🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL5401-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL5401-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

E E República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salade Casación Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5401-2019 Radicación n.” 65259 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN DE JESÚS ORTIZ GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de mayo de 2013, en el proceso que le instauró a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓNMINISTERIO DE PROTECCIÓN 1SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

1. ANTECEDENTES El imencionado accionante Allamó a juicio solidariamente a las personas juridicas que se acaban de SCLAIPT-10 v.90

Radicación n.” 65259 referenciar, con el fin de que se declare que entre él y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de diciembre de 1987 hasta el 5 de diciembre de 2009, desempeñándose como Carpintero; que se declare que antes de esa relación contractual, laboró durante 140 días, los que son computables para pensión; que se deciare que ese vínculo

no ha tenido interrupción, salvo una licencia no remunerada de 17 días; que en ejecución del mismo recibió una remuneración básica mensual de $473.736,02, y promedio de $569.583,42 para 1999; que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en 1982 entre la fundación y SINTRAHOCLISAS, tales como primas de antigúedad, de navidad, semestral y de vacaciones, compensación en dinero de vacaciones; que se declare la sustitución patronal a partir del 14 de junio de 2005, con la Beneficencia de Cundinamarca; que se condene solidariamente a las demandadas a pagarle los salarios causados y no cubiertos desde noviembre de 1999 hasta mayo de 2009. De igual forma, solicitó que se condene a las demandadas solidariamente a pagarle primas de navidad, semestrales, de vacaciones, de antigúedad y alimentación; indemnización moratoria por el no pago de los anteriores créditos; intereses a las cesantías, y sanción por el retardo en el pago de estos; los salarios y prestaciones que en adelante se causen, más aportes a pensiones y salud; los incrementos salariales convencionales correspondientes a

SCLAIPY-10 V.QD 2

Radicación n. 65259 los años 2000 a 2009, al pago de la pensión de jubilación. Subsidiariamente solicitó la condena por el pago de aportes a la seguridad social generadas en vigencia de la relación laboral. Fundamentó sus peticiones en que la fundación

demandada es una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud; que laboró para esa institución como Carpintero desde el 7 de diciembre de 1987 hasta el 5 de mayo de 2009; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el hospital y SINTRAHOSCLISAS; que está regida por el derecho laboral privado, y que en la convención colectiva laboral pactada en 1982, el hospital y aquel sindicato acordaron el reconocimiento de prima de antigúedad, prima de navidad, de riesgos, de vacaciones auxilio de cesantía, subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero, y auxilio de transporte; que la fundación dejó de pagarle los salarios y las prestaciones sociales en mención, asi como los aportes a la seguridad social, no obstante lo cual ha continuado presentándose a cumplir sus servicios. Sostuvo, que en agosto de 2007, cumplió 20 años de servicio, adquiriendo el derecho a la pensión de jubilación convencional; que siguió prestando sus servicios a pesar de que la Fundación accionada dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre de 2001; que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, al igual que el 371 de 1998; que como consecuencia de ello, se SCLAJPT-10 V.CO Radicación n.” 65259 infiere que los demandados solidarios son los llamados a responden por las obligaciones laborales de la fundación, pues esta desapareció como entidad privada, y que ante su

liquidación se dispuso que se garantizaran los derechos de todos los trabajadores de dicha institución; que el Ministerio de la Protección Social, desde 1979 intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboral a la enjuiciada; que esta es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, y ante su liquidación se transfirió la responsabilidad financiera de la Nación al Ministerio de Hacienda. Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que es un establecimiento público del orden departamental, que el demandante laboró para una fundación privada y que no ha tenido con este vínculo laboral alguno. Sobre los hechos aceptó, que el Consejo de Estado Declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, al igual que el 371 de 1998, y que como consecuencia de ello, se procedió a la liquidación la Fundación San Juan de Dios; la mediación de la Procuraduría en la solución de la Crisis de dicha institución, y la intervención del Ministerio del Trabajo a la aludida empleadora desde 1978 a 2001; la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector salud, y que para cubrir la responsabilidad financiera a cargo de la Nación, se dispuso que el Ministerio de Hacienda se haría cargo del giro de los recursos; a los demás, dijo que no le constaban.

