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CSJ - SL5390-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5390-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadlDea e scoNn:4g estión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5390-2018 Radicación n. º 60945 Acta 042 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. vinculada «PROTECCIÓN>, como litisconsorte necesario por pasiva, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso promovido por RUTH MARINA RIVERA LUNA, en contra del

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES-.

l. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 60945 Ruth Marina Rivera Luna, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, Walter Ary Rivera, a partir del 22 de abril de 2005, los intereses moratorias, o la indexación y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que su hijo, Walter Ary Rivera, falleció el 22 de abril de 2005; que no

tenía cónyuge, compañera permanente ni hijos al momento de su muerte, y que se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS; que, durante los tres años anteriores a su muerte, cotizó de manera efectiva e ininterrumpida, 108 semanas. Agregó que se encontraba afiliado desde Febrero de 2003 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y solo cotizó por ese mes de esa anualidad; que el ISS nunca le comunicó la decisión adoptada, a pesar de que el asegurado durante los últimos 10 años, había residido en el mismo lugar de habitación; que en el oficio ODA 06072 del 23 de marzo de 2006, esa entidad le informó, que en reunión de Comité de Multiafiliación, se decidió, que la administradora encargada de reconocer la prestación, era Protección. Señaló que promovió acción de tutela en contra del ISS y comol itisconnseocrecsiaoer nio c ontrdae laA FP Protección, y en cumplimiento de lo ordenado en sentencia del 30 de octubre de 2008, que protegió su derecho de

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. º 60945 petición, el ISS emitió el oficio n. ºD AP - 1 7249 del 24 de noviembre de 2008; que nunca se hizo la remisión de documentos por parte del ISS a la AFP Protección; y, que el 15 de enero de 201 O, radicó reclamación administrativa ante el ISS, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y ante el silencio de la entidad, promovió una

acción de tutela, y en respuesta a la misma, la AFP Protección, mediante oficio del 6 de julio del mismo año, le negó ésta, bajo el argumento de no cumplir con la fidelidad al el sistema. El juzgado de conocimiento a través de auto del de 1O marzo de 2011, ordenó integrar el litisconsorcio necesario por pasiva, con la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. El ISS al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó la fecha de deceso del demandante, la solicitud pensiona! radicada a1 te la entidad el 24 de mayo de 2005, el oficio ODA 06072 del 23 de marzo de 2006, la acción de tutela interpuesta y su resolución, el oficio DAP 17249 del 24 de noviembre de 2008, y la negativa a la prestación por parte de Protección el 6 de julio de 2010. Expresó que el causante estuvo afiliado al 1-égimen de ahorro individual a través de la AFP Protección. En su defensa planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia del derecho y prescnpc1on.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 60945 La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al dar respuesta a la demanda, aceptó la afiliación de W alter Ary Rivera, al Sistema General de Pensiones, inicialmente a través del ISS y luego y luego por su intermedio; las cotizaciones realizadas por el asegurado al ISS y a la AFP; su deceso; su condición de soltero y sin hijos

al momento de su muerte; lo resuelto en el Comité de Multiafiliación, y en el oficio ODA 06072 del 23 de marzo de 2006; la acción de tutela incoada por la demandante y lo resuelto en ella; el oficio n. º DAP-1 7249 emitido por el ISS; y la no remisión efectiva de los documentos por parte del ISS a la AFP. Agregó, que tal y como lo aceptó la actora, su hijo al momento de su fallecimiento no contaba con las semanas requeridas, por cuanto para la fecha del siniestro, según las disposiciones normativas vigentes, debía cumplir con 140,80 semanas de cotización al sistema para acceder a la prestación, así las cosas, no cumplió con la fidelidad, exigencia sin la cual no puede accederse a la prestación; que la solicitud pensiona! se elevó el 23 de abril de 201 O, indicando que era necesario el diligenciamiento de los formatos internos establecidos, para definir el reconocimiento de este tipo de prestaciones; y, que en cumplimiento de sus obligaciones legales, una vez analizada la documentación allegada, determinó la no procedencia de la prestación solicitada, toda vez que el afiliado fallecido contaba con 112,28 semanas, debiendo tener una fidelidad al sistema de 140,80 semanas cotizadas.

