🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL5396-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL5396-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” ? CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5396-2019 Radicación n.” 69872 Acta 44 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS FIDEL HERNÁNDEZ ARRIETA, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió al

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, administrado por la FIDUAGRARÍA

S. A.

l. ANTECEDENTES ANDRÉS FILDEL HERNÁNDEZ ARRIETA demandó al

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN

SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 69872 LIQUIDACIÓN, administrado por la FIDUAGRARÍA S. A., para que se declarara que «el contrato de trabajo vigente a la fecha de presentación de la demanda terminó por haber cumplido los requisitos para la pensión de jubilación extralegal del artículo 98 de la CCT 2001-2004», que se extendió hasta el 2017. En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de la pensión convencional, a partir del 17 de septiembre de 2011,

con los reajustes anuales, las mesadas retroactivas, los intereses moratorios 0, en su defecto, los legales, la bonificación del artículo 103 convencional y las costas. En subsidio, reclamó el reconocimiento de la pensión de la Ley 33 de 1985, con los reajustes legales, mesadas adicionales y retroactivas, la indexación de las condenas, más las costas. Dijo, que se encuentra vinculado al ISS desde el 17 de septíembre de 1991, desempeñándose en el cargo de profesional universitario grado 19, clase A; que nació el 23 de enero de 1956; que su último sueldo fue de $4.490.537; que ha sido beneficiario de las CCT suscritas entre su empleadora y SINTRASEGURIDADSOCIAL; que el 22 de septiembre de 2011, solicitó el reconocimiento de la pensión convencional, porque contaba con 55 años de edad y más de 20 años de servicios; que la demandada negó su reclamación, argumentando la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

SCLAJPT-10 V.0O 2

Radicación n. 69872 Sostuvo, que la CCT 2001-2004 se ha renovado automáticamente, pues el articulo 98 determinó que su vigencia se extendería hasta el 2017; que la pensión que reclama es la prevista en el artículo 2% del mencionado acuerdo colectivo de trabajo,; que laboró en forma ininterrumpida como trabajador oficial desde el 17 de septiembre de 1991, por lo que el régimen aplicable al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, era la Ley

33 de 1985 (f. 1 a 6, cuaderno del Juzgado). El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se atuvo a las pretensiones que se probaran. Aceptó la relación contractual laboral con el demandante, pero precisando que finalizó el 30 de noviembre de 2012; su cargo, remuneración, la calidad de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; que cumplió 50 años de edad y le prestó sus servicios por más de 20 años; la reclamación pensional que aquél le elevó, la respuesta negativa y su contenido; que fue trabajador oficial y dicha calidad la tenía a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En relación con la aplicación de la Ley 33 de 1985, indicó que «no comprende su sustento». En su defensa propuso la excepción de prescripción (f. 150 a 152, ibídem). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el 26 de julio de 2013, absolvió de las pretensiones de la

SCLAJPT-10 V.0O 3

Radicación n.” 69872 demanda e impuso costas (CD de f.? 266, en relación con el acta de f.? 267 a 268, 1b). IHI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de junio de 2014, confirmó la de primera e impuso costas. Expuso, que debía determinar: i) si el reclamante tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional,

teniendo en cuenta lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 0, ii) en subsidio, a la pensión de la Ley 33 de 1985. Señaló, que estaban probados los siguientes hechos: 1) que entre el señor Hernández Arrieta y el ISS, «existe» un vínculo laboral, ejecutado a partir del 17 de septiembre de 1991, según certificado laboral de folio 22 del 27 el cuaderno principal; ii) que es beneficiario de la CCT 2001-2004, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, conforme a la certificación de folios 98 y 99, ibídem; i) que nació el 23 de enero de 1956, al tenor del registro civil de folio 100, ib; iv) que en el artículo 2 de la CCT antes referida, se acordó que su vigencia sería de tres años, desde el 1% de noviembre del 2001, salvo respecto de los artículos que en los que ella misma fijó una diferente, como ocurre con el artículo 98, en el que se pactó su extensión hasta el año 2017, teniendo en cuenta que, por una parte, se dispuso el reconocimiento de la pensión extralegal a favor de los trabajadores oficiales que cumplieran 20 años de servicios

SCLAJPT-10 V.0O 4

Radicación n.” 69872 continuos o discontinuos al ISS y llegaran a 55 años, si son hombres, o 50 años, si son mujeres, precisando que su liquidación se haría conforme al 100 % del promedio percibido, en el periodo que se indica a continuación:

[...] i) para quienes se jubilen entre el 1 de enero del 2002 y 30 de diciembre del 2006, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los últimos 2 años de servicio; ii) para quienes se jubilen, entre el 1 de enero del 2007y el 31 de diciembre del 2016, el 100 % del promedio mensual de lo percibido en los últimos 3 años de servicio; iti) para quienes se jubilen a partir del 1 de enero del 2017, al 100 % del promedio mensual de lo percibido en los 4 años de servicio [...] Y por otra, porque el párrafo 4”, ib. precisó que tales pensiones eran acordadas conforme a, [...] la demostración actuarial, técnica, económica Yy financiera, efectuada por la comisión técnica integrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del ISS, SINTRASEGURIDADSOCIAL, donde consta que [las mismas están] plenamente garantizadas sin afectar la estabilidad económica de la empresa decir constituir riesgo fiscal para la nación. Expuso que, a pesar de lo anterior, conforme al parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional que rigieran a partir de su vigencia y estuviesen contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos, o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrían por el término inicialmente estipulado; que en «/...] los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31

de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010»; que, en consecuencia, las estipulaciones

SCLAJPT-10 V.0O 5

Radicación n.” 69872 extralegales en materia pensional estarían vigentes por el término estipulado, pero «no se pueden extender más allá del 31 de julio del 2010, como lo adoctrinó la Corte en la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40094, reiterada en la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42994. Indicó que, en el contexto descrito, el demandante no tenía derecho a la pensión convencional, puesto que cumplió los 20 años de servicio el 17 de septiembre del 2011 y los 55 años de edad, el 23 de enero de esa misma anualidad, por lo que concretó los presupuestos convencionales el 17 de septiembre del 2011, esto es, con posterioridad al 31 de julio del 2010, por lo que no tenía un derecho adquirido. Agregó, que tampoco era posible aplicar los «supuestos indicados en la jurisprudencia antes mencionada», porque el reclamante solicitó el reajuste de su pensión, «mientras que en el presente [...], se está solicitando [...] el derecho principal, es decir, el derecho a la convención colectiva»; que, además, la aclaración de voto aducida por la alzada, no tenía incidencia en su decisión, porque también hacía referencia a

que las pensiones convencionales, en cualquier caso, perdían vigencia el 31 de julio de 2010. Sostuvo, que tampoco hay lugar a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, solicitada de manera subsidiaria, pues dicha obligación, de proceder, estaría a cargo de COLPENSIONES y no del ISS — empleador, por lo que existiría una falta de legitimación en la causa por pasiva (CD de f. 5, cuaderno del Tribunal).

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.” 69872

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la primera y conceda las pretensiones (f. 30, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la via directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 1% del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el articulo 48 de la CN, en relación con los artículos 53, 58 y 83 tbídem, y los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST.

Sostiene, que el Colegiado incurrió en error interpretativo del parágrafo transitorio 3 del articulo 1% del Acto Legislativo 01 de 2005, porque, a pesar de corresponder a la tesis expuesta por la Corte en las sentencias CSJ SL, 24

en. 2012, rad. 40094 y CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42994, según las cuales las reglas extralegales de carácter pensional se extienden en todos los casos hasta el 31 de julio de 2010,

SCLAJPT-10 V.0OO 7

N Radicación n.” 69872 la intelección correcta, por ser «más fiel a su tenor literab, más favorable al trabajador y porque protege expectativas legítimas, corresponde a que las reglas de carácter pensional contenidas en una CCT, vigente al momento de expedición del citado acto, mantendrán su vigencia por el término estipulado, «cualquiera que este sea» y solo las suscritas con posterioridad, perderían vigencia el 31 de julio de 2010. Dice que lo anterior, en razón a que el parágrafo transitorio 3%, establece dos circunstancias referentes a la prohibición igeneral de Tpactar convencionalmente condiciones pensionales diferentes a las establecidas en la ley, a saber: [...] La primera, que se circunscribe en el ámbito de la protección de las expectativas legítimas de los trabajadores, y que, por tanto, no constituye una excepción a la regla del parágrafo segundo, consiste en el respeto de los términos de vigencia estipulados en las reglas pensionales de carácter convencional vigentes al momento de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. La segunda, que por el contrario, sí constituye una excepción a la regla del parágrafo segundo, hace referencia a la posibilidad de que en aquellos casos que existan reglas pensionales de carácter

convencional más favorables a las legales, vigentes al momento de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, pero que estuviesen llamadas a perder vigencia antes del 31 de julio 2010, este parágrafo, decíamos, les da la posibilidad de estipular nuevos reglas convencionales más favorables a la legales, pero no más favorables a las convencionales en ese momento vigente. Plantea, que la norma constitucional autoriza la extensión de las clausulas convencional en imateria pensional, pactadas con antelación a su vigencia, más allaá del 31 de julio de 2010, por lo que no opera la pérdida automática a que hizo referencia el Colegiado; que, además, no contaba con una mera expectativa, sino una legítima, que

