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CSJ - SL5402-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5402-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente SL5402-2021 Radicación n.º 85456 Acta 044 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANTONIO G. MANRIQUE GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 12 de septiembre de 2018, dentro del proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a OLD

MUTUAL ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y

CESANTÍAS S.A.

AUTO Se reconoce personería al abogado Samir Vargas Moreno, identificado con C.C. n.º 1.052.312.490 y T.P. n.º 238.130, para actuar en representación de Colpensiones,

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Radicación n.° 85456 conforme a los términos del poder visible a folios 46 (vuelto) y 47 del cuaderno de la Corte. De igual manera, se reconoce personería a la abogada Sandra Viviana Fonseca Correa, portadora de la C.C. n.º 53.177.012 y T.P. n.º 169.079, para que actúe en nombre y representación de Old Mutual Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., de acuerdo con el poder que reposa en el cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Antonio G. Manrique Gutiérrez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante Colfondos S.A.) y a Old Mutual Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. (en adelante Old Mutual S.A.), con el fin de que se declarara la nulidad del traslado efectuado del Régimen de Prima Media con prestación definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, el 4 de noviembre de 1994 a Colfondos S.A. y el 5 de mayo de 2006 a Old Mutual S.A. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y reconociéndose previamente que la afiliación válida fue la efectuada ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, pidió que se ordenara a las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, trasladarle a esta última los aportes realizados desde su afiliación, con lo cual la 2

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Radicación n.° 85456 pensión de vejez debía ser reconocida por la primera de ellas, desde la fecha en que cumplió los requisitos legales. Como fundamento de sus pretensiones, informó que nació el 24 de febrero de 1954, que se afilió al ISS el 28 de julio de 1980, que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años y que Colfondos S.A., a través de sus representantes, visitó las dependencias de la universidad donde laboraba, con el fin de que se afiliaran a esa entidad, lo cual hizo el 4 de noviembre de 1994. Relató que el 5 de mayo de 2006 se trasladó a Skandia

S.A., hoy Old Mutual S.A.; que por ninguna de esas administradoras fue asesorado de manera clara, veraz, oportuna y completa, respecto de las diferencias entre los dos regímenes del sistema, ni tampoco sobre las que podían surgir al momento de la liquidación de las prestaciones económicas que otorgaban, a pesar de que siempre indagó sobre el particular. Adujo que acreditó un total de 1346 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones; que cuando cumplió 62 años solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y que, en efecto, Old Mutual S.A. la reconoció en cuantía mensual de $1.757.000, a partir del 1º de marzo de 2016, en tanto que, si hubiera sido liquidada por Colpensiones, aquella ascendería a $7.032.032 mensuales para la misma fecha. 3

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Radicación n.° 85456 Sostuvo, por último, que el 24 de enero de 2017 radicó ante Colpensiones la solicitud de nulidad de la afiliación, petición que en la misma fecha elevó ante Colfondos S.A. y, al día siguiente, ante Old Mutual S.A., entidades todas que resolvieron negativamente su pretensión, mediante comunicaciones del 25 de enero, 14 y 15 de febrero de 2017, respectivamente. Old Mutual S.A., al responder la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento, el número de semanas cotizadas al sistema, la solicitud de nulidad de la afiliación y su respuesta negativa. De los demás, dijo que no

eran ciertos o no le constaban. Insistió en que no fue a través de ella que se vinculó al Régimen de Ahorro Individual, pero con independencia de tal circunstancia el traslado era válido y no existían causales de nulidad, ni pruebas al menos sumarias que las demostraran. Además, no encuentra viable que tras 23 años de estar afiliado a ese régimen hoy alegue su deseo de trasladarse a Prima Media pues a pesar de que tenía la oportunidad, no lo hizo. Recuerda que el 29 de febrero de 2016 el demandante solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, que mediante comunicación del 11 de abril del mismo año se aprobó su solicitud y que el 5 de mayo siguiente seleccionó la modalidad de «retiro programado», dejando constancia de que entendió sus características. 4

