CSJ - SL5397-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5397-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleiC coal ombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1"s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5397-2018 Radicación n. º67112 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JAIME ARTURO TEJADA VALENZUELA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de julio de 2013, notificada a las partes en audiencia celebrada el 8 de octubre del mismo año, por la Sala CivilFamilia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Neiva, en el proceso que instauró contra ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP. l. ANTECEDENTES Jaime Arturo Tejada V alenzuela promovió demanda ordinaria laboral, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 4 de abril de 1983 y el 30 de diciembre de 2008, el cual finalizó por el SCLAJPTV-.1D0O Radicación n.º 67112 reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 31 de diciembre de 2008. También solicitó que se declare que dicha pensión, así como el pago de las prestaciones sociales finales, «es inferior al promedio salarial tal como está devengado durante el último año de servicios» pactado en la convención colectiva de trabajo.
En consecuencia, pide que se condene a la accionada al reajuste de las mesadas pensionales, las cesantías y sus intereses, teniendo en cuenta lo realmente devengado en el último año de servicios, intereses moratorias, mesadas adicionales de junio y diciembre; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, desde el 2 de abril de 1983 hasta el 30 de diciembre de 2008, esto es, durante 25 años, 8 meses y 27 días. Adujo que la relación laboral de la Electrificadora del Huila S.A. ESP con el actor, se rigió por la convención colectiva de trabajo; que estuvo afiliado a la organ1zac1on sindical, realizó aportes estatutarios y se benefició de la convención que, entre otras acreencias, consagra que los trabajadores que hubieran prestado 25 años de servicios a la entidad y hubieran cumplido 50 años de edad, tendrían derecho a la pensión vitalicia de jubilación liquidada con base en el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios.
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.º 67112 Afirmó que solicitó a la demandada el reconocimiento de dicha pensión, la cual le fue otorgada mediante documento de gerencia del 28 de enero de 2009, a partir del 31 de diciembre de 2008, en cuantía de $1.697.580. Explicó 0 que, para la liquidación de su pensión, la Electrificadora accionada tuvo en cuenta como salario devengado entre el 1
de enero al 30 de diciembre de 2008 la suma de $9.1 32.1 50 y los siguientes factores salariales: auxilio de transporte, viáticos, prima de antigüedad, de vacaciones, de carestía, de junio y de diciembre por el valor de $11.238.807, para un total de $20.370. 957, lo que arrojó una mesada pensional de $1.697 .807, hecho que no es objeto de debate. Señaló que el 15 de enero de 2009 la accionada le canceló el auxilio de cesantías, teniendo en cuenta un salario básico de $762.300 y los mismos factores salariales incluidos en la liquidación de la pensión, por el valor de $11.238.807, todo para un total por cesantías de $43.731.668, menos los anticipos, se obtuvo un saldo en favor del actor de $41. 731.668. Sin embargo, indicó que no se tuvieron en cuenta otras prestaciones sociales convencionales generadas y pagadas en su favor, por valor de $1. 78 0.0 83, esto es, la prima de vacaciones y las vacaciones causadas en el 2008, pero pagadas en enero 15 de 2009, es decir, en el último año de servicios y por el periodo del 4 de abril al 30 de diciembre de 2008, el auxilio de alimentación y la bonificación por cumplimiento de metas. Explicó que, en realidad, el promedio salarial devengado por él en el último año de
SCLAJPT-10 V.DO 3
Radicación n. º 6 7112 serv1c1os asciende a $22. 151.040, sin tener en cuenta el
