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CSJ - SL5395-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5395-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia Sadleca a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:1e stión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistproandean te SL5395-2018 Radicanc.ºi 6 ó24n6 8 Act4a3 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EDUARDO ENRIQUE PÉREZ BARRAZA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE

LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO

ESPECIAL, INDUSTRIAL y PORTUARIO DE

BARRANQ UILLA.

l. ANTECEDENTES Eduardo Enrique Pérez Barraza llamó a JU1c10 a las mencionadas entidades para que se declare que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en virtud del

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Radicancº.i6 ó2n4 68 Acuerdo 003 de 1993 y del pnnc1p10 de responsabilidad subsidiaria, es el encargado de cumplir con las obligaciones laborales que estaban a cargo de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, desde el momento en que se disolvió esta entidad, al igual que la Dirección Distrital de Liquidaciones como administradora del patrimonio autónomo de remanentes de dicha empresa. En

consecuencia, solicitó que se les condene al pago de la pensión plena de jubilación prevista en los literales a) y c) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Sintratel y la ESP, a partir del 16 de diciembre de 2006, en suma no inferior a $3.366.426,86; a las mesadas adicionales, a los reajustes anuales del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a la indemnización moratoria y a las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que la Dirección Distrital de Liquidaciones es un establecimiento público vinculado al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, encargada de administrar el patrimonio autónomo para pagar las pensiones de los extrabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, la cual fue liquidada mediante la Resolución 001621 del 21 de mayo de 2004, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos; que como trabajador oficial prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, desde el 19 de mayo de 1981 hasta el 15 de diciembre de 2006, en el cargo de técnico de refrigeración, con un salario promedio mensual de $3.366.426,86; que 2

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Radicación n. º 62468 estuvo afiliado a Sintratel y que cuando fue despedido sin justa causa, tenía 45 años y siete meses de edad. Relató que el mencionado sindicato suscribió una convención colectiva de trabajo con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla el 23 de octubre de

1997, cuya vigencia inicial se pactó hasta el 31 de agosto de 1 999, pero que en virtud del artículo 71, se prorrogó en periodos sucesivos de un año -por lo que se encontraba vigente para la fecha en que presentó la demanda-; que su artículo 42 consagraba que los trabajadores que completaran 20 años de servicios y 50 años de edad, para el caso de los hombres, tendrían derecho a la pensión plena equivalente al 100% del salario del último mes. Así mismo, previó que aquellos que, al 1 º de septiembre de 1993, tuvieran más de 5 años de servicios continuos o discontinuos a la empresa, tenían derecho a que la edad y el tiempo de servicio fueran acumulables, de modo que, por ejemplo, quienes tuvieran 21 años de servicios y 49 años de edad, podían pensionarse. Agregó que nació el 15 de mayo de 1 961, por lo que a la fecha del despido -el 15 de diciembre de 2006tenía 45 años y siete meses de edad, la cual, sumada al tiempo de servicios prestados arrojaban más de 71 puntos de conformidad con la convención colectiva y se·;aló que el 7 de diciembre de 2009, solicitó el reconocimien o pensiona!, petición que a la fecha de presentación de la demanda no le había sido resuelta.

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Radicación n. º 62468 La Dirección Distrital de Liquidaciones se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa mientras ésta

existió; frente a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Expuso que, con ocas1on de la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, los acreedores tuvieron la oportunidad de presentar sus deudas al interior del trámite de graduación y calificación de los créditos, carga que, al no ser cumplida por el actor, impide que la entidad resuelva su solicitud prestacional, al no ser competente para ello. Precisó que, en todo caso, se oponía al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en la medida en que dicho beneficio no procede para ex trabajadores o ex sindicalizados. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia del derecho, prescripción, subrogación por parte del ISS, subrogación convencional e ínaplicabilidad de la º convención colectiva de trabajo (f. 101 a 123). El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos, aceptó los relacionados con la naturaleza jurídica de la Dirección Distrital de Liquidaciones; el estado de liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla; la edad del actor y el agotamiento de la vía gubernativa; frente

