CSJ - SL5401-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5401-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi ocluo mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5401-2018 Radicación n.º 51390 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad COLOMBIT S.A. hoy SKINCO COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales el 9 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por LUZ MARINA RODRÍGUEZ DE LIMA. l . ANTECEDENTES Luz Marina Rodríguez de Lima demandó a la sociedad Colombit S.A., hoy Skinco Colombia S.A., para procurar en lo que interesa al recurso de casación, se declarara la existencia de un contrato de trabajo y su finalización sin justa causa imputable al empleador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del mismo, y tras ello, se condenara al pago de la indemnización por despido injusto,
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 51390 así como el pago de las indemnizaciones por la terminación del contrato de trabajo sin autorización del Ministerio de la Protección Social cuando se trata de un trabajador discapacitado y la que corresponde al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y al pago de los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2008,
de forma indexada. Fundó sus pretensiones en que laboró para la sociedad demandada entre el 10 de enero de 1983 y el 14 de julio del año 2008; desempeñando como último cargo el de «Gerente logística y operaciones» con un salario integral equivalente a la suma de $8.245.000. Indicó que fue diagnosticada con una enfermedad que le originó una incapacidad permanente con fecha de estructuración del 4 de septiembre de 2008 y una pérdida de capacidad laboral del 81,05%, «[. ..] siendo
atendida por SURATEP, GENERAL! COMPAÑÍA DE SEGUROS
DE VIDA S.A. y SALUDCOOP».
Afirmó que intempestivamente la demandada dejó de cancelar los «salarios de incapacidad» siendo el último el 30 de abril de 2008. El día 4 de junio del mismo año le fue comunicado que los beneficios médicos que venía disfrutando en razón a su labor como empleada de la empresa habían sido suspendidos, motivo por el cual el día 1 O de julio del mismo año dio por terminado el contrato de f arma unilateral en la modalidad de «despido indirecto» dado el incumplimiento por parte del empleador frente a sus obligaciones contractuales en atención a su estado incapacitante, consistentes en el no pago de «salarios 2
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 51390 mensuales o auxilios monetarios por enfermedad» la y/ ) suspensión de los servicios complementarios de salud a los cuales tenía derecho y la inobservancia de las normas que regulan las relaciones laborales cuando el trabajador está en estado de debilidad.
La sociedad demandada contestó oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la existencia de una relación laboral, sus extremos laborales, el cargo y el salario devengado al momento del retiro. Aclaró que no le constaba la pérdida de capacidad laboral alguna de la actora y que siempre ha cancelado lo que le corresponde a sus trabajadores por ley o por acuerdos contractuales, sin ser ella una excepción. Afirmó que oportunamente le comunicó que dada su condición, era el fondo de pensiones respectivo el ente que pagaría el auxilio correspondiente y que suspendió los servicios de salud referentes a la póliza de hospitalización y cirugía, dado que era un beneficio otorgado a la trabajadora por mera liberalidad, sin que fuera una obligación, en tanto los demás servicios de salud estuvieron cubiertos por la EPS hasta su retiro. Finalizó indicando que la demandante desconoce que la empresa ofreció durante la vinculación laboral servicios extralegales que ampliaron los servicios médicos. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, prescripción y cobro de lo no debido. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 51390 11 .• SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1 º Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 10 de junio de 2010, resolvió declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 10 de enero de 1983 y el 14 de julio de 2008, que finalizó sin justa causa y por ende, condenó a la demandada a pagar $98.939.997 por despido injusto,