auxilio de alimentación y la bonificación por metas cumplidas, por ende, le correspondía una mesada pensional de $1.845.920. Además, adujo que se le adeuda $3.818.519 a título de cesantías, pues no se tuvieron en cuenta las prestaciones sociales causadas y pagadas en el año 2008 por valor de $1. 780.083. Por último, manifestó que el 30 de septiembre de 2011, presentó reclamación administrativa, obteniendo respuesta negativa. La Electrificadora del Huila S.A ESP al contestar la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó la vigencia de la relación de trabajo entre las partes, que ésta se regía por la convención colectiva de trabajo, aclarando que también se reguló por el código sustantivo del trabajo y el reglamento interno; admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, el monto del salario y demás factores tenidos en cuenta para su liquidación así como para el cálculo de las cesantías, el reconocimiento de otras prestaciones sociales extralegales proporcionales, por valor de $1.780.083, que no se incluyeron en la liquidación de la pensión y las cesantías, y la reclamación administrativa. En su defensa explicó que en el documento de liquidación de cesantías, también se reconocieron las vacaciones y prima de vacaciones proporcionales para el periodo del 4 de abril al 30 de diciembre de 2008, pero no se incluyeron en el cálculo de pensión y cesantías porque no constituyen factor salarial. En dicha liquidación se tuvieron
SCLAJPT-10 V.DO 4
Radicación n.º 67112 en cuenttao dolso sc oncepdteo ssa larlieog alye s especiallmoepsnr teev,i esntl oacs o nvenccoilóenc dtei va trabasjeog,ú snu sa rtícu2l3o ys 2 4.A claqruóe l a liquidsaecr ieóanl tieznói eenndc ou enqtuae e ne la ño solamesnect aeu suan ap rimdaev acacipoonlreo qs u,el os díalsi quiddaemd aonse prrao porcsiedo ensaclu,e dnetl aan primyaac alculaasdíea,la; c tnoorp uedper eteqnudees re incleulsy aal aprrioom eddeivoe ngeaned lúo l tiamñoom ,á s lapsr estacsioocniealsli eqsu idpardoapso rcioneanel lm ente año2 008. Respeacl tamo e sacdaat oracfei,rq muóee nv irtduedl parágtrraafnos i4ºt d oeralir ot í1cº ud leAolc tLoe gislO1a tivo de2 005s,o laop liacq au ienteise ndeenr ecpheonss ionales derivdaedrloé sg imdeetn r ansipcrieóvnie snlt aLo e 1y0 0d e 1993q,u en oe se lc aspou,e lsa p restapceinósni odneall actoers c onvencioEnna slu.d efenpsrao pucsoom o excepciloansde esp rescridpecl iaóa nc ciófna,l dtea
legitimeanlc aci aóuns cao,b dreol on od ebiedi on existencia del ao bligadceimóann daac daar dgeoE lectroSh.uAEi.Sl Pa, faldteac auspaa rpae dibru,e nfaec ,o mpensamcailófane , deld emandafnatledt,ea p ruelbeag qaule d emuesltar e existednelc aic ao nvenccoilóenc atuitvéan tyi accatd ae depóseixtpoe dpiodlraa a utorliadbaodcr oamlp etente. 11.S ENTENCIDAE P RIMERIAN STANCIA ElJ uzgaPdroi meLraob ordael N eivmae,d iante sentednec1li2 ad ej uldie2o 0 1r2e,s olvió:
SCLAJPT-10 V.DO 5
Radicacni.ºó6 7n 1 12
PRIMERO: DECLARAR que entre la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A ESP, como empleadora y JAIME ARTURO TEJADA VALENZUELA, como trabajador, se ajustó un contrato de trabajo que rigió del 4 de abril de 1983 y el 30 de diciembre del 2008, cuando finalizó con el reconocimiento en su favor de pensión de jubilación convencional exigible desde el día 31 de diciembre del
2008.
SEGUNDO: DECLARAR la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A.
ESP, liquidó correctamente la pensión de jubilación, y las cesantías y sus intereses, que le reconoció al señor JAIME ARTURO TEJADA VALENZUELA, según documentales que obran a folios 88 al 91.
TERCERO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A ESP, del reajuste a las cesantías definitivas y sus intereses, la pensión de jubilación, la sanción moratoria, así como de las restantes pretensiones del actor.
CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, Y BUENA FÉ, y negar las de compensación y mala fe.
