CSJ - SL5399-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5399-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia Corte Suprema de Justicia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1°s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5399-2018 Radicación n. º 66327 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ARNALDO DUARTE ROA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra
TELEFÓNICA MÓVILES DE COLOMBIA S.A., hoy
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.
l. ANTECEDENTES Arnaldo Duarte Roa llamó a juicio a Telefónica Móviles de Colombia S.A., hoy Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, con el fin de que se declare que fue despedido injustamente y que, como consecuencia de ello, se le condene
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Radicación n. º 66327 a pagarle la indemnización por despido injusto; a restituirle los salarios retenidos indebidamente en la liquidación de prestaciones sociales, notificada el 21 de julio de 2010; a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, hasta por un término de 24 meses, en razón de los salarios retenidos y la indemnización dejada de cancelar; lo ultra y
extra petita; la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la accionada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de agosto de 1994 y º el 11 de julio de 2010, momento en el cual le fue terminada su relación laboral, invocándole para ello una justa causa legal. Afirmó que la compañía, para finalizar el vínculo de trabajo, le informó que el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales constituía falta grave, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 58 y en el literal º a) del numeral 6º del artículo 62 del CST, concretamente, al no atender los procedimientos previstos para el manejo y custodia de los inventarios y al abusar de su posición como trabajador, en la medida en que extrajo equipos y documentos de las instalaciones de la compañía, sin previa autorización. Explicó que los hechos por los cuales rindió declaración en la diligencia de ampliación de información, no corresponden con los motivos que finalmente le fueron aducidos para dar por terminado su contrato de trabajo pues, si bien en el primer caso rindió explicaciones por la
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Radicación n.º 66327 autorización verbal que profirió para que el contratista Pablo García prestara el servicio de transporte, pese a que no existía orden de pedido ni contrato que lo soportara; en la carta de despido le invocaron el supuesto manejo indebido de los inventarios de la empresa, incongruencia que estima vulneradora de sus derechos de defensa y debido proceso.
Precisó que en la carta de terminación de su vínculo laboral se modificó el sentido de las manifestaciones que hizo en la diligencia de ampliación de información, por lo que todo lo que allí se indica es contrario a la realidad, que, en todo caso, el empleador conocía de cuál proveedor se trataba, que esta persona venia laborando con la empresa con anterioridad y que, si bien no existió contrato en cierto periodo, ello se legalizaría con posterioridad mediante la firma de un otrosí o a través de la expedición de una orden de compra ordinaria, como era costumbre en la demandada. Al respecto, indicó que, aunque es cierto que autorizó verbalmente a dicho proveedor para que prestara los servicios requeridos, también existía una solicitud verbal proveniente del área inversora de la entidad y· que era costumbre que, entre el periodo que transcurría entre la terminación de un contrato y el inicio de otro, los contratistas siguieran trabajando, de modo que su conducta, aparte de no ser grave, buscó garantizar la continuidad y eficiencia de las labores de transporte. Agregó que, aunque la accionada le imputó la supuesta malversación de los dineros de la compañía, entre sus
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.. 1 Radicación n. º 66327 funciones no se encontraba la de disponer de dinero pues, no tenía posesión fisica del mismo; que sus actividades se relacionaban con asegurar la entrega de equipos de red en los sitios, tiempos y cantidades determinados por el área gestora, para lo cual eligió el proveedor que le generaba menores costos para la empresa -luego de haberse negociado previamente con él una disminución de las tarifas de