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Radicación n. º 60945 En su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe, y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral Adjunto del Circuito de Cali, :rr:i-ediante sentencia del 21 de noviembre de 2011, absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda; condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., a reconocerle a la demandante, la pensión de sobrevivientes, a partir del 22 de abril de 2005, en consecuencia, la condenó a pagarle la suma de $29.940.450, por concepto de retroactivo pensiona! causado desde el 15 de enero de 2007 hasta el 30 de octubre de 2011, y en adelante, la mesada mínima fijada por el gobierno nacional para cada anualidad, incluida la adicional; así como los intereses moratorias del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de enero de 2007, hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago de la obligación, debiéndose liquidar a la tasa máxima de interés moratoria vigente; y, las costas del proceso.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Sexta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección, modificó la decisión de primer grado, en cuanto a condenar a la misma, a pagarle a la demandante los intereses moratorias

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Radicación n. º 60945 del art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas objeto de condena, a partir del 15 de marzo de 201 O, hasta la fecha en

que se hiciera efectivo el pago de la obligación, debiéndose liquidar a la tasa máxima de interés moratoria vigente; y, a pagar las costas de la segunda instancia. Consideró el Tribunal, en lo que concierne.al recurso, que los problemas jurídicos se orientaban a determinar, si Walter Ary Rivera, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes de conformidad con la Ley 797 de 2003, vig ent e a la fecha del deceso; si se probó la condición de beneficiaria de la demandante; y, desde cuándo procedían los intereses moratorias del art. 141 de la Ley 100 de 1993. En lo referente a si el asegurado dejó causados los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, dijo, qÚe como Walter Ary Rivera falleció el 22 de abril de 2005, la norma aplicable era el art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003. Transcribió apartes de dicha norma, así como de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-556-2009, que se pronunció acerca de su constitucionalidad, y declaró inexequibles los literales a) y b) del numeral segundo; y señaló: «.[].a. l m omenteonq ueo curreildó e cesdoe la filiado, lan ormaau np roduceífae ctao pse,s adre l osv iciqousel a acompañabsaend ,i oe né stceo ntecxotnot roverressipae cto dec uádle,b see erl a lcandceel ad eciseimóint ipdoarl aC orte

Constituceisopneaclí,fi cameenln otesef ecttoesm poradlee s

SCLAJPT-10 V.00 6

J' Radicación n.º 60945 la misma, ya que las decisiones pueden ser ex - tune o exnunc!i. Se refirió a los efectos ex tune y ex nunc de las sentencias; y agregó que, por regla general, el efecto temporal que rige en el ordenamiento jurídico, es el ex nunc, es decir, hacia el futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario, de conformidad con el art. 45 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia CC C-037-1996, y expresó: De acuerdo con lo anterior, se entiende que por regla general la declaración de inexequibilidad de la nonna surge efectos a partir del momento del pronunciamiento hecho por la Corte; pero a pesar de ello, debe tenerse en cuenta que ninguna norma puede ir en contravía de la Constitución Nacional, considerada como nonnas de nonnas (Artículo 4 ibídem), y la cosa juzgada constitucional, estipulada en el artículo 243 de la Constitución Nacional; pues en virtud de aquella, no se puede dar aplicación a una norma que fue retirada del ordenamiento jurídico en razón al control de constitucionalidad ejercido sobre la misma, a pesar de haber regulado en su vigencia una situación, y haberse materializado con posterioridad a la decisión, es decir, ninguna autoridad puede reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Constitución las disposiciones que sirvieron de fundamento para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y constitucional.

Dijo que el darle aplicación al principio de fidelidad, conllevaría una violación al principio de progresividad, respecto del cual se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias CC T-995-2010 y CC T-113-2010; y concluyó, que en el presente evento no debía cumplirse con dicha exigencia, por lo que solo era suficiente acreditar 50 semanas cotizadas durante los tres años anteriores al deceso del afiliado, requisito que extrajo de la misiva del 6 de julio de 2010 n.º 2010-23942, obrante a folios 69 y 70, emitida

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Radicación n.º 60945 por Protección, dando respuesta a la solicitud pensional elevada por la demandante. Tratándose de la condición de beneficiaria de la actora, luego de transcribir el art. 13 de la Ley 797 de 2003, y apartes de la sentencia de esta Corporación CSJ SL 37507, 16 jun. 201 O, sostuvo, que le correspondía a la misma, pro bar la dependencia económica respecto de su hijo, entendiendo la misma, de acuerdo con la jurisprudencia, como la ayuda que se brinda a los padres, aunque éstos tengan un ingreso adicional, siempre y cuando dicho ingreso no los haga autosuficientes económicamente.

