CSJ - SL5396-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5396-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleiC coal ombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5396-2018 Radicación n. 65500 º Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JAIME LINERO REDONDO contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Jaime Linero Redondo presentó demanda ordinaria laboral, para que se condene al ISS hoy Colpensiones, a reconocerle y pagarle a su favor la pensión de vejez en cuantía equivalente al 90% del IBL desde el 1 de diciembre º de 2011, las mesadas adicionales de junio y diciembre, SCLAJPT-10 V.00 11 ¡· Radicación n. º 65500 intereses de mora según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones señaló que se afilió al ISS desde el 15 de julio de 1974, que nació el 10 de noviembre de 1947 , por lo que contaba con 40 años de edad cumplidos a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,
que es beneficiario del régimen de transición; que ha cotizado un total de 1.027,43 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, tiempo que le da derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. Agregó que agotó la « vígau bernaalt pirevseant»ar el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución 1 O 1193 del 2011, por medio de la cual, la entidad resolvió la solicitud del 9 de febrero del 2011, y negó el derecho a la pensión de vejez reclamada, de los cuales, desistió con escrito 031332 de 28 de noviembre de 2011. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones por considerar que carecen de sustento legal y «lógEinc coua»n.to a los hechos aceptó que el actor había agotado la vía gubernativa, frente a los demás, dijo no constarle o no ser ciertos, argumentando que, el demandante acreditaba 1.011 semanas al 09 de noviembre de 2011, lo que demostró que siguió cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte después de que fuera negado el derecho en marzo de 2011, así mismo, citó el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en lo referente al incremento de semanas para el reconocimiento pensional a partir del enero de 2006,
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Radicancº.6i 5ó5n0 0 para concluir que revisada la historia laboral el asegurado tan solo acreditó 968 semanas. En su defensa propuso la
excepción previa de falta de agotamiento de reclamación administrativa, la cual, fue negada y de fondo las de inexistencia de la obligación, carencia de derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 30 de agosto de 2012, declaró prob ada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante decisión del 23 de septiembre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia, sin imponer costas.
El Tribunal explicó que aunque el actor era beneficiario del régimen de transición, perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010, y para mantenerlo, el actor debió acreditar 750 semanas de cotización para la fecha de expedición del acto legislativo O 1 de 2005, situación que no se presentó, pues para ese momento solo había cotizado 689,29 semanas o su
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Radicación n. º 65500 equivaleentn iteem dpeos erv1ecn1l 0o,st érmidneols parág4rº aifboí dem. Advirqtuieeó lm encionAacdtLooe gisldaitsitvion gue doss ituaciloapn reism:ed reea l lqauses, i enbdeon eficiario
del at ransipcoicróu nm plliorrse quisciotnotse mpelna dos ela rtí3c6ud lelo a L e1y0 0d e1 993r,e unilearesax igencias derlé gimqeunel ee rmaá sf avoraanbtldeees 3l 1 d ej uldieo 20O1y ,s egunrdeos pedceqt uoi enseisen bdeon eficdiealr io . . reg1mdeen t ransicciuómnp,l elna se x1genpca1raas pensionsaergsúlena d si sposidceirloé ngeismq eunel eess másf avorcaobnlp eo steriaolr3 i1dd aejd u ldieo2 0O1, quiendeesb ercáonn tcaorn7 50s emanaal saf ecehnaq ue entarr óe geilrr e feArcitdoo. Luegaon aleilmz aót erpiraolb atpoarricaoo ,n clquuier a pesaqru ec umplliaóe dadde p ensieóldn í a1 0d e noviemdbe2r 0e1 0p,a rdai cfheac ahúan n oh abírae unido eln úmerdoes emanpaasra ad quierldi err ecalh aop ensión enl otsé rmidneoAlsc uer0d4o9d e1 9 90p,u enso h abía cotiz5a0d0so e mandausr anltoúesl ti2m0oa sñ oasn teriores alc umplimdieel naet doa« d1 Od e noviembre de 1986 al 1 O de noviembre del 2007 sic» tans olhoa bíaac umul2a2d0o
semanansit, a mpohcaob íaac redi1t0a0ds0oe maneans cualqéupioecra . Asmíi smcoo,n cluyó: Def ormqau ea ln oh aberrseeu niednco a bedzeaal c tloors requisdiel taossse mancaost izaald3 a1sd ej uldieo2l 0 O1, pérdiddeva i genicniiacd iera élg imdeetn r ansieclci aósdnoe autsoese ncuadernal dasa e gunhdiap ótpelsainst peoalrdoq au e
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Radicación n. º 65500 se procedió a verificar si la entrada en vigencia el acto legislativo contaba con 750 semanas cotizadas requisitos que tampoco logro acreditar y por ello no es posible atenderle los beneficios de transición hasta el año 2014.