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Radicación n.° 85456 En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación e imposibilidad de trasladar todos los aportes del demandante a Colpensiones. A su turno, Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos sólo admitió el cambio de administradora, que implicó trasladarle a Old Mutual S.A. la suma de $87.336.853.41, y los relacionados con la reclamación y la respuesta en torno a la solicitud de nulidad hecha por el demandante. Negó los demás o dijo que no le constaban. Resaltó que la afiliación al régimen se produjo de manera libre y espontánea, tal como se desprende de la

lectura del formulario de afiliación n.º 498733 del 10 de noviembre de 1994, suscrito por el señor Manrique Gutiérrez, que cobró vigencia el 1º de diciembre del mismo año y que demuestra que esa entidad entregó información objetiva sobre las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales. Como excepciones propuso las que denominó validez de la afiliación a Colfondos, buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho y prescripción. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento, la afiliación al Sistema General de Pensiones el 5

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Radicación n.° 85456 28 de julio de 1980, que era beneficiario del régimen de transición y que para el 1º de abril de 1994 se encontraba cotizando en Prima Media. De los demás, dijo que no le constaban. Alegó que las pretensiones de la demanda no podían prosperar puesto que el demandante no cumplía con los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para poder reconocerse la nulidad del traslado, sumado a su calidad de pensionado. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y caducidad, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 2018,

resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la nulidad de afiliación fue saneada por el demandante con el acto de solicitar y recibir su pensión, en el régimen de ahorro individual con solidaridad el pasado 1º de marzo de 2016.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

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Radicación n.° 85456 Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo proferido el 12 de septiembre de 2018, confirmó la sentencia apelada. Luego de resumir la actuación procesal, reseñando lo manifestado por las partes, así como la decisión del juez, aseguró que en aplicación de los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el problema jurídico a resolver se centraba en definir si existía nulidad del traslado hecho por el demandante y si le asistía el derecho a que Colpensiones le concediera la pensión de vejez. Para desarrollarlo, dijo que analizaría las pruebas documentales que reposaban a folios 21, 22, 23 a 29 y 111 a 199, 30, 31, 32, 33, 34, 58 a 69, 200 a 201, 216 a 219 y 258 del expediente; el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, en el que acepta que se trasladó al Régimen de

Ahorro Individual el 10 de noviembre de 1994 y luego en el 2006 a Skandia, por ser más eficiente y reportar mayores rendimientos, así como la solicitud y reconocimiento de la pensión de vejez que hizo ante Old Mutual S.A. y los testimonios de María Teresa Tobón y Fabio Restrepo Hernández, quienes manifestaron que no estuvieron presentes el día del traslado de régimen, pero que les constaba que el demandante se retiró de trabajar a inicios de 2016 y desde entonces está intentando mejorar su derecho pensional. Previamente al análisis anunciado, consideró: 7

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Radicación n.° 85456 Sobre el tema de la obligación de informar, es preciso indicar que las AFP, conforme lo dispuesto en el numeral 1º del art. 97 del D. 663 de 1993, «...deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.» Obligación que se mantuvo con la modificación introducida por el art. 23 de L. 795 de 2003, por tanto, incluso antes de que fueran creadas las AFP, ya existía norma que regulaba la obligación de informar a los usuarios del sistema financiero y que desde la génesis de éstas entró a regularlas. A su turno, la L. 1328 de 2009, respecto del régimen de protección al consumidor financiero, reiteró como uno de sus principios, el de transparencia e información cierta, suficiente y

oportuna, que conforme al art. 3 literal c) de la citada norma, hace referencia a que «Las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas». Ahora, la Corte Suprema de Justicia en reiteradas sentencias, tales como la del 22 de noviembre de 2011, RAD: 33083, SL 12136 - 2014 Rad. 46292 del 3 de septiembre de 2014, SL 12136 - 2014 Rad. 46292 del 3 de septiembre de 2014 y SL 17595 del 18 de octubre de 2017, ha tenido la oportunidad de precisar en este tipo de procesos que es responsabilidad de las AFP acreditar que el traslado de régimen obedeció a una decisión informada y que el afilado tuvo conocimiento de los riesgos, así como los beneficios del traslado, en tanto la falta de información, genera un vicio en el consentimiento por error, conforme lo dispuesto en el artículo 1508 y S.S del C.C. Y luego, en relación con las pruebas documentales indicó que el demandante se afilió al ISS el 28 de julio de 1980, se trasladó a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. el 10 de noviembre de 1994 y a Skandia S.A. el 9 de marzo de 2008, «[…] entidad a la cual solicitó su pensión el 29 de febrero de 2016 (Fl 200) y una vez escogió la modalidad pensional, obtuvo el reconocimiento de la misma a partir del 1º de marzo

