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CSJ - SL5405-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5405-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5405-2019 Radicación n.° 61954 Acta 43 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad AVIDESA MAC POLLO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 27 de abril de 2012, en el proceso que instauró en su contra PEDRO DAVID

CÓRDOBA CORTINA.

I. ANTECEDENTES Pedro David Córdoba Cortina demandó a la sociedad Avidesa Mac Pollo S.A., con la finalidad de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 7 de octubre de 2006 y el 6 de octubre de 2008, fecha en la que fue despedido sin justa causa, en virtud de su SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 61954 discapacidad y sin autorización del Ministerio del Trabajo, por lo que era ineficaz la terminación del contrato.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a su reincorporación y a «[…] restablecer el contrato de trabajo», junto con el pago de los salarios y demás derechos legales y extralegales, aportes parafiscales y al Sistema de Seguridad Social Integral, dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se produjera su reintegro.

demás derechos legales y extralegales, aportes parafiscales y al Sistema de Seguridad Social Integral, dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se produjera su reintegro. De manera subsidiaria, solicitó el pago de la reliquidación del último año del auxilio de cesantías, sus intereses, las vacaciones, y las primas de servicios. Así mismo que se condenará al pago de las indemnizaciones prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por despido injusto, la sanción moratoria y la plena de perjuicios morales, hasta la suma de 300 salarios mínimos legales mensuales, el daño emergente y el lucro cesante consolidados y futuros por el accidente sufrido, todo ello indexado de acuerdo con el IPC. Como fundamento de sus pretensiones, dijo que, se vinculó mediante un contrato de trabajo a la empresa Avidesa Mac Pollo S.A. desde el 7 de octubre de 2006 hasta el 6 de octubre de 2008, en el cargo de auxiliar de bodega frio, devengando un salario promedio mensual de $1.010.548.00. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 61954 Informó que el 3 de diciembre de 2007 sufrió un accidente de trabajo, que fue reportado a la compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. Suratep a la cual estaba afiliado. Manifestó que a raíz del accidente fue despedido sin

Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. Suratep a la cual estaba afiliado. Manifestó que a raíz del accidente fue despedido sin motivo alguno y sin autorización del entonces Ministerio de la Protección Social pues, se encontraba en tratamiento médico y pendiente de ser calificada su pérdida de capacidad laboral. Además, durante el último año le liquidaron las cesantías, sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones con un salario inferior al que verdaderamente devengaba, a pesar de que cumplió con sus funciones de manera eficiente por lo que no incurrió en ninguna causal de despido con justa causa. Relató que la incapacidad permanente parcial no había sido dictaminada, la cual ha generado un desmedro físico, mental y económico, disminuyendo su capacidad laboral; además del daño a su salud «[…] e integral corporal y psico – sexual agravando este hecho por su edad, la vida en familia, la culpa determinada en la responsabilidad del empleador». Al contestar la demanda, Avidesa Mac Pollo S.A. se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó la celebración del contrato laboral, los extremos laborales, el cargo desempeñado, el accidente de trabajo, pero aclaró que la fecha de ocurrencia fue el 9 de noviembre de 2007. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 61954 Advirtió que el contrato de trabajo se terminó de acuerdo con el ordinal c) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo pues expiró el plazo pactado en el

Advirtió que el contrato de trabajo se terminó de acuerdo con el ordinal c) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo pues expiró el plazo pactado en el contrato y constituyéndose en una causa legal de terminación a término fijo. Así mismo dijo que Suratep ARP le pagó al demandante el 19 de mayo de 2009 la indemnización por pérdida de capacidad laboral del 16.65% por un valor de $8.995.198 según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento de Cesar, y por tratarse de una perdida inferior al 25% no tenía que solicitar autorización al Ministerio de la Protección Social para dar por terminado el contrato de trabajo. Negó el monto del salario devengado, que el demandante hubiera sido despedido y que pagó los créditos laborales con un salario inferior al que realmente devengaba el demandante. Presentó las excepciones que llamó pago total de los créditos causados durante la relación con Avidesa Mac Pollo S.A., inexistencia de la acción y de la obligación, buena fe y prescripción.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 61954

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 14 de marzo de 2011,

condenó a la demandada así: PRIMERO: Declarar que entre el señor PEDRO DAVID CORDOBA (sic) CORTINA, como trabajador, y la Sociedad “AVIDESA MAC POLLO S.A.”, representada legamente por el señor WILLIAM SERRANO PINTO, ó quien haga sus veces, como empleador, existió contrato de trabajo.