QUINTO: CONDENAR al demandante a pagar las costas del proceso.
111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció del recurso de apelación presentado por el demandante, en virtud de lo ordenado en el Acuerdo PSAA13-9909 del Consejo Superior de la Judicatura, y mediante decisión proferida el 30 de julio de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas al actor. En su decisión, el Tribunal resaltó que los argumentos del apelante pretenden tergiversar el sentido que el juzgado dio al concepto devengacdomoo «utilúinziacra melnotse valorqeuse c orrespoanldp aenr ioednoq ues ec auslao s
SCLAJPT-10 V.DO 6
Radicación n.º 67112 valorpeasg adoesne lú ltiamñoo ) »esto es, los emolumentos que ya entraron al patrimonio del demandante, por haber cumplido con el requerimiento exigido en la convención
colectiva de trabajo para que fueran reconocidos. Ello conlleva concluir que los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión, son los causados, «comloo refieelrr ee currente». No obstante, dijo que la razon de fondo de la inconformidad del actor, se encamina a discutir que el a quo no tuvo en cuenta que le asiste el derecho a que los factores salariales indicados en la demanda inicial, sean tenidos en cuenta para calcular la pensión de jubilación convencional. En ese orden, el Tribunal explicó que según el artículo 24 de la convención colectiva, esta prestación se liquida con el 100% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, pero no establece cuáles deben ser los factores salariales que se deben tener en cuenta para ello, lo cual resulta relevante, pues no es dable admitir, como lo hizo el juez de primer grado, que corresponden a los mismos factores previstos para liquidar las «prim)a puse»s con ello interpretó la voluntad de las partes, sin que le fuera posible. Esta consideración la sustentó en lo señalado en sentencia CSJ SL 6 sep. 2012, rad. 43261. Por tanto, señaló el Colegiado, ante el vac10 convencional, el a qua debió remitirse al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el cual indica los factores salariales para establecer el monto de la pensión de jubilación. Luego de transcribir el contenido de esta disposición legal, adujo SCLAJPT-10 V.DO 7 -, Radicanc.6iº7ó 1n1 2 que mediante documento de gerencia 051 de 2009 la
demandada efectuó la liquidación de la referida prestación pensional, y al comparar los factores que tuvo en cuenta con los previstos en el referido decreto, evidenció que se incluyeron el sueldo ordinario, auxilio de transporte, prima de vacaciones, de junio, de navidad y viáticos. Sin embargo, preciso que al revisar los comprobantes de nómina del último año servido º 96 a 107) se observa (f. que la demandada no tuvo en cuenta la bonificación cancelada el 15 de abril de 2008 por valor de $907 .163, siendo que el Decreto 1045 de 1978 ordena que se incluya la bonificación por servicios prestados, equivalente a la bonificación por metas cumplidas que le fue cancelada al actor. Igual ocurre con el auxilio de alimentación, que para el caso está representado en los vales pagados en el año 2008 equivalentes a $327.700. Indicó que no es cierto que en el año hubiese devengado dos primas de vacaciones, sino que, en la liquidación definitiva de prestaciones, se calculó esta acreencia en proporción al tiempo laborado, esto es, del 4 de abril al 30 de diciembre de 2008 ($1.753.631: y en la liquidación de la pensión, se incluyó el valor total causado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008 ($1.950.418), razón suficiente para desestimar la reliquidación pensional con base en este factor. En relación con los pagos efectuados al actor por concepto de más que una prestación «préstdaelm amo o to>>,
