CSJ - SL5398-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5398-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleiC coal ombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistproandean te SL5398-2018 Radicanc.i6ºó1 n6 25 Act4a3 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 21 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró ARMANDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ contra la
COOPERATIVA DEPARTAMENTAL CAFETERA DE
CUNDINAMARCA LTDA. - COODECAFE LTDA.
l. ANTECEDENTES Armando Ramírez Hernández promov10 demanda ordinaria para que se declare que entre las partes existió un único contrato laboral verbal a término indefinido, desde el 15 de diciembre de 1979 hasta el 1 7 de febrero de 2008 y que la última labor fue la compra de café para la cooperativa.
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Radicacni.ºó6 n1 625 En consecuencia, solicitó que se condene a la cooperativa accionada a pagar el auxilio de cesantías, intereses sobre la cesantía, prima de servicios, compensación en dinero de vacaciones, horas extras diurnas, dominicales y festivos, descanso compensatorio, aportes al sistema de seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales, a la caja de compensación familiar e indemnización prevista en
el artículo 65 del CST. Para fundamentar sus pretensiones, preciso que ingreso el 15 de diciembre de 1979 a la entonces empleadora Cooperativa de Caficultores de Rionegro Ltda., posteriormente dicha entidad se fusionó con otras cooperativas cafeteras, dando ongen a la demandada Coodecafec Ltda., quien asumió la carga prestacional de todos sus trabajadores. Señaló que prestó sus servicios laborales sin solución de continuidad desde el 15 de diciernbre de 1979 hasta el 17 de febrero de 2008. Mencionó que ir icialmente se desempeñó como almacenista en el Municipio de La Palma, también como tesorero y como coordinador de almacenes hasta el 8 de febrero de 1990, fecha en que recibió el pago de las cesantías definitivas e intereses sobre las mismas, prima legal y compensación en dinero de vacaciones. Adujo que a partir del 9 de febrero de 1990 y hasta el 17 de febrero de 2008, continúo prestando sus servicios a favor de Coodecafec Ltda. Explicó que desarrolló varias
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Radicación n. º 61625 funciones como la compra de café y su facturación, cancelación de facturas, responder por inventarios, despachar el café y hacer entrega en donde la demandada lo indicara, entre otras. Precisó que las anteriores funciones las ejerció desde el 15 de diciembre de 1979 en los municipios de La Palma, San Francisco, Caparrapí y Chaguaní, en Cundinamarca, en el horario fijado por la accionada, de 7: 00 am a 5:00 pm, de lunes a domingo y señaló que todos los
implementos que utilizaban eran propiedad de dicha cooperativa. Afirmó que desde el 9 de febrero de 1990, la empleadora le hizo firmar de manera ininterrumpida, varios contratos civiles, con la finalidad de simular la existencia de relaciones jurídicas diferentes a la laboral. Indicó que siempre se le trató y consideró como un trabajador subordinado, pues recibía órdenes a través del gerente de la cooperativa sobre a quién venderle el café, qué cantidad y precio, se le autorizaba trasladar el café a otras sedes y se le pedían cuentas de sus actividades. Además, era citado a reuniones donde debía rendir informes y fue felicitado por las funciones que desarrollaba dentro de la empresa, también participó en concursos en los que se incentivaban a los mejores vendedores o agentes de compras de café, situación que se mantuvo constante hasta el 1 7 de febrero de 2008. La Cooperativa Departamental Cafetera de Cundinamarca Ltda. Coodecafec-, al contestar la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha en que el actor ingresó a laborar, la
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Radicación n.º 61625 fusión de la Cooperativa de Caficultores de Rionegro Ltda. que dio lugar a la creación de Coodecafec, el cargo desempeñado como almacenista, el pago de las prestaciones sociales y compensación en dinero de vacaciones el 8 de febrero de 1990, las actividades desempeñadas por el demandante, la entrega de elementos para el desarrollo de la labor comercial y que el actor debía desplazarse a entregar
