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CSJ - SL5400-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5400-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

1RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5400-2018 Radicación n. º 64109 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SUN GEMINI S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior. del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró LEONIDAS FAJARDO CUCHANGO en contra suya y de GEOLOGÍA SISTEMATIZADA LTDA. l. ANTECEDENTES . fi Leonidas Fajardo Cuchango promov10 demanda ordinaria Laboral para que se declare que las demandadas conformaron una Unión Temporal para contratar con Ecopetrol; que entre las partes existió un vínculo de trabajo del 1 de septiembre de 2005 al 28 de diciembre de 2006 y del 29 de diciembre de ese año hasta el 28 de diciembre de 2008,

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Radicación n.º 64109 que el plan de beneficios pagado al actor es factor de salario para el pago de prestaciones sociales, cotizaciones a seguridad social y aportes parafiscales. En consecuencia, solicita que se condene al reajuste de la compensación de vacaciones, prima de servicios, auxilio de cesantías y sus intereses, de los aportes a seguridad social

y parafiscales, la indemnización moratoria por falta de consignación oportuna y completa de las cesantías y de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo e indexación. Para fundamentar sus pretensiones, señaló que las demandadas conformaron la Unión Temporal Sun Gemini­ Geología Sistematizada, cuyo objeto principal era ejecutar los trabajos de Datamanagement, cartografía y cedex 3D en las Vicepresidencias de exploración y producción de Ecopetrol. Para ejecutar el contrato estatal, la Unión Temporal se comprometió a pagar a sus trabajadores, como mínimo, el salario definido en la tabla n. º 5 anexo 2, pero Ecopetrol encontró que no se cumplieron las reglas fijadas en el referido convenio. Explicó que el primer contrato de trabajo estuvo vigente del 1 de septiembre al 28 de diciembre de 2006, y se pactó un salario de $2.700.000 inicialmente y luego de $4.823.100, cumpliendo lo acordado con Ecopetrol. El segundo convenio laboral empezó el 29 de diciembre de 2006 y terminó el 28 de diciembre de 2008, como geólogo junior y se previó un salario ordinario de $830.000, incrementado luego a $870.000 y

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Radicación n. º 64109 finalmente a $925.000 y un plan general de beneficios inicialmente de $4.593.047, pasó a $7.592.880 y después se incrementó a $9.089.413. Sin embargo, las prestaciones sociales y aportes a seguridad social solamente se calcularon

con base en el salario básico, al igual que las acreenc1as causadas al término de la relación de trabajo. La sociedad Sun Gemini S.A., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor, salvo a la declaración de la vinculación laboral, a la cual se allanó. En cuanto a los hechos dijo no ser cierto que el contrato estatal celebrado con Ecopetrol contuviera clausulas relativas a la relación laboral entre el contratista y sus trabajadores, que se hubiese incumplido tal convenio en cuanto a la aplicación de la "tabla n 5", la fecha a partir de la cual se incrementó el salario º básico a $925.000, la afiliación del actor a Porvenir y que el pago de prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social se hizo sobre el salario básico. Los demás hechos fueron admitidos. En su defensa señaló que pagó todas las obligaciones laborales en deb ida y legal forma, pues el auxilio extralegal de plan general de beneficios no era constitutivo de salario, tal como lo pactaron las partes en virtud de la facultad prevista en el artículo 128 del CST; en ese orden, no procede el reajuste reclamado. Como excepciones previas formuló las de prescripción e inepta demanda, y de mérito las de pago, no procedencia de reajustes, cobro de lo no debido, compensación, mala fe, existencia de acuerdo de exclusión 3