Luego expresó: • La señora Marina Vélez Zuluaga (jls. 157 a 159), indica que conoce a la actora hace 20 años, y que conoció a Walter Ary Rivera; quien era hijo de la actora, vivia con la (sic) ella y una hermanas (sic) de la demandante, que él hacia (sic) aseo en casas de familia, y que

se colaboraban mutuamente. • La señora Rubiela Carrillo Tarquina (jls. 159 a 161), indica conocer a la demandante y que conoció a su hijo Walter Ary Rivera, quien vivía con la actora y una tía de él; que el fallecido era quien sostenía económicamente el hogar; que él tenía en la casa un local con intemet y venía minutos; que la accionante hacía en ocasiones aseo en casa de familia. • Declaración Extrajuicio (jl. 208 y 282) rendida por los testigos que se presentaron al Despacho, Marina Vélez Zuluaga y Walter Ary Rivera; quienes manifiestan que el fallecido señor Walter era hijo de la demandante, y aquella dependía económicamente de él. Testimonios de los que considera la Sala, se prueba que la demandante vivía bajo el I nismo techo con su hijo y hermana, y era éste quien le proporcionaba su sustento económico, aunque en ocasiones se desempeñara como aseadora; pues ya se como enunció en acápites anteriores, el hecho de que los padres del fallecido tengan ingresos, siempre que dichos ingresos no los haga autosuficientes económicamente, dependen de sus hijos, si ellos le proporcionan ayuda. 8 SCLAJPT-10 V.DO JU Radicación n. º 60945 Por último, en cuanto a los intereses moratorias del art. 141 de la Ley 100 de 1993, sostuvo, que como la solicitud pensional se elevó el 15 de enero de 2010, esa es la fecha que debe tenerse en cuenta para contabilizar el tiempo que tuvo Protección, para resolver la solicitud de reconocimiento

pensional, y que conforme al art. 1 de la Ley 71 7 de 2001, aquella contaba con dos meses para resolver, es decir, hasta el 14 de marzo de 2010, la que se le decidió el 6 de julio del mismo año, por lo que se le adeudan los intereses moratorias a partir del 15 de marzo de 201 O, y hasta la fecha en que se haga el pago efectivo del retroactivo pensiona! y la mesada correspondiente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte: f.. . ] case el fallo acusado. Luego se pide que revoque la providencia de la juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido contra ella. En subsidio, se pide que case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto condenó al pago de intereses moratorias a partir de 15 de enero de 2007 (sic); después, se impetra que revoque parcialmente la decisión de primer grado en cuanto ordenó cancelar intereses moratorias desde el 15 de marzo de 2007 (sic), de suerte que en sede de instancia condene a la Administradora a reconocer los pluricitados intereses moratorias desde el 15 de mayo de 201 O.

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Radicación n. º 60945 Con tal propósito formuló tres cargos, frente a los cuales, si bien se presentó escrito de réplica por parte de

Colpensiones, técnicamente no constituye una oposición a la demanda de casación.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia, por violación de la ley, porque: [. .. ] aplicó indebidamente el articulo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 como consecuencia de la infracción directa de los articulas 27, 28 y 31 del Código Civil, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 174, 1 77, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, que rigen según lo contemplado por el articulo 145 del Código Procesal del Trabajo, 60 y 61 de esta última codificación y 29 y 230 de la Carta Magna.

Como errores de hecho, denunció los siguientes: 1Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Rivera estaba sujeta en términos económicos a la ayuda suministrada por el causante cuando en el expediente no obra prueba alguna relativa a la disponibilidad de dinero con la que él contaba para ayudar a su madre o a la cuantía de los gastos de ésta o al monto y frecuenta de esa presunta contribución. 2No dar por demostrado, estándola, que para que la madre pudiese estar sujeta en términos monetarios a Walter Ary Rivera era indispensable que se dejara probado que él contaba con los medios suficientes para poder atender su propia manutención y la de aquella. 3Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el difunto a su progenitora era la fuente de una existencia digna. 4Dar por demostrado, sin estarlo, que Ruth Marina Rivera Luna estaba legitimada para beneficiarse con la prestación que reclamó.

5Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a erogar la pensión de sobrevivientes. Indicó que los errores ocurrieron por la indebida apreciación, de las siguientes pruebas: 10 SCLAJPT-10 V.00 -_; l Radicación n. º 60945 a) Testimonios de Marina Vélez Zuluaga (fs. 157 a 159, c. 1) y de Rubiela Carrillo Tarquina (Js. 159 y 161, c. 1) b) Declaraciones extra juicio rendidas por Marina Vélez Zuluaga y Rubiela Carrillo Tarquina (Js. 208 y 282, c. 1) En la demostración del cargo adujo que, tras un minucioso examen del expediente, es fácil advertir, que brillan por su ausencia aquellas demostraciones que la demandan te ha deb id o allegar con miras a acreditar la supeditación pecuniaria a su hijo, pruebas en cuya creación ella no hubiera intervenido ya que, de haberlo hecho, no podrían usarse en su favor, puesto que nadie puede crear sus propias comprobaciones con el propósito de sacarles un beneficio procesal. Señaló que en el presente asunto no se demostró la cuantía de los ingresos obtenidos por el causante, ni el valor de sus gastos personales, quedando en el limbo un hecho de vital importancia, como lo era el monto de los recursos de los que disponía el fallecido para auxiliar a su madre, pues es de simple lógica, que para que alguien pueda estar sometido en materia pecuniaria a otra persona, es porque ésta posee los

medios suficientes para sufragar no sólo su sustento, sino también el de su protegido. Indicó que en el proceso no se adjuntó prueba alguna con la que se pudiere establecer, a cuánto ascendía el importe de los gastos mensuales de la demandante, o se pudiese confirmar la cifra de la contribución que hipotéticamente le suministraba su hijo para atenderlos, o se acreditara la periodicidad y el destino de los aportes del

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n. º 60945 fallecido, siendo entonces incontrovertible, que el Tribunal no tenía a mano las herramientas imprescindibles para determinar si en realidad existía una dependencia económica frente a él. Dijo que en el litigio tampoco se probó, que los recursos poseídos por la señora Rivera Luna, no fueran suficientes para sufragar su modo de vida, de manera que si con ellos eventualmente no se satisfacía su sustento, tal situación mal podía tenerse como pilar de una condena a pagar la pensión reclamada, dado que, nunca se demostró que el finado dispusiera de los medios que le permitieran apoyarla, o que teniéndolos, se los entregara, o que dándoselos, le fueran indispensables para garantizar su subsistencia al cubrir un porcentaje significativo de sus necesidades monetarias; olvidos todos ellos, con el carácter requerido, para que el Tribunal hubiese negado sus pretensiones, max1me atendiendo a la tesis de la Sala, relativa a que la dependencia econom1ca no se presume. Afirmó que mal podría pregonarse un sometimiento económico de la progenitora, como arbitrariamente lo hizo el

adq uemc,ua ndo en el juicio no se comprobó la existencia de los dineros poseídos por el causante para atender todos sus gastos y los de su madre, o la cuantía de los gastos de ella, o el monto del aporte que hipotéticamente le daba, o su frecuencia, o la destinación de esa presunta ayuda; ausencia de pruebas que paradójicamente soporta la existencia de los yerros fácticos denunciados en el ataque, lo que de paso abre

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 60945 la puerta al estudio de las pruebas que no son hábiles en casación, según lajurisprudencia de la Sala sobre la materia. Expuso que la testigo Marina Vélez Zuluaga, nunca constató personalmente algún hecho que permitiera acreditar un sometimiento monetario de la madre frente al occiso, vacío que aquella suplió con lo que ella suponía o imaginaba, lo que esfuma cualquier posibilidad de que su testimonio pueda servir como soporte de una condena a pagar la pensión de sobrevivientes. Agregó que en cuanto a la versión entregada por Rubiela Carrillo Tarquina, su recuento estuvo censurablemente influenciado por el apoderado de la demandante, por lo que resulta sorprenderte, que el Tribunal le hubiera dado crédito a lo declarado por una persona que fue aconsejada acerca de la forma en que debía responder las preguntas, y así fue admitido por ella; incluso si ello no fuera suficiente para descartar lo atestiguado por la misma, debe tenerse en cuenta, que en ningún momento adujo, que hubiera presenciado algún hecho del cual se pudiera inferir, que

existía una subordinación pecuniaria de la señora Rivera Luna con relación al causante, y sólo dio como razón de su hipotético conocimiento «Me constat odlo oa nteiorrmnete dicho poqruel lvoe buenasr elacionesc on RUTH MARINA RIVERA fuimosv ecinasd urnateS O años)}. Manifestó que s1 se pasaran por alto los reproches endilgados a los dos testimonios, de todas formas es irrefragable, que lo reportado no permite esclarecer si en