viajes de café a los sitios indicados por la demandada. Frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa explicó que entre las partes existió un contrato de trabajo que se liquidó el 8 de febrero de 1990 por renuncia expresa del demandante. Posteriormente, las partes celebraron varios contratos de agencia mercantil y de consignación de mercancía regulados por el código de comercio, en los que se pactaron las actividades a realizar, obligaciones de las partes, forma de pago, vinculación y derechos de los contratantes y se previó la facultad de coordinación, orientación y control a favor del contratante, para lograr los mejores beneficios para las partes. Por tanto, era en virtud de esa facultad que Coodecafec solicitó informes de cuentas, daba instrucciones y recomendaciones, que no confi ran la subordinación gu típicamente laboral. Aclaró que para proteger sus intereses económicos y garantizar la productividad de los negocios, la demandada enviaba comunicaciones a los agentes de compras, para el cumplimiento del objeto contratado; además, para la labor de comercialización del café, era
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Radicación n.º 61625 necesano el control, orientación y coordinación de la demandada, en los términos de los artículos 1321, 126 7, 1268, 1269, 1270, 1271, 1272 y 1273 del Código de Comercio. Expuso que la compra y venta de café en las regiones obedece a determinados horarios y condiciones, que fueron las que se le solicitaron cumplir al actor, pero no como
subordinación laboral. Propuso las excepciones de inexistencia de contrato laboral, respeto por los actos propios, ausencia de buena fe y abuso del derecho de la parte demandante, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Civil del Circuito de Villeta, mediante sentencia del 23 de marzo de 201 1, resolvió: PRIMEDREOCL:AR AR que entre el actor, ARMANDO RAMIREZ HERNANDEZ y la demandada, COOPERATWA DEPARTAMENTAL CAFETERA DE CUNDINAMARCA LTDA. "COODECAFEC LTDA. existió un contrato de trabajo a término ", indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 15 de diciembre de 1979 y el 8 de febrero de 1990.
SEGUNDDEOCL: A RAR que la relación habida entre las partes, entre el 9 de febrero de 1990 y el 17 de febrero de 2008, no fue de carácter laboral, sino de orden comercial.
TERCEERSOTIM: E SE probada la excepción de mérito propuesta por la cooperativa accionada, encaminada a desvirtuar la relación de trabajo demandada por el actor, con respecto a su vinculación a "Coodecafec Ltda. ", entre el 9d e febrero de 1990 y el 17 de febrero de 2008. Igualmente, declárese de recibo el medio exceptivo denominado "prescripción", en lo que atañe a la relación de trabajo (contrato de trabajo), deducida en el asunto, entre 15 de diciembre de 1979 y el 8 de febrero de 1990.
CUARTCOON: DE NAR al actor al pago de las costas causadas.
Tásense.
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QUINTOC: O NDENARa ld emandanat pea gaar favodre la demandadcao,m oa genceinad erechloas, u mad e$ 1.000.000, O. conforam leoo rdenaednoe la rt1.9 d el aL ey1 395d e2 01
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante decisión del 21 de marzo de 2013, resolvió: i) modificar el numeral segundo de la sentencia proferida por el a qua, para declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, del 9 de febrero de 1990 al 17 de febrero de 2008; ii) modificar el numeral tercero de la citada decisión, para en su lugar declarar no probada la excepción de inexistencia del contrato laboral y probado parcialmente el medio exceptivo denominado prescripción y iii) condenar a la parte accionada a pagar « el monto total de los aportes causados durante la vigencia del primer nexo contractual», del 15 de diciembre de 1979 al 8 de febrero de 1990, al 188 con base en el cálculo actuarial que fije dicha ent id ad. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que la demandada no discutió la prestación personal del servicio o actividad desplegada por el accionante, durante el periodo objeto de controversia, esto es, del 9 de febrero de
1990 al 17 de febrero de 2008, circunstancia por la cual, en principio y en aplicación del artículo 24 del CST, se tiene por demostrado que entre las partes existía un contrato de trabajo, aunque la presunción contenida en dicha norma puede ser desvirtuada por la accionada.
