CSJ - SL5402-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5402-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia ConSeu prdeemJ au sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1"s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistproandeon te SL5402-2018 Radicanc.ºi 6 ó3n0 67 Act4a3 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PRAXEDIS JOSÉ DANIEL CORREA SENIOR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del;'ribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
SAC METÁLICAS S.A. EN REESTRUCTURACIÓN.
I. ANTECEDENTES Praxedis José Daniel Correa Senior llamó a juicio a Sac Estructuras Metálicas S. A. en reestructuración, con el fin de obtener las siguientes declaraciones: i) que existió un contrato de trabajo que inició el 15 de diciembre de 1971; ii) que devengó como último salario, en el año 2011, la suma de $12.817.049; que los :fiontos recibidos por conceptos de iii) leasing de vehículo mensual, medicina prepagada,
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Radicación n. º 63067 mantenimiento mensual del vehículo y celular, eran constitutivos de salario por estar directamente relacionados con la retribución por el servicio; iv) que fue despedido sin justa causa el 18 de noviembre de 2011, u) que con anterioridad al despido, no fue convocado a diligencia de
descargos, por lo que se vio limitado su derecho de defensa y; vi) que en la fecha en que presentó la demanda, no había recibido la constancia del pago a las entidades de seguridad social, ni aportes parafiscales de los últimos tres meses. También solicitó que, como consecuencia de lo anterior, la empresa demandada fuera condenada a efectuar el reintegro, entendiendo que nunca se extinguió _la relación laboral; a pagar la remuneración, incluyendo el salario y los beneficios extralegales desde el momento del despido y hasta la fecha en que se dé el reintegro; a cancelar las cotizaciones a las entidades de seguridad social y las vacaciones, teniendo en cuenta todos los factores salariales en el mismo periodo; «que se reintegren [ ... ] las sumas que ha debido cancelar gracias a la desatención en el pago de las deudas a cargo de la sociedad demandada.» Finalmente, deprecó la condena en lo que resulte por ultra y extra petita y las costas. Como subsidio de las pretensiones encaminadas a obtener el reintegro y las cotizaciones a las instituciones de seguridad social, pidió que se condene a la sociedad vinculada al proceso, al pago de la indemnización por despido, debidamente indexada. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que
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Radicación n.º 63067 empezó a prestar servicios en la empresa demandada desde el día de su constitución, es decir, el 15 de diciembre de 1971, como asistente del gerente, señor Santiago Correa, a quien acompañaba y asistía en funciones gremiales; relató
que desarrollaba funciones como organizar traslados de materiales, compras y manejo de los proveedores, revisar la facturación, las entradas y cobros de la empresa, entre otras; que para algunas de estas actividades debía desplazarse, y cuando era así, recibía los viáticos correspondientes. Resaltó que, desde un principio, por todos los servicios prestados recibía una remuneración. Señaló que marcaba su llegada con la tarjeta que la empresa utilizaba para controlar el horario de entrada y salida de sus empleados y que, al comienzo, su remuneracion provenia de la sociedad demandada, a través de los gerentes de la época. Posteriormente, comentó que en 1983 fue nombrado gerente de la empresa sin que sus funciones mutaran, que así consta en el acta del 28 de abril del mismo año, y de igual manera continuó realizando actividades gremiales, ejerciendo como presidente de la Asociación Industrial de Casuca, el mismo cargo en Fedestructucturas y en la junta directiva de Fedemetal y, que empezó a percibir una remuneración fija, más un diez por ciento de las utilidades de la compañía. Reseñó que en 1988 firmó contrato de trabajo con la sociedad demandada, y que en su remuneración se eliminó el 10% variable, quedando únicamente el salario fijo. SCLAJPT~10 V.DO 3 ¡_ Radicación n. º 63067 Por otro lado, comentó que el 8 de junio de 2005, el revisor fiscal de la compañía presentó un informe sobre el salario que estaba devengando, en el que se les comunicó a los miembros de la junta directiva, que los incrementos salariales desde el 2002 hasta el 2005, se hicieron con base
