CSJ - SL5393-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5393-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuepr demJeau sticia SadleCaa salcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5393-2018 Radicación n. º 60525 Acta 042 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO CUARTAS HOYOS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de septiembre de 2012, en el proceso que le instauró al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
El Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, manifestó su impedimento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, aceptado por la Sala.
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Radicación n. º 60525 l. ANTECEDENTES Humberto Cuartas Hoyos demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. buscando que se declarara que es beneficiario del régimen de transición y que puede retornar al régimen de prima media. En consecuencia, solicitó que se ordenara al ISS que cuando alcance la edad pensional, le reconozca dichos beneficios.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que cotizó más de 15 años al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y con posterioridad a su expedición, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, afiliándose a Porvenir, que luego decidió retornar al régimen de prima media pero la AFP le negó la solicitud por cuanto le faltaban menos de 1 O años para adquirir el derecho pensional. Que de conformidad con la sentencia CC C-10242007, la Corte Constitucional estableció que las personas que tuvieran más de 15 años cotizados al Seguro Social, podían regresarse a dicha entidad sin perder los beneficios del régimen de transición, aún en el caso de que les falten • menos de 1 O años para pensionarse. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó el traslado a Porvenir si así lo indicaba la prueba documental arrimada al expediente; frente a los demás, dijo que eran apreciaciones subjetivas de la parte demandante. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación por falta de SCLAJPT-V1.00 0 2 Radicación n. º 60525 requisitos legales para el reconocimiento de la solicitada pensión, prescripción, buena fe del Seguro Social e imposibilidad de condena en costas. Por su parte, Porvenir, aceptó todos los hechos de la demanda, pero se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones
demandadas y buena fe. Aceptó haber consignado el saldo de la cuenta individual del demandante al ISS y dijo que, por lo tanto, a la fecha de presentación de la demanda, el actor ya no se encontraba afiliado a esa AFP y que ya se había ordenado su traslado al régimen de prima media.
11. SENTENCIA DEP RIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de diciembre de 2010, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, a quien condenó en costas.
111. SENTENCIA DES EGUNDAI NSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación formulado por el demandante, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2012, confirmó la decisión proferida por el a qua.
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Radicación n. º 60525 ElT ribuennaclo nptrroób aqduoee ls eñoCru artas Hoyonsa ceiló1 3d ef ebrdeer1 o9 59p,ol ro q ue «.[]. l .o 4s0 añoqsu ee xieglae r tí3c6ud lelo a l e1y0 0d e1 99p3a rsae r benefidceirlaé rgiiomd eetn r ansilcoicsóu nm,p leil1ó 3d e ]»d,e m aneqruae e nr azdóenl ae dando fffb.redreo1 99[.6 . . erbae neficdieae rsitoe . Parrae solevlre erc urdseao p elacdiiójqnou, en ol e
asisrtaízaeó nnl os eñaleanld oohs e chdoesl ad emanndia enl aa rgumentdaelc aia ólnz apduae,as 1 d ea brdiel1 994 noa lcanzlao1bs5a a ñodse c otizacyiq ounese,ibs i,e enr a cierqtuoee, l see quivaolcc oón tablialssie zmaarn as, aq uo puetso mcóo meox treimnoi ceil2ad lee nedreo1 98s3i,e ndo loc orreecl1t 1do e d iciedmeb1 r9e7 5d,ec onformciodna d lah istloarbioadr efa oll 6ia o1 s0 n,o l ogrsaubpae lroa1sr1 añodsea portes.
Alr espeicntdoi có: [. ..} pero, hay que decirlo, esas cotizaciones no fueron consecutivas ya que se hacían, en algunos casos, por anualidades completas (1983, 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994), y en otros eventos, mejor, en otras calendas, estos aportes fueron esporádicos y en ningún caso superan los 35 días al año, por eso nos dimos a la tarea de sumas día a día todas las cotizaciones efectuadas por el señor HUMBERTO CUARTAS HOYOS al Instituto de Seguros Sociales, encontrando como resultado 3. 604 DiAS que en últimas equivalen a 10,01 AÑOS 514,80 SEMANAS, es decir, no alcanza el o demandante a reunir los 15 AÑOS de servicios cotizados que º demanda el inciso 2 del artículo 36 de la ley de 1993 (sic), lo que
sumado a la reseña consignada al inicio de esta motivación -40 años o más la edad que deben tener los hombres al momento de entrar en vigencia la ley-, restringe cualquier posibilidad al demandante de beneficiarse del régimen de transición[. . .}.