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Radicación n.º 61625 Relacionó todas las documentales allegadas al proceso, entre ellas los contratos de agencia comercial y de consignación de mercancía y venta de fertilizantes (f.º 30 58, a 62 642,9 2 3033,1 1 3245,9 61)co,m unicaciones de la a a a a cooperativa al actor mediante las cuales hace comentarios y sugerencias para el mejor desarrollo del contrato, le recuerda las obligaciones adquiridas, le ordena cumplir instrucciones, autoriza instalar otra agencia de compra en la Palma,le pide asistir a reuniones, invitaciones, solicita iniciar la jornada de atención en las primeras horas de la mañana,lo traslada de agencia,y se le entregan elementos (f.º 65 737,6, 86, 899,1 , a 939,4 1,1 01,1 91,3 51,3 61,3 7,1144381,,5 0,1 611,7 61,7 81,8 0, a 181, 182). También relacionó los informes de revisoría fiscal (f.º 74),c irculares remitidas por el gerente al demandante y memorandos, (f.º 757,7 858,7 8.8 9,0, 92 1091,1 11 181,2 1
a a a a 1341,3 9 1421,4 41,4 51,4 71,6 61,6 7 169 1731,7 91,8 3), a a a comunicaciones de Comcel S.A. (f.º 142, 149 y1 84r)en,u ncia presentada por el demandante el 13 de agosto de 2002 al cargo de agente de compras en el municipio de la Palma y aceptación de la renuncia (f.º carnés de la 174,1 75), Cooperativa (f.º 185 y 186), certificado de retención en la fuente,a ctas de visita fiscal y de recibo del punto de compra (f.º 187 a1 92y) c,er tificaciones expedidas por el gerente de la cooperativa el 1 de agosto de 2001 y el 18 de julio de 2006, en las que hace constar que el actor se desempeña como agente de compra de café (f.º 162 y1 63.)
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Radicación n.º 61625 Resaltó que se recibieron las declaraciones de Carlos Enrique Bustos Morales, (f. º 372 a 377) y Claudia Ximena Saavedra Rojas, (f. º 377 a 379), quienes afirmaron que el actor era comisionista de compra de café, tenía contrato de agencia comercial y se le pagaba por comisión, sin relación laboral. Además, se escuchó a Ligia Stella del Rosario Rodríguez Carrillo, (f.º 343 a 351), Cipriano Fajardo Méndez, (f.º 351 a 361), y Osear Arturo Oviedo Matiz, (f.º 367 a 372),
los cuales dan cuenta de cómo se desarrolló el vínculo entre el actor y la cooperativa, indicando entre otras cosas que debía cumplir órdenes e instrucciones, se le efectuaban llamados de atención por incumplir el horario y que los elementos de trabajo erBn de la accionada, situación que se corrobora con las docurnentales reseñadas. Luego de referir apartes de las declaraciones de los testigos, el Tribunal indicó que se encuentra demostrada la actividad personal desplegada por el demandante que da lugar a la aplicación del artículo 24 del CST y conlleva establecer que el vínculo que ató a las partes lo fue de carácter laboral, pues la demandada no logró desvirtuar la presunción dispuesta en dicha norma, ya que no acreditó que el vínculo se desarrolló de manera autónoma e independiente, pues de ello no dan cuenta los testigos. Aclaró que si bien formalmente la relación de trabajo estuvo signada por contratos de agencia comercial para la compra de café a nombre de la cooperativa, la realidad demuestra que la actividad desplegada por el actor se ejecutó bajo una verdadera relación laboral, pues recibía
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Radicación n. 61625 º instrucciones permanentes sobre la manera como debía ejecutar su actividad, se le hacían llamados de atención y utilizaba elementos de trabajo de propiedad de la demandada, sin advertir que la función ejercida comportara autonomía e independencia en su realización. En ese orden de ideas, reiteró que el vínculo existente entre las partes desde 9 de febrero de 1990 hasta el 17 de febrero de 2008, fue de carácter laboral, no siendo posible
determinar que existió un único contrato laboral desde el 15 de diciembre de 1979 a la última de las calendas señaladas. Esto, como quiera que existe una liquidación «debidamente (f.º 29) y las funciones fueron diferentes en los practicada» dos contratos, pues no se demostró que las inicialmente realizadas se siguieron ejerciendo a partir del 9 de febrero de
1990. Así, lo que se acredita es que desde ésta última data ejecutó labores de compra de café, mientras que entre el 15 de diciembre de 1979 y el 8 de febrero de 1990 fue almacenista, tesorero y coordinador de almacén, como se indica en los hechos 5 a 7 de la demanda. Por tanto, se dieron dos contratos independientes entre sí.
