CSJ - SL540-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL540-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL540-2026 Radicación n.° 54001-31-05-001-2019-00170-01 Acta 07
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de casación que MARIO ADRIÁN GUECHA GÓMEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 3 de marzo de 2023, en el proceso que instauró contra BAVARIA & C ÍA CSA y, solidariamente, contra la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN SA (SERDÁN SA) al que fue llamado en garantía SEGUROS
DEL ESTADO SA.
I. ANTECEDENTES
Mario Adrián Guecha Gómez llamó a juicio a Bavaria & CÍA CSA (Bavaria) y a la Compañía de Servicios y Administración SA (Serdán SA), para que se declare la existencia de una vinculación laboral con la primera, sinRadicación n.° 54001-31-05-001-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 2 solución de continuidad, entre el 11 de diciembre de 2009 y el 6 de abril de 2018 y, la solidaridad, de la segunda.
Pidió su reintegro a un cargo de igual o superior categoría al que ocupó; el pago de las diferencias salariales insolutas con relación a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado; el auxilio de cesantía e intereses sobre aquel, los aportes al Si stema General de Seguridad Social
categoría al que ocupó; el pago de las diferencias salariales insolutas con relación a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado; el auxilio de cesantía e intereses sobre aquel, los aportes al Si stema General de Seguridad Social (SGSS), las primas de servicios y vacaciones, todo sobre los salarios ajustados; la restitución del 10 % de sus ingresos como trabajador, que le fue indebidamente retenido; el pago de los beneficios contenidos en pactos y convenciones colectivas; los perjuicios morales; lo que se encuentre probado extra y ultra petita y las costas procesales (f.os 244, 245 c. primera instancia).
Subsidiariamente, peticionó el pago del 10 % de su retribución mensual, retenido por Serdán SA; las diferencias salariales por todo el tiempo de la vinculación; el ajuste de las prestaciones, vacaciones y aportes al SGSS sobre la base ajustada; los emolumentos colectivos a que tendría derecho; las indemnizaciones por despido injustificado y moratoria; la sanción por la no consignación de las cesantías; los perjuicios morales; lo que aparezca probado extra y ultra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que fue contratado por Serdán SA desde el 11 de diciembre de 2009 para trabajar en misión en Bavaria; que , inicialmente, firmó un contrato a término fijo por 4 meses, que se prorrogó en 28Radicación n.° 54001-31-05-001-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 3 oportunidades; que su contrato fue modificado por medio de plurales otrosíes en los que se le variaba la denominación del
SCLAJPT-10 V.00 3 oportunidades; que su contrato fue modificado por medio de plurales otrosíes en los que se le variaba la denominación del cargo y se le entregaban equipos y dotación de propiedad de Bavaria. Además, que, desde el 12 de abril de 2017, se le hizo firmar un c ontrato por duración de la obra o labor; que no hubo solución de continuidad; y que las funciones realizadas, bajo la denominación de «representante de ventas», estaban previstas en Bavaria para el cargo de «desarrollador», con un salario mayor y responsab ilidades equivalentes, al punto de que visitaban los mismos clientes.
Explicó que recibió órdenes de empleados de Bavaria; que, desde el inicio de sus labores, regía el pacto colectivo entre esta y sus trabajadores no sindicalizados con vigencia del 1.° de enero de 2008 al 31 de marzo de 2011; que dicho acuerdo prohibía la contratación a través de empresas de servicios temporales (EST) para labores permanentes de la compañía y así se reiteró en los pactos suscritos con posterioridad.
