CSJ - SL5400-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5400-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5400-2019 Radicación n.” 76536 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUCÍA OLMOS ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I ANTECEDENTES La señora Lucía Olmos Rojas, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a «reconocer y pagar» la «pensión de vejez, a partir del 13 de febrero de 2012, en cuantía mensual de $13.426.086, que corresponde al IBL, de
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Radicación n.” 76536 los últimos 10 años»; o la suma que se demuestre en el proceso; los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, relató que la entidad convocada al proceso, mediante resolución 102250 del 13 de febrero de 2012, le reconoció la pensión de vejez a partir del 5 de noviembre de 2011, en cuantía inicial de
$4.234.881, prestación que quedó en suspenso hasta marzo de 2012, cuando fue efectivamente ingresada a nómina de pensionados. Dijo igualmente que, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le debe aplicar una cuantía «no menor del 90%» del promedio de lo cotizado en los 10 últimos años, y no de toda la vida laboral, como erradamente lo hizo la entidad demandada, lo cual le da una mesada inicial de «$13.917.6040». Finalmente relató que agotó la vía gubernativa (f. 3 a 11). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones admitió el reconocimiento de la pensión de vejez y el agotamiento de la vía gubernativa; precisó que la pensión le fue reconocida a la actora, teniendo en cuenta el número de semanas efectivamente cotizadas que fueron 1.218, las cuales le daban una tasa de reemplazo del 87%; el IBL que correspondía a los 10 últimos años conforme lo prevé el
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Radicación n.” 70536 artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la normatividad que le era aplicable a ella, que atañe al Acuerdo 049 de 1990, esto en razón a que era beneficiaria del régimen de transición previsto por el articulo 36 de la Ley 100 de 1993. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y falta de causa y título de los derechos reclamados (f.? 40 a 44).
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral dei Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 6 de mayo de 2015, a través de la cual dispuso condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante Lucía Olmos Rojas, la pensión de vejez reajustada, en la suma mensual inicial de «$4.406.169.61», a partir del día 5 de noviembre de 2011, así como el valor de «$1.592.285.05» por concepto del retroactivo pensional por la diferencia pensional liquidada al mes de abril de 2015, sin perjuicio de las que se causen a futuro. La absolvió de las restantes pretensiones. Finalmente impuso las costas del proceso a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las dos partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta sobre los temas no apelados por Colpensiones, conoció el Tribunal Superiof del Distrito
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Radicación n. 70536 Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 21 de septiembre de 2016 confirmó la decisión de primer grado. Se abstuvo de impóner costas en la alzada. Para tomar su decisión, comenzó por precisar que los temas materia de inconformidad por parte del demandante eran los siguientes: (i) el IBL, pues en su sentir correspondía a la suma de $15.997.288; [(ii) la tasa de reemplazo, equivalente al 90% y, fiii) la procedencia de los
intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y por parte de la demandada, básicamente, en que no había 1ugár a la reliquidación de la pensión, en los términos ordenados por el a quo. Para dilucidar lo anterior, señaló que estaba debidamente acreditado en el proceso, que la accionada mediante resolución 102250 del 13 de febrero de 2012 reconoció el pago de pensión de vejez a la actora, a partir del 2 de noviembre de 2011 y para su liquidación tuvo en cuenta 1.200 semanas de cotización, con un ingreso base de liquidación de $4.867.680 al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 87%, según lo contemplado por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, lo cual le dio una mesada inicial mensual de $4.234.881; igualmente precisó que la entidad de seguridad social convocada al proceso, mediante resolución 337775 del 4 de diciembre de 2013, reliquidó su pensión en cuantía inicial de $4.377.257. Aclarado lo anterior y en relación con el IBL y la tasa de reemplazo, recordó también que la Corte Suprema de
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Radicación n.” 70530 Justicia en reiteradas sentencias, acogidas por el Tribunal, ha sido clara en señalar que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró que a las personas que les falta menos de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, se les aplica el inciso 30 de este artículo y si les faltase más de
