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CSJ - SL540-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL540-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL540-2021 Radicación n.°85841 Acta 06 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL SA, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 01 de noviembre de 2018, dentro del proceso que contra la recurrente instauró LUIS FELIPE OSSA SUÁREZ y al cual fueron incorporados como terceros ad excludendum NATALIA ANDREA OSSA

CENTANARO y ANDRÉS FELIPE OSSA CENTANARO.

I. ANTECEDENTES Luis Felipe Ossa Suárez, en su condición de cónyuge supérstite, llamó a juicio a Ecopetrol, con el fin de que se le condene a sustituirle la pensión especial vitalicia de jubilación de la causante Jacqueline Centanaro Muñoz

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Radicación n.° 85841 (QEPD), consagrada en la convención colectiva de trabajo, en un valor equivalente al 50%, indexado, que se acrecentará hasta el 100% cuando cese para sus hijos el derecho a la pensión, a partir del 16 de noviembre de 2005, fecha de fallecimiento de su esposa, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas y agencias del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) Jacqueline Centanaro Muñoz falleció el 16 de noviembre de

2005, estando al servicio de Ecopetrol, empresa para la cual llevaba laborando 18 años, 2 meses y 28 días; ii) contrajo matrimonio con ésta el 30 de junio de 1989 y fruto del mismo procrearon dos hijos, Natalia Andrea y Andrés Felipe Ossa Centanaro; iii) convivió bajo el mismo techo con su cónyuge hasta la fecha de su deceso; iv) el 30 de noviembre de 2005 solicitó a la demandada, en nombre propio, en su condición de cónyuge, y el de sus menores hijos, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional especial convencional; v) en respuesta le informaron la publicación de los avisos de ley y que transcurridos 30 días hábiles desde la segunda publicación, se estudiaría y decidiría la misma; vi) con base en una comunicación del hermano de su cónyuge fallecida, Humberto Centanaro Muñoz, en la que aquél expresaba que él no convivió con la causante en los dos últimos años, Ecopetrol le sugirió que cambiará su solicitud de reconocimiento de la pensión, excluyendo su nombre, y la pidiera únicamente en nombre de sus menores hijos, lo que se llevó a efecto con carta de la misma fecha, 30 de noviembre de 2005 y número de radicación 045811; vii) que

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Radicación n.° 85841 la demandada, en comunicación RPC-1 de febrero 8 de 2006 del Jefe Regional Central de Gestión de Personal, le comunicó el reconocimiento a sus hijos en el 100% de la sustitución pensional de la extinta Jacqueline Centanaro

Muñoz; viii) que en comunicación recibida por Ecopetrol el 14 de noviembre de 2008 solicitó el reconocimiento y pago del derecho de la pensión proporcional de jubilación de su extinta esposa en un 50%, petición en la que puso de presente que por desconocimiento legal pidió el reconocimiento en un 100% pero a favor de sus hijos, solicitud que le fue negada, como también la que hizo el 12 de agosto de 2011. Mediante proveído de 08 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá dispuso llamar como terceros excluyentes a Natalia Andrea Ossa Centanaro y Andrés Felipe Ossa Centanaro, quienes concurrieron al proceso siendo mayores de edad, a través de apoderado, como consta a f.° 843 y 844. Los mencionados terceros excluyentes, procedieron a contestar la demanda reformada que había presentado Luis Felipe Ossa Suárez (Andrés Ossa, f.° 847 y ss. y Natalia Ossa f.° 867 y ss.), actuación esta que no fue admitida por el juzgado, que ordenó mediante auto de 02 de diciembre de 2016 presentar demanda excluyente. En cumplimiento de la providencia señalada en precedencia, los terceros presentaron demandas excluyentes (Andrés Ossa f.° 889 y ss. y Natalia Ossa f.° 908 y ss.), las cuales fueron inadmitidas a través de auto del 06

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Radicación n.° 85841 de abril de 2017, proferido en el transcurso de la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (f.° 967).