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicna.c6ºi7 ó1n1 2 laboral constituye una transacción comercial, en virtud de la cual, el actor alquila a la demandada su vehículo. En todo caso, no corresponde a un subsidio de transporte sino a una herramienta para el cumplimiento de la labor. Finalmente indicó que no se acreditó la causación de horas extras ni compensación en dinero por vacaciones. Adujo que aunque al momento de liquidar la pensión, la accionada tuvo en cuenta la prima de carestía y de antigüedad, estos factores no se encuentran regulados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo que no se pueden incluir en el reajuste pensiona! solicitado. En ese orden, señaló que al efectuar el cálculo de la pensión de jubilación con los factores salariales que la ley autoriza, se obtiene un valor inferior al reconocido por la entidad demandada, por lo que, al ser mas beneficioso, se mantendrá. La liquidación efectuada por el Colegiado, fue la siguiente: Factor Salarial Valor Salario básico x 12 9.132.150 Horas extras 00 Auxilio de Transporte 617.833 Viáticos 247.475 Prima de vacaciones 1950.418 Prima de junio 1.588.096 Prima de navidad 2.440.557 Auxilio de alimentación 327.700 Bonificación 907.163 Trabajo suplementario 00 Gastos de representación 00 Incrementos 00 Total $17.211.392 /12 $1.439.782 100V%a lomre sada $1.439.781 Finalmente afirmó que los factores que se tuvieron en
cuenta para liquidar las cesantías, se ajustan a los previstos 9
SCLAJPT-10 V.00
1 Radicación n. º 67112 en el artículo 23 convencional para tal efecto, como se advierte en la liquidación vista a folio 14 del expediente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrent e pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se ordene el reajuste de la pensión de jubilación convencional, las prestaciones sociales finales -teniendo en cuenta los factores salariales realmente devengados en el último ano de serv1c1os-, el reconocimiento de la mesada 14, la indemnización moratoria y los intereses.
Con tal propósito formula un cargo, que no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los º artículos 1 ,1 2, 14,1 9,1 27, 128, 139,132,467,468,469, 47d0e ClS Te,nr elaccoilnóo ansr tíc2u95l,3o 5,s8 9 ,3 fi,2 8 y 230 de la Constitución Política, los Convenios 87 y 98 de la
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.º 67112 OIT, los artículos 31, 48, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, 41 de º º la ley 142 de 1994, 1 y 45 del Decreto 1045 de 1978 y 1 , 2 º ° y 8 de la Ley 153 de 1887. Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.Ndoar, p or cirteos,éin dolaod,eá msd es er unh ehcon ortiooq,u e lae mrpesdae mandEaLdEaC TIFRICADORAD EL HUILAS .EAS .P, comsou pr opiara zósno clioai ln diecsua n,ae mrpespare starad o des ervicpiúbol idcoom icriiolq,iu aes eri geen s usre laciones larbaolepsor elC ódiSguos tandteiTlrva ob ajyo l ac onvención colecdtetir avbaa (jLoe 1y4 2d e1 994,ar tic4u1)l.o 2.Ndoa r por demorasdtoe,s ántdoa,l qued esdlea m isma deman(pdreat ens)i,so enp eesticliareo lnióq uiddeal capi eónns ión dej ubilcaocnivóenn cyid oeln aapslre stacisoonceisfian laelse s, ((tenieenncd uoe nltorae almednetvee ngeaned loúl tiamñood e servic",is oeadne o rigelne goae lxr atlegoac lo nvencdiihoocnsa l ingresos. 3.Nod ar por demorasdtoe,sá ntdoa,lq ulea rse laciloanrbaeolse s
dedle mandacnotlnea d emandasderai ,groi nep or lac onvención colecdtetir avbaa jyo e lC ódiSguos tandteiTlrva ob ajdoere hco privaydn oop or elD ercet1o0 54 de1 978,pro piod el oesm pleados públiyct orasb ajraedsoofi cialteesmq,au neo fu eo bjdeetdo e bate enretl apsar tedse e stpreo ceso. 4.Ndoar por demorasdtoe,sá ntdoa,lq uel ae mrpesap ara la liquiddaecl iaóp ne nsidóenj ubilaccoinóvne ncyi olnaasl prestacisoonceisfain laelsen sot, u veonc uenttoad loosfs a cretso sarliaalreeasl mednetvee ngyap daogsa ddourasn teelúl tiamñoo des ervicio. Considera que los anteriores yerros se originaron por la indebida apreciación de: (ilo)s desprendibles de pago y º nómina (f. 96 a 107); (ieil d)oc umento de gerencia 051 de º (iii) 2009 (f. 13, 88 a 89); la liquidación final de prestaciones º sociales (f. 14 a 15 y 91 a 92), (ilav c)on vención colectiva de º trabajo (f. 16 a 60) y (vl)a constancia de pago de la º bonificación por metas cumplidas (f. 126). l l SCLAJPT-10 V.00 " .. 1 Radicación n. º 67112 Enl ad emsotracdieló aan cu sacóin,e xplqiuceea s tdáe