A pesar de lo anterior, consideró que no era factible imponer condena alguna por las acreencias reclamadas respecto del último periodo, del 9 de febrero de 1990 al 1 7 de febrero de 2008, dado que no se demostró el salario devengado, esto es lo percibido por comisiones - forma pactada para retribuir la actividad desplegada por el accionantey lo afirmado por los testigos no tiene la entidad suficiente para establecer este hecho. Lo que se advierte es 9
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Radicacni.ºó 6 n1 625 que el pago mensual era variable, por ende, era necesario establecer su cuantía partiendo de la cantidad de kilos de café comprados y entregados, así como el valor reconocido anualmente por kilo, información que no obra en el proceso.
Ahora, no se acreditó la jornada laboral y menos aún, que correspondiera a la máxima legal, para así, poder tomar como salario el mínimo legal para cada anualidad (artículos 145 y 161 del CST), carga que le incumbía al demandante y no cumplió. Adujo que s1 la remunerac1on está compuesta exclusivamente por comisiones, y el trabajador no está sujeto al cumplimiento de un horario específico, es decir, que puede decidir sobre su jornada, no le aplica el salario mínimo, puesto que este se encuentra ligado a la jornada laboral, y si aquella no existe, no será obligatorio para la empresa garantizar un salario mínimo al trabajador. Esto de conformidad con lo expuesto en sentencia CSJ SL 14 mar. 2001, sin indicar número de radicación, de la cual cita algunos apartes. Precisó que cuando las leyes imponen al trabajador la acreditación de los elementos del contrato, entre ellos el salario, tal exigencia resulta indispensable para la prosperidad de las súplicas, como se expuso en decisión CSJ SL 14 jun. 1954. Por ende, ante la ausencia de prueba idónea que acredite los hechos de la demanda en cuanto a la remuneración dijo que no era posible efectuar la liquidación de las pretensiones sociales e indemnizaciones reclamadas
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Radicanc.i6ºó1 n6 25 por el accionante, circunstancia por la cual, se imponía la confirmación de la sentencia revisada. Finalmente, indicó que los aportes pensionales son la base para obtener la prestación por vejez, derecho que es irrenunciable e imprescriptible. Por tanto, como la accionada
no demostró que para el lapso comprendido entre el 12 de diciembre de 1979 y el 8 de febrero de 1990, hubiere efectuado los aportes para el riesgo de pensión al ISS, la condenaba al pago de su monto total con base en el salario mínímo legal de la época y el cálculo actuaria! que fije la administradora de pensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN.
El recurso fue interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se proceden a resolver.
V. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE
DEMANDADA
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la decisión del a quaCo.n tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica.