en los de la convención colectiva de trabajo. Para el año 2005 se pactó una remunerac10n fija de $7 .500.000, de los cuales $4.500.000 constituían salario, y el restante correspondía a factores no salariales; « adicionalmente a mi procurado se le pagaba una remuneración fija mensual de $12.817.049» de la cual, $7.910.991, eran salario fijo, y $4.900.058 eran gastos de representación, pero alegó que no «obedecían a tal rubroy que en realidad disfrazaban parte del salario» y la jefe de recursos humanos, ordenó que esos pagos se realizaran a través de la nomina. En suma, adujo q 1e contaba con una tarjeta l empresarial del Banco de Bogotá, con la que se realizaban pagos de los gastos de representación, y por otro lado, que además de la remuneración fija mensual, tenía algunos beneficios como el leasing de vehículo, la medicina prepagada, el mantenimiento del carro y el celular. Narró que tras un negocio que no salió avante, la sociedad tuvo problemas económicos y entró «bajoe l marco de la Ley 550 de 1999», quedando bajo la vigilancia de un comité y un revisor fiscal, quien fue escogido de una terna presentada por el Banco de Bogotá, que la junta de socios
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Radicación n. º 63067 ordenó sendas auditorías a la contabilidad y las actuaciones de la empresa, y posteriormente, puso en marcha un plan para se ir las recomendaciones que allí fueron formuladas, gu y que sirvieron para sanear los estados financieros.
Por otro lado, comentó que con el propósito que la sociedad tuviera una sede en la costa atlántica, desarrolló gestiones de las cuales surgió la posibilidad de realizar alianzas con empresas del mismo sector, como Tecmo y B & V; en este sentido, señaló que viajó a la ciudad de Cartagena para ver el terreno donde funcionaría la planta en esta ciudad, y adujo que «estaf.r.}á.c onformpaodtrar eesm presas & (SACT,E CMOy B V)a,t endemreírac adqouse N INGUNA podíaat endeenrl acso ndicidoenlme osm entyo e nr azóqnu e contó que esta desdee li ntereiroari mposihbalcee rlo»; sociedad se llamó Condacol, y que en una reunión de la junta directiva se decidió que la sociedad demandada no formaría parte de ésta; añadió que la nueva sociedad no podía ser considerada como competencia de Sac, y que en el momento del despido, Condacol no había desarrollado su objeto social ni había celebrado negocio al no. gu Reseñó que en la junta celebrada el 19 de octubre de 2011, se le ordenó dejar de prestar servicios sin que cesara el pago de su salario, tal como lo indica el artículo 140 del CST, al respecto afirmó: «esob viqou et adle cissieót no mcóo n laú nicya p reconceibdieddaae h allaalrg uncai rcunstancia parjau stifliatc earrm inadceilcó onn trdaett or abajo». Agregó que el 18 de noviembre de 2011 recibió la carta
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1. Radicación n. º 63067 de despido, en la cual se alegaban unas justas causas que no ocurrieron o, no eran constitutivas de aquello, además que no fue oído en diligencia de descargos, ni le remitieron constancia de pago de los últimos tres meses a las entidades de seguridad social y aportes parafiscales. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como parcialmente cierto que, el señor Praxedis Correa, acompañaba al señor Santiago Correa en funciones gremiales en las asociaciones Industrial de Cazuca y Fedemetal, además que dentro de la carga laboral como gerente, debía revisar la facturación, las entradas y las cobranzas de la empresa, aclarando que estas actividades fueron desarrolladas desde el 1 de abril de 1988, fecha en º que se vinculó; que el demandante contaba con una tarjeta de crédito en el Banco de Bogotá que debía ser usada pafi-a cubrir gastos de representación, no obstante, añadió que el actor abusó de esta herramienta realizando compras personales y que por este motivo fue reconvenido en distintas oportunidades por la junta directiva de la empresa. Aceptó como ciertos los hechos segun los cuales el actor, en alguna oportunidad recibió $12.817.049 como remuneración fija mensual; que el pago se hacía por nómina y orden de la jefe de recursos humanos; que tenía los beneficios indicados, explicando que éstos no eran constitutivos de salario pues, no estaban relacionados con la retribaulsc eiróvpnir ceisotq audleoac ; o mpaeñníta« r ó