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Radicnaº.c6 i2ó4n6 8 a lorse standtiejqsou, en oe racni erot qouse n ol e constaban. Aclaqruóne o t uvvoí ncaullgouc nooen l a ctqourle,a empreesnla aq uees tpae rsloanbao ersótl ái quiydq audea,

ent odcoa snoo,h alyu gaalrr e conocidmeli ape enntsoi ón depreclaaqd uase,ó lpou edree conoacl eortssr ea bajadores actidvelo aes m pleadora. Ens ud efepnrsoap ulsaeosx cepcdieoi nneesx istencia del ao bligyap crieósnc r(ifp1.c3ºia3 ó1 n3 7).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaQduoi nLtaob odreaClli rcdueiB taor ranquilla, mediafnatledl eo2l 5 d em arzdoe2 011c,o ndean lóa s demandaad raesc onyo pcaegrar a la ctloarp ensidóen jubilaccoinóvne ncai poanratdlie,1rl 8 d en oviemdber e 2005p,e reof ecdteisvdeael 7 ded iciedmeb2 r0e0 6e,n cuandteí$ a3 .366.4s2u6si, n8c6r;e meanntuoasll eass; mesadaadsi cioynl aalcseo ss tdaespl r ocePsroe.cq iuseó estpar estasceircóíonam parctoilnda qa u eev entualmente reconoeclIi nesrtai dteuS teog urSoosc iaqlueesd,a an do cargod el asa ccionealdm aasy ovra leonrt raem bas pensiosnile ohs u,b iere.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Pora pelacdieó anm basp artelsa,S alad e DescongeLsatbiodórenaT llr ibuSnuaple rdieoDlri strito

5 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó 6 n2 468 Judicial de Barranquilla, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas a la parte demandante en primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, explicó que, de acuerdo con la postura inicialmente adoptada por esa Corporación, un extrabajador de las Empresas Distritales de Comunicaciones no puede ser beneficiario de la convención vigente en dicha empresa, en el entendido que la misma tiene como propósito fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, c'.Sto es, que «sólo beneficia al trabajador de la empresa durante la vigencia del contrato de trabajo yn o a los extrabajadores>> (ºf. 231). Agregó que, los artículos 3 y 4 2 de la convención referida, precisan que únicamente se aplica a los trabajadores oficiales sindicalizados y no sindicalizados, lo que supone que «quienes quedan vinculados al contrato convencional, son sin duda los trabajadores y las personas que se vinculen con posterioridad a su firma yn o los extrabajadores» (ºf. 233). Bajo ese orden de ideas, entendió que, en principio, no es posible aplicar una convención colectiva a ex trabajadores, salvo en los casos en que así se prevea expresamente, lo que, adujo, no ocurre en este evento. Indicó que la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL 4 may. 2010, rad.

37993, explicó que la cláusula convencional citada admite varias interpretaciones, siendo válida aquella que entiende que la misma sólo es aplicable a trabajadores activos, de

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Radicación n. º 62468 modo que los requisitos para obtener la pensión de jubilación se deb en estructurar en vigencia de la relación laboral. De manera que, si el actor, al momento de terminación de su contrato de trabajo, no cumplía con la exigencia de edad prevista por la convención colectiva para adquirir la pensión allí contemplada, no es posible que se considere beneficiario de la misma pues, si bien laboró entre el 19 de mayo de 1981 y el 15 de diciembre de 2006, esto es, 25 años, 6 meses y 27 días; cumplió 50 años el 15 de mayo de 2011, momento para el cual ya se encontraba desvinculado de la empresa de telecomunicaciones accionada e incluso, cuando ésta última había desaparecido en virtud del trámite liquidat orio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados oportunamente.

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Radicación n. º 62468 Teniendo en cuenta que dichos cargos denuncian similar elenco normativo, persi en i al propósito y se

gu gu fundan en ar mentos complementarios, a saber, el alcance gu que debe dársele a los literales a) y c) de la cláusula 42 que consagra la pensión convencional, la Sala los estudiará conjuntamente y, sólo en el evento en que resulte necesario, analizará los aspectos subsidiarios que se incluyeron en el tercero de ellos.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria directamente, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, lo que conllevó la vulneración de los artículos 13, 25, 29, 48, 55, 58, 93 y 228 ibídem; el bloque de constitucionalidad integrado por los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, la libertad sindical y la se ridad social; los Convenios 87, 98, 102 y 154 de la gu ª º OIT; los artículos 7, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945; 1 del ° Decreto 797 de 1949; 1 de la Ley 151 de 1959; 45 del Decreto 1045 de 1978; 85 de la Ley 489 de 1998; 1536, 1613 º y 1614 del Código Civil; 9 , 13, 16, 21, 467 y 476 del CST; 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 33 de la Ley 100 º de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 712 de 2001; 61 del CPTSS y los Convenios 87, 98, 102 y 154 de la OIT.