$20.337.666 por los meses de mayo, junio y 14 días del mes de julio de 2008, de forma indexada y la suma de $274.833 diarios desde el 15 de julio de 2008 hasta por dos años o hasta el pago de la obligación y de allí en adelante intereses moratorias a la tasa máxima legal. Absolvió en lo demás.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, que en sentencia del 9 de marzo de 2011, resolvió revocar parcialmente la providencia impugnada, en cuanto condenó a la empresa accionada a pagarle a la demandante los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio y 14 días del mes de julio de 2008, así como la indemnización moratoria, y en su lugar la absolvió por iguales conceptos, al tiempo que modificó la decisión del a qua respecto del monto de la indemnización por despido injusto, que fijó en la suma de $281.825.089.00. Así mismo, adicionó la sentencia recurrida para absolver a la parte demandada de la indemnización contemplada en la Ley 361 de 1997.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n. º 51390 Como sustento del fallo, dio por sentado que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 10 de enero de 1983 y el 14 de julio de 2008. Sostuvo que de las pruebas del plenario y del testimonio de Olga Matilde Bustamante Gutiérrez, era posible concluir que la
actora estuvo incapacitada desde enero de 2007 hasta su retiro, por lo que no prestó sus servicios y por ende no debía percibir salario por los meses de mayo, junio y julio, que reclamó. Siendo así, no era dable que por el no pago de los salarios indicados, a los cuales no tenía derecho, se impusiera una condena por la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En lo tocante con el despido injusto, aseguró que de la respuesta al hecho 7º de la demanda, se podía concluir que la empresa suspendió la póliza de hospitalización y cirugía, mediante comunicación telefónica el día 4 de junio de 2008. En adición a ello, indicó que de las pruebas documentales visibles a folios 25, 34, 58 y 59, 133 y 134, 167, 227 a 283, así como de los testimonios de los señores Lázaro Felipe Montes Trujillo, Germán Alberto Muñoz Robledo, Olga Matilde Bustamante Gutiérrez y Alberto Llano Uribe, se concluía que operó el fenómeno jurídico conocido como despido indirecto, dado que: A no dudarlo la conducta en análisis y que le enrostró la promotora del juicio a su empleadora en el escrito contentivo de la comunicación mediante la cual le notificaba que daba por terminado el contrato de trabajo, constituye en justa causa para se haber tomado determinación, pues el servicio complementario esa de salud que ofrecía la factoría, era habitual, y por lo demás resulta discriminatorio el hecho que sin explicación válida la hubieren excluido de tal cobertura y mantenido para demás
los compañeros directivos, pero además de ello restringía los derechos
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.º 51390 de la señora Rodríguez de Lima, en a servicios de salud su acceso no contemplados en el de seguridad social en salud. sistema El actuar del empleador, a juicio de la colegiatura va en contrav ía de lo estipulado en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, [. .. ]. Y además de ello encaja en la prohibición contenida en el artículo del Código Sustantivo del trabajo, según el cual prohíbe a 59-9 se patronos "Ejecutar autorizar cualquier acto que vulnere los o o restrinja derechos de trabajadores que ofenda los los o su dignidad". Finalizó el adq uemaf irmando que la liquidación de la indemnización por despido injusto en aplicación del parágrafo transitorio del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por la Ley 789 de 2002 ascendería a una suma superior y de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no era procedente en tanto la demandante «[.}..n ofu e despedpiodrea l e mpleayde onrt re lasr azonqeuse s ea dujerpoanr fai niqueiltc aorn trdaet o trabanjoso e h izaol usiaó qnu ee llfou ercao nsecuednecl iaa limitaqcuieló ana quejaba».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por elT ribuyna adlm itpiodrlo a C ortseep, r oceadr ee solver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena por despido injusto y modificó su monto; para que en sede de
6
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 51390 instancia, revoque el fallo del a qua sobre i al concepto y gu absuelva a la empresa demandada, en consecuencia. Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, por las vía directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte conjuntamente en la medida en que comparten ar mentación y persi en el mismo fin. gu gu
VI. PRIMCEARR OG Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida, del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por los artículos 6 de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002, en concordancia con los artículos 55, numeral 9 del 59 del mismo Código, y del 70 de Decreto 2351 de 1965, como también de los artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Se ridad Social y 187 y 304 del Código de Procedimiento gu Civil, aplicables al proceso laboral en virtud del principio de la integración del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Se ridad Social. gu
Como errores evidentes de hecho, describió:
1. Dar por cierto, sin serlo, que la póliza de salud de Generali Colombia Seguros Generales - 4000064 - estaba vigente para la
época en la que la demandante dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo - 14 de junio de 2008-.