Añadió que los pactos colectivos contemplaban el cargo de «desarrollador» dentro de la planta de personal, con un salario superior; que lo mismo ocurría con lo estipulado en las convenciones colectivas celebradas por Bavaria con los sindicatos Sinaltrainbec , Utibac, Sinaltraceba, y Sinaltraemba; que le fue desconocida la retribución que correspondía por sus labores, pues no le fueron aplicadas las tablas salariales fijadas en los instrumentos colectivos y que
sindicatos Sinaltrainbec , Utibac, Sinaltraceba, y Sinaltraemba; que le fue desconocida la retribución que correspondía por sus labores, pues no le fueron aplicadas las tablas salariales fijadas en los instrumentos colectivos y que fue despedido por Serdán SA el 6 de abril de 2018.Radicación n.° 54001-31-05-001-2019-00170-01
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Expresó que durante todo el tiempo cumplió una jornada de trabajo que se extendía de lunes a sábado, y Serdán SA percibía el equivalente al 10 % de su salario como contraprestación por la intermediación ante Bavaria. Indicó que la EST no cumplía todos los requisitos que exige la Ley 50 de 1990; las herramientas de labor fueron proporcionadas por la usuaria, y se violó el principio «a trabajo igual, salario igual» (f.os 232 a 239 c. primera instancia).
Al dar respuesta a la demanda, Serdán SA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el nexo laboral con el demandante, las modalidades contractuales que los ató y la fecha de finalización. Aclaró que no se le trató como trabajador en misió n, ni ella fungió como empresa de servicios temporales, sino que estuvo vinculada con Bavaria en la modalidad outsourcing y la labor del trabajador se supeditaba a la duración del «contrato comercial No. F 17000386», con la cervecera, el que perduró hasta el momento en que la compañía dispuso reducir el «servicio que le presta mi representada a nivel nacional en un 30.4%, a partir del 06 de abril de 2018».
Negó que las funciones del ex trabajador beneficiaran a
en que la compañía dispuso reducir el «servicio que le presta mi representada a nivel nacional en un 30.4%, a partir del 06 de abril de 2018».
Negó que las funciones del ex trabajador beneficiaran a Bavaria, dado que tendieron a satisfacer las obligaciones comerciales derivadas del aludido contrato . No admitió que esa sociedad fuera su empleadora o que ejerciera actos de subordinación. Sobre este punto, afirmó que la jefe inmediata fue una funcionaria suya. Refutó que el actor hubiese ocupado un único cargo, y explicó que fue vinculado sucesivamente como «supernumerario de vacaciones» ,Radicación n.° 54001-31-05-001-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 5 «vendedor urbano» , «vendedor colegio» y «representante de ventas».
En relación con la propiedad de los bienes y equipos de labor, asintió al hecho de que pertenecían a Bavaria y expuso que esta, en calidad de «oferente», se los había entregado a Serdán SA como «destinataria a título de comodato precario», en cumplimiento del acuerdo comercial ya mencionado y el «contrato comercial No. OSS 008 / 09» . Destacó que el objeto de esa contratación fue la provisión de servicios con plena autonomía técnica, administrativa y financiera. Expuso que, si bien el actor portaba dotación con los logos de la empresa cliente, en ella era visible la identificación como contratista, al igual que el carné que tenía, suministrado por Serdán SA.
En lo tocante a los hechos relativos a Bavaria o sus sindicatos de trabajadores, dijo no constarle. Propuso las excepciones de prescripción; «existencia de relación laboral
al igual que el carné que tenía, suministrado por Serdán SA.
En lo tocante a los hechos relativos a Bavaria o sus sindicatos de trabajadores, dijo no constarle. Propuso las excepciones de prescripción; «existencia de relación laboral entre el demandante y mi defendida»; inexistencia de vínculo con Bavaria; prestación de los servicios personales y subordinación a Serdán SA; «no prestación del servicio del demandante a Bavaria» ; libertad de empresa; falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de prueba de lo pretendido; inexistencia de solidaridad; buena fe; mala fe del demandante; compensación; improcedencia de la indemnización por despido sin justa causa; no afiliación a sindicato alguno por parte del actor; y «la genérica» (f.os 287 a 360 c. primera instancia).