acuercdoonl acso nucslionfeátsci cdaesl as entendcei a segungdroa deonc uanatl oar elacdietó rna jboya a q uel a boinficacpioómrne tacsu mpli(d$0a97s. 613y)l ovsa ldees aliment(ac$i37ó72.n00 )c ontsutyiefnat cors alaripaalr a eefcstd oel al iiqduacdieól nap ensidóenj ubilacyid óeln a s prestacsioiocanlefiesns la se,co mlooi ndieclTó r ibu.n al Aseugraq uel asp artteasm biaécne ptaqruoeln a covnencicóocnlt eidveat rajboaa llegaaf dloais o1 6a 6 0e,s aplicaalab cltepo arr eaef ctdoesrl e comnioecniytp oa gdoe lap ensidóejn ub ilacailpólrníe vilsact uaal,lef u ec oncedida mediandtouecm endteog eren0c51id ae2 00a9p artdier3l 1 ded iciedmeb2 r0e0 e8n c uandteí$a 1. 69.8750( ºf8 .8y 8 9.) Resalqtua,e a lc otnsetra lad emandlaaa, c cionada acepltoóhs e ch4o,5s ,6 ,7 y 8 .As ,íq uedóad mitqiuedl oa relacliaóbno reanlt rlea sp artseesr igpeo re lC óidgo SusnttaivDoe lT rbaaj,o lac onvenccioóclnte ivya e l
reglameinnttoe r(nhoe c4hº o.) Elleos a s,1 porquel a demandaedsua n ae mprseam ixtqaue presutnas ervicio públdiocmoi cii,olm iáassr up ropniaat ulreazjaurídcicoam o contsae ne lc ertifidceCa ámdaor dae C omercqiuoes ea llegó ya s up ropriaaz sónoi ca,al sunntood eabtipdoolr a psar tse; port an,te olco lieagdsoee quviocaala if rmqaurea nteevl a cío covnencil,oe nlja uezh ad ebiadcou dailDr e cre1to40 5d e 1798.E sot comoqu ierqau ea ntleo vsa cídoesl an orma extralseedg eablre e miatlCi órid gSou stantdieTvlro a jboya 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67 112 demás normas del sector privado, más no al decreto invocado en la sentencia recurrida. Indica que la convenc_;_on colectiva establece que la pensión de jubilación se liquidará con el 100% del salario promedio que estuviere devengando durante el último año de serv1c10, y como no especifica qué se debe entender por salario promedio o los elementos que lo integran, se debe acudir a las normas legales que regulan la materia, tal como lo establece el artículo 230 del CST, o al tratamiento que las partes han dado a dicho concepto. Así, se han debido tener en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios que la empresa incluyó para reconocer la pensión
y la liquidación de prestaciones sociales (ºf .88 a 92) y además, lo dispuesto en el • :sT para definir qué se entiende por salario. En ese orden, afirma que el juez de alzada incurrió en un error inexcusable, al acudir al Decreto 1045 de 1978 para definir que la prima de carestía y de antigüedad no se contemplan como factores salariales para liquidar la prestación pensiona!, cuando la propia demandada tuvo en cuenta estos concep•-os pare' tal efecto, y no fue objeto de discusión. Así, en el e: ocumei-i • o de gerencia 051 de 2009 (ºf . 88 - 89) mediante el cual la empresa liquida la pensión de jubilación, incluyó los salarios devengados en el último año, por la suma de $9. 132. 150 y los conceptos de auxilio de transporte, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de carestía, viáticos, prima de junio y prima de diciembre por valor de $11.238.807; para total de $20.370. 957, lo que 1,·'1.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.º 67112 arrojó una mesada pensional de $1.697.807, equivalente al 100% del salario promedio del último año, hecho que no fue objeto de debate. Agrega que con estos mismos factores, fueron liquidadas las cesantías definitivas. Por tanto, si la empresa toma en cuenta la prima de carestía y de antigüedad como factor salarial, los jueces no pueden desconocerlo; lo mismo ocurre con la prima de vacaciones, por lo que las que se reconozcan y paguen al