2. No dar por cierto, siendo, que la tomadora de la póliza de seguros de salud con Generali 400064 era la demandante y como parte del "Programa de Clientes Ejecutivos de Delima".
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.º 51390
3. Dar por cierto, sin serlo, que la empresa demandada dio órdenes de suspender la póliza de seguros de salud de la demandante con
Generali.
4. Dar por cierto, sin serlo, que la única cobertura en salud para los directivos era a través de pólizas de salud con la aseguradora
Generali.
5. Dar por cierto, sin estar probado, que los beneficios adicionales relativos a la salud otorgados por la empresa a la demandante, eran servicios de salud que el mismo empleador otorgaba y que por tanto podía restringir, revocar suspender. o
6. No dar por cierto, estando probado, que el beneficio adicional dentro del plan para directivos, concedido a la demandante, era lo correspondiente a una prima para que ella actuara tomadora como y adquiera el seguro de salud, el valor para suscribir un Contrato o Colectivo de Medicina Prepagada titular no usuaria. como
7. Dar por cierto sin estar probado, que respecto a los planes de protección para directivos a la demandante la hubieren excluido de tal cobertura; cuando ésta si se ofrecía y a través de un Contrato Colectivo de Servicios de Medicina Prepagada, vigente para la época de la terminación unilateral.
8. Dar por cierto, sin estar probado, que la demandante fue discriminada con respecto a sus demás compañeros directivos en beneficios adicionales relativos a salud.
9. Dar por cierto, sin estar probado, que el beneficio para ejecutivos relativo a la salud, otorgado a la demandante y vigente para la fecha del despido era habitual.
Como pruebas mal apreciadas, indicó la póliza de vida con Generali Colombia de Seguros Generales S.A.; la póliza de seguro de salud con Generali; el documento contentivo de la revocatoria de la póliza de salud; el contrato colectivo de servicios de medicina prepagada con Colsánitas vigente entre el 31 de septiembre de 2007 y el 31 de agosto de 2008, y sus correspondientes certificaciones; los documentos contentivos de las pólizas de salud; la demanda ordinaria y su contestación y el interrogatorio de parte a la demandada, así
SCLAJPT-10 V.DO 8
Radicación n.º 51390 como los testimonios de Olga Matilde Bustamante Gutiérrez, Alberto Llano Uribe y Germán Alberto Muñoz Robledo. Como pruebas no apreciadas, identificó la póliza n.º 4000064, las certificaciones expedidas por la Compañía de Seguros Generali y el contrato colectivo de salud prepagada. Fundó el cargo en que el Tribunal se equivocó al considerar que los servicios complementarios de salud son un beneficio que se asigna a los directivos de la empresa, pues no se detuvo siquiera a verificar quiénes pertenecían al grupo directivo. Resaltó que el fallador de segundo grado«[. ..] dejdóe a precliaap ró lizdae s egurdeos alu4d0 00064;
aunqueelj uetzi elnael iberdteaa pdr eciapcrioóbna tyo ria ) dentdreoe llian clinpaorursn eoy otrmoe didoe mostray tivo» ) que se «.[]. c .o ntecnotnda a rp osru puelsate ox istedneqc uiea elp ersodniarle cdteil vaod emandagdoaz ade s ervicios adicionraelleasta i lvaos sa lupde»ro; d eja en claro que el trato especial para los directivos podía darse, como lo hizo con la demandada «.[]. a .l n ofu ncionlaadr e a seguramiento conG enerapulesi l»a p,ó liza que se suspendió al final«[. .. ] era jusptaor dae spudéels a c anceladceli apó ónl idzesa a lucdo n Generali». VIIS.E GUNCDAOR GO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida, del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por los artículos 6 de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002, en