transporte y horas extras y garantizando una eficiente e inmediata prestación del servicioy que, de hecho, de no haberse emitido esa autorización, se hubiera generado una afectación a los intereses económicos de la empresa, razon por la cual su gestión no de be ser reprochada. Indicó que durante la vigencia de su contrato de trabajo mostró un excelente desempeño; que los hechos que dieron lugar a su despido no pueden constituir falta grave pues estaban relacionados directamente con el desempeño de su labor; que no actuó de mala fe; que su último salario fue de $7.252.000 y; que al momento del despido se le hizo una retención total del salario devengado en los últimos once días de trabajo a título de deuda en el fondo de empleados de telefónica, la que considera indebida pues « tratánddoeus nea retencmieónns uadlea proxilnadaeml4e 0n%teen e stcea so ) nos el ed ebiróe tenuenras u1nsau perai o$r8 500.00 puese l salardieov engacdoor respoan udníp ae rioddeo1 1d ías(»f .º 7). Telefónica Móviles Coiombia S.A., al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas en su contra. Respecto de los hechos, aceptó la
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Radicación n. º 66327 existednecl iara e lacliaóbno realel x,t reimnoi c-ial precisqauneed lvo í ncfiunlaol eil9z d óe j uldie2o 0 O1ye l
hechdoe dle spiadcol,a rqaunede olm ismhoa bíoac urrido porqeulet rabajaabduosdróe s usf uncioyn measn ejó dinedreol sac ompañsíiaon,b serevnad re bifdoar mlao s procedimeisetnatbolspe acrieadl olso . Explqiucetó u vqou ep aglaars umdae $ 347.1 60.0 0a l provePeadboGlrao r cqíuai,ed nu ranltomese sedsem arzo, abryim la ydoe 2 010p,r esetlsó e rvdiect iroa nspaol rat e empreasuan,q nuoeh abípar esenltiacdiot yan cois óeln e habíaad judiccoandtor aaltgou nior,r egulqaureis dea d origaic naóu sdael aa utorizdaesc eiróvniq cuiepo asrt aa l efecetmoi teilóa ctopre,s ae queé sttee nípal eno conocimqiueean nttode ess olicuinst earrv diece isott ei po, eran ecesa« croinotc aornu nao rdedne p ediyd soe guir cabalmeelnp treo cedseao p roba[c..}i. e ó snt ablpeoclria d o empreys aad icionaqlumede,en nttedr eos ufusn cio[n..e}. s tenlíara e sponsadbeit leindeeanrcd u enltaaa p robadcei ón lam esdae c omp[r..a]». s (f .º 56). Resaqlutceóa dcao ntratoabceidóaeun cn eas ituación fáctdiicfae rleanc tuead,le penddeepl r esupudeels at o
entiydd aeld as ituaeccioónnó myfii ncaan cdieemlre ar cado, polro q uet,ac lo mloo a dmietlit ór abajpaadrosaro ,l icitar unn uevsoe rvisceri eoq,u eurníaoa r ddeenp edipdroe vyi a laa probadceil óamn e sdae c omprpaosrl, o q uer esulta inadmisqiubela eq uéolm ititearlap rocedimyi ento adjudieclsa errav diect iroa nspaou rnpt reo veqeudeon ri siquhiaebrpíara e senotfaedrEotx ap.lq iucesó,ib iedne,n tro
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' 1 Radicación n. º 66327 de las funciones del actor, como jefe de transporte y almacenamiento, se encontraba la de emitir un aval técnico dentro del proceso de licitación, la decisión final de « contratación, teniendo en cuenta los resultados del proceso de licitación, no se encontraba a su cargo}} º 60. (f. Explicó que, aunque el trabajador manifestó que pretendía subsanar una irregularidad transitoria y garantizar la prestación inmediata de los serv1c1os requeridos, ninguna persona en la empresa ni siquiera las pertenecientes al departamento de compras, podían asegurar que el contrato le sería adjudicado a Pablo García y, mucho menos, que se fuera a adelantar un proceso de contratación en el segundo semestre del año 2010. Ello, aduce, constituye un incumplimiento grave a las obligaciones del trabajador y,