IV.R ECURDSEOC ASACIÓN.
El recurso fue interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case el fallo del ad quemecunan to confirmó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla Sala de Decisión Laboral y en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juez Tercero Laboral de Barranquilla para que en su lugar se condene a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez vitalicia al demandante.
Con tal propósito formuló dos cargos que fueron • replicados en oportunidad por Colp ensiones. Dado que, denuncian similares normas sustantivas legales, persiguen
idéntico objeto y sus argumentaciones se complementan, la corte los analizará conjuntamente. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa, de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en cuanto dejó de aplicar el principio SCLAJPT-1V0. 00 5 Radicación n. º 65500 de la condición más beneficiosa del Decreto 3041 de 19 66 y el Acuerdo 224 de 1966.
En la demostración sostiene que: La violación de la ley sustancial, se da en el momento en que el magistrado deja de aplicar claros principios constitucionales legales, toda vez que éste debía optar por la aplicación del Decreto 758 1.990 (sic) Acuerdo 049 1.990 (sic) Instituto Seguros Sociales, Ley 100 1. 993 (sic), los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, por ser las normas más beneficiosas y en razón que el demandante tenía acreditadas 1. 058.
Refiere que la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo O 1 de 2005, son más gravosas y regresivas como lo ha sostenido la Corte, en tal sentido y por tratarse de una persona en estado de vulnerabilidad debieron ser estimadas las normas desde una perspectiva más favorable, de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y la Ley 100 de 1993. Cita las sentencias de la Corte Constitucional CC T-715 de 2009, T-580 y T-1291 de 2005, T-221 de 2006, para
concluir que, el alto tribunal, ha reiterado la tesis según la cual, el principio de progresividad solo se puede desconocer cuando el legislador justifica que hay motivos forzosos para legislar represivamente. Resalta que en las sentencias CSJ SL 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL 8 may. 2012, rad. 35319 esta Corporación, en cuanto a la prestación de sobrevivientes, se de los «apartó» criterios jurisprudenciales e «inaplica» los principios por ser regresivos, pues en los casos en que el afiliado había
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Radicación n. 65500 º cumplido los requisitos para el reconocimiento prestacional, la nueva ley no puede hacer más gravosa su situación en el sentido de exigirle unas condiciones superiores a las ya satisfechas.