trabajador, también tendrán connotación salarial, eso fue lo que debió revisar el Tribunal, pero no lo hizo porque acudió a una norma que no era aplicable. En ese orden, concluye, los factores «deveandgos, o en el último año, deben ser tenidos en pagados perbciiods» cuenta para liquidar la pensión y las cesantías, que en su caso, corresponden a un total de $26. 734.677, compuesto del sueldo $9. 132. 150, más las prestaciones reconocidas $11.238.807, las prestaciones proporcionales pagadas pero no reconocidas por la demandada $1.780.083 (f.º 14 y 88), más la bonificación por cumplimiento de metas $907. 163, los vales de alimentación $327.700 (f.º 126) y el pago de rodamiento o alquiler de moto $3.348.774 (f.º 96 a 107). Lo anterior, permite establecer una mesada pensional de $2.227.889 y un saldo por concepto de cesantías de $13.651.063. Afirma que además de que la bonificación por cumplimiento de metas fue definida por el Tribunal como factor salarial, éste carácter se ratifica con lo dispuesto en el
SCLAJPT-10 V.00
14 Radicación n.º 67112 artículo 127 deI CST, pues se trata de un pago efectuado como retribución directa del servicio, por haber laborado con más eficiencia y haber cumplido el trabajo encomendado. También afirma que en el artículo 21 convencional «denominadov iáticos;;, se pactaron los vales de alimentación y su cuantía, y en el parágra_fo tercero se estableció que los
viáticos serían factor salarial. Resalta que de conformidad con el artículo 128 del CST, el auxilio de alimentación constituye salario si las partes expresamente no dicen lo contrario, y en este caso, expresamente lo pactaron como factor salarial. De otro lado, explica que los jueces de instancia s1 pueden interpretar la convención colectiva de trabajo, para acoger el entendimiento más favorable al trabajador, lo cual es diferente en el recurso de casación, donde se evalúa como prueba más que como norma; por tanto, el Tribunal sí estaba facultado para interpretar tal estatuto extralegal. También alega que tiene derecho a la mesada 14, pues al entrar en vigencia el Acto Legislativo O 1 de 2005, contaba con más de 7 50 semanas cotizadas, lo que le permite acceder al régimen anterior a esta reforma constitucional, más cuando la convención fue pactada con antelación a ella. Finalmente resalta que la equivocada liquidación de las cesantías y la pensión se debe al capricho del funcionario que la efectúa, quien cree que sólo debe reconocerse una sola prestación por año o que el auxilio de alimentación no es salario. Esto evidencia la procedencia de la indemnización
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.º 67112 moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, la cual no depende de la buena o mala fe del empleador, pues es algo subjetivo demostrar lo uno o lo otro. En todo caso, como la jurisprudencia ha condicionado esta indemnización a la evidencia de mala fe, se resalta que «solamente cuando el
empleador tiene razones poderosas y juridicas para discutir la caliddeacldo nattrpoo érl c elreabdpou,e ddee icrsqeu ee xitse buena fe» (CSJ SLl0 dic. 2009, :;in número de radicación). VIIC.O NSIDRAECINOES El Tribunal consideró improcedente la reliquidación pensiona! solicitada, en razón a que concluyó que para el cálculo de esta prestación, no era dable incluir las primas de carestía y de antigüedad por cuanto el Decreto 1045 de 1978 no las contempla como factor salarial, aunque sí el auxilio de alimentación y la bonificación por cumplimiento de metas. Además, señaló que la prima de vacaciones sí se había tenido en cuenta, sin que fuera correcto entender que en el último año el actor recibió dos primas, pues la pagada en la liquidación definitiva es solo l 1na proporción del valor total ya incluido en el cálculo de la pensión. Finalmente adujo, que no había prueba del pago de vacaciones para el último año. Con base en estas consideraciones encontró que el valor de la mesada pensiona! resultaba inferior al reconocido por la empresa demandada, razón por la cual, mantuvo éste último por ser más favorable. En cuanto al auxilio de cesantías, señaló que fue liquidado conforme los parámetros del artículo 23 convencional, por lo que no opera su reajuste.