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Radicación n.º 64109 salarial, buena fe de la demandada, confianza legítima y prescnpc1on. La accionada Geología Sistematizada Ltda. al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones del actor, salvo a la

relativa a la conformación de la Unión Temporal. Negó los mismos hechos a los que se opuso Sun Gemini S.A. y formuló las mismas excepciones previas y de mérito. En su defensa también invocó el acuerdo de exclusión salarial del plan general de beneficios, suscrito al amparo de lo dispuesto en el artículo 128 del CST.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 2012, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre SUN GEMINI S.A. Y GEOLOGÍA SISTEMATIZADA LTDA, en calidad de empleadoras y el señor LEONIDAS FAJARDO CUCHANGO, existió un contrato de trabajo escrito a término fijo a inferior a un año, vigente entre el 26 de diciembre de 2006 al 28 de diciembre de 2008.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad SUN GEMINI S.A. Y GEOLOGÍA SISTEMATIZADA LTDA, a cancelar al señor LEONIDAS FAJARDO CUCHANGO, las sumas que se detallan a continuación y que sólo corresponden a las diferencias que no han sido canceladas por la demandada como se explicó en la parte motiva de la presente providencia, así: a) Cesantías desd,· el 26 de diciembre de 2006 al 28 de 0 diciembre de 2008: a la suma $14.317.687. b) Intereses a las cesantías desde 26 de diciembre de 2006 al 28 de diciembre de 2008: a la suma de $1. 718.672. c) Vacaciones desde 26 de diciembre de 2006 al 28 de

diciembre de 2008: a la suma de $8. 913. 641 y a indexar esta cifra con base en el IPC certificado por el DANE desde el 29 de diciembre de 2008 hasta cuando se verifique su pago.

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Radicación n. º 64109 d)P rimadse s ervic2w6sd ed iciemdber2 e0 06a l2 8 de diciemdber2 e0 08a: l as umad e$ 15.061.260. e)S ancipóonr n op agod e los intereas leass c esantías: $1.829.835 f) Indemnizapcoirló ann o c onsignadceli aócsne santías: Parea ls aldion solduetc oe santdíealas ñ o2 006l as anción moratoermipai eaz cao rrae pra rtdier1l 5 d ef ebredre2o 0 07 se hastcau ando verifiqueelp agoc onu ns alardiioa rdieo $1807.6 8,23. Parae 1s aldion solduetc oe santdíealas ñ o2 007l as anción moratoermipai eaz cao rrae pra rtdier1l 5d ef ebredroe2 008 hastcau andsoe v erifiqeulpe a goc onu ns alardiioa rdieo $1976.5 6,20 g)I ndemnizaMcoiróant oLrais au:m ad e$ 312.264d.i0a7r ios a partdierl2 9 de diciemdber 2e0 08h asteal 2 8 de

O; O diciemdber2 e0 1 a partdier2l 9 d ed iciemdber2 e0 1 el pagod el osi nteremsoersa torai laats a smaá sa ltadse créditdoes libraes ignacicóenr tificpaodro lsa Superfinaynh caisetcraua a ndsoev erifiqeulpe a geof ectivo del aasc reenacdieausd adas.

TERCEROO: r denaar l asd emandadhaasc eerl p agod el os aportaelSs i steGmean erIanlt egernaS le guriSdoacdi eanll oq ue hacfea lptoare lp eriocdoom prendeindtore el2 6d ed iciemdber e 2006h asteal2 8d ed iciemdber2 e0 08t,e nieenndc ou entlosa es salardieovse ngapdoores l a ctdoerm anerrae al,d ecpiarr eal periocdoom prendeindtore el2 9d ed iciemdber2 e0 06a l3 0d e septiemdber2 e0 07s,e ;p·oá rv alodre $ 5.423.0D4e7s.d eel primedreoo c tubdre2e 0 07 a l3 1d em ayod e2 008e ls alasreiroá porv alodre $ 8.462.P8a8r0a;e lp eriocdoom prendeindtore el primedreoj unidoe 2 008a l2 8d ed iciemdber2 e0 08e ls alario • serpáo rv aldoer$ 9.089.413.