SEGUNDO: Se declara que en la fecha en que ocurrió la terminación del contrato el demandante se encontraba en condición de debilidad manifiesta lo que era conocida por su empleadora, por lo que la terminación se declara ineficaz, con las consecuencias jurídicas de que da cuenta la parte motiva. […] CUARTO: Las excepciones quedan resueltas conforme a la parte motiva.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 27 de abril de 2012 al resolver la impugnación de la demandada, confirmó el fallo del Juzgado.

El Tribunal planteó como problemas jurídicos a resolver, los siguientes: […] i) si la inasistencia del actor a la audiencia obligatoria de conciliación y al interrogatorio de parte, así como la de los testigos convocados por el actor a rendir testimonio, debieron ser fundamento para que se absolviera a la demandada de las pretensiones de la demanda, ii) si la indemnización, reconocida al actor por la Incapacidad Permanente Parcial que le fue

fundamento para que se absolviera a la demandada de las pretensiones de la demanda, ii) si la indemnización, reconocida al actor por la Incapacidad Permanente Parcial que le fue calificada, cubre todos los perjuicios ocasionados con el accidente de trabajo, incluidos los del segundo dictamen pericial practicado dentro del proceso; iii) si le asiste razón al recurrente cuando afirma que el despido no se produjo por discriminación SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 61954 por la supuesta discapacidad del trabajador, la que desconocía, porque a la terminación del contrato el actor no se encontraba incapacitado, ni en tratamiento por la A.R.P., ni había sido calificada su discapacidad, calificación que se realizó después del despido y en un porcentaje inferior al 25%, que no requiere permiso del Ministerio de la Protección Social. El Tribunal encontró probada la existencia de la relación laboral entre las partes por medio de un contrato a término fijo por 3 meses, desde el 7 de octubre hasta el 6 de enero de 2007, el cual se prorrogó hasta el 6 de octubre de

2008. Así mismo, el accidente de trabajo que sufrió el demandante el 9 de noviembre de 2007 y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar que estableció una incapacidad permanente parcial equivalente al 16.65% de pérdida de capacidad laboral.

En cuanto a la inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento de vicios y fijación del litigio (folios 164 y 169),

al 16.65% de pérdida de capacidad laboral. En cuanto a la inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento de vicios y fijación del litigio (folios 164 y 169), manifestó que se debieron declarar probados los hechos de la contestación que eran susceptibles de confesión, de igual manera, que en la audiencia que debía rendir interrogatorio el actor y los testimonios cuyo recaudo solicitó tampoco asistieron y no presentaron excusa (folios 196 a 197). Igualmente, en la audiencia del 29 de julio de 2010 (folios 224 a 225) se declaró confeso al demandante de los hechos de la demanda susceptibles de confesión por no haber justificado su omisión a no rendir interrogatorio y, dijo: SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 61954 La jurisprudencia, respecto al artículo 39 de la ley 712 de 2001, ha determinado que para la validez de la declaratoria de la confesión ficta o presunta se requiere que el Juez constate el injustificado cumplimiento a la cita procesal y que establezca para cada uno de los hechos susceptibles de confesión la presunción de ser ciertos, actividad que a todas luces no se observa en el sub lite, de manera tal que, no quedó la declaratoria estructurada como lo exige la ley procesal. […]

[…] la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en virtud de los cuales, en forma reiterada ha sentado su posición, en cuanto a que se debe tener en cuenta para darle validez a la confesión ficta, además de la constancia dejada por el juez de la no comparecencia del interrogado, si el juez de conocimiento determinó cada uno de los hechos susceptibles de ser probados mediante confesión ficta, exigencia prevista antes y después de la ley 794 de 2003. Con base en lo anterior, advirtió que no podía establecer en la sentencia el valor de los hechos presumidos de cara al análisis de los demás medios de convicción del proceso, porque no se cumplieron las exigencias previstas en la ley para la validez de la confesión ficta, sin que frente a ello, la demandada hubiera mostrado inconformidad por medio de los mecanismos procesales pertinentes en la oportunidad prevista en la ley. Respecto de la falta de valoración del juez sobre la inasistencia de los testigos citados al proceso por la parte demandante, indicó que: […] partimos del hecho que la legislación procesal no estableció efectos procesales por la inasistencia de los testigos a rendir la declaración solicitada, salvo la prevista en el artículo 225 del C.P.C, norma aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.T.S.S., consistente en