Para demostrar el cargo, recurre a la sentencia CC-168 de 1995, precisando que, en materia laboral, la condición más beneficiosa debe garantizarse a través de la aplicación del principio de favorabilidad. Explica que la negociación

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8 Radicación n. º 62468 colectiva es un derecho de orden constitucional y fuente formal de creación del derecho objetivo. Para sustentar lo anterior, alude a varios autores de la doctrina jurídica sobre el derecho al trabajo, la naturaleza jurídica del convenio colectivo como fuente autónoma del derecho objetivo, así como a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, concretamente, a las sentencias CSJ SL 1 º jun. 1983 y 27 may. 1985. Considera que no es cierto que el texto convencional excluya a los extrabajadores de los beneficios que allí se consagran pues, de la lectura de los literales e) y f) del artículo 42, es posible advertir que el derecho pensional surge con el cumplimiento del tiempo exigido y el concepto de trabajador, es usado indistintamente para el activo, el pensionado o el que tiene derecho a la pensión en un futuro. Agrega que la exigencia del cumplimiento de la edad, no debe considerarse un requisito para el nacimiento del derecho pensiona!, sino para su exigibilidad. Precisa que la sentencia en la que se apoyó el Tribunal no fijó una regla concreta sobre la procedencia de la prestación convencional, sino que simplemente fue una postura que, en todo caso, no cierra cualquier otro entendimiento razonable sobre esa disposición. Aclara que formula el cargo por la senda directa,

en el entendido de que el Tribunal no dio aplicación a los preceptos constitucionales que respaldan sus pretensiones. Finalmente, señala que, al existir diversas interpretaciones sobre la misma norma convencional, por 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62468 mandato constitucional, el juez de segundo grado estaba en el deber de escoger aquella que resultare más favorable para los intereses del trabajador, lo que no ocurrió en este caso.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea º de los artículos 9 , 13, 16, 21, 467, 4 71 y 47 6 del CST; 13, º 25, 48, 53 y 228 de la Constitución Política; 7 , 11, 12 y 17 ª º de la Ley 6 de 1945; l del Decreto 797 de 1949; 1614 y 1536 del Código Civil; 33 de la Ley 100 de 1993, modificado º por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y los Convenios 87 y 98 de 1948 de la OIT.

Para demostrar su acusac1on, expone que si bien es cierto que las convenciones colectivas regulan las condiciones que regirán durante la vigencia de una relación de trabajo, también lo es que algunos de los beneficios que allí se consagran, se concretan una vez finaliza dicho vínculo, lo que ocurre, por ejemplo, con las indemnizaciones por terminación unilateral y sin justa causa, con el auxilio definitivo de cesantías y con los derechos pensionales de

seguridad social, razón por la que no comparte el entendimiento del Tribunal cuando restringió la aplicación de ese pacto a los trabajadores activos, lo que pone en peligro todas aquellas prestaciones exigibles con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo.

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VIII. TERCER CARGO De manera subsidiaria a los cargos anteriores, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la v1a indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del CST: lo que conllevó la violación de los artículos 13, 25, 29, 48, 53, 55, 93 y 228 de la Constitución º ª Política; 7 , 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1 º, 26, 47 y 50 del º º Decreto 2127 de 1945; 3 , 9 a 21, 55, 127,186, 249 y 260 del CST; 1536, 1613 y 1614 del Código Civil; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 33 de la Ley 100 de 1993; 61 del CPTSS; de la Ley 153 de 1887 y los Convenios 87 y 98 de la

OIT. Afirma que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: No habedra dop ord emostraedsot,á ndoqluaea, l h abecro ncluido elc ontradteot rabapjoor v oluntuandi latedrealpl a trosnion l a

existendceiu an aj ustcaa usae,lt rabajandoop re rdieóld erecho pensiondae[ j ubilaccioónnv encioqnuael l ec orresponddee y conformiadlam de ncionaadrot íc4u2ld oe lC onven(iloi teraa les c.h}a biencduom plisduos r equisitos. Aduce que tal yerro se originó ante la apreciación indebida que hizo el juez de segundo grado de (ila) convención colectiva de trabajo que regulaba las relaciones laborales de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla hasta su liquidación definitiva el 15 de diciembre de 2006, fecha en la que finalizó su vínculo laboral por esa causa (f. 12 a 49); (ilia )c onstancia de ser 0