bajo elm arcdoel aL e5y5 0d e1 990qu»e ;la junta directiva solicitó
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Radicación n. º 63067 en varias oportunidades auditorías de la contabilidad y las actuaciones de la empresa; que se puso en marcha un plan de implementación de las recomendaciones formuladas en un informe de auditoría y que estas ayudaron a sanear los estados financieros; que el demandante realizó gestiones para la búsqueda de una sede en la Costa Atlántica, pero aclaró que aquellas se hicieron sin autorización de la compañía; que en el desarrollo de ellas, viajó a conocer el terreno y por último que en una junta directiva se decidió que Sac no participaría en la constitución de la nueva empresa. También confirmó que el 19 de octubre de 2011, se tomó la decisión de suspender los servicios del actor sin cesar el pago de su salario; sin embargo, explicó que procedió así en respuesta al perjuicio que el accionante estaba causando a la empresa y que posteriormente el 18 de noviembre de 2011, le entregó la carta de despido al demandante, endilgándole unas faltas, que a su parecer estaban suficientemente comprobadas. En su defensa propuso las excepciones de fonda de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido por ausencia de causa, pago, compensación, buena fe y prescripción. 11S.E NTENCIDAE P RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de febrero de 2013, resolvió:
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PRIMERA: DECLARAR que entre el demandante PRAXEDIS JOSÉ DANIEL CORREA SENIOR y la demandada SAC ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 25 de marzo de 1972 y el 18 de noviembre de 2011, que terminó sin justa causa comprobada por el empleador.
SEGUNDA: CONDENAR A LA DEMANDADA SAC ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A., al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa de que trata la norma del Art. 64 del C. S.T , a favor del demandante PRAXEDIS JOSÉ DANIEL CORREA SENIOR, liquidada en la suma de $219.455.221.
TERCERA: CONDENAR A LA DEMANDADA SAC ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A., al pago total de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, a favor del demandante PRAXEDIS JOSÉ DANIEL CORREA SENIOR, que a la fecha estuvieren pendientes de cancelación y que se hubieren generado con ocasión de la relación de trabajo comprendida entre el 25 de marzo de 1972 y el 11 de noviembre de 2011, previa liquidación de su valor por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y/ o la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
CUARTA: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda a la demandada SAC ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTA: CONDENAR en costas a la parte demandada.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de abril de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, resolvió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la sentencia recurrida para determinar que entre las partes existió . un contrato de trabajo que inició el 1 de abril de 1988 y terminó º con justa causa el 18 de noviembre de 2011.
SEGUNDO: REVOCAR en lo demás la sentencia objeto de apelación, conf arme a las motivaciones expuestas en la parte considerativa, para en su lugar ABSOLVER a la demanda de las condenas allí impuestas.
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TERCERO: Costas de primera instancia a cargo de la parte actora.
La anterior decisión se adicionó mediante auto del 12 de abril del mismo año, con lo siguiente:
COMPLE1VIENTACIÓN
SE ADICIONA LA SENTENCIA RESPECTO DEL ORDINAL QUINTO
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PARA DISPONER LA
CONDENA EN COSTAS DE PRIMERA A CARGO DE LA PARTE
ACTORA.
En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, el consideró que el problema jurídico giraba en torno ad quem a determinar cuál fue el extremo inicial de la relación laboral, si se adeudaban los aportes a seguridad social en pensiones, si se presentó un despido sin justa causa y si era procedente el reintegro del trabajador o la indemnización por despido injusto solicitada subsidiariamente.