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicanci.6óº7n1 21 Estad esciióens c ueisotnapdoa re lc ensoqru,i en
aseugraq ue elC olegiasdeeo q uivcoóa le xcludielr a liquidpaecniisoónnl,e a lv aldoerl ap rimdaea ntigüyed dea d caresctuíaan,dé ots adse m anereaxp rseaf ueroinn cluidas porl ad emandayd frae,n tae e llnoo e xisrteiapór oo cotnroveernstilraae ps a rtse.I nsiesntq eue ademádsel a primdaev acanceisyo ar ecoocniednal al iquiddaecl iaó n pesnióyn d el asc esant,íd aesbien cluliarp saeg addae manerpar ooprcilop naareal l apsdoe4 l dea braill3 0d e diciedmeb2 r0e0 a8s,cí o mloa vsa caocnsiep,r easctiosqn uee ascienadlve anl doer$ 178.08.30A.d em,áa sseugraq uee n dicsh aliquindesac,di ebo ei ncoorrpareel v alodre la bonificapcoimróe nt acsu mpli,ad uaxsidleia olm ientacyi ón alquidleme ort ,op otre ncearr ácstaelra. r ial Asíe,v idenlcaSi aal qau ee lr eproscehc ee nterna dicsutliarf romac omeol C oelgiaedsot abllesocf aitcóo res qued ebítaenn eernsc eu enetnal al iquiddaecl iapó enn sión dej ubilacciovónenn cilyo nlaacse sntaídaesfin itiyv laoss
quen op,u eass uj uic,it oodlososq uei vnocpar,o cepdaerna diccháol lc.ouA ssíe p asaae sutdiar: Auixldieoa liemntacyib óonn ificapcoimreó tn:a s Elr epraod ecle nseoncr u anatl oan aturalseazlaa rial del ab onificapcociruó mnp limdieem nettoay sd ealu xliidoe alimecnóitnaa,d emádses eirn a,nd eadqou ep reteqnued e sec onucylal oy aa dverptoierdlj o u ezd ea lzaa,cd onisttuye
SCLAJPT-10 V.DO 17
Radicaciónn .º 67112 un reproche jurídico, pues cuestiona la norma en virtud de la cual debe darse carácter de salario a estas prestaciones. En efecto, el recurrente aduce que no es con base en el Decreto 1045 de 1978 que debe concluirse la naturaleza salarial de la referida bonificación y el auxilio de alimentación, sino que debe hacerse con fundamento en la convención colectiva de trabajo y el CST aplicable a los trabajadores particulares, como el actor. Planteamiento que es de estirpe eminentemente jurídica, pues solicita de la Corte, definir cuál es la legislación aplicable al presente asunto, por ende, no puede ser abordado por la senda escogida por el censor, que es precisamente la de los hechos o las pruebas. En todo caso, como se indicó, resulta intrascendente para las resultas del reajuste invocado, pues persigue que se definan como salario, dos acreencias ya
calificadas como tal connote. ción por el Tribunal, esto es, el auxilio de alimentación y la bonificación por cumplimiento de metas. Primas de antigüedad y de carestía La prestación pensiona!, fue reconocida por la demandada mediante decisión de gerencia n. º 051 del 28 de enero de 2009, y se ordenó pagar a partir del 31 de diciembre de 2008 en cuantía mensual equivale :te a $1.697.580. En su liquidación se incluyeron como fa ·tares salariales, los siguientes conceptos y valores:
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicna.c6ºi71 ó21n SUELDOSD EVENGADOS: Del1I2-00a8l 1 5-II2 00$87 520.0 x0453/0 1.2810.000.0 30 00
Del1 6-IIA L3 0X-IL2 00$87 623.000.0X 31/5 80.0 415.0. 1
FACTORESSA LARIALES:
00 Horalps iras AuxiTlrinaosp orte 6178.330.0 Viáticos 24.74570.0 76099..700 P.A ntiqüedad 3. P.V acaciones 19.5.04.1080 P.C arestía 62.5331.0 0 P.J unio 1.8580.9.600 P.D icmibeer 2.4..4.05..5.7.00. ..............
