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CSJ - SL5403-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5403-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5403-2019 Radicación n.° 62810 Acta 43 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR JULIO RISCANEVO ALARCÓN , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja , el 8 de mayo de 2013, dentro del proceso adelantado en contra del

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

I. ANTECEDENTES Víctor Julio Riscanevo Alarcón demandó al Departamento de Boyacá (en adelante el Departamento), con el fin de que se declarara que es beneficiario de la pensión anticipada especial por retiro voluntario prevista en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2002-2003, entre el Sindicato de Trabajadores de la SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 62810

Secretaría de Obras Públicas de Boyacá y la Gobernación de Boyacá. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que fue trabajador oficial, vinculado mediante contrato de trabajo con la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Boyacá, desde el 25 de agosto de 1976. En la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas y el Departamento se pactó, en su artículo 2º, una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, de la cual serían beneficiarios los trabajadores

Públicas y el Departamento se pactó, en su artículo 2º, una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, de la cual serían beneficiarios los trabajadores oficiales de la entidad que estuvieren sindicalizados y en la Convención Colectiva de trabajo suscrita en el año 2004, se mantuvo vigente la pensión especial referida. Señaló que manifestó voluntariamente su intención de renunciar, y por ende solicitar el reconocimiento de la pensión convencional mediante oficio del 8 de julio de 2004, al cumplir con los requisitos exigidos para ello, sin embargo la Gobernación no dio respuesta a esa solicitud. El 23 de agosto de 2004, el Departamento le informó sobre la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo, a partir del 25 de agosto de ese año. Interpuso una acción de tutela en su contra, con el propósito de obtener la protección del Derecho de Petición y obeber una respuesta respecto de la solicitud de retiro SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 62810 voluntario formulada por el señor Riscanevo Alarcón, la cual fue concedida. En cumplimirnto del fallo de tutela, el Departamento respondió negando la solicitud formulada, por cuanto el solicitante no cumplia con los requisitos exigidos por la convención para acceder al derecho conveniocnal solicitado. La entidad contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de la pretensiones por considerar que carecía de causa jurídica y que no tenía fundamento en la calidad de la relación laboral que los vinculaba. Manifestó que la

La entidad contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de la pretensiones por considerar que carecía de causa jurídica y que no tenía fundamento en la calidad de la relación laboral que los vinculaba. Manifestó que la desvinculación laboral del señor Riscanevo Alarcón tuvo lugar por cuanto él se acogió al plan de retiro voluntario dispuesto por la Gobernación en el Decreto 630 del 2 de julio de 2004, y que quedó protocolizada con la conciliación suscrita ante la inspección del trabajo del Ministerio de la Protección Social en Boyacá, el 10 de agosto de 2004 recibiendo a cambio el pago de la indemnización por terminación sin justa causa. En adición a lo anterior, dijo que el señor Riscanevo Alarcón solicitó el reconocimiento de la pensión convencional el 29 de julio de 2008, esto es, cuatro años después de su desvinculación. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho, y cobro de lo no debido. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 62810

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 24 de enero de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la entidad

demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 8 de mayo de 2013, modificó el numeral primero de la decisión del juzgado, en los siguientes términos: DECLARAR que el señor VICTOR JULIO RISCANEVO ALARCÓN identificado con la C.C. No. […] no es beneficiario de la prestación de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, contenida en la convención colectiva de trabajo 2003, suscrita entre el

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y el SINDICATO DE

TRABAJADORES DE LA SECRETARÍA DE OBRAS DE BOYACÁ.

Y confirmó en lo demás. El Tribunal consideró que, como la pretensión se construía en torno a la procedencia de un derecho pensional, no era dable predicar su prescripción, y estableció como problema jurídico determinar si el señor Riscanevo Alarcón era beneficiario de la prestación convencional. Al abordar el asunto, estableció que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 2º de la SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 62810 Convención Colectiva para ser beneficario de la pensión reclamada, consistente en la conciliación previa ante el Ministerio del Trabajo, en adición al hecho de que obraba prueba en el expediente que señalaba la manifestación del señor Riscanevo Alacrón de su intención de acogerse al

Ministerio del Trabajo, en adición al hecho de que obraba prueba en el expediente que señalaba la manifestación del señor Riscanevo Alacrón de su intención de acogerse al plan de retiro voluntario propuesto por su empleadora, mas a la pensión convencional deprecada. En ese orden de ideas, el Tribunal consideró que el señor Riscanevo Alarcón no renunció a su empleo, como lo exigía la convención, y, en consecuencia, no pudo acceder a dicha prestación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó, […] CASAR PARCIALMENTE el fallo impugnado del 08 de mayo de 2013 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Tunja, y de esta manera acoger la sentencia del Tribunal de segunda instancia en cuanto que modificó el numeral primero de la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito del 08 de octubre de 2012, en el sentido de que no hay lugar a la declaración de prescripción, pero casar todo lo demás del numeral primero del fallo objeto de casación y en su lugar declarar como beneficiario al señor VICTOR JULIO RISCANEVO ALARCÓN de la Convención Colectiva 2003 suscrita entre el

Sindicato de Trabajdores de la Secretaría de Obras Públicas y el SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 62810 Departamento de Boyacá con ocasión a la violacón indirecta de norma sustancial por error de hecho e interpretación errónea de la Convención Colectiva 2003 suscrita entre el Sindicato de Trabajdores de la Secretaría de Obras Públicas y el Departamento de Boyacá. Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y serán estudiados de forma conjunta por fundamentarse en las mismas disposiciones y perseguir el mismo propósito.

VI. PRIMER CARGO Lo formuló por la vía indirecta, […] por error de hecho del medios (sic) de prueba obrantes en el proceso y por tal modo causase en la causal de casación consagrada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

En sustento del cargo, el recurrente manifestó que el Tribunal incurrió en un error fáctico al haber valorado de manera equivocada el oficio de fecha 8 de julio de 2004, mediante el cual manifestó « […] su deseo de acogerse al plan de retiro voluntario » y considerar que dicho pronunciamiento no entrañaba una auténtica manifestación de su voluntad pues tal manifestación se limitaba a la aceptación del plan de retiro propuesto por la entidad empleadora basado en el Decreto 630 de 2004. Manifestó que el Tribunal también incurrió en un error de hecho al hacer una valoración parcial del citado decreto, ya que no entendió que, para que procediera la

entidad empleadora basado en el Decreto 630 de 2004. Manifestó que el Tribunal también incurrió en un error de hecho al hacer una valoración parcial del citado decreto, ya que no entendió que, para que procediera la SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 62810 adscripción al plan de retiro propuesto, era necesaria la renuncia voluntaria del trabajador. En su dicho, el Tribunal no consideró que, […] obviamente si el señor VICTOR JULIO RISCANEVO en su escrito se acogía, era evidente que estaba dando por terminado su contrato de trabajo voluntariamente, tal como lo prescribían tanto la convención como el decreto, sin que en ningún lado de estas normas se indicara que sus beneficios fueran incompatibles siendo el retiro voluntario el mismo requisito que daba ocasión a los beneficios de ambos instrumentos. Cerró su argumentación diciendo que el Tribunal reiteró en la sentencia impugnada que él no renunció, « […] sino que fue convenientemente despedido por la entidad demandada», lo cual «reprocha» por cuanto, […] el Despacho ignoró el hecho de que en dicha liquidación se cuenta una indemnización en virtud del artículo tercero del decreto 630 de 2004 la cual solo podía ser otorgada a quienes cumplieran los requisitos dispuestos por esta norma, como era la del retiro voluntario de trabajadores, requisito tanto del plan de beneficios como para la pensión anticipada especial de la convención colectiva.

VII. SEGUNDO CARGO Lo formuló por la vía indirecta, […] por interpretación errónea de la convención colectiva del año 2003, la cual se convierte en norma de obligatorio cumplimiento

convención colectiva.

VII. SEGUNDO CARGO Lo formuló por la vía indirecta, […] por interpretación errónea de la convención colectiva del año 2003, la cual se convierte en norma de obligatorio cumplimiento para las partes de acuerdo al ordenamiento jurídico colombiano.

En sustento del cargo, el recurrente transcribió el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo que invocó como fuente de su derecho pensional, para concluir que, SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 62810 Si el juzgador de la segunda instancia hubiese interpetado debidamente la convención colectiva no hubiera reclamado un requisito adicional que no debía cumplir mi mandante, quien tan solo debía renunciar en la forma en que lo hizo y que fue parcialmente aceptada por la demandada con el fin de desconocerles los derechos que reclamaba dentro del proceso y que hoy desconoce el Despacho de Segunda Instancia.

VIII. CONSIDERACIONES Al analizar los cargos propuestos, la Sala encuentra serios defectos técnicos que impiden su estudio, consistente en la falta de integración de la proposición jurídica a partir de disposiciones de derecho sustancial, exigida por los artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 63 del Decreto Ley 528 de 1964.

En efecto, los cargos, que coinciden en su sustento y en su finalidad, no establecen cuáles fueron los preceptos legales sustantivos que se estima fueron violados por el Tribunal en la sentencia impugnada. Si bien al concluir la sustentación del segundo cargo, el recurrente incorporó en su escrito de casación un capítulo que tituló como « normas sustanciales violadas », no es posible entender que con esa exposición, estuviera formulando una proposición jurídica conforme con la técnica de casación, puesto que fueron citadas disposiciones en abstracto, sin asociarlas con ninguno de los cargos formulados, ni estableciendo si la presunta violación fue por su interpretación errónea, o por su aplicación indebida. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 62810 Dicho lo anterior, es evidente la inobservancia del precepto contenido en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme con el cual la demanda de casación debe «[…] expresar los motivos de casación, indicando: a) el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado », así como el previsto por el artículo 63 del Decreto Ley 528 de 1964,que exige «[…] expresar la causal que se aduzca para pedir la infirmación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas sustanciales que el recurrente estime infringidas». Así pues, el defecto técnico señalado hace inviable el estudio del recurso, ya que al no conformarse

del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas sustanciales que el recurrente estime infringidas». Así pues, el defecto técnico señalado hace inviable el estudio del recurso, ya que al no conformarse adecuadamente la proposición jurídica, le es imposible a la Corte determinar el contenido normativo sustancial, esto es, la fuente material del derecho que el Tribunal infringió, de tal suerte que no es posible establecer si el fallador de instancia incurrió o no en algún error jurídico o fáctico al momento de decidir la apelación. Al respecto, en sentencia CSJ SL2631-2019, esta Corte señaló que,

Para que se cumpla el objeto del recurso de casación, uno de cuyos fines esenciales es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, es menester que se indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado; y como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, únicamente tienen tal carácter, las normas que son atributivas de derechos laborales. En consecuencia, desatendió la recurrente la obligación de indicar una norma que habiendo sido o debiendo ser esencial al fallo atacado en casación, se estima violada. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 62810 De suerte que, como no se denuncia una proposición jurídica mínima apta, carece de sustentación la impugnación planteada en ambos. Es esencial resaltar que la exigencia de la observancia de los requisitos de la demanda de casación se justifica en la medida en que, tratándose de una actuación

mínima apta, carece de sustentación la impugnación planteada en ambos. Es esencial resaltar que la exigencia de la observancia de los requisitos de la demanda de casación se justifica en la medida en que, tratándose de una actuación jurisdiccional, debe ajustarse a lo dispuesto por la normatividad procesal, en tanto se constituye como garantía de la realización del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, la ya citada sentencia CSJ SL26312019, haciendo eco de la sentencia CSJ SL12326-2017, resaltó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: […] […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el

compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 62810 La evidencia de este error, hace que los cargos no sean viables, toda vez que no satisfacen los requisitos mínimos de la técnica de casación, dado su carácter dispositivo. Por lo tanto, estos no prosperan.

Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, el ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por VÍCTOR JULIO RISCANEVO ALARCÓN , contra del DEPARTAMENTO DE

BOYACÁ.

Sin costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia.

ordinario laboral adelantado por VÍCTOR JULIO RISCANEVO ALARCÓN , contra del DEPARTAMENTO DE

BOYACÁ.

Sin costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 62810

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

SCLAJPT-10 V.00 12

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