multa impuesta al testigo por la desobediencia; sanciones que si estableció en los eventos arriba estudiados, inasistencia a la Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y no rendir el interrogatorio SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 61954 de parte decretado. Ahora bien, si lo argumentado por el impugnante toca a la falta de elementos de convicción para que se profiera una decisión condenatoria, se puntualiza que el A quo examinó los medios obrantes en el plenario, para sopesar las circunstancias que objetivamente puedan aparecer acreditadas en el juicio y fundar la decisión proferida, asignándole entre otros, valor probatorio a las declaraciones testimoniales rendidas por las señoras María Elisa Olave, María Juliana Rodríguez Guarín, Sara Suarez Ardila, tal como aparece consignado en la sentencia a folio 379 del expediente, y quienes comparecieron al proceso por solicitud de la parte demandada; distinto es, que sea acertada o no la convicción que estas le llevaron. Precisó la posición de la demandada, quien alegó que para la fecha del despido el trabajador no se encontraba incapacitado, porque las incapacidades se le habían suspendido encontrándose en plenitud de sus capacidades laborales, por lo que no se podía presumir la protección especial ni el despido por discriminación por su discapacidad, pues solo conoció de la calificación de pérdida de capacidad laboral cuando se le notificó la

especial ni el despido por discriminación por su discapacidad, pues solo conoció de la calificación de pérdida de capacidad laboral cuando se le notificó la demanda, máxime cuando ella fue evaluada en menos del 25% requerido. Sobre la estabilidad laboral reforzada señaló que la Corte Constitucional ha establecido que debe aplicarse de manera directa la Constitución frente a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y que, en diferentes pronunciamientos sobre los trabajadores con limitaciones, ha previsto su protección por cualquier discriminación por la situación de discapacidad, lo cual se traslada al contrato de trabajo para garantizar la productividad económica de las mismas, así como su desarrollo personal. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 61954 Citó las sentencias de la Corte Constitucional CC C531 de 2000, T-780 de 2008, T-1046 de 2008, T-936 de 2009, T-003 de 2010 y T-039 de 2010. Explicó que, El demandante se encontraba al momento del preaviso y de la terminación del contrato, bajo el amparo de la estabilidad laboral reforzada en razón a su estado de debilidad manifiesta, en virtud del accidente de trabajo sufrido que fue reportado a SURATEP y de la cual, el empleador no puede alegar en este escenario su desconocimiento, pues sabía del proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción, indistintamente que ésta se haya producido el 25 de febrero de

escenario su desconocimiento, pues sabía del proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción, indistintamente que ésta se haya producido el 25 de febrero de 2009, con posterioridad a la terminación del contrato que ocurrió el 6 de octubre de 2008:  Comunicación de data 19 de marzo de 2008 proveniente de la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP dirigida a la Analista de Bienestar y Salud Ocupacional de la demandada, donde informa que el señor Pedro David Córdoba, seria valorado por especialistas, para “determinar la conducta, ya sea manejo médico o calificación de secuelas”;  Comunicación del actor dirigida a la demanda, en fecha 29 de febrero de 2008, solicitando permiso para acudir a cita médica para la valoración antes aludida  Incapacidades médicas que le sobrevinieron por accidente de trabajo, por un total de 77 días, reconocidas y canceladas por la Administradora de Riesgos profesionales, tiempo de incapacidad que eta misma reafirma en la comunicación de fecha 15 de junio de 2010,  Desprendibles de nómina en los que se reconoce tiempo y valor a pagar por concepto de “incapacidades por accidente de trabajo,  Al actor se le cambió de cargo, lo que se desprende del testimonio de SARA SUAREZ (sic) ARDILA, quien indicó: “… el señor se estaba desempeñando en el cargo de auxiliar de bodega, pero se estaba incapacitando prácticamente dos