De conformidad con lo señalado en el proveído del 06 de abril de 2017, los terceros subsanaron las demandas presentadas (Natalia Ossa f.° 969 y ss. y Andrés Ossa f.° 988 y ss.), las cuales fueron finalmente admitidas mediante auto de 13 de junio de 2017. Al dar respuesta a la demanda inicial y su reforma, presentada por Luis Felipe Ossa Suárez, Ecopetrol se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos unos y negó otros, manifestando también que otros no le constaban o que no eran hechos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. Luis Felipe Ossa Suárez contestó a las demandas de Natalia Ossa (f.° 1191 y ss.) y Andrés Ossa (f.° 1196 y ss.) sin oponerse a las pretensiones, aceptando como ciertos los hechos y propuso como medio de defensa la excepción genérica. Ecopetrol contestó a las demandas de Andrés Ossa (f.° 1201 y ss.) y Natalia Ossa (f.° 1215 y ss.), contestaciones que fueron inadmitidas por el juzgado mediante auto del 04 de septiembre de 2017.

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Radicación n.° 85841 Ecopetrol subsanó la contestación de las demandas formuladas por Andrés Ossa (f.° 1228 y ss.) y Natalia Ossa (f.° 1244 y ss.), se opuso a las pretensiones, pero aclaró que no se oponía a que cada uno de los actores «[…] siga

recibiendo su mesada pensional, mientras demuestre seguir cumpliendo con las condiciones necesarias para continuar con su calidad de sustituto pensional» y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos algunos, negó otros y manifestó que algunos más no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, genérica, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de enero de 2018 (f° 1285 y CD), resolvió, PRIMERO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones a la sociedad ECOPETROL, elevadas por el ciudadano LUIS FELIPE OSSA SUAREZ, quien se identifica con cedula (sic) de ciudadanía número 17633818, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia en referencia a la solicitud de sustitución pensional por el fallecimiento de la ex trabajadora (sic) la sociedad demandada JACQUELINE

CENTENARO (sic).

SEGUNDO: indicar que la sociedad demandada deberá continuar con el reconocimiento de la sustitución pensional a los hijos de la ciudadana JACQUELINE CENTENARO (sic), mientras subsistan las causas que han dado origen a ello en los términos que se le indicó en la comunicación del día 8 de febrero de 2006, a la joven NATALIA ANDREA OSSA CENTENARO (sic), y al ciudadano ANDRES FELIPE OSSA CENTENARO (sic) suma del 100%, 50% para cada hijo que se acrecerá según persistan o hayan persistido las condiciones que

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Radicación n.° 85841 dan derecho a ello únicamente dentro del orden de los hijos de la ciudadana JACQUELINE CENTENARO (sic) MUÑOZ.

TERCERO: Grado jurisdiccional de consulta en favor de los intereses del señor LUIS FELIPE OSSA SUAREZ, si esta sentencia no es apelada en nombre de este (sic).

CUARTO: El despacho se declara relevado de manifestarse sobre excepciones propuestas por la demandada en relación al ciudadano LUIS FELIPE OSSA SUAREZ no demostradas aquellas excepciones que tengan que ver con la ratificación que hace este despacho del reconocimiento pensional a los jóvenes

NATALIA ANDREA OSSA CENTENARO (sic) y ANDRES FELIPE

OSSA CENTENARO (sic).