CUARTOC: O NDENAeRn c ostaa lsa d emandadTaá.s ense.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante y por la accionada Sun Gemini S.A., mediante decisión del 29 de mayo de 2012,

resolvió:

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Radicación n. º 64109

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo, literal g de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2012, emitida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, condenar a la demandada SUI GEMINI S.A. y GEOLOGÍA SISTEMATIZADA LTDA. a pagar por indemnización moratoria la suma de $333.813 diarios, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás, la sentencia emitida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de mayo de

2012.

TERCERO: Condenar en costas de esta instancia a la parte demandada en cuanto se hayan causado y en la medida de su comprobación.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problema jurídico, determinar si el plan de beneficios que percibió el actor constituye salario, y de ser así, si procede el reajuste ce prestaciones solicitado y la sanción moratoria por no pago oportuno y completo de las prestaciones sociales y por no consignar las cesantías en el tiempo previsto en la ley, o si por el contrario, el pacto de exclusión invocado por la demandada « se encuentra bajo los

parámetros de loqu e no coi .stituye salario». Luego de recordar el texto de los artículos 127 y 128 del CST, explicó que constituye salario todo aquel pago que implique retribución del servicio, cualquiera que sea la denominación que se ac1 opte, y que se realice en fa rma habitual; por el contrario, no es salario lo que se cancela de manera ocasional y por mera liberalidad. Apoyó esta conclusión en las sentencias CC C 5211995 y CC C 8922009, de las cuales citó algunos apartes.

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Radicación n. º 64109 Dijo que acogía los argumentos en que el a qua fundó su decisión, pese a que se hubiese pactado la cláusula primera del anexo del contrato de trabajo (f.º 161 y 162), según el cual, el trabajador devengaba un sueldo ordinario de $830.000 mensuales, y adicionalmente disfrutaba de un plan general de beneficios por la suma de $4. 593.0 47 , destinados a satisfacer necesidades individuales del empleado, conforme a su propia naturaleza, y que en virtud del artículo 128 del CST, se convino que no constituyen salario para ningún efecto. Así se señaló igualmente en la cláusula séptima del contrato de trabajo visto a folio 169. Este carácter no salarial fue recordado por la demandada en misiva allegada a folio 245, y en documento de folios 246 y 247 , según el cual, el sueldo ordinario básico se aumenta a $870.000 y el plan de beneficios no constitutivo de salario a $7.592.880. Conforme a estas pruebas, el juez de alzada refirió que

en apariencia se calificaría el acto del empleador, como ajustado a los artículos 127 y 128 del CST; sin embargo, no puede admitirse que en verdad el plan de beneficios, es un pago por mera liberalidad del empleador, pues aunque así se indica, lo cierto es que también se señala que su objeto es satisfacer necesidades del trabajador, situación contraria al espíritu del artículo 128 del CST, pues este excluye del salario aquellos pagos que no son para beneficiar o enriquecer el patrimonio del trabajador o lo que recibe para desempeñar a cabalidad sus funciones, y en este caso, el mencionado plan general no se pactó para ello. 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64109 Resaltó el Colegiado que no podía admitir los argumentos de la parte accionada, pues el empleador precisó el dinero pagado al trabajador bajo la denominación de plan «será destinado para satisfacer general de beneficios, necesidades individuales del empleado», por lo que efectivamente ennquece su patrimonio. Más cuando, legalmente no es salario lo percibido ocasionalmente y en este caso, según los comprobantes de pago vistos a folios 220 a 241, su pago se generaba de manera periódica. Por estas «no tienen la razones, los acuerdos entre las partes, virtualidad de modificar, por sí mismos, las leyes existentes con denominaciones que transforman la realidad11. Precisó que no se trata de un pago para desempeñar a cabalidad las funciones, sino que el empleador proporciona al trabajador un plan general de beneficios para atender sus

necesidades de manera permanente, lo que finalmente conduce a concluir que se trata de una contraprestación por el servicio prestado. Para respaldar esta conclusión, se refirió a lo dispuesto sobre salario en el Convenio 95 de la OIT y su definición, así como sentencias CSJ SL 13 may. 2008 rad. 26079 y CSJ SL 18 oct. 2001, rad. 16874. En cuanto a las indemnizaciones moratorias contenidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, explicó que se originan en la falta de pago de salarios y prestaciones o de consignación de cesantías, respectivamente, por lo que en principio, bastaría evidenciar este incumplimiento para que se generen tales sanciones. Esto, como quiera que la norma no establece un elemento subjetivo, lo que incluso

