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CSJ - SL5404-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5404-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia Corte Suprema de Justicia SaldaeC asacLiaóbno ral SalllaeIJ escongNe.1stilin ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5404-2018 Radicación n. º 65555 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia proferida JAIRO GARRIDO FIGUEROA por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el hoy

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Jairo Garrido Figueroa llamó a al Instituto de JUICIO Seguros Sociales, con el fin de obtener la reliquidación del valor de la mesada pensional con el promedio del último año de servicio y con una tasa de reemplazo del 75%. En SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65555 consecuencia, solicita se condene al Instituto al pago de los incrementos anuales, las diferencias dejadas de percibir, debidamente indexadas desde el 22 de enero de 2006 y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 22 de enero de 1951, razón por la que para el 1 ° de abril de 1994 contaba con rrrás de 40 años de edad y 15 años de servicios cotizados; que el 9 de mayo de 2006

deprecó ante el Instituto el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada, mediante Resolución 028452 de 2006, por no acreditar la edad mínima requerida para adquirir el derecho; y que en ese acto administrativo no se tuvo en cuenta el tiempo laborado para el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó. Luego, por Resolución 00930 de 2007, al resolver el recurso de apelación, el ISS confirmó la decisión argumentando que sumado el tiempo laborado para el Estado y el cotizado al ISS acreditaba un total de 1.325 semanas, y que, adicionado el tiempo laborado en el sector público, tanto cotizado como no aportado al ISS, acreditaba 20 años, 5 meses y 8 días. Agregó que ante la negativa del reconocimiento pensiona! deprecó ante el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, quien por Resolución O 167 de 2008 le negó la prestación. Sin embargo, el Instituto, a través de la Resolución 011518 de 2011, decidió reconócerle la pensión de

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Radicación n. º 65555 jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, por rem1s1on del régimen de transición. Así mismo, resaltó que en las consideraciones de ese acto administrativo dijo que la liquidación de la mesada se realizó con base en 20 años, 7 meses y 10 días de servicios, equivalentes a 1.060 semanas aportadas. También adujo: f.. ].o bedecailóp romedidoe l oss alarioo·rs e ntasso brlea s

cualehsa cotizadduor antleo sd ie(z1 O )a ñosa nterioarle s reconocimideenl taop ensióanc,t ualizaanduoa lmenctoen elÍ ndicdee precioasl Consumidocre rtificpaodroe l DepartamenNtaoc iondaelE stadístDiacnae-a,r rojanudno ingresboa sed ec otizacdieó $n1 .831.667a,l0c 0u als el e aplicuón porcentadjeel7 5%d,a ndou n quantumi nicial $ mensuadl e 1.3737.5 0,a partidre l2 2 de enerod e 2006. .".( negrilmlíaass ). Señaló que el Instituto modificó el anterior acto administrativo por medio de la Resolución 021358 de 2011, diciendo que el valor del retroactivo se liquidaría hasta el mes de junio de 2011, en razón a que «se produujnoe rror Resaltó que, ante ene li ngredseol ap restaceinnó ónm ina>). su inconformidad, solicitó al ISS la reliquidación de la prestación al tenor de lo previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, con el promedio del último año de servicio y no el de los últimos diez años. Terminó indicando que agotó vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la gran mayoría, excepto el relacionado con que omitió relacionar la certificación de tiempo laborado y cotizado con el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó. Agregó que no le constaban los supuestos

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Radicación n.º 65555 fácticos referentes a la solicitud de pens1on ante el Departamento Administrativo. En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la pnmera instancia, mediante fallo del 18 de julio de 2013, absolvió al Instituto de las pretensiones incoadas en su contra, dio por probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, condenó en costas a la parte demandante y ordenó se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que fuera apelada la sentencia.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por J airo Garrido Figueroa, revocó la decisión del y, en su a quo lugar, condenó al Instituto a reliquidar la pensión del accionante en la «suma inicial de $1.582.196 (año 2006) y a pagar las diferencias en las mesadas causadas desde el 20 declaró parcialmente probada la de octubre de 2008»; excepción de prescripción; y condenó al demandado en costas de primera instancia, sin imponer en la alzada.