COSTAS a cargo del señor demandante inicial LUIS FELIPE OSSA SUAREZ y a favor de ECOPETROL, agencias en derecho mientras el sentido de esta sentencia permanezca en similar forma por el valor de un (1) salario mínimo mensual legal vigente; sin costas ni a favor ni en contra de ECOPETROL frente

a NATALIA ANDREA OSSA CENTENARO y ANDRES FELIPE

OSSA CENTENARO.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 01 de noviembre de 2018 (f.° 1294 y CD), desató la apelación interpuesta por la parte demandante y resolvió: PRIMERO. - REVOCAR la sentencia, de fecha 17 de enero de 2018, proferida por el Juez 4º Laboral del Circuito de Bogotá, de

acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la demandada ECOPETROL S.A., a RECONOCER y PAGAR a favor del demandante LUIS FELIPE OSSA SUAREZ, la pensión especial vitalicia de jubilación convencional, de que trata el parágrafo 1° del artículo 112 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 20012002, en cuantía del 50% del valor que viene pagando la demandada a los hijos de la causante ANDRES FELIPE OSSA CENTENARO Y NATALIA ANDREA OSSA CENTENARO (sic), a partir del 16 de noviembre de 2005, junto con los aumentos legales a que haya lugar, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

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Radicación n.° 85841 TERCERO. - Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por la demandada ECOPETROL, respecto de las mesadas pensionales causadas dentro del periodo comprendido del 16 de noviembre de 2005 al 03 de agosto de 2012, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENESE a la demandada ECOPETROL, a pagar a favor del actor LUIS FELIPE OSSA SUAREZ, las mesadas pensionales causadas y no pagadas, en un 50%, del valor que vienen percibiendo los hijos de la causante ANDRES FELIPE y NATALIA ANDREA OSSA CENTENARO (sic), a partir del 04 de agosto de 2012, sumas

estas que deberán pagarse debidamente indexadas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema a resolver consistía en establecer si le asiste al demandante el derecho a percibir la pensión especial de jubilación convencional de que trata el parágrafo primero del artículo 112 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001 - 2002, suscrita entre la demandada y la Unión Sindical Obrera – USO, en calidad de cónyuge supérstite de la causante Jacqueline Centanaro Muñoz, en los términos y condiciones alegados en el libelo demandatorio. Como fundamento de su decisión, manifestó que el haz normativo a aplicar estaba conformado por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; el artículo 6.° del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988; el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y los artículos 60 del CPTSS y 164 del Código General del Proceso, así como el parágrafo primero del artículo 112 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2002.

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Radicación n.° 85841 En esa dirección, el Tribunal encontró fuera de discusión: i) el tiempo de servicio prestado por la causante a Ecopetrol; ii) la fecha de fallecimiento de la causante, 16 de noviembre de 2005, con lo cual se generó la pensión del

parágrafo primero del artículo 112 de la CCT; iii) el reconocimiento de la prestación a los menores hijos en el año 2006 y iv) la solicitud de reconocimiento y pago efectuada por el actor el 12 de agosto de 2011, la cual le fue negada nuevamente, por no haber probado el requisito de convivencia material. Señaló el juez colegiado que el análisis conjunto de la prueba testimonial y documental, así como la aplicación del cuadro normativo referido en precedencia, lo llevaban a la conclusión de que debía revocarse la sentencia pronunciada por al a quo, por cuanto contrario a éste, sí encontró acreditada la convivencia material y afectiva del demandante con la causante al momento de su fallecimiento, pese a algunas desavenencias de pareja que, en todo caso, fueron perdonadas. En ese orden, consideró que era pertinente condenar a Ecopetrol al reconocimiento y pago de la pensión deprecada, en cuantía del 50% de lo que viene pagando a los hijos de la causante, partir del 16 de noviembre de 2005, junto con los aumentos legales a que hubiere lugar. No obstante lo anterior, consideró que sólo debía condenar a pagar las mesadas causadas a partir del 04 de