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(../ 1 Radicación n. 60525 º IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCED E LAI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quay en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló un cargo que fue replicado por ambas demandadas y denominó primero, por la causal primera de casación. VI.C ARGOÚ NICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos«[. .. } 36d el aL ey1 00d e1 9931,2d ealc uerdo 049d e1 990( Decr7e5t8do e 1 9902)º ,d el al e7y9 7 de2 003, 1d edle cre3t8o0 0de 2 0031,a 14d eDle cre3t9o9 5d e2 008, enr elaccioónln o asr tíc5u0l,1o 4s1 y 142d el aL ey1 00d e 19938, d el aL ey4 de1 976y [..}. 9 del aL ey7 97 de2 003.
Artíc4u8lyo 5 s3 d el aC onstitNuacciióonn ali>. Dijo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:
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Radicancº.6i 0ó5n2 5 1.-NO DARP ORD EMOSTRAEDSOT,A NDO(LSOI CQ}U,E E L ASEGURATDIOE NAAE B RI1DL E 1 99M4A SD E7 5S0E MANAS.
2.- D ARP ORD EMOSTRASDIEONS, T ARQLUOE,E LD EMANDANNIT E
EST(AS IICN)M ERESNOE LR EGIM(ESNID C)ET RANSI(CSIIOCN) .
Estimó como prueba apreciada erróneamente el documento de folio 6 a 9. Para la demostración del cargo, transcribió parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto a las semanas cotizadas e indicó cómo debió ser apreciada la documental acusada: 1. -A folios 9, historia laboral, obra constancia que el señor HUMBERTO CUARTAS HOYOS, cotizó entre el 11 de diciembre de 1975 y el 31 de diciembre de 1982, un total de 360.01 semanas. 2. -A folios 6 a 9, historia laboral, también se observa que el mismo asegurado tiene por FABRICA (SIC) DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO, asó (sic): -Del 1 de febrero de 1983 y al 3 de marzo del mismo año, 8. 57 semanas. -Del 1 de mayo de 1983 al 30 de noviembre de 1987 un total de
321. 43 semanas. -Del 1 de mayo de 1988 y hasta el 31 de enero de 1988 (sic), un total de 4.29 semanas. -Del 1 de septiembre de 1988 al 1 de abril de 1994, un total de 287.15 semanas.
Estas semanas arrojan un total de 891.45 (ochocientos noventa y uno con cuarenta y cinco semanas). Expresó que consideraba que la suma de las semanas cotizadas se debía hacer con base en las fechas de ingreso y de retiro, sin tener en cuenta la casilla donde se relacionaban los días, pues allí únicamente se reportaban los cambios de salario y no el número de días efectivamente laborados. Por lo anterior, concluyó la demostración del cargo con la afirmación de que a 1 de abril de 1994 contaba con más SCLAJPT-10 V.00 6 c..../ \J Radicación n. º 60525 de los 15 anos de cotizaciones, razon por la cual, era beneficiario del régimen de transición y como tal, así se debía declarar por parte de esta Corporación. VIIR.É PLICA Colpensiones dijo que la Corte ha explicado de tiempo atrás que la ley no faculta al Tribunal de casación para«[. .. / y esclarleacv eerr dapdr ocesadle,a cuercdoone lljau zgealr cascoo ncrpeltaon teeandl oad emandsai,n cou iddaerq uee l f.]..» qu ,e no puede injerir falsleoc iñaa l ar egldaed erecho en la convicción que se haya f armado el por la adq uem, libertad que tiene en la apreciación de las pruebas, principio
similar que cobija la decisión inicial. Expresó que no fue desvirtuada la presunción de acierto y legalidad con la que cuenta la sentencia recurrida. Porvenir señaló que ella devolvió todos los aportes del señor Cuartas Hoyos al ISS, por lo tanto, aprobó su traslado al régimen de prima media. Concluyó que la entidad ya acató lo pretendido. VIICIO.N SIDERACIONES La Sala da por superado el error en que incurrió el recurrente, pues además es intrascendente al momento de la decisión, cuando expresó en la fundamentación: « Sin incideennce ilca a rgdoa,d oq ues ee scogliavó í dai recptaar a ela taquees,c larqou ee nr eiterjaudrai sprudleanC coirat e Constituceii onncallu,sl iaCv oer tSeu premhaa,ns entacduoa l 