Para dar solución al problema relacionado con los extremos temporales, la Sala precisó que la controversia radicaba en que la sociedad demandada indicó que la fecha de inicio fue el 1 º de abril de 1988, y el demandante adujo que la relación comenzó el 25 de marzo de 1971. Sobre este punto tuvo en cuenta los documentos aportados por el demandante (f. 0s45, 52 a 54, 60 y 62), en los que la empresa demandada certifica, en diferentes años, que prestó servicios a partir del 1 º de abril de 1988, por virtud de un «contrato ocupando el cargo de presidente; de otro lado, indefinido», analizó el memorando numerado 3 -0605 del 8 de junio de 2005 (f.º 51), en el que encontró ratificada dicha información; por su parte, la empresa llamada a juicio allegó copia del
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Radicación n. º 63067 contrato de trabajo suscrno entre las partes en la fecha citada, y también el representante legal de la sociedad al dar respuesta a la pregunta relacionada con la suscripción del contrato laboral en el interrogatorio de parte, en el que se manifestó que era cierto que había sido el 1 de abril de 1988. º Adicional a lo anterior, verificó el dicho de los testigos del actor, empezando por Luis Augusto Cadena Burgos, quien dijo que no podía fijar fecha de inicio de la relación laboral, pero que creía que el señor Correa Senior, se había vinculado en 1971 como asistente en la administración, y Marco Antonio Jiménez Cantos, que manifestó que había trabajado en la empresa como jefe de planta, «que tenía a su
cargo la administración de la empresa más o menos desde el año 1972 y que eran hijos del dueño que se vincularon a la empresa»; disertó, además, que Gabriel Valencia, Olga Hortúa y Cesar Sabogal fueron llamados para testificar respecto a que el actor no prestó servicios a Condacol, mas no sobre la existencia de la relación laboral con la compañía accionada, ni sus extremos temporales. El juez plural analizó los dos testimonios aportados por la parte pasiva, primero el de Álvaro Enrique Correa La verde, quien señaló que la vinculación laboral inició en 1988, y Ana María Correa que sólo se refirió a los manejos dados a la empresa desde años atrás y la desvinculación del actor, por lo que encontró que su testimonio no tenía relación con el extremo inicial de la relación laboral. El Tribunal, recordó que el a qua tuvo como prueba para SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63067 determinar la fecha de 1n1c10 de la relación laboral en cuestión, la documental visible a folio 174, en la que se observa que el promotord e la litis fue afiliado a la seguridad social desde el 25 de marzo de 1972; sin embargo, evocó la jurisprudencia laboral, según la cual la simple afiliación al seguro social no demuestra el contrato de trabajo, pues para sue structuración se requiere el lleno de sus elementos (CSJ SL 28 may. 2008, rad. 32735). Consideró que, de las pruebas analizadas no se concluía que la relación hubiera empezado el 25 de marzo de 1971, no obstante, ello era un indicio de que existió
vinculación con la empresa entre el 25 de marzo de 1971 y el 31 de agosto de 1973, conforme al reporte de semanas cotizadas (f.º 174), pero arguyó que no se había demostrado la prestación del servicio en forma continua entre la primera fecha y el 1 de abril de 1988, así como tampoco, la º subordinación y dependencia. Para finalizar este acápite, determinó que el extremo temporal inicial de la relación entre las partes, fue el 1 de abril de 1988, según la prueba º documental aportada, e incluso del interorgatorio de parte al demandante. De conformidad con lo anterior, la segunda instancia expresó que al no encontrarp robada la existencia de una relación laboral con anterioridad a la fecha ya precisada, esto es, 1 de abril de 1988, y teniendo en cuenta que la afiliación º al ISS se dio a partird e la misma data, lo procedente era revocare l numeral tercero de la sentencia recuridra, en donde se condenó a pagar los aportes al sistema de seguridad