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Radicación n.° 85841 agosto de 2012, porque a su juicio, el término de prescripción sólo se interrumpió con la presentación de la demanda el 04 de agosto de 2015 y, por tanto, aplicaba el art. 151 del CPTSS, en tanto la solicitud elevada el 12 de agosto de 2011 no tenía por virtud interrumpir el término

prescriptivo, porque ya con anterioridad se le había negado el derecho pensional al demandante. Además, ordenó la indexación de las sumas reconocidas. Agregó que el otro 50% quedaba a favor de los hijos de la causante, hasta que desaparecieran los motivos que los incapacitaban para trabajar o hasta que llegaran a la edad de 25 años y, procedió a calificarlos como poseedores de buena fe de las sumas percibidas en exceso a lo que les correspondía, para lo cual invocó el lit. c del num. 1 del art. 164 del CPACA, para rematar diciendo que el derecho del actor acrecería al compás de la desaparición del de los hijos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Formula la recurrente el alcance de la impugnación

así:

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Radicación n.° 85841 La Corte debe casar la sentencia del Tribunal en cuanto al revocar la decisión del fallo de primera instancia, condena a la “(…) demandada Ecopetrol a pagar a favor del actor Luis Felipe Ossa Suárez las mesadas pensionales causadas y no pagadas, en un 50% del valor que vienen percibiendo los hijos de la causante, Andrés Felipe y Natalia Andrea Ossa Centenario (sic), a partir del 4 de agosto del 2012, sumas estas que deberán pagarse debidamente indexadas. Y en sede de instancia, habrá de adicionar el fallo de Tribunal en el sentido que Luis Felipe Ossa Suarez, en su condición de cónyuge, tiene derecho al 50%

del valor de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su esposa Jacqueline Centenario (sic) Muñoz, ocurrida el 16 de noviembre de 2006, y que Ecopetrol S.A. reconoció a sus menores hijos Andrés Felipe y Natalia Andrea Ossa Centenario (sic), con el derecho a acrecer la cuotas de éstos cuando se presente las circunstancias que la ley prevé para ello; también declarar probada la excepción de pago, respecto al aludido demandante, por parte de Ecopetrol S.A, hasta la ejecutoria del fallo, del porcentaje de las mesadas de la pensión de sobrevivientes en cabeza de este. (Cursiva del texto) Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica y serán estudiados conjuntamente por atacar similar elenco normativo y buscar el mismo propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por infracción directa de los artículos 7º de la Ley 1118 de 2006, 212 del Código Sustantivo del Trabajo y 1634 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 279 de la Ley 100 de 1993, 3º de la Ley 71 de 1988, 6º del Decreto 1160 de 1989, 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

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Radicación n.° 85841 En el desarrollo de la acusación manifiesta la censura que no objeta la conclusión del Tribunal «[…] relativa a que

el demandante Luis Felipe Ossa Suarez tiene derecho, en la proporción legal, a la pensión de sobrevivientes pretendida […], sino el hecho de que por virtud de la decisión tomada en segunda instancia, concurrirían en el mismo período de tiempo el pago del 50% ordenado en favor del demandante, con el 100% que se ha venido pagando a los hijos, por lo cual considera que la sentencia cometió la violación denunciada, al aplicar el concepto de buena fe del art. 164 del CPACA únicamente en favor de éstos, sin tener en cuenta que Ecopetrol les reconoció sin falta el pago de la prestación por la totalidad de la misma, con lo cual se desconoce el efecto liberatorio de dicho pago, al haber ignorado lo dispuesto por los arts. 212 del CST y 1634 del CC. En apoyo de su tesis, cita los pronunciamientos de la Sala CSJ SL, 07 mar. 2006, rad. 21572 y CSJ SL, 06 sep. 2011, rad. 40942.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, por interpretación errónea el artículo 164 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia, con los artículos 212 del Código Sustantivo del Trabajo, 1634 del Código Civil, artículos 7º de la Ley 1118 de 2006, 467 del Código

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Radicación n.° 85841 Sustantivo del Trabajo, 279 de la Ley 100 de 1993, 3º de la Ley 71 de 1988, 6º del Decreto 1160 de 1989