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i6 ó0n5 25 es el entendimiento del artículo 36 de la ley 100 de 1993 para quienes se han trasladado de régimen [. .. }». Es claro que el ataque se presentó y reunió los requisitos de tal, por la vía indirecta, por aplicación indebida. El Tribunal fundamentó su decisión en que Humberto Cuartas Hoyos no contaba con los 15 años de cotizaciones a 1 de abril de 1994 que lo llevarían a recuperar el beneficio del régimen de transición, pues únicamente alcanzó 514,80 semanas que equivalen a 10,01 años. La censura radicó su inconformidad en la errónea apreciación de la historia laboral obrante a folios 6 a 10, pues
de su correcto análisis, dijo que se entendía que contaba con más de los 15 años exigidos para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, es determinar si Humberto Cuartas Hoyos, reunió los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, no obstante haberse trasladado del de prima media al de ahorro individual con solidaridad y luego haber regresado al primero. La queja del recurrente se refiere a que, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para su caso, el 1 de abril de 1994, tenía los 15 años de servicios que exige el Decreto 3800 de 2003, norma denunciada por su aplicación indebida en la sentencia atacada: SCLAJPTfilQ V.00 8 c..../ 1 Radicación n. º 60525 Artículo 3 Aplicación del Régimen de Transición. En el evento en º. que una persona que a 1 de abril de 1994 tenía quince (15) más o º al'íos de servicios prestados semanas cotizadas. que hubiere o seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad,. decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 ele la Ley .100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando: Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Medio con
Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Esta es precisamente la condición que pretende el casacionista demostrar que cumplió y por ello es que solicitó que se le aplique, al momento de cumplir conl os requisitos legales, el régimend e transición. Ene llo es enl o que afinca el ataque pues, como errores de hecho en que incurrió el Tribunal enuncia que no vio en los documentos de folios 6 a 9 lo que enr ealidad existía, es decir, que tenía cumplidos los 15 años de servicios con antelacióna la fecha indicada, 1 de abril de 1994. Sobre el tema ya se ha pronunciado la Sala refiriéndose a la aplicaciónd e lo dispuesto ene l inciso 4 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ene l evento de que uni ndividuo cuente conl os 5 años de servicio o tiempo cotizado. Enl a sentencia CSJ SL563-2013, reiterada en la CSJ SL6514-2017 y CSJ SL16675-2017, mencionada enl a CSJ SL2665-2018, señaló la Corte: [. ..] Planteadas, así las cosas, de entrada, debe acotarse que no le asiste razón a la censura, en tanto, efectivamente no es posible
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Radicación n. º 60525 mantener los beneficios del regimen de transición, para quien, el demandante, a la entrada en vigencia de la Ley de como Seguridad Social, no hubiera cumplido con los requisitos de ley, es decir, haber prestado servicios cotizado más de 15 años de
o servicws, y retomado al régimen de prima media con prestación definida. Ello así porque a pesar de haber regresado el accionante al ISS, es º al 1 de abril de 1994 no tenía satisfechos 15 años de servicios los cotizaciones, toda vez que un hecho indiscutido, que tenía o es sólo a época 13.21 años de servicios. esa Sobre dicha controversia ya se ha pronunciado la Corte, de manera uniforme. Así mediante sentencia del 31 de enero de 2007, Radicado 27465 y además, en la del 10 de agosto de 2010, Radicado 37174, en la que puntualizó que la transición sólo se se mantiene por razón del tiempo de servicios y no por la edad, así: (. ..) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció formas de dos acceder al régimen de transición consagrado en disposición: esa edad tiempo de servicios. Esas condiciones fueron disyuntivas: o la una la otra, permitían el amparo del régimen. o Se previó entonces, que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 35 años de edad en ó más el de las mujeres, y 40 años de edad en el de los caso ó más hombres; 15 años de servicios cotizados podrían alcanzar o ó más la pensión de vejez de jubilación con requisitos de edad, o los tiempo de servicios número de semanas cotizadas, y monto del o régimen que les venía aplicando con anterioridad a fecha. se esa Ahora bien, la norma en comento en 4 y estableció los incisos º 5 º que el régimen de transición perdía por el traslado al régimen
se de ahorro individual, caso en el cual dichas personas quedarían sujetas a las condiciones previstas para ese régimen. No obstante, en aquellas hipótesis en que el afiliado beneficiario del régimen de transición luego del traslado al régimen privado, decide retomar al de prima media, de conformidad con los citados incisos recupera la transición, siempre y cuando hubiera adquirido beneficios del régimen en razón del tiempo de servicios los o número de cotizaciones, esto haber prestado servicws es, o cotizado por 15 más años con anterioridad a la entrada en ó vigencia del sistema general de pensiones. La Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles en forma condicionada los incisos en referencia, con el alcance de que para recuperar el régimen de transición quienes accedieron a él por haber cumplido 15 más años de servicios ó o cotizaciones, y retomen al régimen de prima media, debían cumplir además dos requisitos adicionales: 10
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Raidcacni.6ó 0n5 25 º a)q uese tralsadaa arp rimmae ditao deola hrorqou eef ectauron ene lr égimedne a hrorion dividual. b)q ued ichaoh roron of uerei nferiaolrm ontdoe lap ortel egal corrpesonednitee,n c aso deq ueh ubieenrp emraneciednoe l réigmedne p rimam edia. Seh ad es eñalqaurel ap osiilbiddaerd e toamlor éigmedne p rima medieas tdáa dpa aar lapse rsonbaesnf ieciardiearlség imedne
transicliocó uanl,fu e precisapdoorl aC orteC onsutciitoneanl sentenCc-1i0a2 4d e2 004a lfij alros alcandceel sa d ecisdieó n exeqiubiliddeaaldr tílco2uº d el aL ey79 7 de2 030q uem odfiiceól liteer)da elal r tílco1u 3d el aL ey1 00d e1 993y quep revéq ueu n añod epsuésd el ae ntraednav igendceid ai chnao mrativiad ad, quienleefssa l tead rieazñ oosm enopsa arc upmlirl ae daedx giida paar adquierlid re recah ol ap ensidóen vejenz,o p odían tralsadsaerd er égimenP.re cislóaA ltCao proarcióqnu ee sta limitannot oepe rabpaa ar losb enfieciaridoeslr éigmend e transición. Ene ls ubl itsee,h ad es eñalqauree lT riubnailn curerniu ón a imprecisiaólnc onsideqruaers e recpuerabeal r éigmend e transiucnai vóenz s ed abea lr etomao r éigmedne p rimmae dai, cuandose tuvei eerlr equisidte o1 5a ñosd ec otizaccioonn es antieorridaaltd r alsadaolr égimedne a hrorion dividual. Talc omao rrbias es eñalloói mpotranptaear los efectoqsu ea quí sea nailzaens h abecro tizoap droe tsadsoe rvipcoiro1 s5o más
añosp,eo r noc ona nterioarlit draads ldaedr oé igmepne nsiona[ sinao l ae ntraednav g iencdieasl i stegmean erdaepl e nsiones. Sine mbragos, eh ad ea dvetri,qr uel ae quivocdaecTilró inb unal reslutian trascepnadreeanfe tcet doese stdae cispiuóenes,s c loa r quel aa ccionaa n1ºt deea bridle 1 994f echad ee ntraednav igor pareal ldae sli stedmepa e nosniesa,c rietdambáas d e2 0a ñodse cotizaceinoe nseams e;d idaalr etomaarlr égimednep rimmae dia recpueórl obse nfeiciodse rlég imedne t ransi,pc oirló onq uen ol e asiste lar azóanl c enscoura ndpore gonqau ee ne ste caso el régimedne t ransisceih óanbí pae rdido. Enc uanltaoa ctoerraab enfieciadreirlaé igmedne t ransiecni ón razódne tli emdpeos evricipoasar, n adian tereelas spae ctdoel a edadp,o rlo q uee le rrodre h echqou es el ea tribeunyl eas entencia ene lc agrot ercreesruol itnaa npea rlao esfe ctdoese stdae cis.i.ó.n Adicioennatleem,ne lfa lldoe 2l3 d eo ctbure de2 01,2R adicado 41538q,u er eitóel roa doctriennal dado e cisdieó3ln1 d ee neord e