por ende, una causa justa de terminación de contrato de trabajo. Adujo que si empleador y trabajador convienen en que un hecho es falta grave para terminar con la relación contractual y éste ocurre, al juez no le es lícito desvirtuar esa justa causa. Finalmente, indicó que al actor se le pagaron los salarios y prestaciones a que tenía derecho, efectuando el respectivo descuento con ocasión de una deuda que tenía con el fondo de empleados, tal como aquél lo había autorizado. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. 6 SCLAJPT-10 V.00 c._.) Radicación n. º 66327 11S.E NTENCIDAE PRIMERAI NSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 26 de abril del 2013, absolvió a la demandada de las peticiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante. Dispuso que, en caso de no apelarse la sentencia, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta. Consideró que las razones invocadas por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo con el demandante -las cuales estaban suficientemente acreditadasse enmarcan dentro de la justa causa prevista º en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 62 del CST, en la medida en que se desconocieron los conductos regulares previstos en los reglamentos de la empresa para adelantar un proceso de contratación. Añadió que los descuentos efectuados al trabajador, destinados al
fondo de empleados Fecel, eran legítimos. 111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2013, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Precisó que los problemas jurídicos que debían resolverse se centraban en determinar si la justa causa
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Radicación n. º 66327 invocada por la empresa para terminar la relación laboral con el actor existió en realidad y, si el descuento efectuado de la liquidación final de prestaciones sociales, era válido. Frente al pnmer asunto explicó que la legislación laboral contempla de forma taxativa los hechos que constituyen justas causas de terminación del contrato de trabajo, los cuales deben aducirse al momento en que se pone fin a dicha relación. Explicó que en el expediente obra comunicación del 9 de julio de 2010, mediante la cual la accionada le inf armó al actor acerca de la finalización de su vínculo contractual, invocándole como causal de despido, la autorización verbal que había emitido para que Pablo García continuara prestando los servicios de transporte, sin que mediara oferta para el efecto, conducta que calificó como incumplimiento grave de sus obligaciones legales y contractuales, por no atender los procedimientos establecidos por la compañía para la custodia y el manejo de los inventarios. Precisó que, el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 permite calificar en el contrato, reglamento de
trabajo o convención colectiva algunas conductas como graves, aunque intrínsecamente no revistan esa calidad. Indicó que las pruebas obrantes en el expediente permitían concluir que el despido del actor se fundó en una justa causa, pues en la misma diligencia de ampliación que rindió el trabajador admitió que, previo a cada autorización de servicio debía consultar a la mesa de compras; que el área de compras es la única encargada de hacer la escogencia de los proveedores convocados a licitación; que para el primer
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Radicación n. º 66327 semestre de 2010, el contratista Pablo García no presentó oferta, por lo cual quedó por fuera del trámite de adjudicación, en la espera de que pudiera ser incluido en el segundo semestre; lo que le permitió inferir que la contratación verbal que hizo el actor desatendió todos los protocolos. Estos supuestos, agrego, fueron corroborados con el interrogatorio rendido por la parte demandada, a través del cual aclaró que al actor no le correspondía la contratación directa de los servicios, ya que ello se hacía por licitacióninformación confirmada por el testigo Pablo Enrique García Cifuentesy con la declaración deljefe de aliados y relaciones laborales, quien especificó que el trámite de contratación busca garantizar la transparencia en el proceso y que, el área de compras, es la encargada de proferir la decisión final en la adjudicación de contratos. Por lo anterior, consideró que la parte demandada cumplió con el deber de demostrar que el accionante autorizó una actividad para la cual no estaba facultado, con lo cual incurrió en una falta grave al incumplir el procedimiento
establecido en la compañía para la asignación de los contratos, demostrándose así la causal invocada en la carta de terminación de despido. En cuanto a los descuentos realizados a las sumas reconocidas en la liquidación de prestaciones sociales, por valor de $7.680.470. precisó que el demandante solicitó al fondo Fecel un préstamo de libre inversión en cuantía de