Bavaria, por su parte, no se allanó a pretensión alguna.Radicación n.° 54001-31-05-001-2019-00170-01
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Negó cualquier tipo de relación con el demandante y señaló que el vínculo fue con la empleadora, Serdán SA, cuyo objeto consistió en la prestación de servicios de «desarrollo y ejecución del punto de venta, activaciones, auditoría e información relativa al mercado», que fue ejecutado con plena autonomía técnica y administrativa.
Adujo no constarle los hechos atinentes al contrato de trabajo, porque se presentaron de forma exclusiva con Serdán SA, con el propósito de cumplir las obligaciones derivadas del contrato n.º CT F17 -000386. Aseguró que lo pactado con la citada compañía se asemeja a los servicios de
trabajo, porque se presentaron de forma exclusiva con Serdán SA, con el propósito de cumplir las obligaciones derivadas del contrato n.º CT F17 -000386. Aseguró que lo pactado con la citada compañía se asemeja a los servicios de vigilancia o servicios generales en la Rama Judicial, sin que las personas que los realizan lleguen a ser empleados de esta institución; que, como sociedad, se dedica a la producción de malta, elaboración de cervezas y otras bebi das malteadas. Negó que existiera disposición colectiva que aparejara el cargo de «desarrollador» al de «representante de ventas», como quiera que este no se contempla en la planta de Bavaria.
Negó haber entregado dotación o carné al accionante. Sobre los restantes hechos, dijo que no le constaban, y los tildó de «elucubraciones subjetivas» que no correspondían a «situaciones fácticas que vinculen a las partes, teniendo en cuenta que BAVARIA nunca fue empleadora del demandante».
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia de solidaridad (f.os 404 a 417 c . primera instancia).Radicación n.° 54001-31-05-001-2019-00170-01
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Adicionalmente, solicitó el llamamiento en garantía de Seguros del Estado SA (f.os 441 a 442 ib.), petición que fue acogida a través de proveído de 26 de noviembre de 2019 (f.o 403 c. primera instancia).
Seguros del Estado SA respaldó la postura de la llamante en garantía frente a las pretensiones de la
acogida a través de proveído de 26 de noviembre de 2019 (f.o 403 c. primera instancia).
Seguros del Estado SA respaldó la postura de la llamante en garantía frente a las pretensiones de la demanda. En cuanto al seguro de cumplimiento, reconoció la vigencia del contrato de aseguramiento de salarios y prestaciones sociales, derivado de la póliza de cumplimiento n.° 14 -45-101039467, que rigió del período comprendido entre el 1 de agosto de 2016 y el 1 de septiembre de 2021; sin embargo, el cubrimiento se refería a posibles incumplimientos de Serdán SA, situación que no acontecía en este caso.
Propuso las excepciones que llamó «ausencia de cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual derivada del cumplimiento no. 14 -40101019448, para el evento reclamado»; falta de vigencia de la póliza cuando se presentaron las supuestas obligaciones y limitación del valor asegurado. Solicitó, de forma subsidiaria, la declaratoria de las siguientes excepciones: «inexistencia de cualquier obligación por cumplimiento cabal del garantizado compañía de servicios y administración Serdán SA o por ausencia de prueba de tal incumplimiento» ; « ausencia de cobertura frente a indemnizaciones de carácter laboral, así como prestaciones extralegales, y derivados de convenciones colectivas, pactos colectivos»; «inexistencia de solidaridadRadicación n.° 54001-31-05-001-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 8 entre el contratista (Bavaria & C ÍA C.S.A.) y Compañía de Servicios y Administración Serdán SA»; prescripción e
SCLAJPT-10 V.00 8 entre el contratista (Bavaria & C ÍA C.S.A.) y Compañía de Servicios y Administración Serdán SA»; prescripción e «innominada» (f.os 7 a 18, c. primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 15 de julio de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta declaró probadas las excepciones, negó las pretensiones y condenó al demandante al pago de las costas (f.os 241 a 243, c. primera instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que interpuso el accionante, mediante sentencia de 3 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al recurrente (f.os 13 a 34, c. segunda instancia).