200R7a d2.7 465,s e concluyó: De todloo d icoh,c onclulyaSe a lqau eu nap ersoqnuae s e encuternee ne lr égimedne a hroroi ndivailcd ouns oliiddaard, tenddreár ecahq ou ese lea pliquloes nb enfeicidoels a t ransición, y s,í sólsoi cumplec ond os condiciolnape rsi:mr ea,q ues e
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Radicacni.ºó6 n0 525 devueallv a dep rimmead icaop nr estdafeciniió;d nya ,l a sistema segunqduaae,lh abeenrt reandv oi gelnacL ie1ay0 0d e19 93e,l 1 º dea brdiel1 9 94h,u biteernei1 5do o añodses ervicios más cotizeaned lrog séi medner peartos ipmlea lqu ee staafiblai a, do sicno nsidearl aaec dia. ódn Así las eld emandannott iee dneer ecah qou e le cosas, se reconloapz ecnas dieóju nb ilaccoilnóaL n e 3y3 de19 85b,jao e l régidmeet nr ansqiucpeie órndp ioóhr,a bmeirg raalrd éog idmee n ahorirnod ivciodsnuo allriid daad. Sei teernat oenscq,u ec omoq uieqruae e la ctaorn tedsel ae ntrada env igendceli aaL ey10 0d e1 99, 3noc otiz1ó5 añodse
los serviecnli aocsso ndicairriobname esn cionqaudeadssjaue, t aol régni gmeenedrela aln uevlaed yes egursiodcaida l. (SubrlaaSy aal a). Ha sido criterio de la Sala, que aquel afiliado que retorna al Régimen de Prima Media con Prestación Definida luego de haber estadfi afiliado al de Ahorro Individual con Solidaridad por su traslado de aquel, tendrá derecho a que se le reconozcan los beneficios consagrados en el régimen de transición, si además acredita al haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993 en el sistema general de pensiones, 15 anos o más de servicios cotizados, sin consideración a la edad. Así las cosas, la Sala al analizar la documental acusada como mal apreciada, esto es, la historia laboral de folios 6 a ad quem 9, no encontró que el hubiere cometido el yerro endilgado, sin que sea admisible la argumentación presentada en la alzada de que contabilizó de manera errónea los días, tal y como se pasa a explicar: dirsecpanrcaidaie cnla a cson culsionqeusee manan La de la historia laboral que obra a folios 6 al 9. El recurrente pretende que se debe entender la información suministrada
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Radicación n. º 60525 en ese documento con fechas de ingreso y de retiro sin solución en la continuidad, obviando la casilla de días, pues lo que allí se dice es que, en ese tiempo, el señor Cuartas cotizó un total de 891,45 semanas, todas antes de la entrada
en vigencia del Sistema Pensiona! colombiano, contemplado en la Ley 100 de 1993, es decir, más de los 15 años requeridos por la norma trascrita. El adq uem,a l realizar las cuentas, corrigió al aq uean las suyas y concluyó que, entre el 11 de diciembre de 1975 y el 1 de abril de 19 94, el señor Cuartas cotizó un total de 3.604 días, que son 514,8 semanas, es decir 10,01 años, sin lograr completar las 7 50 exigidas para recuperar el régimen de transición. Del documento acusado no se desprende otra cosa distinta a la concluida por el Tribunal, de allí no puede llegarse a la conclusión de que las cotizaciones del recurrente suman más de 15 años como lo pretende. Huelga concluir que no hubo error del juzgado colegiado, o que, al menos, con la prueba acusada como mal apreciada, no es posible llegar a una conclusión diferente. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia
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Radicacni.ºó6 n0 525 haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete ( 1 7) de septiembre de
dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUMBERTO CUARTAS HOYOS contra
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 0- ()MAt\.; fi.
0MAR DE JESÚS RESTREP OCHOA r
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GIOVANNFIR ANCISCOR ODRÍGUEZJ IMÉNZE
Impedido 15