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 60945 verdad la progenitora estaba supeditada a su hijo en materia económica, dado que de ninguna manera confirma la cuantía de los gastos del hogar, o el valor de los recursos disponibles del difunto para apoyar a su madre, una vez cubierta su propia manutención, ni hace claridad sobre el monto, destino y periodicidad de la supuesta contribución del causante; ya que ni una sola de las testigos mencionó en forma explícita, que hubiere presenciado que el difunto le hiciera entrega de dinero o bienes a su madre, de modo que lo dicho resulta inútil para refrendar si en realidad hubo o no una dependencia económica de la demandante, frente a su hijo Walter Ary Rivera, comentarios todos éstos que también son válidos frente a las declaraciones extrajuicio rendidas por las mismas Marina Vélez Zuluaga y Rubiela Carrillo Tarquina. Transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación CSJ SL 37233, 4 may. 2010; y dijo que ello, aunado a que era a la parte actora a quien en principio le correspondía

probar por cualquier medio de los legalmente autorizados, ser dependiente económicamente del asegurado, atendiendo a que no se adjuntaron las comprobaciones que acreditaran dicho sometimiento monetario, resulta inexorable colegir, que no era procedente condenar a Protección, a pagar la pensión impetrada, sin contar con los pilares fácticos imprescindibles para poder hacerlo, con lo que se reconfirma la existencia de los yerros fácticos denunciados. Concluyó, que como la supeditación econom1ca no se presume, y no se anexaron las pruebas que la evidenciaran, en oposición a lo decido por el Tribunal, debió absolvérsele SCLAJPT-10 V.00 14 v¡ Radicación n. º 60945 de todo lo pedido, y más, bajo la premisa de lajurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que plantea que, en asuntos de subordinación económica, cada caso debe examinarse en forma individual, y según sus singularidades, alejándose de infundadas generalizaciones. VI.IR ÉPLICA Aseguró el apoderado de Colpensiones, que cualquiera que fuera la decisión que se adoptara respecto al recurso, ninguna consecuencia adversa tendrá en relación con la entidad, no solo porque en el alcance de la impugnación nada se reclama o solicita en su contra, sino también, porque en ninguno de los fallos de instancia se le impuso condena alguna, lo cual no fue controvertido en el recurso de apelación, ni en el de casación;a demás, porque en este proceso no se está en presencia de un litisconsorcio

necesario por pasiva, y por ende, al tenor del art. 90 del CPC, cada uno de los demandados se tienen como litigant es separados.

VI. ICIONSIDERAECSI ON La Sala comienza por precisar que, de acuerdo con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no acatarse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 60945 La recurrente, en la formulación del presente cargo, incurrió en defectos de orden técnico en su formulación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964, por lo que pasa a exponerse. Orientó el cargo, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, por aplicación indebida del literal d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la infracción directa de los arts. 174, 177, 194 y 195 del CPC, aplicables por analogía al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), así como de los arts. 60 y 61 del CPTSS, entre otros. Como la recurrente fundó su acusac1on en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968,

para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las pruebas calificadas, esto es, documentos auténticos, confesión judicial o inspección judicial. El Tribunal concluyó que la senara Rivera tenía la condición de beneficiaria, respecto de su hijo fallecido, a pardteil rav alordaecl iadósecn l acriaondeeM sar inVaé lez Zuluaga y Rubiela Carrillo Tarquina, y de las declaraciones