10 años, como es el caso bajo estudio, se debe remitir al 21 ibídem. Continuó diciendo el Tribunal, que este artiículo 21 ibídem es claro en indicar que, el IBL se entiende como el promedio de salarios o rentas con los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Que dicha norma, también establece que se debe calcular sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, siempre y cuando, tuviere más de 1.250 semanas cotizadas y si se cumple esta premisa, se le debe conceder con el IBL que le resulte más favorable para liquidar su pensión. Arguyó que de la lectura de la citada disposición se puede inferir, tal y como señaló la Juez de primer grado, que la pensión de vejez de la demandante se débe liquidar teniendo en cuenta los últimos 10 años de servicio, con lo cual no le asiste razón a la accionante cuando pretende se le tome un IBL de $15.997.288. En relación con la indexación del IBL, consideró que tampoco le asistía razón, esto en razón a que los salarios para determinar la base de liquidación fueron indexados, tal y como se observa el cálculo que aparece a folio 77 a 76,
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Radicación n.” 76536 razón por la cual, el a quo también acertó en este tema, pues los salarios de los diez últimos años debidamente actualizados asciende a la suma de $5.064.562.77, al que se le debe aplicar la tasa de reemplazo correspondiente, que
para el caso es del 87%, arrojando una mesada inicial de $4.406.169,61. De otra parte, respecto a la tasa de reemplazo, el ad quem encontró que el reporte de semanas que aparece a folio 60 del expediente, daba cuenta que la actora cotizó un total de 1.218,63 semanas, por lo que de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, le correspondía el 87% y no del 99% como lo solicita la demandante, por lo que igualmente se habrá de confirmar la sentencia de primer grado, porque sencillamente se adecúa a lo que establece la ley, concretamente el Acuerdo 049 de 1990. En relación con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que era el último punto materia de inconformidad de la demandante, consideró que como en este caso se debatía una reliquidación de la pensión de vejez otorgada a la actora, no la tardanza en el pago de mesadas pensionales, eran improcedentes, conforme a reiterada y abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; por ello, la sentencia también debe ser confirmada en este puntual aspecto. Finalmente, en cuanto a la apelación de la demandada en punto a que era improcedente la SCLAIPT-10 V.0O Radicación n. 70536 reliquidación de la pensión en los términos ordenados por el a qguo, señaló que teniendo en cuenta los considerandos expuestos en precedencia, tal argumentación carecía de apoyo y fundamento, porque efectivamente procedia la reliquidación, en tanto real y efectivamente había una
diferencia que la accionada no tuvo en cuenta al reconocer la prestación. También, en virtud el grado jurisdiccional de consulta al realizar las operaciones aritméticas correspondientes, encontró que la decisión del fallador de primer grado era acertada, en tanto la misma se apega a la ley; por tanto, el a quo efectuó correctamente dicha liquidación, que a la postre le dio una mesada inicial de $4.406169.61, de la cual se extrae la diferencia pensional objeto de condena. Todo ello lo llevó a confirmar la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpúesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula en los siguientes términos: Con el recurso extraordinario pretendo que se case parcialmente la sentencia impugnada y una vez constituida esa H.
Corporación, en sede de instancia se servirá MODIFICAR la sentencia proferida por Juzgado Sexto laboral del Circuito de Bogotá Sala Laboral, para en su lugar acceder a las pretensiones
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Radicación n.” 76536 de la demanda Con tal propósito formula un cargo, replicado por Colpensiones, el que procede a estudiarse a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Lo enuncia asi: Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 21, 33, 36, 50, y 142 de la Ley 100 de 1993; artículo 46 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 48, 53 y 216 de la Constitución
Política y Acto Legislativo No. 1 de 2005. Violación que, según su decir, se generó por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el monto de la pensión inicial debió ser de $4.406.169. 61. 2) No dar por demostrado estándolo, que el monto de la pensión inicial es de $4.467.366. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que el ingreso base de liquidación mensual en promedio de los últimos 10 años, anterior a la fecha del reconocimiento de la pensión fue de $5.064.562.77. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el ingreso base de liquidación mensual del promedio de los últimos 10 arños, anterior a la fecha del reconocimiento de la pensión fue de $5.134.903.02. Yerros que asevera, cometió el ad quem por no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas:
A. Reporte de semanadas cotizadas de la demandante señora
LUCIA OLMOS ROJAS (fol. 60).