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.º 51390 concordancia con los artículos 55, numeral 9 del 59 del mismo Código, y numerales 5, 6 y 8 del literal b) del 7º de Decreto 2351 de 1965, como también el parágrafo del mismo. Sustentó el ataque indicando que el Tribunal calificó como justa la causa de terminación, encuadrando para ese efecto el comportamiento del empleador en la transgresión de
la prohibición prevista en el numeral 9 del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que debía analizarla con referencia al numeral 8 del literal b, del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. El supuesto normativo del numeral 8 del literal b), del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, es la gravedad de los hechos que se invocaron o pretextaron para dar por terminado el contrato de trabajo. Por lo tanto, la aplicación indebida del Tribunal respecto a esos dos preceptos, es haberse apartado de los parámetros apropiados, previstos en la ley. Por lo anterior señaló que siendo el servicio de salud complementario un beneficio voluntario, no cabía enmarcarlo dentro de las causales de incumplimiento del empleador; es decir, si éste era un beneficio de «[. }.c .a rácter dee xtrlae gapolr, s uspeno,dn eo rilmpliincfar acacli ón 55 por tanto, el artoí cudleCló doi Sgustao ndteiTlvr aob))a,j contrato siempre se ejecutó de buena fe.
VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida, del artículo 64
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n. º 51390 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por los artículos 6 de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002, en concordancia con el numeral 9 del 59 del Código º Sustantivo del Trabajo y parágrafo del 7 de Decreto 2351 de
º 1965, y el numeral 8 del literal b) del mismo. Como errores evidentes de hecho, describió el de «Dar porc ierstiosn,e rlqou,el at rabajaidnovroacc oóm oc ausdael despitdroa,t amideinfteor epnatreca o ne llya r espeac stuos demás compañerodse trabajeon, los servicws complementdaers iaolsuc do,m ot ambiaécnt oosf ensiav sous dignidad». Como pruebas mal apreciadas, enlistó el escrito de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la trabajadora. Apoyó el ataque en que el Tribunal no puede «[..} . deducciorm oc auseallt radtios criminua otfoernisopi avrola a pues en el proceso aparece prob ada que la dignidad», empresa ofrecía a sus trabajadores una protección que va más allá de la Ley, cuyo mecanismo era las pólizas de seguro. IX.R ÉPLICA La oposición manifestó que «.[.} .e ne fecetlom ,e oldleo estceo nfljiucrítdoil coco o nstietlud yeet ermisniLa urzM arina RodríguDeez L iam tuvoc ausjau stifipcaardaad a rp or terminaudnoi lateralemlec notnet radteo t rabaj[..o ].;» , contrato que la demandante terminó por causas imputables
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n. º 51390 al empleador en lo que se conoce como «"autodespido" o "despido indirecto"». Manifestó que la demandada desde la contestación de la demanda «[. ..] fundó su defensa en la rotunda negación del
hecho aducido por la demandante de haberle sido suspendidos los seruicws complementarios de salud», sin embargo, ahora aduce que esos serv1c1os fueron suspendidos, pero, que no eran una obligación adquirida lo que constituye un hecho nuevo en casación. También señaló que acierta el Tribunal al dar por probado que «[. ..} "el servicio complementario de salud que ofrecía la factoría, era habitual" (folio 50, C. del tribunal), y, por tal razón no podía ser suspendido», lo que constituyó una justa cusa para que la accionante diera por terminado el contrato, confi rándose gu el despido indirecto.