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Radicación n. º6 2468 beneficiario del sindicato Sintratel (f. 0 11) y (iii) la cláusula relacionada con el régimen pensional (f.º 34 y 35). Aclara que no discute que, para la fecha de terminación de la relación laboral, tenía 25 años de servicios y, en consecuencia, al cumplir 45 años de edad -15 de mayo de 2006adquirió el derecho a obtener la pensión de jubilación convencional. Así mismo, resal ta que a folios 9 y 1 O del expediente, obra copia de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, en la que aparece el tiempo de servicios prestados y el reconocimiento de la indemnización por retiro. Así, expone que, a la fecha de terminación del contrato de trabajo, tenía cumplidos los requisitos de tiempo de

servicios y la edad previstos en la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta que éste último requisito disminuye conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 42 de dicha convención. Agrega que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que, de conformidad con el literal d) del referido convenio, el derecho pensiona! sólo se pierde si el contrato de trabajo termina por justa causa y, como ello no ocurrió en este caso, es claro que tiene derecho a su reconocimiento.

IX. RÉPLICCAO NJUNTA La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, señala que en las proposiciones jurídicas de los cargos no hay normas reguladoras de las relaciones « obrero-patronales»

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12 Radicación n. º 62468 de los servidores públicos del orden territorial. Además, frente al primer cargo explica que, pese a plantearse por la vía directa, incluye aspectos fácticos y refiere elementos de prueba. Precisa que, como el actor era un trabajador oficial no le son aplicables las previsiones del Código Sustantivo del Trabajo ni del Decreto 2351 de 1965. En cuanto al cargo subsidiario, expone que no se especifican las pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal y que, en general, la demanda de casación no satisface los requisitos de técnica exigidos por la jurisprudencia de la Corte. Considera que la decisión del juez colegiado es acertada por cuanto le dio aplicación al Acto Legislativo O 1 de 2005; tuvo en cuenta que el actor no cumplió los requisitos para

alcanzar la prestación pensiona! en vigencia de la convención colectiva de trabajo y, porque conforme la reiterada jurisprudencia de la Sala, la interpretación que le dio a la cláusula convencional es acertada (CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31695; CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993 y CSJ SL, 4 feb. 2004, rad. 33024).

X. CONSIDERACIONES En esencia, los cargos se dirigen a cuestionar la apreciación que el Tribunal hizo de los literales a) y c) de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo, por lo que se invocaron como vulnerados, entre otros, los artículos 467 y 4 76 del CST, normas que regulan lo ·concerniente a la

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Radicación n.º 62468 convenc1on colectiva de trabajo y que son aplicables a los trabajadores oficiales en los términos del canon tercero, en concordancia con el 414 y si ientes del mismo cuerpo gu normativo, con lo cual queda superada la objeción que en ese sentido planteó el opositor (CSJ SLl 9440 -2017). Propuesto así el asunto y p lra responder el primero de los cuestionamientos, hay que considerar que el artículo 55 de la Constitución Política, que acoge los lineamientos trazados por los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, garantiza el derecho de negociación colectiva para re lar las gu relaciones laborales, el cual es consustancial con el derecho de asociación sindical. Su ejercicio, potencializa y vivifica la

actividad de la organización sindical, en cuanto le permite cumplir la misión que le es propia a su esencia, esto es, representar y defender los intereses comunes de sus afiliados, de modo que pueda hacerse efectiva la finalidad de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, como claramente lo consagran los artículos 1 º y 18 del CST. Por su parte, el artículo 46 7 iibdem, que la censura dice fue interpretado erróneamente por el Tribunal, define la convención colectiva de trabajo de la si iente manera: gu ARTICULO 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno varios {empleadores} asociaciones o o {de empleadores}, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabaio durante su vigencia. (Subrayado fuera del texto).