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Radicación n. º 64109 permitiría interpretar una presunción de mala fe, que el empleador tendría que desvirtuar. Sin embargo, bajo una interpretación sistemática, señaló que la Corte ha matizado este rigorismo, y ha considerado que cuando se evidencia buena fe en la actuación del deudor, pueden dejar de aplicarse estas indemnizaciones. En ese orden, explicó que en relación con el tema del salario, la buena fe supone una posición o convicción de honestidad, honradez y lealtad en la actuación, con una conciencia clara de que la forma de pago o los elementos escogidos por las partes y los señalados por la ley como salario, es coherente. Corresponde a una posición personal recta ante los demás, sin ocultar su verdadero alcance y

finalidad y sin abusar de posiciones privilegiadas. Por ejemplo, si se utiliza un pacto de exclusión salarial, se debe tener la conciencia clara y sincera de que realmente se trata de un pago ocasional y por mera liberalidad del empleador, de lo contrario, existe mala fe si de antemano se sabe que corresponderá a una contraprestación permanente y para beneficiar al trabajador, es decir, para que ingrese a su patrimonio. Aclaró que el trabajador puede devengar algunos factores extralegales por mera liberalidad del empleador, los que no constituyen salario, pero lo cierto es que esas excepciones, no pueden usarse indebidamente para disfrazar todo lo que percibe el trabajador como contraprestación. 9 SCLAJPT-10 V.DO _J Radicación n. º 64109 En este caso dijo, que no era dable presumir que la demandada actuó de buena fe, pues lo que se observa es que utilizó la denominación de plan general de beneficios para disfrazar el verdadero contexto de lo que es salario, actuando en contravía del ordenamiento jurídico, pues encubrió con ello, verdaderos elementos integrantes del salario. Por tanto, no se demuestran circunstancias que exoneren a la demandada de la indemnización por mora, por el contrario, se advierte que su conducta se orientó a sustraerse de sus obligaciones laborales, como es el pago real como forma de retribución por las actividades ejecutadas, con lo cual se desvirtúa la buena fe y queda en evidencia la mala fe, pues se acudió a una fi ra para «d es contrastar la realidad que gu protege la ley».

Específicamente frente a las indemnizaciones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la contemplada en el artículo 65 del CST, señaló que no son excluyentes porque se crean por conceptos diferentes y aunque emanan de una relación laboral, cierto es que surgen de diferentes obligaciones, «aunque esta, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, va hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, pues de ahí en adelante, se genera la indemnización moratoria del artículo 65 del CST». Finalmente, afirmó que le asiste razón al actor, en la inconformidad planteada en el recurso de alzada, pues según eld ocumendteof ol7i2o,e ld emandandteev engacboam o salario $10.014.413 incluido lo percibido por plan de beneficios, por tanto, el valor de la sanción moratoria del SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64109 artíc6u5ld oe ClS Te,q uivaa $l3e3 3.8p1o3r,l oq uem odificó taclo ndena.

IV.R ECURDSEOC ASACIÓN.

Elr ecurfsuoei nterpupeosrlt aop artdee mandaSduan GeminSi. A.c,o ncedipdoore lT ribunya ald mitipdoorl a Cortpeo,rl oq ues ep rocead ree solver. Debea dvertiqruseee n elt érmindoe t raslaad loa opos1C1loant ,a mbiéanc cionaGdeao logSíias tematizada

Ltdaf.o rmurleóc urdseoc asacieólcn u,a nlo p uedtee nerse en cuentEas.t oc,o moq uierqau ea ntee lT ribunnaol presenrteóc uresxot raordiynp aorrei nod,en ,of uceo ncedido pord ichsoe ntencinaiad domri tipdoore stCao rporación.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Lar ecurreSnutnGe e minSi. Ap.r etenqduees ec aslea sentenicmipau gnadya e,n s eded ei nstancrieav,o qluae a qua decisdieóln y ens ul ugaarb,s uelav laad emandada.