SCLAJPT-10 V.0O 8

7 Radicación n.” 69872 merece protección y que la interpretación errónea del articulo 1% del Acto Legislativo 01 de 2005, «llevó a infringir los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, al desconocer el derecho del demandante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004» (f. 30 a 33, ibídem). ! VIL. RÉPLICA Indica, que la sentencia de segunda instancia es ajustada a la ley, la jurisprudencia y las piezas procesales; que el cargo es inestimable, pues la censura no fue clara al

exponer el sentido equivocado del fallo recurrido y el verdadero que tienen las normas de la proposición jurídica; que, en consecuencia, no es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación «bajo los parámetros reclamados», porque las pensiones convencionales perdieron su vigencia el 31 de julio de 2010 (f£. 64 a 67, ib).

VII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por precisar, que no le asiste razón a la oposición en torno al error técnico que endilga al cargo, pues, por el contrario, la censura cumplió con la carga demostrativa de la senda y modalidad elegida, pues precisó con claridad la interpretación que hizo el Tribunal respecto del Acto Legislativo 01 de 2005, el error en que considera incurrió y la hermenéutica que, en su criterio, correspondería a la correcta.

SCLAJPT-10 v.00 g Radicación n. 69872 En efecto, al sustentar su ataque, la impugnación afirmo: [...] La interpretación que hace el Tribunal, específicamente del parágrafo transitorio 3 del artículo 1% del Acto Legislativo 1 de 2005, y según la cual, toda regla pensional contenida en una Convención Colectiva de Trabajo perdió automáticamente su vigencia el 31 de julio de 2010, independientemente del término de vigencia que hubiese sido inicialmente pactado por las partes para dicha regla pensional, es, en nuestra humilde opinión, equivocada. [...] en nuestra opinión, la interpretación correcta de dicho precepto, por ser más fiel a su tenor literal, ser más favorable a los

trabajadores, y proteger en mejor forma las expectativas legitimas de estos de lograr la causación de su pensión de jubilación convencional respecto de la cual existen normas precisas, es aquella que establece que las reglas de carácter pensional contenidas en una Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de expedición del Acto Legislativo 1% de 2005, mantendrán su vigencia por el término estipulado en dicha Convención Colectiva de Trabajo, cualquiera que este sea; y que solo la normas convencionales suscritas con posterioridad a la entrada en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2005 que mantengan las mismas condiciones favorables de una norma Convencional anterior, son las que automáticamente perdieron su vigencia el 31 de julio de 2010 (f.? 31, cuaderno de casación). De ahí, que corresponde a la Sala verificar la legalidad de la providencia impugnada, en perspectiva del ataque que se le formuló. Atendida la vía elegida, no son objeto discusión las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, a saber: 1) que a la fecha de presentación de la demanda, entre el señor Hernández Arrieta y el ISS, existía un vínculo laboral, cuyo extremo inicial fue el 17 de septiembre de 1991; 11) que el citado señor nació el 23 de enero de 1956; 1) que era

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.” 09872 beneficiario de la CCT 2001-2004, suscrita entre el ISS y

SINTRASEGURIDADSOCIAL; 1v) que en el artículo 2 de la referida CCT, se acordó que su vigencia sería por 3 años, a partir del 1% de noviembre del 2001, salvo respecto de los artículos en los que previera una vigencia diferente; v) que el artículo 98 ib, contempló una pensión extralegal a favor de los trabajadores oficiales de la entidad, que cumplieran 20 años de servicios continuos o discontinuos y llegaran a 55 años, si son hombres, o 50 años, si son mujeres, precisando que su liquidación se haría conforme al 100 % del promedio percibido en el lapso de tiempo que ella misma previó, en forma diferente, según la fecha de causación, hasta después del 2017; vi) que según la referida cláusula, la prestación en comento se extendería hasta el año 2017; vii) que el demandante satisfizo los presupuestos para acceder al derecho el 17 de septiembre de 2011 (CD de f.5, cuaderno del Tribunal). La censura cuestiona del fallo de segundo grado, la interpretación que hizo el Colegiado del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto, en su criterio, dicho precepto no limitó la vigencia de las CCT que fijaron un término específico, al 31 de julio de 2010, en tanto éstas se deben extender conforme al acuerdo fijado por las partes; que la referida restricción, correspondería a los pactos suscritos con posterioridad a su vigencia (f.? 30 a 33, cuaderno de casación). Al respecto, de entrada advierte la Sala, que no le asiste