X. CONSDIERACIONES El problema jurídico que plantea la censura se contrae a establecer si el Tribunal se equivocó al considerar que el acto de renuncia de la demandante estuvo válidamente motivado en incumplimientos imputables al empleador, y por ende, si se confi ró con ello un despido indirecto. gu Para ello, concentra la sociedad recurrente la fortaleza de su ataque principalmente, en que el beneficio de salud otorgado por el empleador lo era de carácter extralegal y su posterior eliminación, no supuso una desmejora de la trabajadora en tanto no era una obligación del empleador y
12 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 51390 aquella mantenía la cobertura propia del Sistema de Seguridad Social en Salud. Revisados por la Sala los documentos denunciados por la censura como no apreciados o mal valorados por el Tribunal, lo que se advierte con claridad es que ciertamente
existió una cobertura de aseguramiento en salud y de vida, instrumentada a través de sendas pólizas tomadas por el empleador y de las cuales fue beneficiaria la demandante. Así mismo, que la «PlóizdaeS alIutnde gNroa.4l 00064fu»e revocada por la compañía aseguradora de forma unilateral con arreglo a lo dispuesto en las condiciones generales del seguro mismo, a partir del 27 de junio de 2007, en virtud de lo cual la cobertura se extendió hasta el 12 de julio de 2007. Posteriormente, la sociedad Generali Colombia Vida Compañía de Seguros S.A. certificó que para las pólizas de salud n. 4000191, 4000192 y 4000197, tomadas por la º sociedad demandada, la actora no hizo parte del grupo de beneficiarios. Ahora bien, al margen de las particularidades de cada una de las pólizas de cobertura en salud, los planes de aseguramiento en vida, o incluso, el contrato colectivo de medicina prepagada, y con abstracción de las coberturas, exclusiones o requisitos específicos de atención y cubrimiento; la revisión documental de las pruebas que denunció la censura llevan a la Corte indefectiblemente a una conclusión cuya consecuencia evidencia el error que sí cometió el Tribunal. En efecto, las pólizas de salud acreditadas en el expediente y que cobijaron a la
SCLAJPT-10 V.DO 13
Radicación n. º 51390 demanndta,e fuerone xtraleesgy a alsumidapso rm era liberaldiedlae dm plea.d Lourego, su otrogamienntoo
cosntitudyóe rechaod quiriadlogn uo a faovr de la traajbadoran is u revotcoaridae,s motneo modificación, supusvoi olacdieló onds e rcehomsí nimodsea quellniau na desmejorai legítaii mnas tandceil aass o icedda demandada, máximceu anddoi chnaa turaleexztar alyet gaafllue nteen e l empldeoa,rn of ue puestean d udap orl aa ctodreas deel umbradle pll ei.t o Siendeol laos ,1 loq ue sei mponees lan atural consueecncqiuae ,e nt anteox tralle elbg eanefic,in ooe staab obilgadeole mpleaadm oarn tenedrelu on af ormap erennnie estabal lamadao i ntegrealpr atrimonjiuroí didceo l a demandan,td eem anerqau e suc anceilóa,nca úns if uere inteemspitvan,o suponíian cumlpimienatlog undoe l as obilgcaiosn eque repsoabane n cabezdae las oicedad demandaednac aliddaedd a dodre elm pelo. Aslío d ejóc lalroaC ortceo na ntelaecnipó rno videncias CSJ SL,27 e ner1o99 3,r adica5ci2ó7;n3C SJ SL,1 3f ebrero 200,6r adica2c4i8ó1n7y CSJ SL,1 6m arz2o0 10r,a dicación 3689,4e staú ltimrae itereands ae ntencCiSJa sS L31822018C,S J SL16925-124y0 CSJ SL8000250-14e,n l aq ues e
exprseo: [. ..] e lh ecdheor econao ucnetr arba jadopro mre ar liableiardd prteacsionperse,ra triaovsg benefiecxtrailoeaslg eqsu ee n o pirncinpoilo ec orresipano, nnodti eernlea nv ituraliaddd es er peren, yn epsortan to puedseenro btjoe dem oidficacóin o revatoocra iunaitelarlp orpa rtdee le mpaldeo, raln oe star ubaidcodse trno demla rcdoe l odse recdheoo rsd leenalg c uyo SCLAJPT-10 V.00 14 4i> Radicación n. º 51390 mínimo se debe respetar, ello siempre y cuando no se hayan constituido en una distinta fuente formal de derecho. En el mismo sentido, en la sentencia CSJ SL, 8 mayo 2014, radicación 42970, citada a su vez, en las sentencias CSJ SL3203-2016 y CSJ SL1405-2015, se ratificó: Además de ello, en lo que concierne a la senda jurídica por la que se encamina el cargo, lo cierto es que, a tono con lo concluido por el Tribunal, esta Sala de la Corte ha sostenido que las prestaciones extralegales, que son pagadas por mera gracia del empleador, pues no encuentran consagración legal en el contrato de trabajo o en alguna otra fuente de obligaciones vinculante, como la convención colectiva, el laudo arbitral o el pacto colectivo, pueden ser revocados unilateralmente, pues la liberalidad nace de la autodeterminación y no puede ser impuesta. Conforme lo dicho, no era la habitualidad del