Finalmente concluye expresando: Llamo la atención, en el sentido que el tribunal (sic) aplicó indebidamente el acuerdo 049 1. 990 (sic) artículos 6 y 25, para desconocer derechos de la demandante, siendo que los esa Honorable Corporación en sentencia 1 de Agosto de 2012 con
º ponencia del Honorable Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz Expediente 41043 (sic) Recurso de Casación dentro del proceso en la reclamación de invalidez, dejó de lado el principio de regresividad de la norma aplicada por el tribunal de Barranquilla, siendo aplicables las normas al propuesto. mismas caso VIIR.É PLICA El opositor presenta réplica conjunta y señala que el recurso presenta graves e insuperables fallas de técnica, pues los cargos se estructuran en preceptos
constitucionales, los cuales por regla general no son admisibles para sustentar de manera exclusiva los cargos en . fi casac1on. Asentó que para que el recurso extraordinario de casac1on proceda contra normas sustantivas de alcance nacional, debe cumplir con muy el «doss oportes fuertes»: pnmero de ellos relacionado con la génesis histórica del recurso, y el segundo, relacionado con un argumento de técnica legislativa y judicial. Advirtió que en lo que respecta a las razones de técnica
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1 Radicación n. º 65500 judicial y legislativa, los preceptos constitucionales son normas abiertas y programáticas, que no contemplan un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. A continuación de lo antes expuesto, manifestó lo siguiente: El ad quem manifest6, que el problema jurídico consistía en determinar si había lugar a la pensión de vejez, con sustento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. La Sala consideró que no reunió los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, toda vez, que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no tenía los requisitos para quedar cobijado por el aludido régimen, es decir, no acreditó las 750 semanas de cotización. z. Personas que estando dentro del régimen de transición, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, habían causado su derecho a la pensión bajo parámetros de la norma precedente. En el presente caso, el demandante al entrar en vigencia el
régimen de transición, no había cumplido ni la edad (solo la cumplió hasta en el 2007), ni tenía acreditadas las cotizaciones. n. Personas que al entrar en vigencias el Acto Legislativo O 1 de 2005, no habían causado los requisitos para la pensión. A este contingente de afiliados, como lo es el caso del demandante, para que continuaran siendo beneficiarios del régimen de transición hasta el 2014, les exige la misma Constitución Política, en su artículo 48, acreditar 750 semanas al entrar en su vigencia el Acto Legislativo. Concluye que tal y como lo sostuvo el ad quem, al entrar en vigencia el Acto Legislativo, el actor acreditaba 724,29 semanas, en esa medida, fue acertada la conclusión del Tribunal que no pudo extender los beneficios del régimen de
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Radicación n. º 65500 transición hasta el 2014. VIIIC.A RGO SEGUNDO Acusa la sentencia de que el Tribunal interpretó erróneamente en la jurisprudencia y la ley que aplica al caso, lo que desconoce los derechos del actor y reprocha que: No observó el tribunal el aspecto sistemático de las normas para fallar la pensión de vejez, en general o escogiendo por tanto la normatividad precisa para el caso que dentro del sistema normativo ya estaba dado incluso por mandato del artículo (sic) 53 y 58 de la Constitución Política, que contrae la condición más beneficiosa y se proyecta en pro del régimen más favorable y contrarios (sic) a los principios de
regresividad. Nótese, que el Juez de primera instancia y el Tribunal de manera errónea interpretan bajo la perspectiva de la Ley 797 2003 (sic), el Acto Legislativo 001-2005 (sic), cuando debió hacerlo bajo la óptica de la ley 100 1. 993 (sic).
IX. RÉPLICA Como ya se mencionó, la parte demandada formuló su oposición a los dos cargos de manera conjunta por lo que no es necesario, reproducir tales argumentos.
A pesar de lo anterior, en cuanto al cargo segundo destaca que, no existe causal al na de casac1. ofi n gu relacionada con la interpretación erronea de la jurisprudencia.
X. CONSIDREACIONES Como lo resalta el opositor, el recurso debe referir normas sustanciales de carácter nacional, pues la violación
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Radicación n. º 65500 se presenta en relación con aquellos preceptos que crean, modifican o extin en el derecho que la sentencia declara gu conforme a las normas, o en contravención a ellas, derechos cuyo desconocimiento, en el primer caso o reconocimiento en el se ndo, se persi en por medio del recurso gu gu extraordinario. (CSJ SL, 26 may. 1981, rad. 7374). Revisado el ataque planteado contra la sentencia de se ndo grado, se advierte que, si bien, no es un modelo a gu se ir, no le asiste razón a la réplica sobre los reproches gu técnicos señalados, por cuanto la Sala entiende que lo que se persi e por el censor es que se case la sentencia de se ndo
gu gu grado, por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 12 de Acuerdo 049 de 1990 a prob ada por el Decreto 75 8 del mismo año y el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que permite abordar el estudio de f ando en cuan to a establecer si le asiste o no el derecho al actor a la pensión de vejez. El Tribunal analizó el reg1men de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como el Acto Legislativo O 1 de 2005, para concluir que para que le fuera extendido éste beneficio más allá del 31 de julio de 2010, debía contar no solo con la edad, sino también, acumular 750 semanas de cotización, condición que no cumplió. Además, verificó cada uno de los requisitos pensionales en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para concluir que el actor no cuenta con el número de semanas para el reconocimiento de la pensión.