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Radicación n. º 63067 social en pensiones, que se hubieren generado con ocas1on del vínculo contractual comprendido entre el 25 de marzo de 1972 y el 1 1 de noviembre de 201 1, pues desde la existencia del verdadero contrato hubo pago de aportes al sistema. Respecto del despido sin justa causa, valoró la carta de terminación del contrato (f. 180 a 182) en la que se os invocaron como causales de terminación las establecidas en los numerales 5, 6 y 10 del literal a), del artículo 62 del CST, en consonancia con el artículo 58 del mismo cuerpo
normativo y el literal c) de la primera cláusula del contrato de trabajo; y como hechos constitutivos de tales causales, los si ientes: gu ie) li ncpulmimideenl taoo bl igadceie óxnuc sliviadcadodar dean ell itec)rd aecllo ntrdaett roa jboia;il )fa a ltaal aosbl igacyi ones debeescr omaod mitnrioas,dra flo rmapra tred eu nae mpersqau e constictoupmyeet endciirae dcetl aad emandaed iamp liucna cofnlidceti on teesreisi;hi a)b etro maldaod ecisuinlóiant edrea l aumensteaa rnualem eenlst aliaorc,o fan mre lac onvención colecdteil vaqa u,ne o p uedseeb ren fieciraiyos ianu tiozracdieó n ljau ntdai erctiivvda)e; s tidnianoresd r eu na nctpiio actividades o diefrenatl eaos b arp arlaac uall ae mpreshaa bsíiad coo ntra;t ada v)u itlizadceli aótsna j retadse c rédcioptroo ratpiavrapasa gos diefrenat leosqs u ec orrpeosndíaas nuc agrov;i i)n cpuilmmioe nt del ao rdednea bsteernsdeer aelizaacrtd oesr peresentdaec ión lae mpresdae biadl oas upsensidóecnlo ntrato. Con base en lo anhTior, revisó si estaban demostrados esos hechos invocados, comenzando por el relacionado con la exclusividad, frente a lo que señaló que según el contrato
de trabajo, el accionante se comprometió a no prestar servicios directa o indirectamente a otras empresas, n1 trabajar por su propia cuenta en el mismo oficio durante la vigencia del contrato (f.º 169) y que de acuerdo con la
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Radicacni.ºó6 n3 067 cláusula cuarta, el incumplimiento de cualquier obligación contractual sería entendido como justa causa para dar por terminado el mencionado contrato. Adicionalmente, encontró el acta 379 de 20 de abril de 201 O 58), en la que se trató una solicitud, para autorizar (f.º a los administradores para conformar una nueva sociedad en compañía de las firmas Tecmo S. A. y B & V Estructuras Metálicas Ltda, solicitud negada en la misma reunión por la condición económica de Sac Estructuras Metálicas S. A. Sin embargo, halló que con posterioridad, el demandante junto al señor Santiago Francisco Correa y los representantes de las sociedades mencionadas, constituyeron la sociedad Condacol SAS, con un objeto social similar al de la empresa vinculada en autos, y que el acta de constitución de la nueva corporación fue inscrita en la Cámara de Comercio el 26 de julio de 201 O (f. 382 a 388), y no como lo indicó el juzgador os de primer grado, el 4 de noviembre de 2011, ya que esa fue la fecha de expedición del certificado. Con lo anterior, infirió que estaba acreditado el incumplimiento de la cláusula citada, pues observó que la creación de la nueva sociedad se realizó con anterioridad a la terminación del contrato, sin que fuera necesario demostrar
que el actor fungiera como miembro de la junta directiva, siendo suficiente su calidad de socio, por lo que decidió revocar la decisión de primera instancia para absolver a la demandada de la condena al pago de la indemnización por despido injusto. Al respecto indicó: Repsecatl oos hechroesl acieonnlo as nduomsa elre3s,4 ,5 y 6
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Radicación n.º 63067 como justas causas para la terminación del contrato, no es cierto lo indicado en el recurso de apelación, sobre la confesión del demandante en el interrogatorio de parte, pues nada se le preguntó al respecto. En cuanto a la diligencia de descargos, encontró que el actor fue citado por la junta directiva de la sociedad a una reunión el 19 de octubre de 2011, para resolver aspectos de su situación laboral (f. 281 a 283), sin embargo, no asistió, 0s enviando manifestación de que no podía estar presente. Sobre la alzada del demandante, quien expresó su inconformidad en lo relativo a su reintegro, con fundamento en que fue despedido sin justa causa teniendo más de 1 O años de servicio al 1 de enero de 19 91 y de haber sido º despedido sin ser oído en descargos, el juzgador de segunda instancia tuvo en cuenta que además de no encontrarse demostrada la existencia de un despido injusto, no le era aplicable el «parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990, respecto al reintegro en los términos del artículo 8 del Decreto º 2351 de 1965», pues para la fecha de expedición de la citada