de 2016 (Fl 33)». 8

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Radicación n.° 85456 Sostuvo que, aunque la omisión de información veraz implícitamente genera un vicio del consentimiento, pues se induce en error al afiliado, el cual no se enmienda por el traslado a otra entidad de Ahorro Individual, dado que «[…] las personas se pueden mantener por largo tiempo engañadas», dicha nulidad es susceptible de ser saneada, expresa o tácitamente, en la forma como lo prevén los artículos 1752 y 1754 del Código Civil, respectivamente. Por tanto, concluyó que, De cara a lo indicado, se colige que en autos la AFP no logró probar a lo largo del proceso que para la fecha del traslado de régimen, se le suministró al demandante una información veraz, clara y suficiente, a efectos que la afiliación del promotor al RAIS, fuera suficientemente informada y por ende, lógico resulta concluir que inicialmente existió un vicio en el consentimiento por error del cual deviene nulo el traslado, no obstante, tal dislate vino a ser superado a través de la figura jurídica del saneamiento, en el momento en que el demandante de forma libre y voluntaria, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a la AFP el 29 de febrero de 2016 (Fl 200-201) y luego que la AFP le explicó las modalidades pensionales a las cuales podría acceder (Fl 202204), teniendo entera certeza del monto de la pensión, según aceptó en el interrogatorio de parte (CD Fl 256), el actor decidió escoger a mutuo propio la modalidad de retiro programado (Fl

  1. y comenzó a disfrutar de la pensión desde el 1º de marzo de 2016 (Fl 204), lo que en suma implica que ejecutó voluntariamente la obligación contratada (Art. 1754 del C. C), dando lugar a que operara el saneamiento por aceptación tácita

(Art. 1753 del C.C). Finalizó asegurando que aunque no desconocía la tesis jurisprudencial plasmada en la sentencia CSJ SL, 2008, radicación 31989, en la cual se fundamentó el recurso de apelación, debía apartarse de la misma pues al acoger ese criterio se desconocerían los preceptos normativos contenidos en los artículos 1753 y 1754 del Código Civil, «[…] con lo cual se vulneraría el principio constitucional, consistente 9

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Radicación n.° 85456 en que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley, siendo la jurisprudencia apenas un criterio auxiliar ( Art. 230 de la Constitución Política y Art 70 del C.G.P)».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de instancia, dicte la sentencia de reemplazo acogiendo integralmente las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera, que son replicados y se resuelven de forma

conjunta, toda vez que denuncian similar grupo normativo, se valen de una argumentación común que se complementa y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser «[…] DIRECTAMENTE VIOLATORIA de los artículos 1752 y 1754 del Código Civil. El anterior quebranto surge bajo el concepto de aplicación indebida de las citadas normas, que a su vez

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Radicación n.° 85456 llevó a la infracción directa por falta de aplicación de 1746 del Código Civil, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 1, 3, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993». En la demostración del cargo, luego de trascribir apartes de la sentencia impugnada, sostiene que su motivación es contradictoria y genera un imposible lógico, pues no puede sostenerse en simultánea que existió una ratificación expresa y una tácita. Le atribuye al fallo un error «in juris judicando», pues si bien solicitó la pensión y posteriormente recibió el pago de las mesadas, tales actos no constituyen «[…] la ejecución voluntaria de la obligación contratada», que es el requisito legal establecido por el artículo 1754 del Código Civil para que opere el saneamiento tácito de un acto jurídico nulo. Y remata de la siguiente forma: El error indiscutible del Tribunal surge con evidencia en la medida que el hecho de que un trabajador retirado por estar en edad de pensionarse pida el reconocimiento de su pensión, no representa en forma alguna la ejecución “voluntaria de una

obligación”. De hecho, el extrabajador Antonio Manrique no tenía para ese momento ningún tipo de “obligación contratada”, de suerte que mal puede afirmarse que estuviera cumpliendo voluntariamente una obligación. En palabras diferentes: Antonio Manrique, en relación con su pensión, tenía la condición de acreedor y no de deudor y, por ello, no tenía a su cargo obligación alguna de la cual pudiera pregonarse un cumplimiento voluntario. Dicho de otro modo: si no existían obligaciones a su cargo, mal puede sostenerse la ocurrencia de un cumplimiento voluntario de las mismas. Desde el punto de vista de la técnica de casación es evidente que al aplicar el artículo 1753 del Código Civil a la situación fáctica que se describe acertadamente en la Sentencia (la solicitud del reconocimiento de la pensión elevada por el demandante y el posterior recibo de las mesadas), en realidad se está aplicando una norma legal a un caso o una situación que no está gobernado 11