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Radicación n. º6 5555

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que no existía controversia respecto a la pensión reconocida por el Instituto al accionante, por un valor de $1.373.750, a partir del 22 de enero de 2006, con fundamento en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, tal como consta en la Resolución 11518 de 2011 (f.º 11). Al referirse al reajuste de la pens1on de jubilación, señaló que las normas aplicables en materia pensiona! son las vigentes al momento en que se causa el derecho; sin embargo, afirmó que cuando los reglamentos se modifican por la vigencia de nuevas disposiciones se puede crear un régimen de transición normativa que tiene por finalidad mantener todas o algunas de las reglas derogadas por la nueva norma, favoreciendo las expectativas pensionales de algunos trabajadores. Afirmó que en la Ley 100 de 1993 se estableció un régimen de transición, el cual se le aplicó al señor Garrido por «tener más de 35 años de edad (sic) y más de 15 años de para el momento en que entró a regir el nuevo cotización» sistema pensiona!. Agregó que la nueva norma dispuso que se mantendría lo referente a la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto o porcentaje de la pensión, pero que el ingreso base de liquidación debía calcularse «'p or las disposiciones contenidas en la presente Ley)) es decir, en la Ley 100 de 1993», esto es, conforme al artículo 21 con el promedio de los salarios cotizados

ibídem, durante los diez años anteriores al reconocimiento de la

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Radicación n. º 65555 pensión, actualizados anualmente con el IPC certificado por el DANE. Al efecto citó la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2000, rad. 13336. Acto seguido, argumentó que como la inconformidad del recurrente frente al valor de la primera mesada pensional se fundamentaba en la no inclusión del tiempo laborado para el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, procedía a efectuar la liquidación en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como ingreso base de liquidación el promedio indexado del salario que sirvió de base para los aportes, correspondiente a los diez últimos años contados desde la fecha en que realizó la última cotización, llevándolo al valor presente a la data en que causó la pensión, esto es, 22 de enero de 2006. Agregó que a esa cifra le aplicaba la tasa de reemplazo del 75%, tal como lo señala la Ley 33 de 1985. Una vez hechos los cálculos matemáticos respectivos, adujo que el monto pensional al que tiene derecho el demandante a partir del 2006 corresponde a $1.582.196, el cual, aplicando los incrementos anuales, para el año 2013 equivalía a una mesada de$ 2.103.534. Respecto a la excepción de prescnpc1on, advirtió que como el derecho a la pensión de jubilación se consolidó el 22 de enero de 2006, según Resolución 11518 de 2011 (f.º 12) y la reclamación administrativa se presentó el 20 de

octubre de 2011 (f.º 19), con. la cual interrumpió la

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Radicación n. º 65555 prescripción, declaróa fectadas por el fenómeno extintivo las diferencias pensionales causadas antes del 20 de octubre de 2008, conforme lo establecen los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jairo Garrido Figueroa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurren te que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia: [..]. o rdelnaeC ortSeu predmeaJ ustimcoidai fieclva arl or reconoecnil daso e ntenrceicau rproircd oan cedpetm oe sada pensioRneal!i;q uildaap nrdeos taccoinócne dciodnaf olrom e establleoAcsre tní c1uº yl3 oº sd el aL ey3 3d e1 98y5l al e6y2 de1 98y5a nulalnadd eoc larpaatrocrdiiepaa rl e scripción.

DejanedsotH ao noraCbolretS eu predmeaJ ustifcuieard ae l ordenamjiuernítldoaiS ceon teinncvioac eandc au anat looq ue aqusíes oliecxictlau siveasmd eenctiieA)r,n ; u lalnadd oe cisión del iquliadpa ern sicóonn cedciodlnao s sa laro iroesn tsaosb re

locsu alceost eilza ófi,l iaddeom andadnutrea nltodesi eúzl timos (O1) a ñosa nteriaolrr eesc onocidmeil eanp teon siYó ni.i ) Anulalnadd eoc larpaatrocrdiielaa ale xcepdceip órne scripción. Parqau ee ns ul ugasre c-onceldara e liquipdeancsiióonn a[ desdeeld í2a2 d eE nerdoe2 00y6 see fecctounté o dolso s factosraelsa rcioatliezspa oderold s e mandadnutrea enltú el timo añod es erviEcsid oescd;ie r1l 7 d eA brdiel1 99a9l1 7d eA bril dealñ o2 000Y. s ea cceidgau almae qnutele a dsi fereennc ias lasm esadapse nsionraelceosn ocsiedaanls i quidya das pagaddaess deeld í2a2 d eE nedreoal ñ o2 006. Enc onsecuoerndceinaaa,l r aeá n tiddeamda ndraedlai qluai dar pensidóejn u biladceislóe nñ JorA IRGOA RRIFDIOG UEReOnA cuandteí7la5 % deplr omeddeil ood evengeaned loú ltiamñoo des erviccoimopsr,e nednitddroee1 l 7 d eA brdiel1 9 99a l17 d e 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65555 Abril de diciembre (sic) de 2000, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales, los cuales se encuentran

debidamente certificados y acreditados (fls. 21 del cuaderno principal y el folio 205 del cuaderno de copias): asignación básica mensual, prima de vacaciones, prima de navidad, y el reajuste del salario año 2000; Así mismo ordenará a la entidad demandada a reliquidar y pagar las diferencias de las mesadas pensionales desde el día 22 de Enero de 2006. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 2 1 de la Ley 100 de 1993 y por falta de aplicación de los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985; y 2, 4, 25, 29, 53 y 58 de la CN.

Afirma que el sentenciador de segundo grado 1ncurno en los siguientes errores jurídicos:

1. El Tribunal Superior de Bogotá aplicó la ley que regulaba el caso Ley 33 de 1985 pero en forma parcial. Dándole una aplicación indebida a la norma que regula el caso.

2. El Tribunal Superior de Bogotá debió y no lo hizo aplicar la norma que regula el caso es decir los artículos 1 º y 3 º de la Ley 33 de 1985 y la ley 62 de 1985 en forma total y no parcializada.

Cuando ello es inapropiado.

3. El Tribunal Superior de Bogotá dio por cierto sin serlo que a mi mandante debía liquidarse su mesada pensiona[ con el promedio del IBL de los últimos diez años de cotización conforme

el artículo 21 de la ley 100 de 1993. Cuando ello es indebido

4. El Tribunal Superior de Bogotá dio por válido sin serlo que a mi mandante debía liquidarse la pensión en base a la aplicación de la ley 100 de 1993, cuando la pensión fue reconocida al tenor de la ley 33 de 1985.

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Radicación n. º 65555 Afirma la censura que le asiste el derecho a que la pensión de jubilación sea liquidada conforme lo establecen los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 del mismo año, no como erradamente lo señaló el Tribunal, esto es, con el promedio de los últimos diez años. Manifiesta que no está en discusión que le fue reconocida la prestación con fundamento en la Ley 33 de 1985, en cuantía inicial de $ 1.373. 750.00, a partir del 22 de enero de 2006, por ser beneficiario del régimen de transición, supuestos fácticos acreditados con la Resolución 011518 de 2011 11). (f.º Luego de transcribir un fragmento de la sentencia del colegiado, dice que la decisión lo perjudica porque s1 hubiese tomado el promedio del último año, conforme lo instituye la Ley 33 de 1985, el monto hubiese sido ostensiblemente mayor. Sobre el particular transcribe in extenso una sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que se accedió a la liquidación de una pensión en los términos deprecados por el recurrente. Argumenta que obra en el plenario la certificación en

la que consta que devengó como salario mensual en los últimos 12 meses la suma de $2.880.647.00; que en el año 1999 percibió por concepto de pnma de serv1c1os $1.347.575 y por prima de navidad $2.976.814; que para el 2000 por los mismos conceptos recibió $1.111. 750 y $803.21 7, respectivamente, y por reajuste salarial la suma de $902.867. Agrega que sumado todo lo que le cancelaron 9 SCLAJPT-V1.0D O Radicanc.ºi6 ó5n5 55 en el último año y dividirlo por 12 arroja como resultado un IBL de $3.368. 723, cifra que al aplicarle el porcentaje del 75% establecido en la Ley 33 de 1985, proyecta un valor de la primera mesada de $2.526.542 para enero de 2006. Expone que la mesada debió liquidarse con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, desde el 17 de abril de 1999 hasta el 17 de abril del año 2000, no como lo hizo el colegiado. Exterioriza que debe aplicarse la norma que resulte mas ventajosa al trabajador de manera integral y no por «retazo», razón por la cual, en este caso, corresponde a la Ley 33 de 1985 en su integridad. Termina afirmando que el yerroj urídiccomoe tido por el Tribunal es manifiesto y protuberante, ya que aplicó la Ley 33 de 1985 de manera incompleta, como quiera que liquidó el ingreso base en los términos previstos en el

artículo 21 de la Ley 100 de 1993; y que el colegiado debió aplicar la ley que regula el caso en su conjunto.

VII. RÉPLICA El Instituto opositor argumenta que en el alcance de la impugnación no se específica cuáles son los aspectos que se deben anular de la sentencia acusada ni señala cómo debe proceder la Corte en sede de instancia.

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Radicación n. º 65555 Respecto al fondo de la acusación dice que el tema planteado por el recurrente está clausurado por la jurisprudencia de esta Corte desde hace varios años, según la cual el IBL debe establecerse en la forma prevista en el º inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no como lo pretende el recurrente. Sobre el tema cita fragmentos de la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2018, rad. 33343. VIICIO.N SIDERACIONES Si bien en parte le asiste razón a la oposición frente a los reparos de orden técnico de los que adolece la acusación, toda vez que el alcance de la impugnación no es claro en señalar qué debe hacer la Corte, tanto en sede de casación como de instancia, lo cierto es que se infiere que lo que procura es que se case parcialmente la providencia acusada en cuanto a la forma de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión, así como en lo relacionado con la declaratoria parcial de la excepción de prescripción para, en su lugar, en sede de instancia, determine el IBLc on base en el promedio del último año de servicios y declare no probada la referida excepción. Igualmente, como del análisis integral de la acusación

se infiere que la vía escogida y desarrollada en el cargo es la directa, habida cuenta que el meollo del asunto estriba en º que el adq ueamp licó de manera indebida el artículo 1 de la Ley 33 de 19 85 al considerar que el IBL debía establecerse con el promedio de los diez últimos años y no con el del último año de servicios; la Sala estudiará la

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Radicanc.ºi6 ó5n5 55 acusación desde esa óptica, dejando de lado los reparos de orden fáctico relacionados con los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación, los cuales debieron plantearse por la senda indirecta. Se recuerda que el Tribunal fundamentó su decisión en que la pensión reconocida al actor es la de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del reg1men de transición; y que esta norma solo le regía respecto a la edad, el tiempo de servicios y monto pensional, ya que la forma de calcular el IBL estaba regulada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los diez úhimos años contados desde la fecha en que realizó la última cotización, llevándolo al valor presente a la data en que causó la pensión, esto es, 22 de enero de 2006, aplicando una tasa de reemplazo del 75%. Por su parte la censura edifica su disenso en que, para los beneficiarios del régimen de transición el ingreso base de liquidación debe establecerse conforme lo establecen los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 del

mismo año, es decir, con el promedio del último año de servicios y no como erradamente lo señaló el Tribunal, con el promedio de los últimos diez años. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación legal reconocida en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe establecerse en la f arma y términos señalados en el inciso tercero, o si como lo

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12 Radicación· n. º 65555 alega el recurrente, con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios. Dada la senda escogida, se dan por sentados los si ientes supuestos fácticos que encontró acreditados el gu i) colegiado: que Jorge Garrido Fi eroa es beneficiario del gu régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley ii) 100 de 199 3; al actor le fue reconocida la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 º de la Ley 33 de 1985, i)i i por aplicación de la transición mencionada; y que la causación de la prestación ocurrió el 22 de enero de 2006. De entrada, advierte la Sala que el tema planteado ha sido ampliamente estudiado por esta Corte, respecto al cual ha considerado que no existe contradicción al na entre los gu incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que el primero mantiene la edad, el tiempo o las semanas de cotización y el monto de la pens1on de

jubilación o de vejez del régimen anterior al cual se encuentran afiliados sus beneficiarios; mientras que el se ndo, refiere única y exclusivamente al ingreso base de gu liquidación de las pensiones de los beneficiarios de dicho reg1men. Deb e recordar la Sala que para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, reconocida por virtud del régimen de transición, no se puede tener en cuenta el promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes en el último año de servicios, sino que conforme la 13

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Radicación n.º 65555 disposición estudiada, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado en todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC. Vale insistir que la anterior metodología es aplicable para los beneficiarios a los que les faltaban menos de diez años para causar el derecho pensiona!. No obstante, como al aquí demandante, para el momento de vigencia de la ley de seguridad social le faltaban más de diez años para adquirir el derecho, dado que los 55 años exigidos para la pensión de jubilación legal los cumplió el 22 de enero de 2006, por haber nacido el mismo día y mes de 1951, su ingreso base de liquidación ha de calcularse conf arme lo establece el artículo 2 1 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años o el promedio, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida

laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como m1n1mo. Al respecto se trae a colación la sentencia SL101382015, en la que se estudió ampliamente el asunto en cuestión, en la que además se resolvieron argumentos similares a los expuestos por el recurrente en el caso sub judice. El texto de la providencia dice: No hay ninguna contradicción entre los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como pretende hacerlo ver la censura. El primero, deja a salvo, para los beneficiarios del régimen de transición que consagra dicho precepto, la edad para acceder a la

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Radicación n. º 65555 pensión de vejez, el tiempo de servicios el número de semanas o cotizadas y el monto de la pensión de vejez del régimen anterior al cual se encuentren afiliados. El inciso 3°, a su tumo, se refiere al ingreso base para liquidar las pensiones de los beneficiarios de dicho régimen, de manera que en el caso de los servidores públicos que aspiran a la pensión de la Ley 33 de 1985, no puede acudirse al promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes en el último año de servicios, sino, como de manera clara y tajante lo dispone el inciso 3º en comento, al promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, el cotizado en todo el tiempo si éste fuere superior, o actualizado anualmente con base en la variación del IPC. En ese orden, es admisible decir que el artículo 36 de la Ley 100 de

1993, si bien respetó el monto pensiona[ de la legislación anterior, sin embargo varió el ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, pues mientras que en el caso de las pensiones de quienes adquirieron el derecho a la pensión de la Ley 33 de 1 985, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ese salario para liquidar la prestación y del cual se extraía el 75%, era el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, en el evento de los favorecidos con el régimen de transición, ese salario base de liquidación es, como ya se dijo, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, el cotizado durante todo el tiempo si éste o fuere superior. El anterior ha sido el entendimiento reiterado y pacifico que ha dado la Corte a los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que en este aspecto mal puede atribuírsele al Tribunal que hubiera dado una hermenéutica equivocada a la aludida disposición. Teniendo en cuenta que en el caso bajo examen y sin discusión alguna, quedó acreditado que el actor cumplió los 55 años de edad el 3 de noviembre de 2007, resulta indiscutible su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1 de abril de 1994 contaba con más º de 40 años de edad, lo cual conlleva inexorablemente a que su salario base de liquidación de la pensión de jubilación de la Ley

33 de 1985, ya no sea el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios, sino el 75 del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, el 75% de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere o supenor. Ahora, como en el asunto bajo examen al demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1 985, en el mes de noviembre de 2007, es decir que le faltaban más de diez años para adquirir el derecho desde que entró en vigencia el nuevo sistema pensiona[, su ingreso base de liquidación ya no es el regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino por el 15

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Radicación n. º 65555 artículo 21 de dicha ley, como puede verse, entre otras, en la sentencia de casación del 1 7 de octubre de 2008, radicación 33.343, cuyas orientaciones han sido reiteradas, entre otras, en las sentencias del 15 de febrero de 2011, radicación 44238 y 17 de abril de 2012, radicación 53037, y que fueron del siguiente contenido: "En lo referente al primer tema, esto es si procede liquidar la pensión de jubilación del actor, en su condición de servidor del sector público, beneficiario del régimen de transición, con base en el salario del último año de servicio, la Sala tiene definido que la finalidad de los regímenes de transición previstos por el legislador, con ocasión de los cambios normativos que han regulado el sistema pensiona[ en el país, han tenido el propósito

de beneficiar a quienes tenían la expectativa cercana de consolidar el derecho, propósito que se reflejó en el régimen de transición pensiona[ previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no conservó en su integridad las normas que regulaban la causación del derecho pensional en los diferentes regímenes existentes, que asumió, a su entrada en vigencia, para quienes tenían una expectativa relativamente cercana de adquirir la pensión. "Este régimen solamente mantuvo, de las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión; de tal modo que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, sino que pasó a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3 del artículo 36 citado. En relación con este tema, la Sala tuvo oportunidad de reiterar el criterio jurisprudencia[ referido en la sentencia proferida el 1 7 de octubre de 2008, radicada con el número 33343, en la que se anotó lo siguiente: "Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensiónales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho. "Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la

vigencia de las normas derogadas modificadas, de ahí que no o impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador al afiliado a la seguridad social. Ya la o

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Radicación n. º 65555 CortCeo nstithuace pxiloincaaalldr eoef,r iarlsa ert ílco3u 6d el a Ley1 00d e1 993q,u geo zeall egliasddoeru na mplpiood deer cofngiuraciaólmn o mendtedo fe inlipar ro etcciqóunlee o tgourae laespx ectatdielv oacssi udnaodsa, larsfe eridaa lso s como deerchpoersst acionales. "Pcrieasmenctoeen l rgé imednet ranspiecninsóianco[ o ngsarado ene la trílco3u 6d el aL ey1 00 de1 993n oq uieslol egliasdor mantepnaerlrao bse fniecialraai ploisc aecnsi uót no taldield aa d normatiqvuiegd oabde rnasbuasd eerchopse nisónalseisn,o solameunntape a tred ee llEas.t Saa ldae l aC orteh a conlsiodapdoorr, e iteyr paafidiofi, ceolc, r itdeerq iuoed icho rgéimecnop motrap arsau sb efinceiarliaao plsi cadceil óans normlaesg aalnertsie oar elsav igendceSilia ts emGae nedrea l Pensioennte rspe,usn utaleasps ecteodsa:td i,pe omd es ervicios

o semancaost izya mdoanstd oel ap ensiYóq nu.ee lt emdae l a bassea liaadrle l iquiddaelc api eónn sinóosn er igpeo rt ales dipsosiciloengeassli enqsou, pe a saas erre igdoe,np rinpcoii,y parqau ielneehssa cfíalat mae nodsed ieazñ opsa ara dqueilr ir deerchpoo erli nc3iºsd oea ltr ílco3u 6c itado. ".(). .".. "Det aslu teerq uee smai xtnuorram a,tq iuvena oc onstuint uye exbaurptoj urídpiuceose,s c aarcterídsetl iocsrage ímenes epxedipdaoarsr geultaarrn sicinoonremasas ts,iu gvred eplro pio texdtelo a l eyyn oe sr seultdaeud noa cpa richoisnapt eretración del anso rmqausei nstiotneu lsy iesrtdeems ae giudrasdo cial inteegnpr eanls iones. "Ye sc loa,ar deámsq,u ea li ngrbeassode e l iquiddaelc ai ón penssieól neq uicsoon tairon tugoarnduon an ataluerzjau rídica propian,ov incuallma odnatp ooc,re tnjae tasdaer eepmalzdoe o lap erstacqiuóeen s,o tor elemedneté os tpae,or dieferntee inpdeendeip;e unetaspl asqou eeli n grbeasscoero rpeosndale o s saliaodrse vgeandpooser lt rajbaadoarl ab asseo ebl rac ualh a

o eefctuasudsoa p otreasl s istesmeagn,ú e lc asyo e lr éigmen apliclaeeb,l m ontdoe l ap ensidóenb een tesned er el como pocretnjaeq usee a pliace as ien grpeasaroo ,b telnace ura ndteí a lam esada". "Ldoi cehnol aj uripsrudenctiraan scernci uatnat,ao q uee l réigmedne t ransriecpsieótpnóaa rs usb efniecialraei doased l, tipeomd es erviyce ilmo osn dteol pa restaecstiaóenbc lideonls a nomrativiadnatideo rarpl icaab alqeu oésls,le d esepnrddee l contelniitddeoer l aolis n ci2s° yo 3sº dealr tlío3c 6ud el aL ey 100d e1 993, del ocsu alteasm bsieée nn tiecnldaer amqeunet e ladse mácso ndicyir oqenueisss iete onsc uenrtgerualnae dnol sa

SCLAJPT-10 V.DO 17

1 Radicación n. º 65555 propia Ley 1 00, dentro de los cuales está el ingreso base de liquidación, gobernado por el artículo 21, para quienes les faltara más de 1 O años para adquirir el derecho al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, que es la disposición específica que regula el IBL de las pensiones previstas en dicha ley, en los siguientes términos: "Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre

los cuales ha cotizado el afiliado

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