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Radicación n. º 62468 De lo anterior se puede colegir con claridad que las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre una organización sindical y un empleador, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia; por lo que, en principio, las disposiciones que las partes pacten en virtud de la negociación colectiva, de be . entenderse que tienen vocac1o, n de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserven su vigor, pues una vez éste [vínculo laboral] se termine, cesan las

obligaciones recíprocas, salvo que las partes en el acuerdo extralegal hubieran decidido extender sus efectos para cuando las relaciones ya se hubiesen extinguido (CSJ SL2568 -2018). Dicho de otra manera, la convenc1on colectiva sólo produce efectos jurídicos entre las partes mientras la relación laboral se encuentre vigente; sin embargo, estos efectos pueden extenderse más allá de la mencionada temporalidad, siempre que las partes, dentro de su libertad y autonomía de contratación, así lo determinen expresamente. En este sentido se ha pronunciado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las sentencias CSJ SL8655-2015 y CSJ SL609-2017 y SL10352018. Así se adoctrinó: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C. S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público a normas superiores-, o

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Radicación n. º 62468 considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa ye xplícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara ei nequívoca.

De tal suerte que, si las partes no establecieron expresamente que la prestación pensional de ongen convencional consagrada en las cláusulas a) y c) del acuerdo colectivo podía causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, el entendimiento razonable que debe hacerse respecto de dichos literales es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral. Bajo ese entendido, es claro que el Tribunal desde el plano jurídico, no vulneró el artículo 467 del CST al entender que resultaba necesano que el accionante ostentara la condición de trabajador, al momento de cumplir las exigencias de edad y tiempo de servicios previstos en la convención colectiva de trabajo, para acceder al derecho pensional pues, precisamente, esa es la regla general que prevé la norma, esto es, que los acuerdos colectivos tienen como propósito fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo que, al no existir un pacto concreto que amplíe la vigencia personal de tales estipulaciones al personal desvinculado, no hay lugar a predicar una excepción inexistente. Además de lo anterior, resulta oportuno recodar que, en pnnc1p10, son las partes a quienes les corresponde fijar el sentido y alcance de los acuerdos convencionales y, desde

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Radicación n. º 62468 luego, excepcionalmente, a los jueces laborales, teniendo en cuenta la preceptiva contenida en el artículo 61 del CPTSS sobre la libre formación del convencimiento. En aplicación de

esa normatividad, la Corte ha explicado que cuando una norma de naturaleza convencional permite razonablemente varias interpretaciones, frente a cualquiera que escoja el juzgador de instancia, no se incurre en yerro alguno con la connotación de manifiesto (CSJ SL4485 -2018). Al respecto, resulta pertinente remitirse a la norma extralegal que se denuncia, la cual es del siguiente tenor: LAE MPRESAr ceoneorcaát odsoup esronuanlr géimeenps ecial dej ubilaacsiíó:n o a)L oesm pleaqduopesr esvteeinn( 20t)ea ñosm ásd es ervai cio lae mprescao,n tinudoiss conttiennudorsdá,een rc hao la o jubilpalceienóqanu ivaallce inetpneot croi e(n01t0o)% d esla liaor, cobna seene ls uelddeoúlt l immoe sm,á su np romeadniuoda el lapsr estacqiuoecn oenss tiftacutyoderens aalriyo q ueh ayan rceibiedneo lú t limaoñ od es ervicciuaon,dc oum placni necnuta (50a)ñ odsee dasdis ohno mebsry c uareyns tiae( t47e)a ñodse edasdi s onm ujrese.L al iiqduacdieól naj ubilacniotó enn ád r ningoútnrt ooe p límdietl eoq ues ed epsrenddae l aa plicación o deé stceo nvenio. o o b)L oes mpleadqoupser estheany apnr estdaide(ozO1 ) a ños

másd es evricail oaE mpresyam enodsev eintteen ddreáernc ho a laj ubilparcpoiocórinno asle gnú elt ipeomd es evricciuaon,d o cupmlalna esd adeesst laebciddeac isn ecnut(a5 0a)ñ opsa arl os homebsry c uareyns tiae( t47e)a ñopsa rlaa msu jreese;ne stos casopsaa r estableelsc aelirao dr el iquidsea ctioaómrná enn cuenltoams i smfoacst ordeeúsltl imsou elyde opl r omeddeil oa s prestacieonnl eafas r meas tlaebciednea l o rdian)aP.la rlaa jubilapcropioócrni onnaosl et enádnre nc uenltoaas ñ odse sevricpiroe steadnoo tsr eanst idoafidceisa les. º c)L ost rajbaadeosrq uee l1 des petieem dber1 993t uviesen cupmlidpoosrl om enocsi n(c5oa) ñ odse s evriccioosn tinuos o disconetnil naeu mopesrs tae nádndr eerchaoq usee leasc umulen edaydt ipeomd es ervpiarcaid oif srutadrel pae nsdieój nu bilación enl acso ndicpiroenveisps otera lls i tear)da eel s taer tlíocE.un consueenccidae,e stpel asne b efinceiarláonhs o mebsrq ue tuvie2s1ae ñno dses evricyi4 o9d ee daod2 ;1 a ño5sm ,e seys