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Radicación n.° 85456 por ella. También surge con evidencia la aplicación indebida del artículo 1753 del Código Civil, cuando la Sentencia Impugnada de manera inaceptable sostiene que esta norma regula el saneamiento tácito y la aceptación tácita de los actos nulos, cuando la verdad es que la norma citada está referida a los requisitos dc validez de la aceptación expresa. Con remate del cargo debe indicarse que la aplicación indebida de los artículos 1752 y 1754 del Código Civil condujeron al Tribunal a considerar que había existido un inexistente saneamiento tácito que habría ratificado el acto nulo del traspaso

engañoso de régimen pensional sufrido por mi poderdante. Esta aplicación indebida conlleva la falta de aplicación del artículo 1746 del Código Civil que reconoce el derecho dc las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo. En el caso presente, reconocida la nulidad del traspaso de régimen pensional del arquitecto Antonio Manrique, su derecho consistía en ser restituido a la condición que hubiera obtenido en el régimen pensional de prima media si el acto de engaño o de consentimiento viciado por error no se hubiera producido.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria «[…] de los artículos 1752 y 1754 del Código Civil bajo el concepto de la violación reconocido legalmente como interpretación errónea de las mismas, que a su vez llevó a la falta de aplicación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política».

En la demostración del cargo, luego de trascribir el aparte final de la sentencia rebatida, sostiene que el Tribunal se rebela contra la jurisprudencia de su superior jerárquico, que ha interpretado que no tiene cabida saneamiento tácito alguno contra la nulidad de los traspasos de régimen pensional, que por falta de información completa y adecuada producen efectos lesivos a los trabajadores al momento de solicitar el reconocimiento de su pensión. 12

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Radicación n.° 85456 En apoyo de su tesis invoca las sentencias CSJ SL14522019, CSJ SL2645-2016 y CSJ SL12136-2014, precisando que, por desconocer su contenido, se interpretó de manera

errónea el alcance del artículo 1754 del Código Civil, «[…] pues de manera reiterada la Corte ha sostenido que la conducta del extrabajador que se ve sometido a un traspaso de régimen pensional con efectos adversos, no convalida el traspaso originado en un vicio del consentimiento generador de nulidad». Y tras ello, afirma: Bajo la misma perspectiva de una interpretación errónea se puede advertir -y forma parte del cargo que ahora se desarrollaque la interpretación que el Tribunal hizo de la norma del artículo 1754 del Código Civil implica la vulneración de los derechos constitucionales al mínimo vital reconocido, entre otros, en el artículo 53 de la Carta. Esto último es claro porque pretender, como al parecer lo pretende la Sentencia del Tribunal, que para no sanear la nulidad generada con el traspaso afectado de nulidad por vicio en el consentimiento, el extrabajador debía renunciar a solicitar el reconocimiento de su pensión, es un completo desatino abiertamente inconstitucional. Lo anterior, en la medida que implicaría el desconocimiento al derecho a un mínimo vital, máxime en nuestro caso ha de tenerse en cuenta, la edad del solicitante y la terminación de su relación laboral, precisamente por haber llegado a la condición de pensionable. Luego de citar apartes de las sentencias de la Corte Constitucional CC T-183 de 1996 y T-414 de 2009, remata indicando que la errónea interpretación que hizo el Tribunal del artículo 1754 del Código Civil, lo condujo a considerar que esta ratificación tácita de actos nulos por ejecución de la obligación contratada era aplicable a su conducta cuando,

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Radicación n.° 85456 en procura del mínimo vital, solicitó el reconocimiento pensional.