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Radicancº.6i 5ó5n0 0 Dada la vía escogida por la censura, quedan fuera de discusión las siguientes premisas fácticas que dio por sentadas el Tribunal: (iel )ac tor nació el 10 de noviembre de 1947 ; (isei a)fil ió al ISS el 15 de julio de 197 4; (iai lai e)nt rada en vigencia de la Ley 100 de 1993, era beneficiario del régimen de transición, (iav l)a vigencia del Acto Legislativo
01 de 2005, contaba con 689,29 semanas de cotización; (v) en el periodo comprendido entre el 1 O noviembre 1987 y el 1 O de noviembre del 2007, sólo alcanzó a cotizar 220 semanas y que, (vpiar)a esta última fecha contaba con 816,2 semanas. En ese orden, la Sala debe verificar si el Tribunal erró al concluir que no tenía derecho al reconocimiento pensiona! de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 , sin tener en cuenta los principios constitucionales y, si el actor, una vez entró en vigencia el Acto Legislativo O 1 de 2005, conservó el régimen de transición, con aplicación de los principios de la condición más beneficiosa y progresividad y en esa medida, auscultar s1 cumplió con los requisitos para el reconocimiento pensiona! de conformidad con el Acuerdo inicialmente citado. En lo referente al pnnc1p10 de progresividad la Sala en sentencia CSJ SL2358-2017, precisó lo siguiente: Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, en concordancia plena con las normas de derecho internacional ratificadas por nuestro país, en especial el Pacto de San José y el Protocolo de San Salvador, los sistemas de derechos sociales, económicos y culturales deben ser progresivos. Implica de manera general, dando aplicación al postulado de universalidad, que cuando se logra una determinada cobertura del servicio público, esta no puede ser disminuida
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Radicación n. º 65500 posteriormente. En lo individual, los requisitos de acceso a las prestaciones otorgadas por el servicio público, en principio, no pueden ser agravados por la acción estatal, pues tales per se materializan el
nivel de protección social alcanzado. Toda imposición de requisitos más exigentes para el acceso a las prestaciones es sospechosa de regresividad y, por tanto, pero sólo en principio, inconstitucional. No es que los sistemas de Radicación n 44596 15 derechos sociales y º económicos no puedan ser regresivos en un momento determinado, lo pueden ser; pero para que el Estado pueda contrariar el postulado de progresividad debe fundamentar su decisión en poderosas razones derivadas de cambios sociales o económicos que amenacen la viabilidad del sistema de derechos. A la luz del principio de progre siv ida d se entiende que una ref arma beneficia a la generalidad de la población, tanto a nivel de cobertura como de protección individual, la aplicación de principios que permitan la aplicación retroactiva de la ley, se justifica en razones de fa vorabilidad, dada la presunción de progresividad, lo que en términos más simples, implica no expulsar a quienes, dada su situación concreta, ya están siendo protegidos. Si en virtud de la urgencia de dar regresividad al sistema de derechos, se genera la medida regresiva y se justifica su real necesidad, aparece diamantino que la norma busca reducir la cobertura del servicio. Así, estas disposiciones son de aplicación inmediata y no se admite en forma alguna la posibilidad de aplicación ultractiva de los preceptos derogados más favorables, a través de principws. Se itera, la norma regresiva, para que sea constitucionalmente admisible, debe estar debidamente sustentada. Con base en el principio de progresividad, la parte recurrente justifica la aplicación del principio de la condición