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- J L Radicación n. º 66327 $30.000.000, suscribiendo para tal efecto autorización para que se le descontaran cuotas mensuales para el pago de esa deuda y para que, en caso en que su vínculo contractual finalizara, se hiciera la deducción « hasta la concurrencia del saldo insoluto del crédito, de la liquidación de prestaciones sociales» (f.º 19). Entonces, teniendo en cuenta que se trata de una compensación del salario autorizada por el trabajador y por la ley -artículo 151 del CST-, no había lugar a ordenar la devolución de dineros pretendida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, « luego» se declare que Arnaldo Duarte Roa fue injustamente despedido y se condene a Telefónica Móviles Colombia S.A. al pago de la indemnización por despido injusto, a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, hasta por un término de
veinticuatro (24) meses en razón de los salarios retenidos indebidamente al trabajador y la indexación a que hubiera lugar. SCLAJPT-10 V.00 JO Radicación n. º 66327 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente. VIP.R IMCEARR GO Acusa la sentencia «por la infracción directa, en la modalidad de aplicación indebida» del literal a) del numeral º 6 º del artículo 62 del CST -subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, en concordancia con el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: Darp orc ierstiosn,e rlqou,el ac ausdaeld espiidnov ocapdoarl a demandafduael a a utorizvaecribóqanul er ealeilzd óe mandante, parqau ee ls eñoPra blGoa rccíoan tinuparreas tasnedrov idcei os transpoar ptees,ad re n oh abeprr esentéasdtooe f,e rptaar taa l efecto. Darp ord emostrasdione, s tarqluoee, l d emandanatuet orlizaó prestadceis óenr vidceisloe sñ oPra blGoa rcyí qau ed ichfau nción noc orrespoanldd eímaa ndante.
No darp ord emostraedsot,á ndoqluaee, r ar ecurreennt lea (sic), socieddaedm andada qued uranltoeps e rioqduoeso scilan entrleaf echdaet erminadceiclóo nn trcaotnlo o tsr ansportadores o y laf echdael af irmdae ln uevcoo ntradteolo trosseís ,i guiera se trabajacnodneo l lnooso bstannot e tuviecroan trfiartmoa dyo o loss ervicqiuoess e p restasbiannl ae xistednecc ioan trato soporatleg uenroa lne galizacdoonps o sterioridad. Indica que los anteriores errores de hecho se cometieron por la indebida apreciación de: la carta de terminación del (i) contrato de trabajo (f.º 89); la contestación de la demanda (ii)
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Radicancº.6i 6ó3n2 7 º (f. 55, 56 y 57); (iii) la copia de los contratos de suministro de transporte y su otrosí (f.º 1 79 a 267) y; (iv) los testimonios de Arnaldo Duarte Roa, Alex Javier Pereira Camargo, Pablo Enrique García Cifuentes y Sofía Coronado Ramírez. Señala que el juez de segundo grado desconoció que la causal de terminación del contrato de trabajo que tuvo por probada en este asunto -esto es, la autorización verbal que efectuó para que un contratista siguiera prestando sus servicios de transportees contraria a la invocada por el empleador en la carta de despido, ya que ésta consistió
supuestamente en haber abusado de su posición de trabajador y extraer de las instalaciones de la empresa equipos y documentos, sin permiso alguno, lo que evidencia una incongruencia fáctica entre ambas razones, situación que afecta sus derecho de defensa y de bid o proceso. Agrega que, de hecho, los documentos aportados por la accionada con el escrito de contestación de la demanda, º entre ellos, la diligencia de descargos rendida en 1996 (f. 1 O 1 º a 1'10) (sic); el reporte de investigcfición de seguridad (f. 98 a 100); el memorando de citación para ampliación de º º información (f. 94); el acta de ampliación de información (f. º 95 a 97); el correo electrónico (f. 93) y el memorando del 2 de junio de 2006 (f.º 92), dan cuenta de una investigación adelantada en su contra, en el año 2006, por hechos totalmente ajenos a los que, supuestamente, ong1naron su desvinculación de la empresa, lo que corrobora la indefinición de los motivos reales de su despido y la