SCLAJPT-10 Y.oO 4

N Radicación n.” 65259 En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta

de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos. Como previas presentó las de prescripción, falta de jurisdicción y falta de agotamiento de la reclamación administrativa. Por su parte, la Nación - Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó que la fundación demandada tenía como actividad la prestación de servicios de salud, así como los hechos relacionados con las demandas de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, al igual que el 371 de 1998, pero no la interpretación dada en la demanda a las sentencias del Consejo de Estado al respecto; la mediación de la Procuraduria y que el Gobernador de Cundinamarca fue quien expidió los decretos que ordenaron la liquidación de los centros hospitalarios; frente a los demás hechos, dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa, sostuvo que los centros hospitalarios San Juan de Dios e Instituto Materno infantil de Bogotá, no dependen administrativamente del Ministerio de la Protección Social, por lo que no tiene vínculo de ese orden, que le permitiera conocer o incidir en los procesos de selección, y que los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales que se reclaman, no son responsabilidad de ese ente ministerial. Propuso como excepciones de fondo, las de SCLAIPT-10) V.OO Radicación n.” 65259 falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción; y como previas, falta de

agotamiento de la reclamación administrativa y falta de jurisdicción. El Departamento de Cundinamarca, al contestar, también se opuso a las reclamaciones. Frente los hechos en los que estas se fundan, aceptó la actividad en la prestación de servicios de salud que ejercía la fundación accionada; las acciones de nulidad impetradas de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998; la mediación de la Procuraduría y que fue el Gobernador de Cundinamarca fue quien expidió los decretos que ordenaron la liquidación de centros hospitalarios; frente a los demás hechos, dijo que no le constaban o no eran ciertos. Manifestó, que es claro que ese ente departamental no es ni ha sido el empleador del accionante, por lo que este proceso no debe prosperar, en la medida que la fundación llamada a juicio es quien ha suscrito los contratos que originan las pretensiones; que ese Departamento no es el responsable de las acreencias laborales que contrajo el hospital. Propuso como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación causal entre ese ente territorial y el actor; inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad de ese Departamento en el pago de obligaciones; y como dilatorias, las de falta de jurisdicción. SCLAIPT-10 v.OO ó Radicación n.” 65259 La Fundación Hospital San Juan de Dios, en su contestación se opuso a las pretensiones elevadas en su

contra. fFrente a los hechos en los que estas se fundamentan, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, sostuvo que con el demandante no se suscribió vinculo laboral a término indefinido, sino que fue nombrado mediante resolución para desempeñar el cargo del cual tomó posesión, razón por la que no existió contrato de trabajo, puesto que conforme a la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290/79, 374/79 y 371/98, a través de los cuales de adoptaron los estatutos de esa fundación, en donde se señaló que su naturaleza corresponde a un establecimiento público, sus servidores son empleados públicos; de igual forma precisó que de acuerdo con la providencia SU 484/08 de la Corte Constitucional, las relaciones con los exfuncionarios pertenecientes a ese ente hospitalario, quedaron terminadas en 29 de octubre de 2001, por lo que las acreencias laborales del actor, se hicieron hasta esa calenda. Propuso como excepciones perentorias, las de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; y como previas, falta de jurisdicción y competencia, prescripción e inexistencia del demandado.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SCLAJPT-10 Y.0O Radicación n. 65259 El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogota, mediante fallo del 21 de noviembre de 2011, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la decisión anterior, la parte actora apeló, y La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 17 de mayo de 2013, revocó el de primer grado, y en su lugar, dispuso: Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de noviembre de 2011, en el proceso de la referencia, por las razones aquí expuestas y en su lugar Condenar solidariamente a las demandas Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., a pagar al señor Juan de Jesús Ortiz García, en las proporciones señaladas en la parte motwa para cada entidad, las siguientes sumas de dinero: a. Pnma de alimentación .......... $135.877.00 b. Prima de antigúedad............. $1.278.438.00 c. Auxilio de transporte............. $767.628.00 d. Prima semestral .................. $386.938.00 e. Prima de vacaciones ............ $667.035.00 f. mtereses a las cesantías....... $3.178.814.00

9. Al pago de los aportes al sistema general de pensiones, en caso que no cubran dichos conceptos en el plazo establecido en la sentencia SU 484 de 2008.