Cont aplr opósfiotrom uclian ccoa rgpoosr l ac ausparli mera dec asacilóoncs,u alfeuse roonb jedteor éplipcoarl ap arte actora. Dichocsa rgosse raens tudiaedno ss u ordena s1: primersoe,g undtoe,r ceqruoi,n tyo fi nalmenetlec uarto, atendienad uon critelróigoi cpoo,r l asr esultdaes l a casac1on.

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Radicación n.º 64109

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violar la ley sustancial por infracción directa, por aplicación indebida del artículo 128 del CST, en relación directa con el artículo 127 del CST, y a su vez en relación con los artículos 1, 13, 18, 43, 55, 65, 132, 186, 249 y 306 del CST, y en relación con el artículo 1 º de la Ley 52 de 1975, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo

17 de la Ley 344 de 1996, los artículos 5 y 29 de la Ley 789 de 2002, en concordancia con los artículos 1 O, 14, del Código Civil, 1 7 de la Ley 153 de 1887, y los artículos 51, 60, 61 y 145 del CPTSS y los artículos 53 y 83 de la Constitución Política. En la demostración del cargo, señala que el Tribunal desconoció la razón que llevó al legislador a expedir la Ley 50 de 1990, cuya finalidad es que las empresas tengan la posibilidad de dar trabajo sin poner en riesgo su estabilidad financiera, dentro de una concepción de coordinación econom1ca, en los términos del artículo 1 º del estatuto laboral. Si este fue el objetivo de la referida ley, no le era dable al fallador excederse en su interpretación o aplicación, consideración que apoya en la sentencia CSJ SL 1993, rad. 5481. Afirma que la disposición acusada, artículo 128 del CST, es demasiado explícita: no constituyen salario los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente. La única condición que SCLAJPT-10 V.00 12 1 w Radicación n. º 64109 exige el precepto es que las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario o en especie. En todo caso, dicho artículo es una norma posterior al 127 ibídem, y es especial, por lo que debe primar lo dispuesto en a,quella norma, tal como lo prevé el artículo 5 de la Ley 5 7 de 1887.

Resalta que el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 establece que en virtud del artículo 128 del CST, los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario no se toman para liquidar aportes, norma que debe entenderse incorporada al artículo 128 del CST. Aduce que el trabajador, persona que goza de plenas funciones mentales, de manera voluntaria, autónoma e independiente, aceptó en su contratación el plan de beneficios como un auxilio extralegal no constitutivo de salario y frente a ello nunca presentó inconformidad. Además, resalta que la norma acusada no refiere permanencia o proporcionalidad, y precisa que la Corte Suprema de Justicia ha avalado los convenios o cláusulas de desalarización, como se indicó en las decisiones CSJ SL 1993, rad. 5481 y CSJ SL 28 jul. 2009, rad. 35579. Asegura que el Tribunal interpretó erradamente el artículo 128 del CST, porque desconoció que esta norma autorizó que las partes pacten que los auxilios extralegales pudieran pagarse de forma habitual y en dinero, sin limitación alguna. En síntesis, el acuerdo contractual invocado no infringió derechos fundamentales ni los mínimos