En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó los siguientes interrogantes:
¿Se encuentra acreditada la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el señor MARIO ADRIÁN GUECHA GÓMEZ y la empresa BAVARIA SA encubierto mediante intermediación indebida con SERDAN SA? En caso positivo, se deberá determinar ¿Si el actor tiene derecho a los reajustes salariales, prestacionales, beneficios extralegales e indemnizaciones reclamados en la demanda? ¿Si SERDAN SA es re sponsable solidaria de las eventuales condenas y si procede el cubrimiento de SEGUROS MUNDIAL SA como llamado en garantía?
prestacionales, beneficios extralegales e indemnizaciones reclamados en la demanda? ¿Si SERDAN SA es re sponsable solidaria de las eventuales condenas y si procede el cubrimiento de SEGUROS MUNDIAL SA como llamado en garantía?
Citó los artículos 22 y 24 del CST, así como la sentenciaRadicación n.° 54001-31-05-001-2019-00170-01
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CSJ SL20683-2017, en relación con la definición del contrato de trabajo, y la presunción legal que obra a favor de aquel que demuestra la prestación personal del servicio. Se refirió, igualmente, a la carga de la prueba, de conformidad con los artículos 1757 del CC, 164 y 167 del CGP, 60 y 61 del CPTSS.
Enunció los elementos de convicción aportados con la demanda, como el certificado de existencia y representación de Bavaria & CÍA CSA; las certificaciones emitidas por esta; los oficios de 11 de abril de 2017 en los que Serdán SA le dio la bienvenida al actor y le hizo la presentación ante Bavaria; los documentos denominados « escala de faltas », « circular normativa No. 01 » con instrucciones y reglas sobre la ejecución y los contratos de trabajo y los otrosíes fechados el 1.° de octubre de 2013, 13 de enero y 25 de junio de 2015, todos ellos otorgados por Serdán SA; adicionalmente, el historial de cotizaciones y comprobantes de nómina en los que figuraba como empleadora la última sociedad.
Mencionó la constancia de la División de Relaciones Laborales de Bavaria, que indica que «no reposan en sus
historial de cotizaciones y comprobantes de nómina en los que figuraba como empleadora la última sociedad.
Mencionó la constancia de la División de Relaciones Laborales de Bavaria, que indica que «no reposan en sus archivos documentos del actor por no haber existido contrato de trabajo» ; la nota de depósito y los pactos colectivos suscritos por Bavaria con sus trabajadores no sindicalizados; el reglamento interno de trabajo de Serdán SA, y el programa de desarrollo de habilidades del representante de ventas.
Relacionó los medios de prueba aportados por Serdán SA, valga decir, el certificado de existencia y representación legal; instrumentos identificados como «requerimiento deRadicación n.° 54001-31-05-001-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 10 personal» y «funciones desempeñadas»; contratos de trabajo y otrosíes; circulares, correos electrónicos, comunicaciones, capacitaciones y evaluaciones de esta compañía al actor; proceso disciplinario y sanción impuesta por Serdán SA; además, desprendibles de nómina, terminación del contrato de trabajo, liquidación final de prestaciones y el contrato de prestación de servicios n.° CT F17-000386 en el que Serdán SA figuraba como proveedor y Bavaria como empresa usuaria.
Como probanzas allegadas por Bavaria destacó este último contrato de prestación de servicios y el reglamento interno de trabajo de Serdán SA. De igual manera, mencionó las pruebas practicadas en el proceso, esto es, l as declaraciones de parte rendid as por el actor y los representantes legales de Bavaria y Serdán SA, así como los testimonios de Víctor Eduardo Quintero Gómez, Luis
las pruebas practicadas en el proceso, esto es, l as declaraciones de parte rendid as por el actor y los representantes legales de Bavaria y Serdán SA, así como los testimonios de Víctor Eduardo Quintero Gómez, Luis Eduardo Mojica Calderón, Jhon Ángel Sepúlveda Quintero y el oficio del 14 de marzo de 2022 elaborado por Serdán SA a instancias del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta.