más beneficiosa, pues a su juicio la exigencia del Tribunal es regresiva e inconstitucional y por tanto, debió optar por la aplicación del Decreto 758 de 1990 y de la Ley 100 de 1993, en razón a que tiene acreditadas más de 1.058 semanas. Debe destacar la Sala, referente a la jurisprudencia citada por el recurrente, que en efecto la misma se acompasa con la tesis de la Corporación relacionada con el estudio y argumentación del principio de la condición más beneficiosa, pero tratándose de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes. Al respecto, la Sala entre otras, en sentencia CSJ SL4031-2017, ha sostenido:
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12 Radicación n. º 65500 Soberl aa plicadceiló amn e ncioncaodnad imcáisób ne nfeiciosa, tratánddeop seen siodneei sn vlaideczu,a ndseo e strurcat lua misma env igendceli aaL ey1 00 de1 993e,s tCao proarcihóan sostednesidde loa s enentcdieal aC SJS L5,d ej uldie2o 0 05r,ad . 2428,0q uees inadsmieiba lcpetaqru ee la segurqaudeso fu ragó una bundannútmee dreos e manas, quepdrei vdaedl opa restación ponro c ontcaorln a 2s6 s emanas rqeueirdaesne ln uevroéig me,n enl am ediqduaed etnrdoe aln titgeunocg ao nsoleilda ampdaoor , potre n3e0r0s emancaost izeandc ausa lqtuiipeeomra ntdeesl a
entraednav giord el ac itaLdeay 1 0 0, loc uanlo p udese r descoindoopc,u esrse ulitaae rls isteimnfiaec azy sisne ntido práctdiiconm áicmoá,x imqeu« el ian viadleszip mlemelnlteeyg a, o ese hechiomp idaeq ,u ielanp adeecnem ásd e5l0 %(p ropocrión estlaebcildeag almiegnautlee n,e lA cudeor0 49d e1 990,q uee n laL ey1 00 de 1993),l abaorry procruarsuen modod e subsstiecniad,ef ormaq uee lsis tema nop ueddeje adre p restarle laa sistednecbdiaia, t enienedno c uentlaa sc otizaciones antecedae enset eesst aZdaso c,u alseisln,u gaa dru dad,e ben tenuenro jbetipvráoc ttiecnod,i ae nnotd eje adre sapmaardoa quiaepno tróa lr géimeansí ,q upeo stieorrmeanlct uepm,l liare dad paar unae ventpueanls ipóonr v jeezd,e estnao p uede depsojársepleoer m,i enatse rllsoue cd,en od ebqeu edsaesr in dfeens,pa olra i nfeicaqcuipear, e telnadd eem adnadas,el ed éa lasc itadaaposr taciqouneef si,n almceonntter iobnua y lear consecduecl ipaór ne stapcoivróje ne,zp ,o irn vlaidoe pzo mru etrie,i
posutra quese mantiiennvea riya qbulehe a s ido reitereand a varioaacss nieose,nt reel leansl aRsa dicanc.ºi 4 ó4n79 6 18 sentieandsce l aC SJS L285-12041,2 5j un.2 041,r ad4.4 872,y másr eicentemeenln atS eL1 20812-061,2 7j u2l0.6 1,r ad6.57 46, ye nl aS L140912-016,7 sep. 2061,r ad4.73 10. No obstante, dicho principio como lo ha entendido la Sala, no es aplicable respecto de la pensión de vejez, en la medida que, su alcance se ha admitido de manera excepcional para los riesgos de invalidez y -sobrevivencia, pues para las prestaciones que se derivan de ellos no ha existido un régimen de transición en nuestra legislación, como si se ha definido de manera expresa para las pensiones de vejez, lo que ha generado que el fallador al analizar cada caso concreto busque principios favorables, para resolver el 13
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Radicacni.ºó6 n5 500 asunto puesto en su consideración. Como características del principio de la condición más beneficiosa, en sentencia CSJ SL4650-2017 , la Sala estimó entre otros, las siguientes: i) Es una excepción al principio de retrospectividad. ii) Opera en la sucesión tránsito legislativo. o iii) Procede cuando se predica la aplicación de la nonnatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del