Segundo: en caso de que las demandadas hayan pagado al demandante alguna suma de dinero por los anteriores conceptos, se le autoriza a las entidades condenadas para que realicen los descuentos respectivos.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el

Tribunal adujo como fundamento de su decisión, que a pesar de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la

SCLAIPT-19 YV.OO

8 Radicación n. 65259 nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998, expedidos por el Gobierno Nacional, con lo cual se produjo un cambio sustancial en la mnaturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y de todas las entidades que la conformaban, «lo cierto es que en este asunto, dicha situación en nada afecta los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral que ató a la demandante María Teresa Albarracín Camargo con su empleador Fundación San Juan de Dios — Hospital San Juan de Dios». Como fundamento de lo anterior, expresó que está demostrado que esta relación laboral inició el 7 de diciembre de 1987, según da cuenta la certificación obrante a folio 4, y finalizó, «por así disponerlo expresamente la Sentencia de Unificación 484 de 2008, el 29 de octubre de 2001, fecha anterior a la expedición de la sentencia del Consejo de Estado -8 de marzo de 2005-, que si bien tiene efectos ex tunc, es decir, que los mismos se retrotraen a su expedición, ello no implica desconocer que durante su vigencia se consolidaron derechos particulares, y, en este caso derechos laborales que entraron al patrimonio de la actora», por tanto, se generan obligaciones correlativas, por ser la relación laboral de tracto sucesivo, no siendo entonces

viable afectarlas posteriormente, so pretexto de los «efectos ex tunc», pues debe entenderse que dichos decretos durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad, y como tal, generan seguridad juriídica a los coasociados, para lo cual se fundamentó en la sentencia CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 22649.

SCLAJIPT-10 V.00

Radicación n.” 65259 Puntualizó, que el tratamiento que se le dio al ex trabajador como si fuera perteneciente a una entidad particular por parte del empleador, durante la vigencia de la relación laboral, «se mantiene para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales; sin que cobre importancia alguna el estudio sobre la expedición de los actos anulados por parte del Consejo de Estado, ya que este fallo, no puede generar afectación de situaciones Jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad», por cuanto de lo contrario implicaría el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores, concluyendo entonces, que existió contrato de trabajo entre el actor y la fundación enjuiciada, el cual inició el 7 de diciembre de 1987 y finalizó el 29 de octubre de 2001, procediendo al análisis de las pretensiones, previo el estudio de la excepción de prescripción. Frente a esta indicó, que acorde con los parámetros fijados en la SU 484/08, el conteo del termino prescriptivo preceptuado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTsSs, comienza a partir de su expedición, no siendo dable exigir al actor que demandara dentro de los tres años siguientes al

29 de octubre de 2001, cuando esa fecha solo fue conocida por este, a través de la aludida providencia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAIPT-109 v.OO

10 Radicación n.” 65259

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «modificando dicha providencia en el sentido de: a) ampliar la vigencia del contrato de trabajo al 5 de mayo de 2009; b) ampliar las condenas impuestas en el numeral primero del fallo contenidas en sus literales a), b), c), d), e), 0, g) hasta el 5 de mayo de 2009; cj revocar el numeral tercero del fallo, para en su lugar condenar a las demandadas al pago de todas las pretensiones alegadas en la demanda inicial; d) Confirmar el numeral quinto del fallo que se refiere a las costas».

Seguidamente, solicita que «como resultado de casarse parcialmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado», disponiendo el reconocimiento y pago de las acreencias laborales hasta el 5 de mayo de 2009, tal y como se pretendió en el escrito inaugural que reproduce. Con tal propósito formula dos (2) cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las

normas siguientes: [...] Art. 14 numeral 3% (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en li SCLAIPT-10 v.00 Radicación n. 65259 cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 fen cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264

(que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros). La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3 (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5% (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la trrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivoss y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo); Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador); (Vil) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo. Como errores de hecho, señaló los siguientes: 1. [...] no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular,

SCLAIPI 10 Y.0O 12

127 Radicación n. 65259 suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Carpintero; 2. [...] no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social del trabajador demandante y que por tal razón se hace merecedor al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas al demandante primigenio Como pruebas no valoradas enlistó las siguientes: a) La certificación del folio 4 del cuaderno No. 1, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, para el 18 de febrero de 2003, hace constar que mi mandante presta sus servicios a la institución desde el 7 de diciembre de 1987 y que para dicha data se desempeña como carpintero. b) Los oficios fechados en abril 7 de 2006, obrante a folios 5, 6 y 7 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita vacaciones de los periodos diciembre de 2002 a diciembre de 2003, diciembre de 2003 a diciembre de 2004, diciembre de 2004 a diciembre de 2005. c) La Resolución de pago No. 0826 de 2007, expedida por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, de los folios 9 a 11 del cuademo No. 1, en donde se le ordena a mi mandante el pago