11 SCLAJPT-10 V.DO ., L Radicación n.º 61625 VI.I CARGOP RIMERO Acusa la sentencia por violar la ley sustancial por la vía indirecta « en la modalidad del error de hecho de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 131 7, 1320, 1321, 1322, 1330, 1331, 1264, 1266, 1267, 1268, 1268, 1269, 1270, 1271, 1272, 1273, 1277, 1287, 1377, 1378, 1379, del Código de Comercio». Enuncia como errores de hecho, los siguientes: Dar por demostrado, no estándola. que el demandante desde el
día nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa (1990) hasta el día diecisiete (17) de febrero de dos mil ocho (2008) estuvo vinculado por un contrato laboral con COODECAFEC. No dar por demostrado, estándola, que el demandante desde el día nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa (1990) hasta el día diecisiete (17) de febrero de dos mil ocho (2008) estuvo vinculado por varios contratos comerciales con COODECAFEC. En la demostración del cargo, enlista los documentos que fueron presentados con la contestación de la demanda, los cuales, afirma, no fueron tachados de falsos y tienen toda la vocación probatoria. Menciona que el Tribunal tan solo refiere que estos documentos dan prueba de la existencia de una relación laboral, pero les hace de(:ir, de forma global, algo que ostensiblemente no indican y les niega la evidencia que tienen. Además, desconoció los contratos de agencia comercial aportados por Coodecafec y por el demandante, de fecha 2 de septiembre de 2002, 1 de julio de 1995, 9 de febrero de 1991 y los contratos de mercancias en
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Radicación n.º 61625 consignación y venta de fertilizantes por comisión, uno de ellos suscrito en julio de 2006. De estos convenios se desprende que la verdadera vinculación lo fue de carácter comercial, desprovista de cualquier elemento de la relación de trabajo, ya que cada uno de estos convenios evidencian cuáles fueron las obligaciones de las partes, dentro de las
cuales se encontraba la presentación de informes por parte del señor Armando Ramírez. Afirma que se puede pensar que el cumplimiento de horario o las instrucciones constituyen un elemento de subordinación laboral, sin embargo, en casos como el presente, estos hechos, así como la indicación de compras de café, solamente evidencian la concertación contractual entre las partes para desarrollar el objeto de los contratos suscritos. También asegura que el desconoció la adq uem escritura pública 999 ante la Notaría 50 de Bogotá (f.º 248 al 263), el memorando de fecha 1 7 de mayo de 1991 (f.º 70), comunicaciones del 20 de enero de 2008 (f.º 246), 25 de febrero de 2008 (f. º247 ), 14 de febrero de 2006 (f.º 268) y 5 de enero del mismo año (f.º 269), en los cuales se le solicita al demandante el otorgamiento de garantías, las cuales son 8.J enas a cualquier relación laboral y denotan aún más el carácter comercial de la vinculación. Además, los memorandos y comunicaciones de fechas 16 de septiembre de 1992, 5 de agosto de 1993, 5 de abril de 1995 y los documentos ((relacionaods conl os precosi deco mprad ec faé» SCLAJPT-10 V.DO 13 ¡· Radicación n.º 61625 (f. º 75, 92, 304 y 99), no acreditan una relación laboral. Explica que obran memorandos mediante los cuales se efectúa un llamado de atención sobre la manera como se está
ejecutando el contrato de agencia comercial. En «idcha comnuicacsei róecnon»o ce que el demandante delegaba el cumplimiento de sus actividades comerciales en otras personas de su confianza, ent onc es se desvirtúa cualquier presunción de relación laboral, si se tiene en cuenta que uno de sus elementos es la prestación personal del servicio. Agrega que en este mismo « docunmte(om emor0a8n74d d oe l 5d ea birdle 1 9 9)5s»e indica un horario de la agencia, pero el Tribunal no tuvo en cuenta que se trata de la comercialización de productos que tiene un mercado especial según la temporada y cosechas; en todo caso, ello no implica la existencia del vínculo de trabajo alegado. Así mismo, el memorando 1105 del 22 de noviembre de 1995, solamente refiere las indicaciones para la venta de café en un día de mercado. Es evidente que en el marco de los contratos de agencia mercantil y para proteger los intereses económicos de la Cooperativa, se enviaban comunicaciones a los agentes de compra de café para garantizar el cumplimiento de los referidos convenios, de no ser posible, se estaría admitiendo que en un contrato de prestación de servicios el contratante ni siquiera puede hacer recomendaciones a su contratista, so pena de configurar una relación típicamente laboral. Menciona que el juez de segundo grado no analizó con
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1.)1 Radicación n.º 61625 detenimiento cada uno de los memorandos aportados, por cuanto las directrices allí indicadas, son orientaciones encaminadas a ordenar las relaciones contractuales,
calificadas por el como de índole comercial. a quo Señala que en el proceso se recibieron vanos testimonios, entre ellos el de Cipriano Fajardo Méndez, al cual el Tribunal le dio un alcance equivocado, pues de su declaración lo que se deriva es que el actor renunció al cargo de coordinador de almacenes para ser comisionista de café, y finalmente celebró un contrato de agente. Igualmente se apreció erradamente la declaración de Carlos Enrique Bustos, pues lo que informó es que el actor estuvo vinculado por contratos estrictamente comerciales. Concluye que todos los contratos fueron firmados y aprobados por el demandan te, quien prestó su consentimiento de manera libre y voluntaria para adquirir una serie de obligaciones comerciales y sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda hiciera alguna clase de reclamo u objeción a los mismos. Además, resulta contradictorio que el demandante alegue derechos laborales, cuando fue él quien renunció al contrato de trabajo suscrito con la cooperativa y luego sin ninguna objeción, celebró los contratos comerciales, situación que se acredita en el proceso, con la liquidación del convenio laboral, los contratos comerciales y los testimonios.