ley, aún no contaba con los 10 años de servicios requeridos y, que sí se le garantizó el derecho de defensa al citarlo a la reunión relatada en precedencia. Respecto a la remisión de las constancias de pago de los aportes a seguridad social, aportes para.fiscales de los últimos tres meses, ese es un mecanismo de garantía de cobertura real y concreta para el trabajador en materia de seguridad social y contribuciones parafiscales, con el que se evita que las prestaciones o servicios que estas instituciones ofrecen, se nieguen por falta de pago completo en las respectivas cotizaciones o aportes y, por ello el o parágrafo del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, establece un mecanismo de coacción a los empleadores, para que cumplan cabalmente con el deber de aportar a la seguridad social y contribuciones parafiscales, cuyo incumplimiento estimado respecto a la época en que termina el contrato de trabajo, se sanciona con la ineficacia del despido, que
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Radicación n.º 63067 see ncamisnaan cioanlea mprl eadeonlr af o rmae staebclideane l se artílco6u 5d eCló dgioS ustandteiTlvr oba ajoh,a steant anntoo saitfsaganl asd eudacso nl asa dmisntairdoarsr epsectsi,vt aal comol oh ai ndicaddevo i,je ad atal,a C ortSeu premdae J usticia comloa s enten2c94i4a3 d e3l1 d ee neord e2 00,7c onsisteenn te
sancimóonr atoyr nioaa lr eintedgerlto r ajbaadoarlc agroq ue desepmeñaba. IVR.E CURDSEOC ASIACÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia: REVOQUE PARCIALMENTEl ac ondecnoan teneined lan umearl2 . paarq ues er el iqueilvd ael doeri ndemznaicipóonrd e psidiojn usto conb aseen e ls aalriqou es ea credeinte ólp rocesyo n oc onb aseene lq uee quivocadatmoemneótl ae quay CONFIRMEe sfea llo enl od emás.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado en la oportunidad.
VI. CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 9, 13, 22, 23 subrogado por el 1 º de la Ley 50 de 1.9 90, 24 subrogado por el 2º de la Ley 50 de 1.990, 26, 37, 45, 47 subrogado por el 5º del Decreto 2351 de 1.965, 55 y 62 subrogado por el 7º del Decreto 2351 de l.9 65 del CST, por
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l. ' Radicación n. º 63067 lo cual se infringió el artículo 64 del mismo código, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2.002. El recurrente señaló que dicha transgresión se dio a consecuencia de los siguientes ostensibles errores en que incurrió el ad quem: No dar por demostrado, estándola plenamente, que la relación laboral del demandante con la sociedad demanda inició el 25 de marzo de 1.972. Dar por probado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del demandante con la sociedad demandada terminó por justa causa alegada por la sociedad empleadora en la carta de despido. Afirmó que los yerros enrostrados se dieron por la no valoración de los siguientes medios de convicción: Documentos sobre pagos realizados por la sociedad demandada al demandante en el año 1.975 (fis. 25 a 42). Acta de Junta de Socios de la sociedad demandada número 13 del 28 de abril de 1. 980 (fis. 43 a 44). Acta de Junta de Socios de la sociedad demandada número 24 de abril de 1. 983 (fis. 45 a 46). Testimonio de Gabriel Francisco Valencia Clement, rendido en audiencia del 24 de enero de 2.013 (CD afl. 800). E igualmente por la errada apreciación de: Historia Laboral expedida por el ISS (fis. 1 74 a 1 77). Interrogatorio del demandante al absolver pregunta sobre la suscripción del contrato escrito de trabajo con la demandada (audiencia del 24 de enero de 2.013 (CD afl. 800). Testimonios de Luis Augusto Cadena Burgos y Marco Antonio