del salario básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000. dj El oficio de julio 18 de 2007, del folio 12 del cuademo No. 1, en donde mií mandante solicita a la Directora General de la Fundación San Juan de Dios, el reconocimiento de su pensión de jubilación. e) El oficio de septiembre 29 de 2008, del folio 13 del cuademo No. 1, en donde mi mandante solicita a la Fundación San Juan de Dios, mediante derecho de petición, le sea tramitada la pensión de jubilación. f La reclamación escrita mediante derecho de petición de fecha febrero de 2009, obrante a folios 16 y 17 del cuademo No. 1, en donde mi mandante solicita el reconocimiento y pago de las acreencias laborales de carácter convencional. g) La reclamación escrita mediante derecho de petición del 4 de mayo de 2009, obrante a folios 18 a 22 del cuademo No. 1, en donde mi mandante solicita a las entidades demandadas, el SCLAIPT-10 v.00 13 Radicación n.” 65259 reconocimiento y pago de las acreencias laborales de carácter convencional. h) El fallo de la SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 537 y siguientes del cuademo No. 2., dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de DiosHospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-. Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado

  1. La circular No. 04 de 2005 de folios 1111 del cuademo No. 3, donde requirió a todo el personal que laboraba en la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incluido el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS "para que cumplan cabalmente con las funciones inherentes a su condición de empleados [...].

J) La circular de octubre 16 de 2001, del folio 1112 del cuaderno No. 3, en donde el Director del Hospital San Juan de Dios solicita a los empleados que deben registrar la hora de ingreso y de egreso en los libros dispuestos para tal fín k) Los oficios de enero 9 de 2004 y 19 de mayo de 2008 de los folios 1113 y 1114 del cuaderno No 3, en donde El Ministerio de la Protección Social manifiesta al Sindicato de Trabajadores que no ha autorizado ninguna suspensión de actividades ni contratos de trabajo a la Fundación San Juan de Dios. l) El comunicado del 28 de diciembre de 2006, de los folios 1116 y 1117 del cuademo No. 3, en el que la propia Liquidadora DRA. ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, expresa a los trabajadores del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, "que por ahora no los podía declarar insubsistentes”, es decir hasta dicha fecha ella consideraba que los contratos de trabajo estaban vigentes para el personal del Hospital San Juan de Dios. En la demostración del ataque, sostuvo que la afirmación del Tribunal respecto de la fecha de terminación

contractual, está huérfana de prueba ya que no hay elementos de juicios que provengan de las partes que así lo manifiesten, o acta de ese finiquito por mutuo acuerdo, ni tampoco decisión judicial que así lo declare al 29 de octubre

SCLAIPT-10 V.DO

14 Radicación n.” 65259 de 2001, por lo debe «tenerse como fecha de terminación del contrato de trabajo el 5 de mayo de 2009». Adujo, que no se hizo parte dentro de las acciones de tutela que se resolvieron en la sentencia SU 484 — 2008 de la Corte Constitucional, por lo que no se le puede aplicar como fecha de terminación del contrato el 29 de octubre de 2001; que el Ministerio de la Protección Social certificó que la Fundación San Juan de Dios jamás radicó ni obtuvo autorización para suspender ni menos aún para hacer despidos colectivos. Manifestó, que en derecho las cosas se deshacen como se hacen, y que al existir un contrato de trabajo, este no podia terminar por una decisión como lo es la mencionada sentencia de la Corte Constitucional. Precisa, que por ese error el juez de alzada negó y desconoció, los derechos que reclama, entre ellos la indemnización moratoria, excluyendo las =pruebas documentales denunciadas como dejadas de apreciar, cuando estas acreditan que el promotor continuó laborando en la fundación y que no existió finiquito contractual, lo que también deriva en la mala fe de la empleadora. Que la prueba denunciada en el literal a), acredita que su mandante laboró con la institución más allá del 29 de octubre de 2001, ya que no de otra forma se explica que se

estuviese expidiendo certificaciones con fechas posteriores al 29 de octubre de 2001.