B. Documento para determinar el IBL con su debida
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Radicación n.” 76536 indexación (folio 77 a 78).
C. Resolución No. 102250 del 13 de febrero de 2012 (folio 12 a 13).
D. Resolución No. GNR337775 del 4 de diciembre de 2013 (folio
14al8). (Negrilla original del texto). En la demostración del cargo comienza por exponer lo siguiente: El primer gran error de hecho que tiene resultados significativos para los intereses de mi patrocinada, resulta cuando el ad-quem
para calcular el IBL., toma al pie de la letra los datos realizados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Ello lo lleva a concluir que a la sumatoria de los ingresos base de liquidación, cotizados por la demandante durante los últimos 10 años, anteriores a la fecha del disfrute o goce de la pensión fue de $616.188.470.89 y que debido a ello, el ingreso base de liquidación mensual fue de $5.064.562.77 y al aplicarle el 87% de la tabla de reemplazo, dijo, como lo expuso el a-quo, que el monto de la pensión corresponde a la suma de $4.406.169.61. Manifiesta que no discute el total de lo devengado por la demandante en los 10 últimos años, el monto de los aportes y su indexación que arrojó $616.188.470,89. El error, dice, consistió en que el Tribunal, aceptó que ese guarismo de $616.188.470.89 lo tenía que dividir por 3.650 días, cuando debe dividirse por 120 meses que tienen los 10 años, o en su defecto en 3.600 días. A renglón seguido, agregó: Los 3.650 días, en que dividió no resultan de la razón de que el año tiene 365 días, sino que tomó, para el cálculo de los 10 años de: 20 días del mes de agosto, 30 días del mes de septiembre, 30 días del mes de noviembre y 30 días del mes de diciembre de
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Radicación n. 76536 2001, cuando la pensión fue reconocida a partir del 5 de noviembre de 2011, como lo demuestran tanto la Resolución No.
102250 del 13 de febrero de 2012 como la Resolución No. GNR337775 del 4 de diciembre de 2013. De otro lado, si se tiene en cuenta que para cada uno de los años, contabilizó meses de 30 días, (tercera columna), no hay explicación para que tome un factor de 365 días al año, cuando los 12 meses de a 30 días, suman 360 días. Así las cosas, asegura la censura que los $616.188.470.89 debieron ser divididos en 120 meses, lo cual le da una mesada inicial de $5.134.903,32 que al aplicarle una tasa de reemplazo de 87% arroja una cuantía inicial de $ 4.467.366, superior a la que determinó la alzada. Esta argumentación es suficiente para pedirle a la Corte que debe proceder conforme al alcance de la impugnación. VIL. LA RÉPLICA Colpensiones le atribuye al escrito con el cual se sustenta el recurso extraordinario graves deficiencias de orden técnico, como que el alcance de la impugnación resulta defectuoso, pues el mismo es incompleto; si ello no fuera todo, el recurso de casación se aleja de los tres puntos que fueron materia de apelación y sobre los cuales el sentenciador de alzada, se pronunció, con lo cual resulta claro que la argumentación que ahora trae la censura, constituye un hecho nuevo, inadmisible en casación. De ahí
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10 Radicación n.” 760536 que el cargo debe ser por tanto desestimado.