reconocimiento ni la naturaleza tuitiva del servicio médico lo que hacía inmodificable o irrevocable el beneficio, y tampoco la presunta discriminación de la demandante respecto de otro grupo de funcionarios beneficiarios, comoquiera que se impone el derecho del empleador de finalizar a lo que por su propia y exclusiva voluntad dio origen. Ello es, a no dudarlo, una manifestación del principio jurídico «quae sunt quod praeteriit fa cite»1 . Ahora bien, como quedó establecido en el plenario de forma incontrovertida, tres fueron los pilares que sostuvieron la decisión de la demandante de finalizar el contrato de trabajo de forma unilateral, con justa causa imputable al empleador, a saber: a) «[. ..] el no pago de los salarios 1 «Las cosas se deshacen como se haceni>, utilieznatdorote sr ,op oerl Cosnjeod eE staednop rovidCeEn,cS ieac ciSóeng un1dº am ,a rzo 201,8e xpedi:e7 n0t0e1-023-0303--120-2001082-1(0 43126-01)3.
SCLAJPT-10 V.DO 15
Radicación n. º 51390 o mensueasl y/ auxilimoosn teairosp or enfermedad, correpsondientae lso sm esedse m ayoj,un ioy loc orriddeol mesd ej ulidoe2 008[ . ].».b; ) « [.].. l as upsensiaóbnr uptae ijnustifidcaad el osse rviccioomsp lementiaordse s alud del a compañía»y ,e )« Lai nobsveanrcdieal asn ormaqsu er egluan
lasr elacioEnmpelse ard-oTarbjaadorc uandeos túel tismeo encuenternae staddoei ncpaacidad». Sobre el primero de los motivos, quedó dicho por el ad en asunto no debatido en casación, que ningún salario quem, se causó a favor de la demandante por aquel período, en tanto se encontraba incapacitada y cubierta por el Sistema de Seguridad Social en Salud respecto del pago de las incapacidades médicas correspondientes. Y sobre el tercero, genérico por demás, ya también el fallador de segundo grado tuvo por sentado, de forma incontrovertida, que la terminación del contrato de trabajo en nada tuvo relación con la situación médica de la trabajadora motivo por el pers e, cual, además, absolvió a la sociedad demandada en la providencia de segundo grado -en lo que resultó ausente de ataque en sede extraordinaria-, por las consecuencias indemnizatorias previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Así las cosas, el motivo principal sobre el cual verdaderamente cimentó la demandante la justificación de la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa, a sus instancias, y que fundó la sentencia condenatoria confutada, tuvo que ver necesariamente con la «[.}.. l as upsensióanbr uptae injustifidcea ldoass evricios
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicacni.ó5ºn1 930 complementarios de salud de la compañía» lo que, bajo el entendido de lo considerado con anterioridad, resulta impropio de ser achacado al empleador como un incumplimiento a sus obligaciones y prohibiciones legales a
la luz de los artículos 5 7 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo. la renuncia de la actora, imputable al empleador, Ergo, o despido indirecto, verdaderamente nunca tuvo lugar, dado que no se demostró la ilegalidad en el actuar de éste como para derivar de ello la indebida terminación del contrato. Tras ello, entonces, el Tribunal sí cometió los yerros atribuidos por la censura, en la medida en que equivocó de forma protuberante la valoración de las pruebas que motivaron la finalización del contrato de trabajo por parte de la trabajadora demandante y distorsionó las consecuencias jurídicas que de ello se derivaban. Sobre el despido indirecto, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido de señalar que se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas º de las causales previstas en el literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y, aunque, en principio se ha señalado que al trabajador le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso también le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador. 17