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VIII. CONSIDERACIONES La cooperativa recurrente cuestiona que se hubiese concluido que entre las partes se ejecutó un convenio de trabajo durante el periodo comprendido del 9 de febrero de 1990 al 1 7 de febrero de 2008, pues ello no se deriva de las pruebas denunciadas. Por el contrario, refiere que estos
medios de convicción permiten evidenciar que lo pactado y desarrollado fueron varios contratos comerciales, de agencia mercantil y de mercancía en consignación, los cuales se ejecutaron con total autonomía e independencia, pues asegura que las directrices impartidas solamente pretendían dar cumplimiento al objeto contractual para la comercialización del café. Además, señala, no era necesario que la actividad se prestara personalmente. El Tribunal consideró que durante el lapso antes referido, se verificó un verdadero contrato de trabajo entre las partes, fundado en que las pruebas aportadas dieron cuenta de la actividad personal prestada por el actor, hecho que activa la presunción contenida en el artículo 24 del CST que no logró ser desvirtuada por la demandada. Esto, porque a pesar de que formalmente se pactaron contratos de agencia comercial, la realidad demostraba que la labor fue ejecutada bajo la continuada dependencia de la cooperativa. En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó al concluir que, en la realidad, la labor no fue desempeñada en los términos de los convenios
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Radicación n. º 61625 comerciales celebrados y que no se desvirtuó la presunción invocada.
1. Contratos comerciales No se discute por las partes, y así lo estableció el Tribunal, que a partir del 9 de febrero de 1990 se celebraron varios contratos comerciales en virtud de los cuales el actor se comprometió a comprar en el municipio acordado o en la zona asignada, o rrcafé «café pergamino tipo corriente»
y así se deriva de los referidos pergamino tipo Federación», contratos de agencia mercantil de fecha 1 de julio de 1995, 9 de febrero de 1991 y 2 de septiembre de 2002, vistos a folios 30 a 33, 42 a 45, 56 a 58. Además, se celebró otro contrato de mercancías en consignación visto a folio 59 a 61, según el cual <<la consignante se compromete a entregar al consignatario a titulo de mero tenedor, y el consignatario a vender fertilizantes en general en el municipio de Chaguani (Cundinamarca) [.. }>. En dichos contratos se pactó igualmente, que el agente asumiría los riesgos de la labor de compra y venta de café, al estipular que «el agente responderá en todo momento ante la cooperativa por las sumas que reciba para atender a las o compras de café, aún en caso de que sean robadas sustraídas, imputánclosele cualquier pérdida por descuido de También se acordó que la accionada no asumiría su parte». el valor del canon de arrendamiento de los locales que el agente tome para el funcionamiento de la agencia comercial, y solamente le suministraría un para identificar que ((aviso»
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T Radicanc.i6ºó16 n2 5 se trata de la Cooperativa. Además de lo anterior, debe resaltarse que igualmente fue acordado el pago de una fianza, al señalar: f. ..} para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente contrato y responder por los dineros que reciba para
las compras de café, el agente deberá otorgar una fianza a favor de la cooperativa, mediante póliza de manejo y cumplimiento de 1a Compañía Agricola de Seguros S.A. cuya prima será a cargo del agente en cuantía que podrá ser modificada en cualquier momento. Adicionalmente deberá hipotecar un bien inmueble a favor de la Cooperativa y presentar dos codeudores solventes con finca raíz. Finalmente se estableció que el demandante aceptó el control de visitadores o revisores fiscales, en atención a que manejaría dineros con naturaleza de fondos nacionales del Fondo Nacional del Café, es decir, públicos. Todo lo anterior, permite evidenciar que los conven10s celebrados en los anteriores términos, en verdad corresponden a la regulación de una relación eminentemente comercial, que requiere de cierta verificación o supervisión en razón a los recursos que maneja el agente, con los que se pretende efectivizar la actividad mercantil de compra y venta de café en favor de la Cooperativa, pero que no desnaturalizan la agencia comercial. Ahora, la Sala advierte que de las demás pruebas denunciadas por la censura, y contrario a lo afirmado por el Tribunal, es dable establecer que en realidad, estos contratos fueron efectivamente ejecutados en la modalidad pactada, con lo que se desvirtúa la presunción legal contenida en el
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Radicación n.º 61625 artículo 24 del CST que estableció el Tribunal.