Tuvo por probado que Serdán SA vinculó al peticionario desde diciembre de 2009, como trabajador a término fijo y luego por duración de obra o labor; que esa empresa se dedicaba a prestar « apoyo logístico para la ejecución de labores de preventa, venta y posventa de toda clase de productos y servicios y apoyo logístico para actividades administrativas y operativas en diferentes áreas y procesos productivos empresariales e industriales »; igualmente, queRadicación n.° 54001-31-05-001-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 11 esa compañía tenía un acuerdo comercial con Bavaria, vigente desde 2009, para la prestación de servicios de atención integral al cliente, entre los que se contaba, «ofrecer, promocionar, vender y plantear estrategias de ventas de sus productos»; y, en 2016, las dos sociedades suscribieron otro contrato de prestación de servicios «para el desarrollo y ejecución de puntos de venta, activaciones, auditorías y estrategias de venta».
Sostuvo que, conforme con el artículo 34 del CST, el contratista era verdadero empleador cuando asumía « todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con
ejecución de puntos de venta, activaciones, auditorías y estrategias de venta».
Sostuvo que, conforme con el artículo 34 del CST, el contratista era verdadero empleador cuando asumía « todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva» y se tenía como intermediario aqu el que contrataba unos servicios «en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono», teniéndose a propósito, la regulación del Decreto 3115 de 1997. Indicó que la sanción al intermediario, cuando no declaraba esa calidad, consistía en la asunción solidaria de todas las obligaciones.
Citó las sentencias CSJ SL4479 -2020, SL3116 -2022, SL3227-2022 y SL1089 -2022. Afirmó que en los entornos productivos estaba dado recurrir al outsourcing a fin de que las empresas se concentraran en las actividades principales del negocio, de tal forma que puedan descentralizar aquellas de mero apoyo o que no les produzcan lucro. Para ello -dijolos empresarios pueden valerse de proveedores que, por su especialización, les ofrecen servicios a costos más reducidos de los que le implicaría asumir la función directamente. Todo esto a condición de que la subcontratación o tercerización no se convierta en herramienta que atente contra los principiosRadicación n.° 54001-31-05-001-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 12 del derecho laboral del artículo 53 de la CP.
Estimó que los acuerdos comerciales entre las demandadas no eran irregulares, en la medida en que se ceñían a esos fines, valga decir, a la descentralización y
del derecho laboral del artículo 53 de la CP.
Estimó que los acuerdos comerciales entre las demandadas no eran irregulares, en la medida en que se ceñían a esos fines, valga decir, a la descentralización y especialización productiva; que Serdán SA actuó permanentemente como empleadora del actor, desplegando sus propios medios de producción y capital, al igual que ejerciendo actos de subordinación, disciplinarios y de vigilancia; por lo tanto -coligió- no se advertía «intención defraudatoria o de encubrimiento en la contratación celebrada y ejecutada entre BAVARIA y SERDAN SA».
Señaló que el actor confesó haber suscrito los contratos de trabajo directamente con Serdán SA; que cuando quiera que requería de permisos o vacaciones, recurría a la jefa de operaciones de esta sociedad; que, además, los testigos indicaron que esta funcio naria era quien coordinaba «los pormenores de la contratación y control de los trabajadores de SERDAN en la operación de BAVARIA», y que era la primera de las compañías la que establecía los cargos, salarios, prestaciones, bonificaciones, incrementos y beneficios reconocidos al actor, cubriéndolo con su patrimonio, situación que encontraba respaldo en la documental allegada.