Para este segundo cargo la censura esgrime similares argumentos que para el primero, añadiendo que la interpretación errónea del Tribunal sobre el artículo 164 del CPACA lo llevó a concluir, equivocadamente, que la buena fe sólo opera para quien recibe el pago y no para quien lo hace, en este caso Ecopetrol, sin tener en cuenta que si bien el 100% de la prestación no les correspondía a los hijos, pues la mitad pertenecía al demandante, lo cierto es que éste «[…] en su condición de representante legal de aquellos, que le asigna la ley mientras fueron menores de edad, recibió el 100%, por lo que también, según el principio constitucional del artículo 83 de la Carta, debe tenerse recibió de buena fe, como también con buena fe Ecopetrol S.A. solucionaba el valor de la totalidad de la prestación pensional». Sostiene que el mal entendimiento del art. 164 del CPACA llevó al Tribunal a desconocer otros preceptos que amparan al que hace el pago, en este caso Ecopetrol, lo cual imponía al juzgador actuar «[…] como se pide el alcance de la impugnación, a limitarse a declarar que el actor es también es beneficiaria (sic) de esa pensión de sobrevivientes, en concurrencia con sus hijos y con sujeción a la ley que la regula; lo que a su vez implica que ninguna condena debió imponérsele a Ecopetrol por mesadas causadas y no pagadas Luis Felipe Ossa Suarez».

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Radicación n.° 85841

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, por

aplicación indebida, los artículos 212 del Código Sustantivo del Trabajo y 1634 del Código Civil, en concordancia con los artículos 7º de la Ley 1118 de 2006, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 279 de la Ley 100 de 1993, 3º de la Ley 71 de 1988, 6º del Decreto 1160 de 1989, 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El error de hecho, lo señala la empresa recurrente así: No haber dado, por demostrado, estándolo, que la demandada, Ecopetrol S.A., para reconocer como únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los hijos menores del demandante, vinculados a este proceso como intervinientes excluyentes, y pagarle, desde su causación hasta fecha, el 100% del valor de la mesada pensional, se sujetó o dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo. Singularización de la pieza procesal y pruebas: El error de hecho provino de la errónea apreciación de la demanda corregida con que se inició ese proceso, como también de toda la prueba documental aportada con el mismo escrito de demanda y con la contestación de Ecopetrol, relacionada con la petición que hizo el demandante, en su condición de representante legal de su menores hijos, Natalia Andrea y Andrés Felipe Ossa Centerario (sic), para que se reconociera estos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causado por el deceso de la progenitora de éstos, como también el trámite que se le dio a tal solicitud.

Sostiene que esta acusación se hace en el evento «remoto» de que la Corte no encuentre demostrado que Ecopetrol le dio cumplimiento al art. 212 del CST al reconocer la pensión de sobrevivientes a los hijos de la

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Radicación n.° 85841 causante, pensión que ahora reclama el demandante, circunstancia que, a su juicio, tiene poder liberatorio en un 100% del monto pagado. Señala que en los hechos 9 a 18 de la demanda corregida hubo confesión del apoderado en cuanto «[…] el demandante a pesar que (sic), en principio, solicitó, en nombre propio y en representación de sus menores hijos, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su cónyuge y progenitora de éstos, finalmente, optó para solicitarle para sus hijos […]», y que Ecopetrol, al acusarle recibo de ésta, le informó que transcurridos 30 días después de la segunda publicación estudiaría el caso y tomaría una decisión. Asegura que también hubo confesión en cuanto se afirmó en la demanda que «[…] “La sociedad demandada con comunicación RPC-1 de febrero 8 de 2006 del Jefe Regional de la Gestión de Personal, le comunica al demandante Luis Felipe Ossa Suarez, el reconocimiento a sus hijos en el 100% de la sustitución pensional de la extinta Jacqueline Centenario Muñoz”», si bien con posterioridad efectuó reclamaciones para que se le reconociera la pensión. Advirtió la recurrente que aunque el demandante

manifestó los supuestos motivos por los cuales modificó la petición para que la prestación recayera finalmente sólo en sus hijos y estos consistieron en que: i) fue presionado por la empresa y ii) que desconocía la ley, ello no es óbice para lo atrás afirmado, por cuanto para el primero se requiere

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Radicación n.° 85841 alegar y demostrar un vicio del consentimiento y, en relación con el segundo, «[…] la ignorancia de la Ley, no sirve de excusa».