2. Documentos sobre ((otorgamiento de garantías>>: Se aporta a folios 248 a 251, la escritura pública nº.
0999 del 30 de abril de 2007, mediante la cual el actor otorga hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el bien con matrícula inmobiliaria n. º 156-0107240, a favor de la Cooperativa demandada, para garantizar las obligaciones que se causen a cargo de Ramírez Hernández y a favor de la accionada. Mediante documento de folio 70, de fecha 17 de mayo de 1991, se le solicita al actor «ampliar sus garantías en razón a que se le hipotecarias a favor de la cooperativa», autorizó abrir una segunda agencia comercial en la población de La Palma. En igual sentido, se observa comun1cac1on del 20 de febrero de 2008, mediante la cual el actor solicita a la accionada que se le autorice levantar la hipoteca otorgada como prenda de garantía por haber sido agente de compras de café, dado que se encuentra a paz y salvo con la Cooperativa (fº. 246), a lo cual accede esta entidad mediante misiva del 25 de febrero de 2008, respecto de la cancelación del gravamen del inmueble con matrícula nº. 156-107240 impuesto a través de escritura pública n.º 0999 del 30 de abril de 2007 (fº. 247 ). También se acredita que uno de los criterios para autorizar el ejercicio de la agencia comercial por parte del actor, es la existencia de las garantías hipotecarias
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Radicación n.º 61625 necesarias, como se le expresa en comunicación de fecha 14 de febrero de 2006 (f.º 268), al indicarle que se le designa
como agente de compras de café en el municipio de Caparrapí - Cundinamarca, en razón, entre otras cosas, a que cuenta con respaldo hipotecario pai-a el manejo de los recursos que le son entregados. Los anteriores documentos permiten evidenciar que en el curso de la ejecución de la labor como agente comercial, era indispensable que el actor diera cumplimiento a las garantías económicas previstas en los contratos celebrados, y así lo hizo efectivamente, lo cual resulta razonable si se tiene en cuenta que, en virtud de tales convenios comerciales, un particular como Armando Ramírez Hernández, manejaba permanentemente, dineros del Fondo Nacional del Café. Por tanto, si el Tribunal hubiese advertido lo informado por estas pruebas, su conclusión hubiese sido diferente, los acuerdos de agencia comercial fueron desarrollados en las condiciones previstas por las partes, lo que también desvirtúa la presunción establecida en el artículo 24 del CST.
3. Documentos aportados a <ifolios 75, 92, 304 y 99».
El censor también denuncia el error en la valoración de los documentos vistos a folios 75, 92 y 99·, pues considera que de ellos no es posible derivar elementos determinantes o distintivos de un contrato de naturaleza laboral, como lo dedujo el Tribunal.
SCLAJPT !O V.00 20
Radicación n.º 61625 A folio 75, se observa la circular nº. 40 emitida el 16 de septiembre de 1992 por e
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