Enfatizó en que era Serdán SA quien ejercía la potestad disciplinaria; que de los testimonios se infería que, en los eventos de incumplimiento, bajos niveles de desempeño y omisiones, «el supervisor de BAVARIA derivaba siempre enRadicación n.° 54001-31-05-001-2019-00170-01
eventos de incumplimiento, bajos niveles de desempeño y omisiones, «el supervisor de BAVARIA derivaba siempre enRadicación n.° 54001-31-05-001-2019-00170-01
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NORMA ESPINOZA para que procediera con el trámite respectivo»; igualmente, en lo referente al pago de incentivos por Serdán SA «luego de ser reportados por la información de BAVARIA»; y, con relación a los permisos o el reconocimiento de vacaciones, «se coordinaba entre ambas empresas para efectos de establecer la viabilidad o reemplazo, pero finalmente eran concedidos por SERDAN».
Consideró que lo declarado por los testigos y reconocido por el actor en la diligencia de interrogatorio de parte era coincidente en cuanto a la existencia de grupos de trabajo en que se dividían los representantes de ventas; indicó que no quedaban claros los motivos de esa distribución o quién la había impuesto; no obstante, observó una «subdivisión entre los vendedores contratados por SERDAN y los de BAVARIA, pues estos últimos denominados “desarrolladores” estaban enfocados en atender clientes de la más alta categoría y nivel de ventas».
Expresó que era,
[…] equivocada la afirmación del apelante cuando considera que esto prueba cómo los clientes eran visitados por igual entre empleados de ambas empresas, pues los mismos testigos refieren que sí existía la diferenciación y era el rango de compras del client e; siendo atendidos los de primer nivel por los desarrolladores de BAVARIA y los demás por los de SERDAN. Esto se justifica en la naturaleza de los contratos comerciales
refieren que sí existía la diferenciación y era el rango de compras del client e; siendo atendidos los de primer nivel por los desarrolladores de BAVARIA y los demás por los de SERDAN. Esto se justifica en la naturaleza de los contratos comerciales aportados, de donde se deriva que una de las labores de SERDAN era la consecución de nuevos clientes y ampliar la base de ventas, siendo natural que se enfocaran en estos y no en atender a quienes ya tenían un amplio rango de adquisiciones de productos. Sin que en todo caso la extensión en el tiempo de la tercerización incurriera en alguna prohibición de índole legal que la haga ineficaz, al no existir norma o disposición algunaRadicación n.° 54001-31-05-001-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 14 que prohíba su uso o su duración.
Con base en el documento denominado «programa de desarrollo de habilidades – representante de ventas» , elaborado por Serdán SA, infirió que la empresa mantenía un sistema especializado para la capacitación -bajo sus propios mediosdel personal que iba a ejecutar la operación en Bavaria, al paso que la contratación comercial entre ambas no era meramente formal.
Dedujo del material de prueba que,
[…] si bien las actividades de coordinación y colaboración general que se daban entre BAVARIA y SERDAN incluían elementos de instrucción que alcanzaban a los trabajadores de ambas, estos no resultan excluyentes de la naturaleza comercial que vinculaba a am bas empresas y no se advierte que en momento alguno excedieran al ejercicio de una subordinación jurídica directa de BAVARIA hacia el señor SEPÚLVEDA. Ello por cuanto los testigos
no resultan excluyentes de la naturaleza comercial que vinculaba a am bas empresas y no se advierte que en momento alguno excedieran al ejercicio de una subordinación jurídica directa de BAVARIA hacia el señor SEPÚLVEDA. Ello por cuanto los testigos y el actor son contestes al indicar que el supervisor de BAVARIA, para cualquier aspecto particular y concreto que involucrara a un trabajador de SERDAN, daban la instrucción de acudir o remitían el asunto para ser solucionado a través de NORMA
ESPINOZA.