VIII. CARGO TERCERO Denuncia la violación de los artículos 1753 y 1754 del Código Civil, «[…] como consecuencia del error de hecho por la errónea apreciación de las pruebas determinadas que más adelante enumero». Tal interpretación errónea, dijo, condujo a la violación sustancial de los artículos 20, 48 y 53 de la Constitución Política; 1, 2, 11 y 13 de la Ley 100 de 1993; 4 y 18 del Decreto 654 de 1994 y 14, 21 y 30 del Código

Sustantivo del Trabajo. Para demostrar el cargo, en primer lugar, adhirió al criterio jurisprudencial y doctrinario sobre la necesidad de que el error de hecho sea manifiesto, explicando que ello se presenta cuando (i) el juez da por demostrado un hecho, sin existir en los autos pruebas del mismo, (ii) no lo da por acreditado, a pesar de existir prueba idónea del mismo y (iii) distorsiona en forma grave el alcance del medio probatorio regularmente allegado. Menciona que la única base de la sentencia rebatida consistió en que había saneado la nulidad existente, al momento de solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez, lo cual dejó explícito el Tribunal en sus consideraciones, que trascribe, antes de individualizar las pruebas de la siguiente manera: 14

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Radicación n.° 85456 (i) la solicitud del reconocimiento de la pensión de vejez según

comunicación 29 de febrero de 2016 que obra en el folio 200-201; (ii) la explicación de las modalidades pensionales a las cuales podía acceder el arquitecto Antonio Manrique, según documento que obra en el folio 202-204; (iii) el reconocimiento que tenía Antonio Manrique del monto de su pensión, según su dicho al absolver interrogatorio dc parte (CD Folio 256); (iv) la escogencia de Antonio Manrique de la modalidad de retiro programado según consta en el folio 216 y; (v) el hecho de haber empezado a "disfrutar" de la pensión desde el 1 de marzo de 2016 según se desprende del documento que obra en el folio 204. Y luego de explicar sus argumentos jurídicos frente al verdadero alcance de los artículos 1753 y 1754 del Código Civil, señala que en realidad los documentos mencionados tienen el siguiente significado: a) El Documento "Solicitud de Prestaciones", que obra a folios 200 a 201, es un formato elaborado por Old Mutual simplemente diligenciado por Antonio Manrique para solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez. En éste no existe manifestación alguna que permita indicar que Antonio Manrique realizó la aceptación expresa que dice haber ocurrido el Tribunal al citar el artículo 1753 del CC. b) El Documento que obra a folios 202 a 203 se trata de una comunicación enviada por Old Mutual a Antonio Manrique, en la cual le informan que su solicitud de pensión ha sido aprobada y lo invitan a seleccionar una modalidad de pensión. Naturalmente, al tratarse de un documento elaborado por Old Mutual en éste no existe manifestación alguna que permita Indicar que Antonio Manrique realizó la aceptación expresa que

dice haber ocurrido el Tribunal al citar el artículo 1753 del CC. c) El Documento "Factores de Cálculo" (folio 204) nuevamente se trata de un documento elaborado por Old Mutual en el que se calcula el monto de la pensión y en el que Antonio Manrique no tiene ninguna incidencia. Por lo tanto, en éste no existe manifestación alguna que permita indicar que Antonio Manrique realizó la aceptación expresa que dice haber ocurrido el Tribunal al citar el artículo 1753 del CC. d) El Documento "Selección de Modalidad de Pensión", que obra a folio 216, también se trata de un formato de Old Mutual, el cual Antonio Manrique simplemente diligencia para determinar cuál es la modalidad de pensión que es de su predilección entre las ofrecidas por el fondo. Claramente, en este documento tampoco existe manifestación alguna que permita 15

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Radicación n.° 85456 indicar que Antonio Manrique realizó la aceptación expresa que dice haber ocurrido cl Tribunal al citar el artículo 1753 del CC. Reitera argumentos expuestos en los cargos anteriores, antes de asegurar que el error en la apreciación de las pruebas es manifiesto, porque de ninguna de ellas se desprende que estuviera «[…] ejecutando la obligación contratada», que es el requisito legal y supuesto de hecho del artículo 1754 del Código Civil.

Concluye esta acusación así:

13. En el punto cabe advertir que mal puede considerarse que Antonio Manrique hubiera ejecutado "la obligación contratada" al solicitar o aceptar las mesadas pensionales o al seleccionar la modalidad de su pago periódico, pues en realidad el demandante

no tiene la condición de deudor sino de acreedor y, en ese sentido no ejecuta ninguna obligación contratada. El verdadero alcance que tienen los documentos que cita la Sentencia solo corresponde a los actos que cualquier persona privada de ingresos realizaría al verse sometida a una irrisoria pensión, producto del actuar malicioso de un fondo de pensiones privados. Esto, máxime si la solicitud de esos recursos disminuidos no inhibía el ejercicio del derecho de acción para obtener la nulidad del restablecimiento de sus derechos pensionales.

14. Como consecuencia de lo expuesto, habremos de concluir que la Sentencia Impugnada incurre en violación indirecta de la ley sustancial por Interpretación errónea al distorsionar el alcance de los documentos y los actos realizados por el demandante Antonio Manrique y al interpretar que tales documentos y actos —ya determinados en este cargo—, correspondían a los supuestos de hecho contemplados en las normas de los artículos 1753 y 1754 del Código Civil.

15. Como remate del cargo debe indicarse que, desde luego, los errores de hecho incurridos por causa de la interpretación errónea de su contenido en cada una de las pruebas documentales citadas, tienen la característica de ser trascendentes según lo exige la técnica del recurso de casación.

En efecto, de haber comprendido el alcance de tales documentos y actos, sobre el entendimiento de que el demandante Antonio Manrique no tenía obligación alguna a su cargo, ni del contenido de tales documentos puede derivarse una conducta liberatoria de la nulidad ocurrida, el Tribunal hubiera accedido a las súplicas 16

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Radicación n.° 85456 de la demanda al descartar la ocurrencia de cualquier

saneamiento o ratificación de la mencionada nulidad.

IX. RÉPLICAS Colpensiones denuncia errores técnicos tanto en el alcance de la impugnación, que no indica si se debe casar total o parcialmente la sentencia recurrida y tampoco le dice a la Corte cómo debe proceder frente a la decisión de primera instancia. Así mismo, se omitió, entre otras cosas, puntualizar cómo se configuró el error protuberante y controvertir todos los pilares de la sentencia, razón por la cual la sustentación se asemeja a un alegato de instancia.

En cuanto al fondo, cuestiona que no se haya atacado la violación del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y no se atendiera la jurisprudencia de la Corte sobre la manera en que se debía demostrar el error. Para Old Mutual S.A. la cita del artículo 1753 del Código Civil es simplemente un lapsus calami del Tribunal, que no conduce a la aplicación indebida de esa norma. Además, la acusación no demuestra la aplicación indebida de los artículos 1752 y 1754 ibídem, como tampoco, en el ataque indirecto, se individualizan todas las pruebas en que se apoyó el Tribunal, con el agravante de utilizar los mismos argumentos jurídicos de los cargos por vía directa. En suma, luego de explicar su apreciación particular sobre la prueba denunciada por la censura, considera que no hay razón alguna para declarar la nulidad del traslado. 17

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Radicación n.° 85456 Colfondos S.A. aduce que la sentencia se ajusta a

derecho y que, en cambio, el error del recurrente consiste en considerar que solamente el acreedor puede ratificar tácitamente un acto viciado de nulidad, pues no solo ejecuta la obligación quien la cumple sino la parte que, en calidad de acreedor, consiente en ese cumplimiento. Cita la sentencia CSJ SC418-2018 y recuerda que el traslado de régimen deprecado es improcedente, entre otras razones, porque al pensionarse el demandante, perdió la calidad de afiliado y por lo tanto la posibilidad de trasladarse de régimen, y porque actualmente no existe saldo en su cuenta individual que pueda trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

X. CONSIDERACIONES Los defectos de mixtura que se le atribuyen a la demanda de casación se superan al resolver conjuntamente los cargos, y aunque en realidad el escrito se asemeja más a un alegato de instancia, pues presenta inconsistencias tanto en la formulación de su petitum como en el desarrollo mismo de los cargos, como por ejemplo no individualiza los errores de hecho en el tercero y propone por la vía indirecta como modalidad de violación la interpretación errónea de la ley, la Corte lo resolverá de fondo porque comprende cuál es el querer del recurrente en virtud del criterio de flexibilización adoptado por esta Sala y además se trata de un asunto que

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Radicación n.° 85456 de manera indirecta comprende el análisis de una prestación pensional. Con ese contexto, el problema jurídico que deberá resolverse consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al declarar que no era nulo el traslado realizado por el

demandante, hoy pensionado, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al d

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