Jiménez, rendidos en audiencia del 24 de enero de 2.013 (CD afl. 800). 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º6 3067 Cláusula Primera literal c) del contratod e trabajos uscritoe ntre las partes, sobre exclusividad {fl. 169). Cláusula Quinta del contrato de trabajo suscritop or las partes, sobre justas causas de terminación de la relación laboral {fl. 170). Documentos de constitución y existencia y representación legal de Condacol {fls, 380 a 388). Carta de despido del demandante por parte de la sociedad demandada {fls 180 a 182). Certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada {fls 21 a 24). Actas de Socios de CONDACOL {fls. 43 a 46). Con miras a demostrar su acusación, el censor empezó por referirse al extremo inicial de la relación laboral, para decir que el adq uemno tuvo en cuenta las pruebas relacionadas como dejadas de apreciar, que demuestran la existencia del vínculo laboral anterior al 1 º de abril de l.9 88. Refirió que si bien es cierto a partir del 1 de abril de º 1.9 88 se suscribió contrato de trabajo escrito, tal hecho no quiere decir que la relación laboral no hubiera existido antes de tal data, puesto que basta que se den los elementos esenciales que exige el artículo 1 º de la Ley 50º de l.9 90, que se acreditaron con las pruebas no apreciadas por el Tribunal, en armonía con la presunción prevista en el artículo 2º, de la
Ley 50 de 1.990. Con los documentos obrantes a folios 25 a 42, indicó que se prueban los pagos realizados por la sociedad demandada al demandante en el año 1.975; con el acta de junta de socios de la sociedad demandada número 13 del 28 SCLAJPT-10 V.00 17 1 ' Radicación n. º 63067 de abril de 1.980 que obran a folios 43 a 44, se prueba que el accionante aparece en la reunión y actúa como secretario; con el acta de junta de socios de la sociedad demandada número 24, de abril de 1.983 que milita a folios 45 a 46, se acredita que el accionante, en conjunto con el señor Santiago Correa, es designado como gerente de la sociedad; pruebas calificadas sobre la fecha de inicio de los servicios que están reiteradas por los testimonios de Luis Augusto Cadena Burgos, de Marco Antonio Jiménez y por el de Gabriel Francisco Valencia Clement, éste último no tenido en cuenta por el ad quem, pues no es válida su decisión de que el testigo declaró sobre un hecho por el que no había sido llamado '? declarar, ya que su declaración fue recibida en audiencia pública por el Juzgado y la parte demandada tuvo la oportunidad de contradicción de esa prueba. También refirió que cuando el demandante absolvió en el interrogatorio de parte la pregunta sobre si suscribió contrato escrito de trabajo a partir del 1 º de abril de 1. 988 y él así lo acepta, no significa que hubiera aceptado que no prestó servicios laborales anteriores a la firma de ese
contrato escrito, como erradamente lo entendió el Tribunal; pero tal respuesta no puede tenerse como una confesión de que la fecha de la firma del contrato escrito sea la del inicio de los servicios. Concluyó manifestando que, de acuerdo con las pruebas referidas, no tenía explicación que en el período anterior a 1988 la demandada hubiera afiliado al demandante al ISS, le hubiera realizado pagos y lo hubiera
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Radicación n. º 63067 designado como secretario de la junta de socios y finalmente como gerente de la sociedad desde abril de l.9 80, s1 no hubiera existido una relación laboral entre las partes. Seguidamente, pero frente al tema de la terminación del contrato de trabajo, adujo que erró el juez colegiado al considerar que se acreditaron las justas causas invocadas en la carta de despido 180), de la que copió los numerales 1 (f.º y 2, para señalar que como el actor no fue nunca miembro de la junta de la empresa Condacol S.A.S., tal hecho no estaba pro bada y por ende, no tenía asidero fáctico la causal invocada en ese sentido, para fincar en ella la decisión de terminar el contrato de trabajo en forma unilateral con justa causa. Manifestó que el ad quem encontró probada una situación distinta, consistente en que el demandante participó en la constitución de esa sociedad como socio, concluyendo que con ello se probaba la justa causa alegada por el empleador, razonamiento totalmente equivocado, pues ese no fue el hecho aducido por la sociedad empleadora en la carta de despido para motivar la cancelación del contrato del accionante; recordan
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