razón al recurrente en la crítica de legalidad a la sentencia

SCLAJPT-10 V.0O 11

Radicación n.” 69872 de segundo grado, puesto que en forma uniforme y reiterada ha explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL2597-2018 y CSJ SL2960-2018, que la expresión «término inicialmente pactado», contenida en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en la CCT, el cual se respetaria, en todo caso, hasta el 31 de julio de 2010, fecha «límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales». En otras palabras, ha explicado la jurisprudencia que el «término inicialmente pactado» será el acordado por las partes, siempre y cuando sea anterior al 31 de julio de 2010, pues de lo contrario, corresponderá a éste, por expresa disposición del artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. En efecto, en la sentencia CSJ SL2597-2018, se indicó: [...] en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitoro, así:

Parágrafo transitorio 3”. Las reglas de carácter pensional que igen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julto de 2010. Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL12498-2017, CSJ SL703SCLAJPT-10 V.0O 12 Radicación n.” 69872 2018 y CSJ SL1428-2018, en las que se ha explicado que la expresión «término inicialmente pactado» contenida en esa reforma constitucional, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Así lo explicó: [...] a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «érmino inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de

duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”». Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales. A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010. La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente

acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica. Se evitó así, la restricciónn e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.” 69872 perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactada por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo O1 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010. Y, en la sentencia CSJ SL2960-2018, se aclaró la relación existente entre el término «inicialmente pactado» y el límite previsto para todos los acuerdos colectivos en materia pensional, esto es, el 31 de julio de 2010, asi: [...] el artículo 48 de la Carta Política, fue objeto de reforma mediante el acto legislativo mencionado arriba, con el fin de incluir

algunos principios en materia pensional, tales como imponer el respeto a los derechos adquiridos e integrar el principio de sostenibilidad económica. En el parágrafo 2 del único artículo, se dispuso que a partir de su vigencia, «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones». No obstante lo anterior, dicha regla se morigeró en el parágrafo transitorio 3.” en el que se estipuló: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Acerca de esa norma constitucional, en la sentencia CSJ SL58442014, reiterada en la CSJ SL1846-2016, esta Corporación señalóo: Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del acto legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales

diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones. Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. 69872 cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aún cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada. Ahora, el <término inicialmente estipulado> hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere. Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta

materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados Yy que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política. En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo”, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, [...]. Conforme a lo anotado, si bien es cierto, a partir de la reforma constitucional «no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones», ello no implicó la pérdida de vigencia inmediata y general de las pensiones de esa naturaleza, ya que los derechos que se hubieran causado antes de su expedición, y aun con posterioridad, siempre que se hubieran pactado antes de ese mismo hito, quedaron cubiertas por un régimen transitorio que se extendió hasta el 31 de julio de 2010, lo que significa que

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.”? 69872 siempre que se reúnan los requisitos previstos en la regulación especial hasta la citada fecha, permanecen a salvo de la reforma. Además, en relación a la vigencia de la Convención

Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, y su limite temporal respecto del acto legislativo, en la sentencia CSJ SL1409-2015, se dijo lo siguiente: [...] En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención lleva al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017. Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anterirormente. Empero, como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes términos: 2.- El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aquí

interesa, reza: PARÁGRAFO 2”. A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones. PARÁGRAFO TRANSITORIO 3”. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.” 69872 pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” (Subraya fuera del texto) Para una mejor comprensión del tema, es necesario hacer las siguientes precisiones: Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, se vislumbró en el panorama legislativo una clara intención de unificar en un solo sistema todo lo relativo a las pensiones de jubilación. No olvidaba el legislador que la multiplicidad de sistemas convencionales en esa materia, la mayoría de los cuales surgieron de acuerdos colectivos, afectaba notoriamente la economía n

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...