SCLAJPT-15 v.00

Radicación n.“ 65259 La del literal b), demuestra que el demandante solicitó y obtuvo el disfrute de vacaciones más allá del 29 de octubre de 2001, documentos que por reposar en la hoja de vida de mi mandante, dan suficiencia probatoria de la existencia del vínculo laboral más allá de la fecha supuesta de terminación del contrato de trabajo aducida en la sentencia acusada en casación La del literal c), acredita actos manifiestos de reconocimiento de las obligaciones laborales deprecadas en la demanda inicial, pagos hechos en el año 2007. La de los literales ), j) y k), permiten inferir que la Fundación San Juan de Dios, requirió y exigió al personal del Hospital San Juan de Dios para que concurriera al Centro Asistencial a fin de cumplir los horarios en cada uno de los turnos asignados, con el debido control en dicho cumplimiento por parte de los superiores inmediatos. La del literal 1), acredita que la liquidadora de la Fundación accionada el 26 de diciembre de 2008, manifestó al personal del hospital, que no podía declararlos insubsistentes por no contar con los recursos necesarios para ello. VIL. LA RÉPLICA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA El opositor, afirmó que el ataque carece de técnica, por

SCELAIPT-10 Y.CO

16 Radicación n.” 65259 cuanto a pesar de hacer una relación de los medios de convicción acusados, no indica como incidieron estas en la

decisión del Tribunal, ni un análisis respecto de las pruebas que aduce no fueron tenidas en cuenta; que tampoco hizo alusión a las disposiciones sustanciales de carácter nacional violadas que hayan definido la controversia Afirmó, que el juez de alzada basó su sentencia en el fallo de nulidad del Consejo de Estado, el cual no fue objeto de ataque por el promotor, siendo mnecesario que se desvirtúen todos los medios de prueba que se hayan tenido en cuenta para proferir el fallo fustigado. Precisó, que también se incurrió en error al incluir en el mismo cargo la «aplicación indebida de normas», y a renglón seguido la falta de estimación de los medios probatorios, y que también existió rfalta de aplicación indebida de normas de carácter sustanciab, indicando que cada uno corresponde a conceptos distintos. Manifestó, que al estar demostrado que el actor y demás servidores de la Fundación Hospital San Juan de Dios, tienen la calidad de empleados públicos, resulta forzoso concluir que en este caso no es de recibo pretender la aplicación de convenciones colectivas, por cuanto sus beneficios no se extienden a estos servidores. 17

SCLAIPT-10 v,00

Radicación n.? 65259

VII. LA RÉPLICA DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Sostuvo, que no era de recibo que el recurrente sustente su demanda en normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia confutada, trayendo así elementos nuevos a la controversia y por fuera de la instancia correspondiente; que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los

Decretos presidenciales que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, cuyos efectos son ex tunc, lo que retrotrae las cosas «desde antes de la expedición de dichos actos»; que ante esa decisión, no puede pretender endilgársele responsabilidad a esa entidad en las relaciones laborales que tuvo la aludida fundación, ni puede asumir la garantia de derechos y cumplimiento de obligaciones contraidas durante su existencia, como si subrogara los deberes de esa persona jurídica.

X. LA RÉPLICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Afirmó que en el alcance de la impugnación solicita unas declaraciones y condenas en los numerales 2.1. y 2.2., que tal y como están narradas constituyen peticiones nuevas no debatidas en el curso del proceso, por cuanto en el escrito inaugural no se pretendió la declaratoria de que el contrato de trabajo suscrito por el actor fue a término indefinido de carácter privado y celebrado bajo las normas

SCLAJPT-10 V.OC

18 Radicación n. 65259 del CST, hecho nuevo que es inadmisible en el recurso extraordinario. Señaló, que a lo anterior se suma otro yerro técnico que también se presenta en el alcance de la impugnación, cuando solicita se case parcialmente la sentencia de segunda instancia, y a renglón seguido de manera impropia, precisa que la Corte proceda a «la modificación, revocatoria y confirmación de algunas pretensiones», cUuando es bien sabido que el objetivo del recurso de casación es anular el

fallo proferido por el juez de alzada, sin que sea pertinente, lo pretendido por el censor respecto de esta. Manifestó, que el cargo se formula en forma antitécnica, por cuanto se ha dicho que la norma jurídica violada debe ser sustancial, salvo que se acuda a violación medio para atacar disposiciones instrumentales como vehiculo para arribar a las adjetivas, lo cual se echa de menos en el embate, por cuanto se atacan varios preceptos de procedimiento sin remitirse a los sustanciales. Que al dirigir su a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...