TOTADLE VENGADO 1.13288.0.700
00 $203:769:5.7
SALARIAON UAL $203.709.5.700/1 2= $16.9 .75800.0
VALORP ENSIÓN: $16.9.7850X 100%= $16.9.75800.0
Estos mismos factores salariales, fueron incluidos en la liquidación definitiva de cesantías, tal como se advierte en dicho documento visto a folio 14 del expediente. Así entonces, se encuentra que para el cálculo de la mesada pensional y del auxilio de cesantías definitivo, la accionada reconoció las primas extralegales de antigüedad y carestía, como factor salarial para calcular tanto la pensión como las cesantías definitivas, circunstancia que no fue objeto de controversia, pues en la misma contestación de la demanda, denunciada por el censor en la sustentación del cargo, la accionada admitió haber efectuado la liquidación de dichas acreencias con la inclusión de los mencionados factores y explicó que dicho cálculo lo realizó en los términos del artículo 23 convencional, el cual establece los factores salariales para la liquidación de prestaciones legales y extralegales, ahora dicho artículo consagró:
ARTÍCULO VEINTIÉTSR
LIUQIDCAIODNE P RESATCIOANLELSE AGLEYS
EXRATLEGALES
19
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 67112 Laps restaciloengeaysle exst lreagaelnes suv alsoerl iiqduáanr cofonmrel ov iehnaec ielnaEd mop resa. ELECTROHIULAS .A -ESPp agáal racse snatíaas su tsr ajbaadeosr cuanédsot taesn gcaanr ácdtede ferni itiavm aáss,t ardvaeri nte
(20)d íahsá biploessti eorrae: 1sp: resentapcoierólt n r ajbaaddoer lorsep sectipvaozyss alveoxsii gdopso lra E mpresaas aebrJ:e fe InmediaRteoc,u rFsíoissc o.Asml,a cé,R necurFsioansn coise,r Contiadbai-dlC,op oeartiSvian,d icato. Losi nterae lsaeCsse santmíiaesna,ts e rlt rajbaadoersu tvieer vinlcaudao l aE mpre,ss ael ep agaráan m ást ardealtr r eiyn ta uno( 31)d ee neor dela ños iguiean qtueec orproensdlaa liquiddaecé isótnao ss,e al adse alñ oi nmediataanmteenrtieo r. Todoh asttaa ntloaE mpreseas tvuiee praganddrioce tamente estparse stac(iCoulnsáeus9l.º.a C .C.1 977).
PRMAI S: T odasl apsri masse i· quidcaorená lns aliaopr romedio devengpaoderol t rajbaadeonre lú ltiamñood es erviceisote,os tomanldoiosn gredselo asvs e tiincuo(a 42t)qr uinceannatsee rsi or a laf echad epla gdo el ap rimac orproensdieon etlte i peom prpoocrionaéa ll.
Constitsuayleapnrr ioom epdaiaro e lp agdoe e stparsi mase,l suelbdáos imc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.