IX. RÉPLICA El demandante en las instancias se opone a la prosperidad del recurso, por considerar que la sentencia se encuentra ajusta a la ley; que el Tribunal, en relación con los dos primeros cargos de la acusación, sí aplicó e interpretó correctamente la normativa denunciada; además, pone en duda la buena fe de la accionada reclamada en la impugnación y con apoyo en la sentencia CSJ SL50942020, de la cual copia algunos fragmentos.

Frente al tercer cargo, afirma que aunque se citaron en forma genérica las pruebas involucradas en la acusación, no se indicaron específicamente los yerros en los que pudo haber incurrido el Tribunal en la valoración de cada una, y no se atacaron todas aquellas en las cuales basó su decisión, con lo cual, en su sentir, no se reúnen los requisitos para que se infirme la sentencia. Cita, en respaldo de sus afirmaciones, las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037 y CSJ SL, 09 jul. 2008, rad. 32694. Natalia Andrea y Andrés Felipe Ossa Centanaro,

manifiestan que la sentencia impugnada no debe quebrarse y que su derecho no debe verse afectado por el recurso extraordinario de casación, por no ser materia de controversia en esta sede.

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Radicación n.° 85841 Aducen que no se les puede exigir la devolución de suma alguna, por cuanto, tal como lo dice la sentencia del Tribunal, actuaron de buena fe y en todo caso su padre tiene derecho a recibir la pensión de sobrevivientes «[…] desde el momento de la muerte de mi madre»

X. CONSIDERACIONES Observa la Sala que si bien la forma en que está planteado el alcance de la impugnación genera cierta confusión, de su contexto fácil es colegir que lo que se pretende por la recurrente es que se case parcialmente el fallo del juzgador de la alzada en cuanto ordenó pagar efectivamente la pensión al actor a partir del 4 de agosto de 2012 en un 50% del valor recibido por sus hijos, para que, en su lugar, se adicione declarando el pago de dicho porcentaje hasta la ejecutoria de la providencia, pues no persigue controvertir el derecho reconocido.

De manera que, así el alcance de la impugnación no se hubiere propuesto siguiendo el patrón que enseña la jurisprudencia, es comprensible; y los defectos técnicos que atinadamente hace la oposición al tercer ataque no tienen la fortaleza suficiente para evitar un pronunciamiento de fondo sobre el cuestionamiento efectuado al fallo, porque los otros dos cargos formulados por la vía directa permiten entender que lo que se discute es si el pago que Ecopetrol realizó de la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos

de la causante tiene efecto liberatorio frente al derecho del

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Radicación n.° 85841 demandante en las instancias y opositor en el recurso extraordinario. Para resolver el medular cuestionamiento debe empezarse por decir que no se discute el derecho reconocido al demandante Luis Felipe Ossa Suárez sobre la sustitución de la pensión especial vitalicia de jubilación convencional de que trata el parágrafo 1° del artículo 112 de la convención colectiva de trabajo vigente en Ecopetrol para los años 2001-2002, pues la inconformidad de la recurrente se enfoca únicamente en que el Tribunal al revocar la absolución inicialmente impartida y condenarla, no tuvo en cuenta que ya venía pagando a los hijos de la causante la prestación en un 100% y que el pago de las mesadas al demandante desde el 04 de agosto de 2012 y su indexación, implicaba un doble pago ya recibido por los referidos descendientes. Ahora, el Código Civil regula en el Libro IV, las obligaciones y contratos, específicamente en el Título XIV de dicho apartado «DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES, Y PRIMERAMENTE DE LA SOLUCIÓN O PAGO EFECTIVO», en el Capítulo III indica «A QUIEN DEBEN HACERSE LOS PAGOS» y, concretamente, el artículo 1634 del Código Civil, enlistado como infringido dispone: Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el

juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.