siniestro. iv) Entrean v igros olamenat feal tdae u nr géimedne transipcoiróugned, e e xisttiarrl é igmenno h abría cotnrosvieara lgunoar iginapodrae lc ambio normatidvaod,eo lm antenimdieel nalt eoay n tigua, totloa p acrialtmeey,ns ic oexisteennec ltii ae mcpoon lan ueva. En ese orden de ideas, no es predicable este pnnc1p10 tratándose de la pensión de vejez, máxime cuando aún en tránsito legislativo, la ley contempla un reg1men de transición, que en este caso es el regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, la Corte en sentencia CSJ SL8430-2014, frente al principio de la condición más beneficiosa, en lo referente a la pensión de vejez sostuvo: Si bien los argumentos del Tribunal son sugestivos, en aras de la aplicación para estos eventos, de la denominada condición más beneficiosa, no logran variar el criterio de la Sala, que se reitera. En efecto, en sentencia CSJ SL, del 17 de sept. 2008, rad. 34904, al respecto, también se puntualizó: ( ...) la densidad de cotizaciones exigida por una nonna de la seguridad social como requisito para acceder a una prestación debe ser satisfecha en el período que la propia nonna consagre, pues lo que se busca es que, en ese lapso determinado se efectúen los aportes que se estimen suficientes para que el sistema pueda financiar el
pago de la prestación de que se trate))
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14 Radicaciónn . º 65500 De taslu etreq uee la rtílco3u 3o irgindaell at antvaesc ecsi tada L.100/9 3m,o dfiicadpoo re l9º del aL .79 7/ 03d,e viinnod ebidamente aplicapdoore lT rbiun,ad lesdleu egqou ec arecdíeav irtpuadar reglualrap recissai tuafcáicótnid ceadl e mandtaenN.o e ar enotnecs posieb tlralsadalro sr equisitaolsleí xg iidoas unas ituación consolimduacdhao t iepmo depsuésc,ua ndoe sep recpeton os e hallavbiag enptuee,se saa plicacuitlórnaa ctinvoae sp osibelne tratánddeols aecs o ndicipoanare asc cedae lrap ensidóenv jeez. Conviperneec isqaurel ac ondicmiáósnb enfieciosean,l af orma comol oh a enetndidloa mayorídae estaS ala,n o ha encotnradcoa bidraep sectdoe lap ensidóenv jeezp,u ess u alcancey aplicacisóen h a cicrunscritdoe, manera excepcion,a al lasp ensionedse sobrevivieyn dtee s inavlidezS.up onee sar elgaq uen os ee steén p resencdieau n deerchaod quiidryoa e llsaea cudceu anduona filiaadl oas eguridad sociaallc anaz cóu pmlilrad ensiddaecd o tizacqiuoean éelso a sus
benfieciariloeds ar ínae ld eerchaol aasl udipdeanss ioanlae msp aro del an ormativqiudepa redc edai lóa L ey1 00 de1 993,y p ropende porl aa plicacdieól nad siposicainótne r,e inol ram edideanq uel a nuevnao d ebdee sconolcaescr o ndicicorneeasd paosra quéal,a l efectdoe d arv aloar l asc otizacyiaos nuferasg adarse,ps etalra fiedlidaalsd i stedmesa e gurisdoacdiy ap lri vilelgari azaorn abilidad comop autoar ientaa ddeo trodos istedmea s eguridsaodc ial. (Negrilflueasra d etle x.t o) Pereos pe rinpciion op uedsee rvdiegr u ípaa ar solucicoonfnalri ctos comoe lp reseen,tp uess uponrdíar estavrilgee ncai laa n ueva normativeinmd aatdie ard ep ensidóenv jeezc,o ntrarcioanne dlole ol efcetgoe nerianlm edidaetl oan uevlae ya,la mpaord eclu aplo díra estgao bernsairt uacisourgniedsa cso na netriiodrapde,or nop odíra seurt ilizpaadara o tgoarrd eerchoqsu en op udioenrs erad qiuridos env giencdieal anso rmalse galmeosd ificadaos d erogadas. Impotraa not,ai graulmneteq,u el orse qiusiteonms a tieard ep ensión dev jeezn os eg obiernpaonrl an ormqau es eh alvlieg enctuaen do
comeznaroenl lao csu pmlsierd,e t aslu etreq uel onsu evporse ceptos puedegno bernalraa dquisidceiu ónnd eerchnoo c onsoliedna do vigendceil aan ormativaindtaedr ior (. )... .. Ene stoedr end ei deacso,fna rmea lal ínjeuar pirsudenecxpiuaels ta y dadalsa so rientacijounreísd iqcuaels a C orteh ap recisaedno divsearso casioynq eusea hoarr atifiecnea ls ubl iteene, ls entiddeo quen ot iecnaeb ildaac ondicmiáósbn e nfiecioesanr elaccioónln a pensidóenv jeezfu,e rzac onclquuieer jl u edze a lzaidnac rurieónl os (Lo resaltado es del desatijnuorsí diqcuoels ea tribluayc ee nsau.r texto original). SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65500 Visto lo anterior, conviene precisar que de conformidad con el artículo 16 del CST, los preceptos laborales y de la seguridad social, tienen t:fecto inmediato, es decir, que carecen de efectos retroactivos y en esa medida, para resolver situaciones jurídicas consumadas bajo el amparo de las normas anteriores, se imponen a todas aquellas situaciones jurídicas que existían cuando comenzó su vigencia y los efectos jurídicos que se derivan de ella, sin que se afecten situaciones que ya han quedado definidas o consumadas acorde a la ley (CSJ SL8430-2014).