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Radicación n. º 66327 incongruencia de la comunicación que para tal efecto emitió su empleador. Explica que, en todo caso, las declaraciones rendidas en el proceso permiten deducir que el área de compras era la encargada de escoger a los proveedores y de adjudicar los contratos, por lo que no entiende el motivo por el cual se le endilga haber negociado verbalmente la prestación de unos
servicios, si dentro de sus funciones no se encontraba la de escoger o contratar. Así mismo, también tilda de desacertado que se califique como grave el hecho de haber autorizado y asignado un servicio a un<, de los contratistas autorizados por el área de compras, puc -.; ésta actividad sí hace parte de . . fi sus deberes, por lo que estima que no 1ncurno en incumplimiento de sus deberes contractuales. Aduce que las anteriores imprecisiones se cometieron por no apreciar correctamente el testimonio del jefe de recursos hu1nanos, cuya declaración evidencia que aquella alude indisti 1tamente a la expresiones y 1 «contrató» «no realizó el proceso de licitcfición ante compras de los afirmaciones que constituyen un contrasentido proveedores>\ pues, por una parte, se le recrimina por haber contratado con un proveedor -lo que, insiste, no estaba a su cargoy, al mismo tiempo, por no surtir el proceso de licitación, de modo que no se entiende en qué consistió su falta. Insiste en que, dentro de sus funciones, no estaba la de contratar servicios, sino simplemente asignar los vehículos que previamente había contratado la empresa y que eran suministrados por el
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Radicación n. º 66327 área de compras, tal como lo manifestó en su declaración y fue corroborado por el testigo Pablo García. En relación con el tercer error denunciado, afirma que no se valoraron las pruebas que demostraban que era una costumbre en la empresa que, durante el tiempo que transcurría entre la terminación de un contrato y la
celebración del siguiente, los proveedores no suspendían sus servicios -así no existiera soporte escrito para elloen el entendido de que, con posterioridad, los mismos iban a ser pagados y legalizados. Para demostrar lo anterior, denuncia los contratos 0381, 0627 de 2007; 283 y el otrosí de 2009, mediante los cuales se prueba esta práctica de la empresa y, con base en ello, califica de razonable que entendiera que Pablo García podía seguir prestando el servicio de transporte, así no tuviera contrato escrito para tales efectos, ya que, con posterioridad, su situación sería legalizada. Explica que esta inferencia resulta razonable porque: pues Pablo García prestó sus servicios en enero de 2010; el área de compras no le informó que el contrato no estaba vigente con esa persona para ese momento y, en todo caso, con posterioridad se celebró un otrosí para justificar las labores prestadas en enero y febrero de 2010, razón por la cual estimó conveniente autorizar sus servicios para los meses de abril y mayo de ese año, ya que tenía la certeza de que luego, sería formalizado su contrato. Esto, indica, fue admitido por el proveedor Pablo García quien, en su declaración, cuando se le preguntó si las prórrogas de los contratos se firmaban 3 o 4 meses después de la terminación
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Radicación n. º 66327 del contrato anterior, manifestó que «sí, puesc omo los trapnostradeosr no subíapnu ess egau íelm ismop recio) entnoceas uno comot rapnostradonro l ep ejrudicbaam ayor
cosa(f.ȼ 1 1).
VII. RÉPLICA La parte accionada considera que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que denunció el recurrente y que el análisis probatorio se ajusta a las reglas de la lógica y sana crítica previstas para tales efectos.
Indica que el análisis de la carta de terminación del contrato de trabajo es correcta, pues la misma se soportó, en lo confesado por el demandante en la diligencia de ampliación de información, de la cual es posible advertir que esta persona admitió que prorrogó tácitamente el contrato de transporte de Pablo García, sin cumplir con los requisitos mínimos para ello, hecho que, sin duda, constituye un grave incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales que, justificó su despido. Considera que los testimonios fueron debidamente estudiados y que los contratos de transporte denunciados, no desvirtúan la conducta que le fue imputada al actor, por lo que ninguna incidencia tienen en el fallo.
VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, la Sala debe precisar que, si bien el cargo fue planteado por la vía directa, su argumentación se
15 SCLAJPT-10 V.00 d Radicación n.º 66327 sustenta, casi que exclusivamente, en alegatos de tipo fáctico, denunciando errores de hecho y cuestionando el ejercicio valorativo que de las pruebas hizo el Tribunal, razón por la cual su estudio se hará desde éste último enfoque, sin perjuicio de la senda que equivocadamente eligió el censor. Son tres los yerros fácticos que el recurrente le
reprocha al juez de segundo grado en su eJerc1c10 de valoración probatoria, a saber: (i) la falta de congruencia entre la causal que tuvo por acreditada como fundamento del despido y los motivos invocados por el empleador en la carta de terminación del contrato de trabajo; (ii) la autorización de serv1c1os como función propia del demandante y; (iii) la costumbre de la empresa de permitir la prestación de servicios de proveedores sin que existiera contrato escrito que los respaldara. Por razones de metodología la Corte abordará el estudio del presente cargo a partir de estos temas. (iF)al ta de congruencia entre la causal de despido y los motivos invocados por el empleador en la carta de terminación del contrato de trabajo Según el recurrente, aunque el Tribunal y la parte demandada admitieron que la causa que justificó la terminación de su vínculo laboral, fue no haber atendido los procedimientos previstos por la compañía para el manejo y custodia de los inventarios y, a su vez, abusar de su posición al extraer de las instalaciones equipos y documentos sin permiso alguno, estas razones no se corresponden con
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Radicación n. º 66327 aquellas contenidas en la carta de terminación del contrato de trabajo; lo que desconoce el mandato, según el cual, la comunicación de despido de be ser clara e inequívoca de las razones que motivan la decisión, sin que sea posible posteriormente alegar causal diferente. Como para soportar este alegato, el actor denuncia elementos de prueba, la Corte procede a su estudio, a fin de verificar la veracidad de sus
afirmaciones. a. Carta de terminación del contrato de trabajo (f.º a y a 17 21 86 89) Se trata del documento mediante el cual, el gerente de gestión de generalistas y aliados de Telefónica Móviles S.A. le informa al demandante acerca de su decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, por justa causa, a partir del 9 de julio de 201 O. En él se precisa que estuvo vinculado desde el 1 de agosto de 1994 y que desempeñaba el cargo º de jefe de transporte y almacenamiento en la vicepresidencia de gestión de recursos de Bogotá, cuyo ejercicio incluye, entre otras funciones, la de tener en cuenta la aprobación del área de mesa de compras para la solicitud y autorización de cualquier servicio que se requiera en la empresa. Dicha carta precisa que, de acuerdo con la información suministrada por la dirección de recursos administrativos de la empresa, se pudo constatar que los servicios del proveedor Pablo García se habían contratado por el demandante, sin tercer orden de pedido ni contrato o soporte que los fundamentara, razón por la cual éste fue
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Radicación n. º 66327 citado a diligencia de ampliación de información. Luego de ello, refiere como relevantes los siguientes supuestos fácticos: (i) en mayo de 2010, se constató que, pese a que había finalizado el contrato de transporte celebrado con el proveedor Pablo García, éste seguía prestando sus servicios, sin que existiese autorización para ello; (ii) al indagársele al jefe de área encargada sobre esta situación, manifestó que el trabajador Arnaldo Duarte Roa, había autorizado