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Radicación n.° 85841 El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía. (Subrayas de la Sala) A su turno, el artículo 1637 de la misma codificación dispone: Reciben legítimamente los tutores y curadores por sus respectivos representados; […] los padres de familia por sus hijos en iguales términos; […] y las demás personas que por ley especial o decreto judicial estén autorizadas para ello. (Subrayas de la Sala) Lo anterior, en tanto que para el asunto en cuestión no podía ignorar el Colegiado de instancia que después de haberse convocado públicamente a quienes consideraran que tenían derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes (f.° 376) la entidad demandada pagó íntegramente y de buena fe el valor de la prestación, a partir de la fecha de fallecimiento de la causante, 16 de noviembre de 2005, a quien creyó deberla en su momento, que eran los hijos entonces menores de aquella, como consta en la comunicación expedida por la Jefatura Regional Central de Gestión de Personal de Ecopetrol, fechada el 08 de febrero de 2006. Más aún, la pensión reconocida la recibió y administró el actor, Luis Felipe Ossa Suárez, en su condición de padre y representante legal de sus hijos beneficiarios, como consta a f.° 382 a 384, en virtud de la solicitud que él mismo

elevara en nombre de sus hijos, pidiendo el «[…] reconocimiento para ellos del 100% […]».

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Radicación n.° 85841 De esa suerte, las reclamaciones efectuadas por el demandante a la empresa no tienen la entidad suficiente para destruir la buena fe de la empresa, en la medida en que Ecopetrol consideró que no era beneficiario de la prestación ya reconocida a sus hijos, por cuanto existían dudas razonables respecto del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7.° del Decreto 1160 de 1989, vigente para ese entonces y reglamentario de la Ley 71 de 1988, en cuanto a que al momento del deceso hiciera vida común con la causante (f.° 386 – 387; 392 - 394). Así las cosas, cuando el Tribunal definió el reconocimiento de la pensión especial vitalicia de jubilación convencional en cabeza del demandante Luis Felipe Ossa Suárez, debió inferir que éste tenía derecho a que le fuera reconocida la prestación desde el 16 de noviembre del 2005, fecha de fallecimiento de su esposa, en un porcentaje del 50%, pero pagada a partir de la ejecutoria de la sentencia o desde la fecha en que se hubiere extinguido el derecho pensional para los hijos de la causante, si tal hecho ocurrió con anterioridad, con el fin de no imponer un doble pago a la empresa enjuiciada por concepto del porcentaje ya desembolsado a sus descendientes, más la indexación que se ordenó, por cuanto el ya efectuado tuvo pleno poder liberatorio. Respecto de este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades, no sólo en las sentencias invocadas

por la censura, sino, además, por ejemplo, en la providencia

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 85841 CSJ SL4627-2016 y, más recientemente, en la CSJ SL46042019, en la que se dijo: Sobre el particular vale resaltar que Porvenir S.A. canceló a la menor hija de la actora -también beneficiaria de la prestaciónla totalidad del crédito a su cargo; esto es, en un 100%, proceder que por considerarse válido, produce efectos liberatorios de la obligación de la administradora respecto de cada una de las mesadas canceladas; en consecuencia, mal podía ordenarse el reconocimiento del 50% a favor de la accionante a partir de la fecha de la expedición de la sentencia, pues con ello se desconocerían dos circunstancias: (i) que contra tal decisión procedían los recursos de ley y (ii) si el pago del porcentaje en disputa -50%- se suspendió o no. […] De lo anterior, se advierte que no resulta dable generar un doble pago de la prestación por parte del fondo demandado, teniendo en cuenta que durante el reconocimiento –de buena fedel 100% de su valor a la menor hija del causante, la demandante la administró en su calidad de representante legal. En tal dirección, erró el Tribunal al co

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