SCI.AJPT-10 V.00 13

T Radicación n. º 64109 regulados por la Constitución y la ley; sin embargo, el Tribunal desconoció la voluntad de los contratantes de excluir el plan de beneficios del factor salarial. Indica que si el reproche a la cláusula de exclusión salarial obedece a la existencia de desproporción entre el

valor del plan general de beneficios y el del salario básico, fácilmente se había podido fraccionar el pago sin incidencia remunerativa en auxilio de vivienda, transporte, salud etc., y así se superaría el reparo efectuado por el juez de alzada. Esto resulta inaudito, pues no lo exige la norma, la cual tampoco establece que se deba demostrar el destino exclusivo de los pagos que se acuerden, o que no puedan incrementar el patrimonio del trabajador o que deban fijarse . . en una proporc1o, n m1,-n1ma. VI.I RÉPLICA La parte actora se opone al cargo porque considera que, aunque es dable pactar una cláusula de exclusión salarial, ello no puede permitir que la proporción entre el salario y los pagos no constitutivos de éste, sea de tal magnitud que afecte el ingreso del trabajador, y en este caso se evidencia que la desproporción fue descomunal, ocasionando un grave perjuicio al actor.

VII. ICONSIDERAOCNIES En la primera acusación, el recurrente cuestiona la infracción del artículo 128 del CST, pues considera que el

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Radicación n. º 64109 Tribunal no advirtió que esta norma expresamente autoriza los acuerdos sobre exclusión del carácter salarial de algunos pagos efectuados al trabajador, sin que tal disposición establezca límite a dicha facultad, diferente a la garantía de los derechos mínimos. En la sentencia impugnada el Colegiado partió del texto del artículo 128 del CST, para concluir que, aunque se pactó una cláusula de exclusión salarial, que en pnnc1p10

permitiría considerar que la conducta del empleador se ajustó a dicha norma, lo cierto es que el rubro acordado sin incidencia salarial, en verdad constituía salario, razón por la cual, ese convenio va en contravía de lo dispuesto legalmente. En esos términos, no se trató de una equivocada intelección del artículo 128 del CST por parte del Tribunal pues en verdad reconoció la existencia de un pacto de desalarización, pero encontró que no se ajustaba a los lineamientos legales, porque se le estaba restando carácter salarial a un pago que por esencia lo era. Así, consideró que al tratarse de una retribución· destinada a satisfacer las necesidades individuales del empleado, era evidente su naturaleza de contraprestación directa del servicio, por lo que tal convenio contrariaba el objetivo de la norma acusada. En ese orden, la Sala no evidencia equivocación jurídica alguna del Tribunal, pues para decidir la controversia tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 128 del CST, especialmente, la facultad de pactar que algunos pagos no constituyan salario. Pero también advirtió que a través de tal

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Radicación n. º 64109 autorización legal, no es posible desvirtuar la naturaleza salarial de un pago que en verdad lo es, consideración que se ajusta al criterio de esta Corporación al respecto. En efecto, en decisión CSJ SL 403-2013, se expuso: Al margen de que el cargo fue enfocado por la vía indirecta, no está demás reiterar en esta oportunidad, la posición que, de vieja data, viene sosteniendo la jurisprudencia laboral frente a la definición

de salario conforme a los artículos 127 y 128 del CST. Conviene traerla a colación en razón a que todavía persisten, por parte de algunos empleadores, prácticas laborales consistentes en que, so pretexto de la facultad otorgada por el citado artículo 128 modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, celebran pactos salariales con los trabaiadores con el propósito de restarle el carácter salarial a pagos que por esencia lo son, no obstante que son ineflcaces, como sucedió en el sublite. En sentencia del 12 de febrero de 1993 (radicación 5481 ), al referirse a la interpretación de los arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en vigencia de la ley 50 de 1990, esta Sala expuso lo siguiente: "Determinar cuáles de los pagos que el trabajador recibe del empleador constituyen salario y cuáles no, tema de innegable es relevancia para las relaciones obrero-patronales, tanto individuales como colectivas, por lo cual se hace necesario distinguir el 'salario' propiamente dicho de otras remuneraciones y beneficios que también recibe el trabajador por razón de su trabajo con ocasión o del mismo, cuales son las 'prestaciones sociales', las 'indemnizacio­ nes' y los 'descansos', según clasificación empleada hace ya tiempo por nuestra legislación positiva y de usanza predominante en el lenguaje ordinario de la vida laboral. [. ..] a). - El pago del salario, desde el punto de vista jurídico, la es principal obligación de quien se beneficia del trabajo subordinado ajeno, como que constituye ordinariamente la contraprestación primordial y más importante de la actividad desplegada por el

trabajador. El salario aparece así como la remuneración más inmediata directa que el trabajador recibe por la transmisión que o hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe laformajurídica --con­ trato de trabajo o relación legal y reglamentaria-- que regule la prestación personal subordinada de servicios.