SCLAJPT·JO V.00 16

Radicacniº.ó6 n0 945 extrajuicio arrimadas a folios 208 y 282 del cuaderno principal. Por su parte, los errores de hecho que se le endilgan a la sentencia recurrida, giran en torno a que el Tribunal dio por demostrada dicha condición. Al respecto, acusó la recurrente como indebidamente apreciados por parte del Tribunal, los testimonios de Eloisa Inés Cruz de Izquierdo y César Cuero, al igual que las declaraciones extra juicio de Sandra Patricia y Dé bora Cuero Valois; medios probatorios en los cuales no puede edificarse la demostración de los mencionados errores de hecho, toda vez que, en virtud de lo señalado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el testimonio no es prueba calificada para fundar un cargo en casación, como lo expresó la Sala en la sentencia CSJ SL10560-2017, en la que dijo lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho motivo de casación seár laboral, siempre y cuando provenga de <ifalta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial de una inspección aculan>, hoy judicial, decir, de o es pruebas que la jurisprudencia ha denominado como «calificadas». Lo que significa que, respecto de otras, no posible realizar un es estudio de fondo, a menoq su e sed emuestre un error protuberante proveniente de alguna prueba apta en casación. Lo mismo ocurre con las declaraciones extraproceso, pues como lo ha establecido esta Corporación, el hecho de que estas últimas estén plasmadas en un documento, no le , restan la naturaleza de instrumentos declarativos emanados de terceros, tal y como se dijo recientemente en la sentencia CSJS 115481-82,0 en donde se reiteró la CSJ SL 38841, 1 º

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 60945 mar. 2011, en la que se puntualizó: Los cargos le enrostran al Tribunal la comzswn de evidentes errores de hecho, por la falta de valoración y de apreciación equivocada de testimonios rendidos tanto en el proceso fuera como de él. Y el testimonio, conforme se dejó explicado a espacio, no es como prueba hábil para estructurar un yerro fáctico en la casación laboral y de la seguridad social, se cae de su peso que la censura no está llamada a prosperar. [..]. Desde ya debe decirse que el hecho de que el testimonio se plasme

en un escrito -propio del proceso que adopta la regla técnica de la escriturano convierte a aquél en documento. No es dable confundir el documento con las manifestaciones que ahí se vierten, que el primero no es más que el vehículo como utilizado para instrumentalizar las segundas, para que, gracias a su conservación en el escrito, permita su controversia por las partes y su apreciación por el administrador de justicia. En verdad, es distinto el continente -el documentoal contenidoel testimonio ahí registrado-. De suerte que la circunstancia de que el testimonio se recoja en un acta escrita, no quiere decir que aquél pierda su fisonomía propia y pase a ser un documento. Definitivamente, cada uno de ellos conserva su individualidad, de modo que, para los propósitos de la casación, el uno no puede tomarse por el otro. Debe agregarse que, si bien esta Corporación ha admitido el examen de los referidos medios probatorios en algunos casos, ello ha sido solo en aquellos eventos en donde se ha establecido previamente, un desacierto valorativo fundado con elementos de convicción aptos para estructurar tales yerros.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n. º 60945 Corolario de lo anterior, el cargo debe desestimarse.

IX. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia, por violación de la ley, por: [. ..] la aplicación indebida de los artículos 4°, 49 y 53 de la Constitución Política, 141 de la Ley 1 00 de 19 93 y 12, numeral 2º, de la Ley 797 de 2003, al haber concedido la pensión reclamada

teniendo en cuenta únicamente el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la muerte del causante, y por la infracción directa de los artículos 45 de la Ley 270 de 1993, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 de la Ley 393 de 1997, 1 29, 230, 241 y 243 de la º, Carta Magna, 1 º del Acto Legislativo O 1 de 2005 y 12, numeral 2º, literal a), de la Ley 797 de 2003 en lo que atañe a la rifidelidad de cotización para con el sistemw pues no la tuvo en mente para negar el derecho a acceder a la pensión solicitada. En el desarrollo del mismo adujo que, de acuerdo con los principios propios de los ataques por la vía directa, se aceptan sin controversia, algunas de las conclusiones obtenidas por el fallador de segunda instancia tras su evaluación del acervo probatorio, en especial, que Walter Ary Rivera, el día de su deceso, no cumplía con el requisito de la fidelidad de aportes al sistema de seguridad social, aunque sí, con el de 50 semanas cotizadas en el trienio previo a éste. Transcribió apartes de sentencia de esta Corporación, CSJ SL 39792, 22 jun. 2010, así como de la sentencia CSJ SL 42625, 15 mar. 2011, relativa, a la imposibilidad de aplicar el pr

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