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 51390 Pero si este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él le corresponde el deber de probarlos, situación muy diferente acontece cuando el empleador rompe el vínculo contractual
en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y al patrono las razones o motivos por él señalados (CSJ SL16561-2017, CSJ SL12499-2017, CSJ SL15927-2017, CSJ SL16281-2017, CSJ SL16373-2017, CSJ SL14877-2016, CSJ SL14877-2016, CSJ SL, 22 abril 1993 radicado 5272, reiterada en sentencia CSJ SL, 9 agosto 2011, radicado 41490 y CSJ SL18344-2016). De esta manera, correspondía a la trabajadora demostrar las razones en las que fundó la responsabilidad del empleador en la renuncia, más allá de su propio dicho. Para el asunto subl itdeeb,ía probar que aquel se había sustraído ilegítimamente del cumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas a su cargo en el ya citado artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, o haber incurrido en alguna de las prohibiciones específicas contenidas en el artículo 59 de la misma codificación, lo que no pasó de ser una hipótesis de la demandante al quedar establecido que los servicios complementarios de salud de que ella gozaba, tuvieron origen en una mera liberalidad del empleador y no, en la ley, el contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o cualquier otro instrumento vinculante para éste.
SCLAJPT-10 V.DO 18
Radicación n.º 51390 Vale aclarar por la Sala que lo dicho no constituye, un
hecho nuevo en casación como lo esboza la oposición, dado que desde los albores del juicio, la sociedad demandada insistió en que los planes de salud que cobijaban a la demandante y a otros funcionarios de la compañía tenían como fuente la voluntad del empleador y no una obligación formal previa, convencional o legal, establecida a su favor. De allí que en la misma contestación de la demanda, hizo énfasis en que la actora, en todo caso, estaba protegida por el Sistema de Seguridad Social en Salud con ocasión del pago de los aportes correspondientes en virtud de la ejecución del contrato de trabajo, algo tampoco puesto en duda por la demandante. Las demás pruebas denunciadas por la censura, no acreditan situación distinta a lo hasta aquí sentado, al igual que los testimonios que, pese a no ser hábiles en casación, son susceptibles de ser analizados tras la prosperidad de la acusación fundada sobre pruebas calificadas. En este sentido, resulta evidente que tanto éstos, como las demás citadas en el ataque, consolidan la situación fáctica en la que desvió el adqu em su juicio y ya fue analizada: los servicios complementarios de salud que disfrutaba la demandante y que fueron suspendidos por el empleador, tenían la naturaleza de beneficio extralegal otorgado por mera liberalidad por el empleador, y por ende, eran susceptibles de ser suspendidos, modificados o revocados unilateralmente por éste, como en efecto tuvo ocurrencia.
SCLAJPT-10 V.DO 19
Radicación n.º 51390 Por las razones expuestas, los cargos prosperan, en los
estrictos linderos de lo dicho. Sin costas en el recurso extraordinario comoquiera que salió avante la acusación.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó descrito, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, en el sentido de tener por no demostradas las razones que impulsaron a la demandante a finalizar su contrato de trabajo unilateralmente y por justa causa imputable al empleador, específicamente en lo relacionado con la suspensión, aún intempestiva, de los servicios médicos complementarios que la cobij
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.