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Radicación n. º 64109 f. ..] 3.- La clasificación de los beneficios laborales que se ha dejado expuesta, de conformidad con nuestras normas positivas reguladoras de las relaciones entre trabajadores y empleadores del sector privado, permite resolver fácilmente el asunto bajo examen, pues aplicando los anteriores conceptos al caso litigado se impone concluir que no interpretó erróneamente el Tribunal el artículo 12 7 del Código Sustantivo del Trabajo ni tampoco dejó de aplicar el 128 del mismo ordenamiento. Estas normas, en lo esencial, siguen diciendo lo mismo ba;o la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1.990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superfi,cial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por tanto constituye salario, ya no lo sea en virtud de disposición unilateral del empleador por convenio individual colectivo con sus o o trabaiadores". (subraya la Sala) En ese orden, no es posible considerar, como lo sugiere el censor, que la facultad prevista en el artículo 128 del CST, en virtud de la cual se pactó una cláusula de exclusión

salarial no tenga límites; por el contrario, no es dable para el juez del trabajo avalar un acuerdo como éste, si advierte que el concepto al que se le resta esta incidencia salarial, en verdad constituye una remuneración directa del servicio, es habitual o permanente y que ingrese efectivamente al patrimonio del trabajador, como desde el punto de vista fáctico lo concluyó el Tribunal. En ese sentido, en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, invocada en la decisión antes referida, se explicó que del artículo 128 del CST se desprende la posibilidad de que las partes acuerden que ciertos conceptos no sean incluidos para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, mas no que aquellos dejaran de ser salario, posición que se ha acogido entre otras en la providencia CSJ SL, 12

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Radicación n.º 64109 jul. 201 1, rad. 38832, en la que se advirtió la ineficacia de una cláusula en la que se pactó el despojo de la naturaleza de salario sobre al nos conceptos que tenían esa esencia, gu línea que también se consignó en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 394 75, i almente, en providencia SL9544gu 2014, 9 jul. 2014, rad.43696, en la que se precisó que la facultad legal que prevé el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, no es absoluta. (CSJ SL1437-2018) En síntesis, esta Sala de la Corte ha precisado que las

partes contratantes sí pueden establecer que determinados pagos no constituyen salario, lo cual no fue desconocido por el Tribunal, pero pueden hacerlo cuando real y efectivamente tales sumas no retribuyen el trabajo y, por tanto, no sea para beneficio del trabajador, mucho menos para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones. Al respecto, es dable recordar lo expuesto en sentencia CSJ SL, feb. 201 1. rad. 35771: l.º Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, confo nne a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter. Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado. Por lo expuesto, la Sala no evidencia yerro jurídico del

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Radicancº.i6 ó41n90 Tribunal, al descalificar la cláusula de exclusión salarial

invocada por el censor, pues actuó conforme al criterio reiterado de esta Corporación, en eventos en que a través de dicha clase de convenios, se resta naturaleza salarial a lo que en verdad lo es. Por tanto, el cargo no prospera. IX.S EGUNDCOA RGO Acusa la sentencia impugnada por infringir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 65 del CST en relación con los artículos 83 de la Constitución Política, 127 y 128 del CST, en concordancia con los artículos 1, 13, 18, 55, 132, 186, 249 y 309 del CST, 1 º de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, 29 de la Ley 789 de 2002 y 60 y 61 del CPTSS, en concordancia con los artículos 1 O y 14 del Código Civil y 1 7 de la Ley 153 de 1887. Afirma que esta violación tuvo lugar por incurrir en los si ie

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