Expresó que la empleadora, Serdán SA, siempre actuó bajo la figura contemplada en el artículo 34 del CST, esto es, como contratista de unos servicios de venta, que eran ejecutados asumiendo los riesgos y con sus propios medios técnicos y directivos, median te un mecanismo propio de producción. Descartó que se tratara de un simple suministro de personal a Bavaria & CÍA CSA. Luego, concluyó que,
[…] en virtud de una oferta comercial y luego por un contrato de prestación de servicios, SERDAN SA ofreció y pactó con BAVARIARadicación n.° 54001-31-05-001-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 15 la ejecución de labores cuyo fin era la consecución de nuevos clientes y ampliar la base de ventas, para lo cual contaba con una estructura propia e independiente de personal, elementos tecnológicos que entregaba de su propia cuenta a sus empleados y una organización autónoma que le permitía desplegar actos de subordinación al actor por intermedio de su jefe de personal, NORMA ESPINOZA, al tiempo que era a través de ella que se realizaban coordinaciones con la empresa contratante, sin que se
desprende que era SERDAN quien establecía los cargos, salarios, prestaciones, bonificaciones, incrementos y beneficios reconocidos al actor, cubriéndolo con su patrimonio.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que SERDAN mantenía un sistema especializado para la capacitación, bajo sus propios medios, del personal que iba a ejecutar la operación en BAVARIA y que la contratación comercial entre ambas no era meramente formal.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que si bien las actividades de coordinación y colaboración general que se daban entre BAVARIA y SERDAN incluían elementos de instrucción que alcanzaban a los trabajadores de ambas, estos no resultan excluyentes de la naturaleza comercial que vinculaba a ambas empresas y no se advierte que en momento alguno excedieran al ejercicio de una subordinación jurídica directa de BAVARIA hacia el señor SEPÚLVEDA (sic).Radicación n.° 54001-31-05-001-2019-00170-01
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5. Dar por demostrado, sin estarlo, que SERDAN SA siempre actuó bajo la figura de contratista independiente, acorde a artículo 34 del C.S.T.
6. No dar por demostrado, siendo evidente, que BAVARIA & C ÍA C.S.A. ejerció poder subordinante sobre el señor MARIO ADRIÁN GUECHA, siendo evidente que esta era quien fungía como verdadero empleador del actor, cuya sociedad le impartía directrices, lo capacitaba, lo sujetaba a un horario, y respecto de quien se enc ontraba sometido durante la ejecución de sus funciones.
y una organización autónoma que le permitía desplegar actos de subordinación al actor por intermedio de su jefe de personal, NORMA ESPINOZA, al tiempo que era a través de ella que se realizaban coordinaciones con la empresa contratante, sin que se demostrara que estas encubrieran una indebida intermediación como se planteó en la demanda.
En consecuencia, asistió razón al juez a quo al abstenerse de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y BAVARIA, dado que un análisis integral y sistemático de las pruebas permite evidenciar que realmente se ejecutó un mecanismo de tercerización del aparato productivo de distribución y ventas a través de SERDAN SA, quien era la empleadora del actor y quien realmente ejerció la subordinación, sin que dicha vinculación se utilizara para evadir la aplicabilidad del principio de primacía de la realidad sobre las formas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende la casación total de la sentencia recurrida. En su lugar, solicita que se revoque el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y se acceda a las súplicas iniciales. Solicitó, igualmente, proveer lo correspondiente a costas.
Para el efecto, formula dos cargos fundados en la causal primera de casación, los que son replicados. En atención a la unidad de propósito, se integrarán para su resolución.Radicación n.° 54001-31-05-001-2019-00170-01
Para el efecto, formula dos cargos fundados en la causal primera de casación, los que son replicados. En atención a la unidad de propósito, se integrarán para su resolución.Radicación n.° 54001-31-05-001-2019-00170-01
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VI. CARGO PRIMERO
Acusa el fallo de violar la ley sustancial,
(…) por VÍA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 22, 23, 24 y 34 del CST, en relación con los artículos 35, 43, 46, 47, 64, 65, 127, 143, 186, 249, 253, 306, 467 a 470 y 478 a 479 ibidem, 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, numeral 3º del artículo 77 y 99 de la ley 50 de 1990, 53 de la Constitución Nacional, y 1º del Decreto 3115 de 1997.
Enlista como errores de hecho los siguientes: