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CSJ - SL5403-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5403-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

' Repúb<llCieoc lao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.1s" t ión ERNESTO FORERO VARGAS Magistproandeon te SL5403-2018 Radicanc.i6 ó0n2 02 º Act4a3 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA HILDE CHINOME JAIMES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 25 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTACOOPSANJOSÉ -y solidariamente contra la ESE

FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy FIDUCIARIA

POPULAR S.A. (FIDUCIAR S.A.), LA NACIÓN -MINISTERIO

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN

SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES - CAPRECOM E.P.S.

I. ANTECEDENTES Ana Hilde Chinome Jaimes llamó a JU1c10, luego de subsanarse la demanda inaugural (f. 190 a 197) la os

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L 1 Radicación n. º 60202 Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta­ Coopsanjosé y, solidariamente, a la ESE Francisco de Paula Santander en liquidación, a la Caja de Previsión Social de las

Comunicaciones-Caprecom EPS y a la Nación, Ministerio de la Protección Social, con el fin de que se declare que entre ella y Coopsanjosé existió un contrato laboral realidad, desde el 1 ºd e julio del 2004 hasta el 26 de febrero del 2009, como trabajador en en la ESE demandada, «misión», «por haber actuado como intermediaria laboral y haber enviado al demandante a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas; y que, en consecuencia, se condenara a pagarle las prestaciones sociales, las vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones y demás derechos convencionales causados en todo el lapso laborado; la indemnización por la no consignación de la liquidación de prestaciones sociales; «la indemnización moratoria por el no pago de la indemnización la diferencia salarial entre un por despido sin justa causw>; auxiliar de enfermería de planta de la ESE y Caprecom y lo que efectivamente le fue pagado; ultra y extra y las petita costas del proceso. Solicitó que se extendiera a las codemandadas en solidaridad la obligación de pago de las condenas que resultaran procedentes y que se le concediera lo que ultra o extra encontrara probado el juez en el transcurso del petita proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para Coopsanjosé, una cooperativa de trabajo

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2 Radicación n. º 60202 asociado a través de un contrato de trabajo realidad, que legalmente debía prestar servicios de forma autogestionaria desde el 1 de julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009;

que fue enviado por la cooperativa accionada como trabajador en misión a la ESE Francisco de Paula Santander el 1 de julio de 2004, y Caprecom desde el 1 de abril de º º 2008, entidades prestadoras de servicios de salud, para que desempeñara el cargo de auxiliar de enfermería; que tal labor la adelantó haciendo uso de los elementos de la ESE accionada en solidaridad, en una clínica IPS igualmente de propiedad de ésta, siendo ella quien realmente se benefició de sus labores. Posteriormente relató que Caprecom EPS sustituyó a la entidad mencionada para la operación de la Clínica Francisco de Paula Santander, a partir del 1 de abril de º 2008; y que, en ese sentido, los usuarios de la clínica estaban adscritos a esa EPS. Adicionalmente, manifestó que Caprecom EPS contrató con Coopsanjosé EPS, e igualmente la ESE Francisco de Paula Santander con ente cooperativo mencionado, la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, el cumplimiento de funciones de por lo «auxiliard e enfermería», que sostuvo que tales acuerdos incumplieron las disposiciones legales que tratan sobre la vinculación de trabajadores en misión, se disfrazó el vínculo laboral y, por lo tanto, se confi ró el contrato realidad. gu Por otra parte, añadió que quien siempre le pagó su 3

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1 Radicación n. º 60202 salario fue Coopsanjosé; que devengaba la suma de $824.183 durante toda la vinculación; que mientras laboró para la ESE

Francisco de Paula Santander recibió órdenes, tanto de ésta como de la cooperativa, siendo la última entidad quien obró como intermediaria de la contratación y pago, i almente gu mientras trabajó para Caprecom; que siempre cumplió un horario en turnos de seis horas en diferentes jornadas de lunes a domingo y se desempeñó en las áreas de cirugía ambulatoria, urgencias, sala de partos, quirófanos, consulta externa, medicina interna, rehabilitación y «en pisos»; que esa jornadas, mientras le prestó sus servicios en misión a las codemandadas solidariamente, le fue impuesta por éstas; que las accionadas nunca le pagaron prestaciones sociales ni la indemnizaron por su despido injusto; y que la convención colectiva de trabajo vigente en la ESE Francisco de Paula Santander para la época de los hechos, era extensiva para todos sus trabajadores.

Que: el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Norte de Santander con Resolución O 146 de junio 2 5 dispuso SANCIONAR a COOPSANJOSE ya su vez "requerir a la E. S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER para que se abstenga de celebrar contratos con Cooperativa de trabajo asociado San José COOPSANJOSE hasta que está (sic) ultima se ajuste a establecido en las lo normas vigentes (ley 79/ 88): Decreto 468/ 90 art. 5 y 6 en concordancia con el decreto 24/ 98 art. 19)".

Para finalizar, reseñó que: La empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander (en liquidación), celebró contrato de fiducia con la empresa FIDUCIARIA POPULAR S.A., con el objeto que la siga

representando conforme al capítulo denominado en el contrato de

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Radicación n. º 60202 fiducia 062-09 del 26 de octubre del 2009, en la cláusula primera PROCESOS JUDICIALES y pagar las sentencias en las cuales fuere condenada la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. Que la Nación - Ministerio de la Protección Social -, es la entidad que actúa como FIDECOMITENTE cesionario del contrato de fiducia ante la FIDUCIARIA POPULAR S.A., de conformidad con el acta final del proceso liquidatorio de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. a la cual le fueron cedidos (3) contratos los de la liquidación. Al dar respuesta a la demanda, Caprecom se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los referentes a: que la cooperativa Coopsanjosé envió a la actora como trabajadora en misión a la ESE Francisco de Paula Santander; que las jornadas eran de 7 a. m. a 1 p. m.; dijo que era parcialmente cierto que se contrató de buena fe y apegado a la ley con la cooperativa demandada, pero que dicho contrato no implicaba solidaridad que lo obligara a responder. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho y cobro de lo no debido y buena fe, apego a la normatividad constitucional y legal. Como fundamento de su defensa, indicó que los contratos suscritos con la Cooperativa Coopsanjosé se hicieron bajo el entendido que Caprecom tiene naturaleza

jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, que opera como entidad promotora de salud y como institución prestadora de salud, y citó las disposiciones normativas que reglamentan la organización y

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Radicación n. º 60202 funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado. Por su parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta Coopsanjosé, al responder la demanda se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos se pronunció negándolos en su mayoría y diciendo frente a algunos que no tenían tal condición. Como excepciones previas invocó la falta de jurisdicción, caducidad de la acción y cosa juzgada, que fueron declaradas como no probadas en la audiencia del 14 de junio de 2011 (f.º 396 a 398). En su defensa alegó que la vinculación y desarrollo de los servicios prestados existente fue la propia de los trabajadores cooperados que se rigen por el régimen especial previsto para ese tipo de relaciones y que, en consecuencia, no se podía hablar de un trabajador en misión como lo hacía la demandante. La Fiduciaria Popular S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos confirmó que el Ministerio de la Protección Social actuaba como fideicomitente en el contrato celebrado con la ESE Francisco de Paula Santander, dio como parcialmente cierto que la ESE en liquidación y la Nación - Ministerio de la Protección Social celebró contrato con Fidupopular, el cual fue cedido al Ministerio mencionado quedando como fideicomitente y que tenía las obligaciones propias previstas

en la cláusula tercera de dicho acuerdo y allí estaba claro por cuáles procesos judiciales debía responder, dentro del cual noe staébsat Ree.s pedcetl oo dse mámsa nifeqsuteó guardaba silencio o no eran hechos.

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Radicación n. º 60202 En su defensa propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, indebida notificación, inepta demanda por insuficiencia de poder e inexistencia de la parte demandada; siendo subsanada la de insuficiencia de poder en la audiencia del 14 de junio de 2011 396 a 398) y que (f.os fueran denegadas en la misma diligencia judicial referida. Así mismoformuló como de fondo las que denominó ausencia del presupuesto procesal llamado falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y la genérica. Como fundamentos de su defensa alegó que esa entidad no se subrogó en los derechos y obligaciones de la extinta ESE Francisco de Paula Santander y que este proceso no está dentro de los que debía responder, dada la fecha de la presentación de la demanda y que no era un proceso o reclamación que sobreviviera al acta final de la liquidación, todo lo cual impedía que se le vinculara como parte en este proceso, pues sólo está para cumplir tareas encomendadas, sin ser el PAR sucesor jurídico. El Ministerio de la Protección Social, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos confirmó que, en el acta final del proceso de liquidación de la ESE Francisco de Paula Santander, se pactó lo de la cesión de los contratos al Ministerio de la Protección

Social quien actuaría como fideicomitente cesionario en los mismos. Sobre los demás indicó que no le constaban o que no eran ciertos. Para fundamentar su defensa citó la normatividad

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Radicación n. º 60202 reguladora de temas como las empresas sociales del Estado y el régimen de sus servidores; memoró la normatividad que ordenó la liquidación de la ESE demandada; el estatuto de contratación estatal, refirió aspectos de la convenc1on colectiva de trabajo y su extensión a terceros. Como excepciones propuso, la previa llamada falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa, la que se dio por prob ada en el desarrollo de la primera audiencia de trámite el 14 de junio de 2011 (f.0s 396-398), a su vez, dispuso que por secretaria se notificara la existencia del proceso al Ministerio de la Protección Social; así como no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de la comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado y falta de integración del litis consorcio, de las cuales, dijo el juez de conocimiento, que no había lugar a pronunciamiento alguno y, las de mérito denominadas falta de legitimidad pasiva en la causa; inexistencia de la obligación; la inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio para pagar prestaciones sociales convencionales; inexistencia de la solidaridad entre las demandadas, prescripción, inexistencia del demandado; cobro de lo no debido; y la innominada.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de octubre de 2011, resolvió:

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Radicación n. º 60202

PRIMERO: ABSOLVER A LA COOPERATWA COOPSANJOSE, A LA

E.S.E. FRNACISCO (sic) DE PAULA SANTANDER,

REPRESENTADA POR LA FIDUCIARIA POPULAR S.A., EN CALIDAD DE ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, A LA CAJA DE LA PREVISIÓN SOCIAL DE LAS

COMUNICACIONES CAPRECOM Y AL MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL, DE TODAS Y CADA UNA DE LAS

PRETENSIONES INCOADAS POR LA SEÑORA ANA HILDE

CHINOME JAIMES.

SEGUNDO: DECLARAR QUE NO HAY LUGAR A HCAER (sic)

PRONUNUCIAMIENTO (sic) ALGUNO RESPECTO DELAS

EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LAS DEMANDADAS.

Adicionalmente, condenó en costas a la parte actora.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 25 de mayo de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la actora, resolvió confirmar la totalidad de la sentencia impugnada y la condenó en costas.

En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en

determinar si la vinculación entre la demandante y la cooperativa de trabajo asociado Coopsanjosé obedeció a un contrato de trabajo, en el que solidariamente actuaron Caprecom EPS y la ESE Francisco de Paula Santander o si, por el contrario, se dio a través de una cooperativa de trabajo asociado, en la que tuvo la calidad de cooperada, al tenor de la Ley 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990. Recordó que la Ley 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990, facultaron el funcionamiento de

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Radicación n. º 60202 las cooperativas de trabajo asociado, definiéndolas como aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios. Aludió también a la carga procesal que tenía la actora de conformidad con el artículo 17 7 del CPC y 145 del CPTSS Por otro lado, indicó que, al hablar de relación de trabajo, era necesario tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del CST, según la cual, toda relación de trabajo personal se rige por un contrato de trabajo del cual recordó los elementos esenciales. Al estudiar el acervo probatorio, en particular los testimonios de Ludy Rocio Bateca Villamizar, N arma Patricia Espinel Rodríguez y Gladys Aurora Carvajal Gutiérrez, encontró que la actora estuvo vinculada a la cooperativa en calidad de asociada y no a través de un contrato de trabajo y en virtud de la documental denominada Acto Cooperativo de Trabajo Asociado (f. º28), se comprometió a prestar servicios

de acuerdo a su profesión, cumpliendo los estatutos, el régimen de trabajo asociado, el régimen de previsión social y el de compensaciones; e igualmente, del certificado de la Cooperativa de trabajo asociado Coopsanjose, donde se hace constar que la actora prestó sus servicios de trabajo asociado. De lo anterior, dedujo que la actora tuvo la calidad de cooperada. Posteriormente, la sala estudió los artículos 3, 4, 59 y

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Radicación n. º 60202 70 de la Ley 79 de 1988, para luego determinar que los elementos esenciales del contrato de cooperativa de trabajo asociado son, i)la pluralidad de personas; iiel) a porte principalmente en trabajo; iii) un objetivo de interés social y sin ánimo de lucro y; iv) la calidad simultánea de aportante y gestor. De todo lo anterior, coligió la existencia de la cooperativa, descartando que esa entidad demandada hubiera coaccionado a la actora a pertenecer a ella; hizo énfasis en la voluntad libre y espontánea de la recurrente al aceptar que se sometía al cumplimiento de los estatutos mencionados como asociada, y de allí indicó que tampoco era dable la existencia de una relación laboral con la ESE demandada, n1 con Caprecom IPS, pues la prueba testimonial analizada, le dio a entender que estuvo vinculada con Coopsanjose. Advirtió que la ESE vinculada y Caprecom, celebraron contrato de prestación de servicios con la cooperativa accionada, sin que esto implicara una relación de subordinación o dependencia con la empresa; no obstante, sí

existían ocasiones en las que la vinculación de los asociados con terceras personas constituyera una verdadera relación laboral, casos en los que se materializa el principio de realidad sobre las formas. IVR.E CURSOD EC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el

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Radicanc.ºi6 ó0n2 02 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal pnmera de casac1on, los cuales recibieron oportuna oposición de parte de la codemandada Fiduciaria Popular S.A., que la Sala acomete inicialmente, por razones rigurosamente metodológicas, el estudio del segundo enderezado por la senda fáctica, y en caso de ser necesario, de los dos restantes.

VI. CARGO SEGUNDO El recurrente acusa al ad quem de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del CST; Ley 52 de 1975; artículos 71, 72,73, 74, 75, 76, 77 a 95 y 99 de la Ley 50 de 1990; «Le7y9 Art.5 97,0» ; artículos 16 y 17

del Decreto 4588 de 2006; «Le9y9 52/0 05y »lo s artículos 13, 47, 53 y 54 de la CN. Se afirma que el quebranto normativo ocurrió por la comisión de los siguientefi yerros fácticos: l. Dapro dre mostsriaends oto,a,q r u!ee n tlrade e mandya nte SCLAJPTV-.1D0O 12 \J' Radicación n.º 60202 laC opoeratiCvOaOP SANJOSÉ LTDA noe xitsiuón conattrod e trajboa.

2. No darp ord emosatdro,e stánldaoq, uel ad emandante prestó s uss evricie on sf ormap esronayl subdoirnadao la CopoeratiCvOaO PSANJOSÉL TDA medianutne conattrod e tarbjaod enomincaodnoat trore alidad.

3. Nod arp ord emostreasdtoá nldaqo,u ee ntere ld emadnante y lac opoeratiCvOaOP SANJOSÉL TDA exitsióu n conattrod e trajboa( dneominaCdOoN TRATOR EALDIAD)d uarnteel s iguiente perioddeot iepmo: el 1 deJ ulidoe l2 004h asteal2 6d e Desde O febrerod e2l0 09.

4. No darp ord emosatdroe,s tándoqluaee, n e lc otnratdoe prestacidóen s evricidoes c elebraedntorse l asd emandadas

COOPSANJOSÉL TDA conL A ESE FRANCSICO DE PAULA

SANTANDERY CAPRECOM EPS estaebclilóac ontrataqcuieó n se servicisoesir anp restadocso n asociadpoasar las los sus unidadCelsí niCcúac utya Pamplon,Aa tlaayaS,a nta loCsAA ,s Ana de OcañaN orted e Santan,d eorbjeto delc otnrato, con.figurándeonsvei dóe t rajbaadeosre nm isóin(F.olio3s0 a 40 Anexo1 y 224a 235d eelx pediteen)

5. No darp ord emosatdro,e stánldao,q uel ac opoerativa COOPSAJSOEL TDA noh ap agadloa sc esatníaisn,et reseas l as cesatníapsr,i madses ervicviaocsa,c ioniensd emznaiciones. e Nod arp ord emosatdroe,s tánldaco,o n tumo(fso lio1s14 6. los a 153)q uec umplíal ad emandnatey cofnormea testimonios los

(F4.32C D), estaebcleq uel ad emandadcao níoacq uel a se demandanvteen ícau mplienudnoc ontrdaett oar bjaoy no como copoeradaas ociayd aaln o tachadnoisc ,o notvretridapso,rl o ser tanot, deslmubra lam alfae d eel mplead.o r se No darp ord emosatdro,e stánad,oq luel ac opoerativa 7. COOPSAJOSEL TDA aln oh abepra gadloa psr estaciosnoiecasl es atársa ludidlaasds,e mandadhaasna ctuacdoonm anfieistmaa la

fep atronlaoql u ec onduaclep agod el ai ndemznaicimóonar toira porn oc ongsniare indemznaiciómno artorpioar n op agaar la terminadceilcó onn trdaett or ajboaa lad emandante.

8. No darp ord emosatdroe,s tánad,qo ulel asb enfeiciadriea s lal aboprre stadpao rl ad emandanetrea l ae mpresaE SE FRANCSICOD E PAULA SANTANDERy CAPRECOM EPSy por úlitmoL aN acióMnin-istedreil oaP rotecScoicóin-a p,l orl ot anto, repsondesno lidariead mece onfntormidcaodn l oasr t3s4.y 35

C. S.T. Nod arp ord emosatdroe,s tánad,qo ulel asa ctividqaudee s 9. cumpllíaad emandnate pord eleganc dieóc ofnormidacdo ne l son artícluo8 del al ey9 11 octbure 05d el2 004,p orl ot atno, son 13

SCLAJPT·lO V.00

Radicación n. º 60202 subordinadas. 1 O. Dar por demostrado, no estándola, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo.

11. No dar por demostrado, estándola, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSÉ LTDA, por lo tanto,

responden solidariamente.

12. Dar por demostrado, no estándola, que fueron entregados a titulo (sic) gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSÉ por la ESE

FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. y CAPRECOM EPS.

Afirma que los errores listados se dieron a consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas y piezas procesales: a) Demanda (174 a 186), contestación por parte de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a los folios (292 a 351), COOPSANJOSÉ (Folios 252 a 261), CAPRECOM EPS (242 a 250). b) Las documentales obrantes a folios 8 a 173 y 224 a 235 del expediente, 21 a 25 Anexo 1. c) Testimonio de ROBERTO RAMIREZ, LUDY ROCIO BATECA VILLAMIZAR, NORMA PATRICIA ESPINEL RODRÍGUEZ Y GLADYS AURORA CARVAJAL GUTJÉRREZ (fls. 432 cd) del cuaderno del juzgado. Para demostrar su acusac1on, el censor se detuvo en cada uno de los errores de hecho endilgados, frente a los cuales manifestó lo siguiente: a) Primer error: Memora que el ad quem. para dar por demostrado que no existió un contrato de trabajo, partió del artículo 24 del

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Radicación n. 60202 º CST, y que la interpretación que se le asignó le imponía al demandante, además de acreditar la prestación personal del

servicio, la obligación de demostrar la subordinación y el pago de la remuneración para que se diera aquella. Iteró que lo único que debía probar el actor era la prestación del serv1c10 para quedar cobijado por la aludida presunción, apoyándose en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, sin inf armar el radicado de la misma. Señala que no obstante lo anterior, existía prueba documental que acreditaba la subordinación del demandante, como los documentos obrantes a folios 8 a 68 del expediente, tales como horarios, memorandos expedidos por Coopsanjosé y la coordinación de la ESE y Caprecom EPS, en donde las referidas le impartían órdenes, como lo acreditan, entre otros, los comunicados de folios 103, 106, 107, 157, 158 y 159, 162. De conformidad con lo anterior, el censor dijo que no podía el juez de apelaciones concluir que el actor no prestó un serv1c10 subordinado y que no recibió órdenes de las usuarias. Adicionalmente, que «con lo corroborado por los testigos se ratificaban asomado al proceso del cuaderno del juzgado» la existencia de la prestación personal del servicio y la subordinación. b) Segundo yerro:

SCLAJPlTOV· .DO J5

Radicación n. º 60202 Afirma que como había quedado demostrado el primer error, por medio del cual de conformidad con el artículo 24 del CST, se establecía la presunción legal de la subordinación a su empleador con la demostración de la prestación personal del serv1c10, correspondiéndole a la parte

demandada destruirla, lo que no ocurno a lo largo del proceso. Por el contrario, la parte actora demostró la prestación personal del servicio y la subordinación con las pruebas documentales, y los testimonios referidos. Indica que, de haberse observado correctamente los documentos y las declaraciones de los testigos, se hubiera determinado la existencia del contrato de trabajo. c) Tercer error: Adujo que el lapso en el que existió el contrato de trabajo, estaba demostrado con la respuesta a la demanda por parte de la demandada Coopsanjosé, la vinculación con la cooperativa se corrobora con la constancia que la misma cooperativa demandada allegó al expediente y el oficio emanado de la ESE que refiere la circular 004 del 4 de mayo de 2004 sobre las personas vinculadas por contrato civil. Además de haberse ratificado por los testigos, cuando expresaron que en el cumplimiento de esta disposición se vieron obligados a afiliarse a la cooperativa. Por último, recuerda algunos párrafos de la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713 sobre la forma de

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 60202 contratación de las cooperativas y su no utilización fraudulenta. d) Cuarto error Dijo que, si se hubieran leído con detenimiento los contratos suscritos entre las demandadas, habría dado por establecido que lo pactado fue el envío de trabajadores en misión a las empresas beneficiarias de la labor, tal como lo reflejan los numerales 3 del contrato suscrito entre la ESE demandada y la cooperativa Coopsanjosé (ºf .30) y del

contrato acordado con Caprecom, acápite de obligaciones especiales de la cooperativa; de donde se desprendía que entre las demandadas se pactó: «envió de personalh umano para la presatcóind e serviciaosssi tencailese ns aludesd ecir ) ) ser una empresa de inetrmediacóin laboarl la cual está prohibipdoor l oasr ítculo16s y 1 7d elD ecreto4 588 del2 006», quedando probado que entre las demandadas se daba la contratación de recursos humanos para realizar actividades para las accionadas solidarias, con el agravante que los bienes eran de propiedad de la ESE enjuiciada. e) Quin to error Sobre este yerro, la censura manifiesta que al estar demostrados los cuatro anteriores dislates, se configuraba el reconocimiento y pago de los derechos irrenunciables del trabajador por el lapso laborado, ordenando el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y la indemnización por despido.

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n. º 60202 f) Sexto error: Señala que en la declaración rendida «por la testigo compañero de trabajo» se demostró que los horarios que cumplía eran elaborados por la cooperativa, le impartían órdenes y estaba subordinada, lo que desvirtuaba la buena fe. g) Séptimo error: Indica que como quedó acreditado, las demandadas « disfrazaron sus contratos para eludir y engañar a la justicia, son merecedoras a la sanción establecida en el Art. 99 de la

ley 50/90 y la preceptuada en el Art. 65 del C.S.T.». h) Octavo yerro: Señala la recurrente, que en el proceso estaba demostrado con los contratos de prestación de servicios pactados entre las demandadas, que la beneficiaria de la obra era la ESE Francisco de Paula Santander, apoyándose en apartes de la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2000, de la que no se informó su radicación, sobre el tema de la solidaridad del beneficiario de la obra. i) Noven o error: Aduce que las funciones que cumplía para las demandadas eran necesariamente delegadas por sus superiores, por tratarse del sistema de salud y no podían

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Radicación n. º 60202 haberse ejecutado sin delegación y orden, apoyándose en el artículo 8 de la Ley 911 del 2004. Expresa que, en lo que hace a este punto, «la declarante expresó» que las funciones que desarrollaba eran las propias de una trabajadora subordinada. j) Décimo yerro: Manifiesta que, si el Tribunal hubiese apreciado correctamente el contrato de asociación, necesariamente hubiera arribado a la conclusión de que lo que en verdad se pactó fue un contrato de trabajo, pues las obligaciones allí establecidas a cargo del trabajador configuraban la subordinación. k) Décimo primer error: Indica que de las actividades desarrolladas por la IPS ESE Francisco de Paula Santander y del objeto social de Coopsanjosé, se deducía que tenían el mismo objeto social, por lo que deberían responder solidariamente.

  1. Décimo segundo yerro:

La recurrente recalca que en el plenario no se encontraba el contrato de entrega de los bienes y elementos de trabajo a la demandada cooperativa, por lo que no se podía deducir que la vinculación se rigiera por un contrato

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1 Radicación n. º 60202 cooperado, ni que en el mismo se hubiera pactado el préstamo gratuito de los elementos de trabajo, sustentándose con un aparte de la sentencia radicación 30.605, sin informar la fecha.

VII. RÉPLICA Fue presentada por la Fiduciaria Popular en forma conjunta para los tres cargos, expresando inicialmente que la ESE demandada había cerrado su proceso liquidat orio, que se extinguió antes de la notificación del presente proceso y que actúa como vocera del patrimonio autónomo de la extinta ESE accionada, poniendo de presente las obligaciones derivadas del contrato de fiducia mercantil para el patrimonio autónomo, pero que en manera alguna era representante legal «de la extinta ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN» (subraya del texto).

Refiere la naturaleza jurídica de la ESE demandada y el objeto de la misma que era «la prestac;ión del servicio de o salud, como servicio público esencial al cargo del Estado como parte del servicio público de la seguridad social». Del mismo modo aludió al régimen de sus servidores, memorando la sentencia CC C-314 de 2004 y que en el presente asunto el actor suscribió contratos de prestación de servicios personales con Coopsanjosé y ejecutó una parte de los mismos al servicio de la extinta ESE, no obstante aclarar

que las funciones cumplidas no se ajustan a las funciones

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n. º 60202 propias de un trabajador oficial de una empresa social, para lo cual transcribió los artículos 2 3 y 4 del Decreto 212 7 º, º º de 1945, sobre los requisitos para que exista contrato y que las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal, no se regían por contratos de trabajo, sino por leyes especiales, a menos que se tratara de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma f arma. F

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