por la demandante. Valea notar ento do caso, quel a condiciónd et rabajador
en misión de una persona que provees us servicios persaolnessu ponuen aa decuajcuiróínd qiuec dae beets ar cabalmented emostrada enju icio y no es susceptibled es er presumida por los administradores de justicia. Ello, por cuant o aquella condición sólo nace de la vinculación estrictamentel aboral dea quella con una sociedad quee sté legalmente constituida como una empresa de servicios temporales, bajo el amparo del os artículos 71 y siguientes del a Ley 50 de1 990, del a forma como el mismo ad quem lo razonó. No es pues esta naturaleza jurídica -la deu na empresa de serv1c1os temporalesuna categoría societaria de raigambre legal que sea posible demostrar a través de testimonios o con inferencias de las partes, dado que el mismo artículo 72 del a ley mencionada imponela obligación deq uel as empresas des ervicios temporales sec onstituyan como personas jurídicas que tendrán como ((único objeto», segúne l artículo 71, el de« [. ..] colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador».
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Radicación n. º 65052 De esta manera, basta con examinar el certificado de existencia y representación de la sociedad Conpersonal Ltda. para advertir, también como lo mencionó el que el adq uem, objeto social de dicha empresa corresponde al de: Lap restacdieós ne rvipcairoase le staebclimioe,on grtanziaciyó n
funcionamideene tmpor esacso mecrialiensd,u isalterss,o icalye s der eceraci,óp núblicya psr ivad(osisce )n f ormat otoap la tricial (sic.A) síc omol ap restacdiesó enr vicdieao sse yo c afetreíam,e s,a ba,r cocinmae,n sjaerírae,cp eci,ó snecretarailamdaoc,éo nd e cualesqau aicetrividnaedceess arpiaaars e lf uncionamideen to dichaesmp resasS.ee ntenádnei rncluiedneo lso bjetsoo ci,l aols actodsi rectamreenltaec ioncaodneo lsm ismyo losq uet engan comof inaliedjeardc elro sd eerchodse c umplilra so bligaciones legoal c onvencionadlemreinvtaedd eal sa e xitsencyi aac tividad del as ociedad. Es evidente, entonces, que la sociedad Conpersonal Ltda. no tiene el carácter legal de una empresad es ervicios misma razón por la cual la demandante no podía tmepoarles, ostentar la calidad de De allí que no tarbjaadao ernm isni.ó hubiera equivocado el Tribunal su juicio. Ello no quiere decir, sin embargo, que eventualmente la actora no hubiera podido haber configurado un contrato de trabajo de manera directa con la sociedad Country Club de Bogotá, dado que su reclamo ante !a justicia bien podía haber sido analizado -como en efecto lo fue-, bajo la perentoria lupa del principio constitucional de primíaadc el ar ealisdoabedr y por esta vía, a pesar del planteamiento de
lafsor malidades, la demanda, auscultar si lo denunciado por la actora verdaderamente correspondió a un contrato de trabajo directo con la empresa beneficiaria del servicio.
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Dicho de otra forma: la imposibilidad de demostrar la condición de un empleado como por la trabaojrae nd misni ó inexistencia de la prueba idónea de la calidad de empresdae de su empleador formal, no impide servoisc tiepmorales analizar bajo las potestades atribuidas al juez de instancia, si la naturaleza de la prestación del servicio se ubicó bajo al na otra de las posibilidades de tercerización o gu intermediación laboral autorizadas por la ley y, en todo caso, si aquella misma prestación del servicio conduciría a la declaratoria de una relación laboral directa con quien se haya beneficiado del mismo, en aplicación al ya citado principio de primacdíela a r ealisdoabdr el afsor mas.
Así las cosas, para el resultó claro que la subl i, te demandante ciertamente no pudo demostrar su condición de para acreditar, en consecuencia, que trabaojraaed n misni ó las previsiones de la Ley 50 de 1990 en torno a las empresas de servicios temporales se habían desconocido en su caso; pero, tampoco resultó probado que el trabajo personal de la actora hubiera desbordado el contenido del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; todo lo cual concluyó con acierto el adq uem. De esta forma, la Corte advierte que el Tribunal construyó una decisión que estuvo ajustada a derecho con
base en los elementos de convicción que fueron llevados a su conocimiento, lo que está amparado por el principio constitucional de la autonomía judicial y aunque toda desviación en la administración de justicia es se per reprochable, mientras no exista un error protuberante en la
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Radicación n. º 65052 decisión del ad quem, no resulta prospero el ataque en casac1on. A ello apunta precisamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento ] inspirándose en los principios científicos «[... que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas. La discrepancia -aún s1 fuere profundadel litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone per se un error que funde un cargo en
- . casac1on.
Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1 º febrero 2011, radicación 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el a
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