VII. CONSIDERACIONES
El recurrente controvierte la decisión de segundo grado en razón que, según su decir, el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión del a guo, quien acogió como IBL la suma de $5.064.562,77, cuando en verdad, si se toma de manera correcta el tiempo cotizado por la demandante en el año 2001, los diez últimos años que arriban hasta el 5 de noviembre de 2011 y no hasta diciembre de ese mismo año y que corresponden a 3600 días, genera un IBL de $5.134.903,02, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 87%, equivale en consecuencia, a una mesada inicial de $4.467.366, superior a la fijada por la alzada. Al respecto, advierte la Corte que la controversia que ahora plantea la censura, referida a si los diez últimos años cotizados por la actora arriban hasta el 5 de noviembre de 2011 y no hasta el mes de diciembre de ese mismo año, y si el a quo se equivocó al contabilizar el tiempo cotizado en el año 2001, no fueron temas de inconformidad al formular el recurso de apelación por parte de la demandante; máxime que el cuestionamiento que ahora esboza el ataque de si el año tiene 360 o 365 días, como lo ponen de presente la propia parte recurrente 1/...]no resultan de la razón de que el año tiene 365 días, sino que tomó, para el cálculo de los 10 años de: 20 días del mes de agosto, 30 días del mes de septiembre, 30 días del mes de noviembre y 30 días del mes de diciembre de 2001».
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Radicación n. 76536 Así se afirma, en tanto al escuchar nuevamente el recurso vertical formulado por la señora Olmos Rojas (CD. fl. 81), como bien lo evidenció el sentenciador de alzada, se advierte que tres fueron los temas de inconformidad por la actora, a saber: (i) que el IBL debidamente indexado, con el cual debía liquidarse la pensión de vejez de la demandante, ascendía a la cuantía de $15.997.288; (ii que la tasa de reemplazo correspondía al 90%, con lo cual le daba una mesada pensional inicial de $14.397.559 y, (ti) que era procedente el pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De ahí que el ad quem en sus consideraciones y teniendo como marco normativo adjetivo para desatar la alzada, el artículo 66A del CPTSS, se ocupó de los tres puntos materia de inconformidad planteados por la demandante en el recurso de alzada, sobre los cuales asentó que no le asistía razón en tales reproches. En momento alguno se ocupó de la discusión ahora traída a colación en la esfera casacional, referida a si el a quo se equivocó o no al contabilizar el tiempo cotizado por la actora en el año 2001, o si los diez años arriban hasta el 5 de noviembre de 2011 o hasta el mes de diciembre de esa misma anualidad y si tal periodo corresponde a 3.600 días, respecto de los cuales, como ya se advirtió, no se pronunció el ad quem de tales aspectos, en tanto los mismos, como
bien lo pone de presente la opositora, no fueron fue materia de controversia en el recurso de apelación.
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Radicación n. 76536 En ese orden, como la demandante no controvirtió a través del recurso de apelación si existe error o no en el número de días tenidos en cuenta para obtener el IBL de los diez últimos años y si estos arriban hasta noviembre o diciembre de 2011, la Sala no puede abordar el estudio de tal tema, toda vez que, se insiste, no fue analizado por el Tribunal. Ello, porque «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a un¿)s aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-20153, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ
SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016 y CSJ SL8653-2016 y
CSJ SL8298-2017).
Así las cosas, se mantiene incólume la fijación de la primera mesada pensional que estableció el a quo y que fue confirmada por el Tribunal, en cuantía de $4.406.169,61. Lo dicho en precedencia, es suficiente para desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Lucía Olmos Rojas y en favor de Colpensiones, por virtud de que la acusación nó salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que
practique el juez del conocimiento, tal como está dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 13
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IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCÍA OLMOS ROJAS, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase »Í—; expediente al tribunal de origen. 3 pa República de Colombia r £s £a 5 E E d A 1 sarortaL noicasaC ed alaS ana ta et rnu cj ed SA S T % < e - = O 4 E Y w A $e e , y X fE sa = EPO 'j ' q 6 — 2 aoK E Ú=a UeE a MrE 25 : E e a - STO FORERO VARGAS 2 o u wP u .. — CA P| 2 %£ 5 g= E i É D-1 e 70 D—O | i , P í A _ _f' ha t:;':' % ' El T E y Ls ¿ a E P 1 3 = ? . p
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