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Radicación n. º 62468 15 días de servicio y 48 años, 6 meses y 15 días de edad y así sucesivamente. Para las mujeres sete ndrán en cuenta los mismos factores y proporciones fraccionadas de edad (4 7 años) y tiempo de servicio (20 años). d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio sepi erden cuando el empleado esd espedido por justa causa. (. ..] Ahora, el actor considera que le asiste derecho a la pensión de jubilación prevista en los literales a) y c) del mencionado artículo, frente a lo cual, el juez de segundo explicó que dicha prestación sólo beneficia al trabajador de la empresa durante la vigencia del contrato de trabajo y no a los extrabajadores, por lo que los requisitos de edad y tiempo de servicios allí establecidos de ben cumplirse en vigencia de la relación laboral. Pues bien, la Corte no advierte un dislate en el entendimiento que de esos literales hizo el Tribunal. De hecho, estima que se trata de una apreciación razonable y plausible teniendo en cuenta que los literales a) y c) de dicha normativa, refieren expresamente que se trate de «empleados» o «trabajadores» y alude a éstos en tanto «presten;; más de 20 años de servicio, alusiones todas éstas que permiten inferir la necesidad de que el vínculo laboral se encuentre vigente para causar el derecho pensiona! allí establecido. Por todo lo anterior, la Corte descarta la existencia de un yerro jurídico derivado de la indebida aplicación del

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Radciicónaºn.6 2468 artíc4u6l7do e ClS T y,m uchmoe nso,d esle ntqiuedl oe impirmiaóTl r ibuand ailc heasistp uiloancceosvn encieosn,a l puelsa m ismsae e nmardcean tdreou n ámbidteo razonaibdia,dld ec oonrfmidcaodne le ntendidmeil eanst o normalsa borya dleesls entliidtoe dreal la cs luásulas denundcasi.a Ahoraat,e ndileonrsde op ropclhanetse addeossde el puntdoev isftcáaito c,la C ortaed viqeuret,ce o meon e ls ub lite, nos ed icsutqeue ,c uanedldo e mnadantseer etdierló sevric-i51od ed iciedmeb2 r0e0 n6o-h abcíoa nlsiodaedlo dereacl haop ensdieój nubi _ laccinoóvne nncaiplor eveins ta lolsi tear)yac l)de esal r tí4c2ud leaolc ueerxdtolr eag,pa ules lae ddap araa dqueidlr eierrc h,so óllaoc u mpell1i ó5d em ayo de2 01,1s ec ocnluqyueee lT ribunnoas lee uqvioceóne l entendimdiaedanolt a or tíc4u6l7do e ClS T,s iqnu es e desprenddel aal iteradletiled xamtdio s m,qo uel apsa rtes acodrarqouned icphrae stfauecriraóe nc onoecnfi aodvrda e

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Radicación n. º 62468 literales a) y c) y que, contrario a este caso, sí podría llevar a pensar que es suficiente el cumplimiento de los requisitos de tiempo de prestación de servicios y por tratarse de un despido sin justa causa después de 1 O años de servicios, siendo la edad en este caso, un requisito de disfrute y no de causación. En efecto, el literal b) sí hace referencia expresa a los empleados que «presteon h ayapnr etsaddioe za ñoos m ásd e seirciov)y )«c uancduom pllaanes d adeesst aibdlaesdc e5 0

añopsa arl ohso mebsry 47 paarl amsuj eresusp)ue)st;os que difieren ampliamente de aquellos con base en los cuales el actor reclama su derecho prestacional y que llevaron al Tribunal a entender que no era posible reunir tales exigencias con posterioridad al vínculo de trabajo. Lo dicho en el precedente, como se vio, no es predicable de los literales a) y c) del artículo 42 de cláusula convencional, los cuales, se iteraal contener específicamente las expresiones «tarbjaadi,o «nempelad)oy )«presnt)seiin, incluir las posibilidades contenidas en el literal b), permit

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