Confa rme a los preceden te, surge la figura jurídica del régimen de transición, esto ocurre a diferencia de lo que acontece tratándose de las pensiones de invalidez y sobrevivientes, porque en la pensión de vejez, es viable considerar la mayor o menor aproximación de la edad y la densidad total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder al derecho pensiona!, es decir, para situaciones que ya han quedado definidas y consumadas, mientras que las otras prestaciones obedecen a contingencias improbables de predecir y por ende no regulables por un régimen de transición (CSJ SL4650-2017). Se advierte entonces que, tratándose del derecho pensiona! por vejez, no es procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa al que acude el censor, pues se reitera el mismo, ha tenido desarrollo jurisprudencial, únicamente en casos que se reclama la
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Radicación n. º 65500 pensión de invalidez y sobrevivientes, donde no se contempla una transición a diferencia de la prestación que se pide. De otra parte, no se equivocó el Tribunal, cuando dijo que al demandante no le asistía el derecho pensional al demandante, dado que, tuvo como un hecho indiscutido que el actor nació el día 1 O de noviembre de 1947 , situación que en principio daría lugar al amparo del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 º.de abril de 1994 contaba con 47 años de edad. No obstante, no lo conservó, pues a la entrada en vigencia del
Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con 750 semanas de cotización, en la medida que, para el apenas ad quem sumaba 689, 29 semanas. En consecuencia, no erro al concluir que el actor no contaba con las semanas de cotización exigidas por el ° parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, para mantener la posibilidad de adquirir el derecho pensiona! previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 7 58 del mismo año, por vía del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, más allá del 31 de julio de 2010. En todo caso y dada la senda escogida por el recurrente, se tuvo por probado por el juez colegiado, que al 10 de noviembre de 2007 fecha en que el actor cumplió 60 años de edad, éste no contaba con el requisito de 1.000 semanas porque solo cotizó 816,2 y tampoco acreditó 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima,
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1 Radicancº.6i 5ó5n0 0 esto es, entre 10 noviembre 1987 y el 10 de noviembre del 2007, pues solo acumuló 220 semanas. Finalmente, tampoco erró al considerar que, no le asistía derecho al actor a la pensión de vejez de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dado que, para el 1 O de noviembre de 2007, éste debía acreditar l.1 00 semanas y tan solo acumuló 816.2 semanas cotizadas.
Por las razones anteriores, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente demandante. Como agencias en derecho se fija la suma $3. 7 50. 000 que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido
por JAIME LINERO REDONDO contra INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas como se dij o en la parte motiva.
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Radicacni.º6ó 5n5 00 Noitfiuqes,e publuíesqe,cú mlpasye devuélveals e exepdieanlTt rei budneao lrge in. '
ILIBOE LTRÁNQ UINTERO
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