verbalmente a dicho contratista para que continuara prestando el servicio de transporte, sin atender los procesos de compra que tiene implementados la compañía, a través de sus políticas de manejo de dinero y gasto y; (iii) ésta irregularidad fue admitida por el propio trabajador en la diligencia de ampliación de información, sin que sean de recibo sus explicaciones acerca de que, supuestamente, con posterioridad se iban a legalizar esos tres meses de trabajo ejecutados por fuera de la vigencia contractual, toda vez que aquél no podía tener certeza de que la empresa nuevamente contrataría con Pablo García, máxime si esta persona no se presentó a la nueva licitación, lo que llevó a que la comi=,añía tuviera, «gracias a su atrevida ligereza [que} reconocerle al ) señor Pablo García los servicios que prestó durante esos tres meses pero que la empresa jamás autorizó por las vías que tiene diseñadas para surtir en debida fa rma sus procesos de compra» (f.º 19). Indica que ese tipo de asuntos son muy delicados pues la compañía prevé unas políticas que señalan procedimientos estrictos para garantizar que las contrataciones y el manejo del dinero sean eficientes y
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Radicación n. º 66327 transparentes. Le explica que abusar de las funciones del cargo y manejar los dineros de la compañía, sin observar los procedimientos establecidos para las contrataciones, aparte de contrariar los intereses económicos de la empresa, resulta reprochable y atentatorio del principio de buena fe. Agregó que: Lam anercao muos taecdt eunóe stsai tiuóaonc,c ultáans duosl e
jfeess emjeanatuet izoarciqóunue s tleedd iaolc onattriPsatbal o Garcyíq au ec alhlaós qtuaee lc assoeh izeov ideennrt eenu ión de2l7 d em ay,od emueas qtureh ayu nac laormai sidóenl os proecdimieqnutteoi see nset eacbildloacs o pmañpíaaar e sttpeio dec asodsi,c hporso cedimdieebnestneoc rsu p mlidaco asb alidad puecso enl sleog aarntizlaae mpresqau ees tháa cieunnud soo rcaionea iln telidgeeglan stteLo o.a ntieorers c aflciiadpoo r TelfeóniMcóav ilCeosl omSb.iAac. o muon afa ltgar avae s us funcionpeuse,as l h abseers altlaodpsor ocedseoc so pmray habheerc hqou el ae mpresian rcruieenrga a stmoisl alroinqouse not enpíreas puuesotsah,da cqeu el ac o.nfianqzuael ae mpresa dpeosietnuó s tseedv eean e netdircphuoe lsac opmañníoap uede volvae vre rsien mseare ne stcal asdeeh echforsu tdoe copmotramienitroprseo snasbleEsn. c onsecciuaee,ns tfaa lta gradvael ugaal rat ermindaesc uic óonn tdreatt roaj boca ojnus ta causdaea cuecrdolona ssi guiennotremlsae sg a[l..]e.( sºf 2 .0.) Precisó que la conducta irregular en la que había
incurrido, quedaba incursa en las causales previstas en el º º numeral 1 del artículo 58 y literal a) del numeral 6 del artículo 62 del CST, así como en el numeral 1 del artículo º 43 y el literal d) del artículo 48 del reglamento interno de trabajo, en la medida en que la empresa considera una falta grave el evidente incumplimiento de los procedimientos establecidos para el manejo y custodia de los inventarios y el hecho de abusar de su pos1c1on como trabajador de la compan1a al extraer equipos y documentos de las instalaciones, sin previo aviso.
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Radicacni.ºó6 n6 327 Así mismo, agregó que los hechos anotados hacen que su conducta quede incursa en las causales previstas en el numeral 1 del artículo 58 y literal a) del numeral 6 del º º artículo 62 del CST, así como en el numeral 1 del artículo º 43 y literal d) del artículo 48 del reglamento interno de trabajo, en la medida en que Telefónica Móviles considera una falta grave el evidente incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, al no cumplir con las políticas que establecen los procedimientos diseñados por la compañía para los procesos de contratación y/ o compras. b. Acta de ampliación de información de Arnaldo Duarte Roa proferida el 11 de junio de 2010 (f.º 22) La empresa accionada indicó que, con el fin de garantizar el derecho de defensa del trabajador, realizaría una diligencia administrativa con el propósito de que esta persona inf armara sobre las circunstancias que rodearon lo
sucedido el 27 de mayo de 2010, concretamente, los motivos que lo llevaron a emitir una solicitud d
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