testimonio de SARA SUAREZ (sic) ARDILA, quien indicó: “… el señor se estaba desempeñando en el cargo de auxiliar de bodega, pero se estaba incapacitando prácticamente dos veces a la semana, manifestando que el tenía un dolor lumbar por causa de ese accidente de trabajo, entonces empecé a buscar la historia de él y encontré que tenía muchas incapacidades, […] la misma empresa le solicitó que SURATEP lo volviera a valorar, […] y como medida se decidió de común acuerdo con el trabajador cambiarlo a otro cargo que no tuviera que realizar fuerza…”. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 61954 Para concluir expuso que, se presumía que la terminación del contrato de trabajo fue por la situación de debilidad manifiesta del actor por las diversas incapacidades y la limitación que presentaba, desconociendo lo consagrado en la Ley 361 de 1997.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad la sentencia del 14 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales no fueron objeto de réplica y serán resueltos de manera conjunta, en los términos planteados y bajo las reglas del

en su lugar la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales no fueron objeto de réplica y serán resueltos de manera conjunta, en los términos planteados y bajo las reglas del recurso extraordinario.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo cual condujo a la infracción directa SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 61954 de los artículos 46 y 61, literal c) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 47 y 48 de la

Constitución Nacional. En la demostración del cargo, parte del hecho de que la vinculación del demandante fue a término fijo y para su desvinculación la causal aducida fue la del «[…] vencimiento del término previsto para la duración del mismo» . A su juicio, a pesar de aceptar estas circunstancias por parte del Tribunal, de manera contraria desconoció lo consagrado en la Ley 361 de 1997, cuando señaló que «[…] no solicitó la autorización del Ministerio del Trabajo para no renovar el contrato a término fijo y darlo por terminado, aun cuando se cumpliera el plazo de duración pactado en el mismo y se hubiera dado el preaviso en tiempo». Adujo que para el 6 de octubre de 2008 (fecha de

desvinculación) y el 22 de agosto del mismo año (fecha en que se dio el preaviso), no se había emitido el concepto de la ARP SURA, pues este se remitió el 29 de mayo de 2009. Lo mismo ocurrió con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de fecha 25 de febrero de 2009, en el que se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 16.65%. Consideró que el quebranto normativo se dio por las siguientes razones: A la terminación del contrato el actor no se encontraba incapacitado, ni en tratamiento por la ARP, no había sido SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 61954 calificado, y esta se realizó después del despido y en porcentaje inferior al 25%. Por ello no era necesario el permiso del Ministerio de la Protección Social. El Tribunal presumió que la terminación del contrato de trabajo se originó por la situación de debilidad manifiesta del actor por las diversas incapacidades y la limitación presentada, de manera que concluyó la procedencia de dar aplicación al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 «[…] que establece la ineficacia del despido de un trabajador discapacitado sin justa causa, y sin permiso del Ministerio de la Protección Social». El entendimiento que le dio el juez de segunda instancia a la Ley 361 de 1997, fue errado, ya que la motivación de la desvinculación no fue su estado de discapacidad, sino por vencimiento del plazo fijo pactado y

instancia a la Ley 361 de 1997, fue errado, ya que la motivación de la desvinculación no fue su estado de discapacidad, sino por vencimiento del plazo fijo pactado y mucho antes de que se certificara cualquier eventual limitación, porque para agosto y octubre de 2008, no existía calificación alguna. De manera que se equivocó el Tribunal al equiparar el hecho de haber tenido el actor un accidente de trabajo, con un estado debilidad manifiesta, cuando la normativa no señaló que dar cumplimiento a lo pactado por las partes en materia de plazo fijo contractual, se encuentra dentro de las hipótesis de protección, mucho menos entender que el acaecimiento de un accidente de trabajo modificó el término pactado.

SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 61954 A su juicio, el Tribunal presumió que la causa del despido fue la situación de debilidad, cuando lo que se proscribió y sancionó, fue que el despido obedeciera a la situación de discapacidad, por ello no podía el Tribunal suponer un estado de debilidad manifiesta que no estaba acreditado. Así, el fallo de segunda instancia erró al afirmar que el empleador no podía alegar el desconocimiento del estado de debilidad, olvidando que el dictamen médico que determinó dicha discapacidad fue emitido en febrero de 2009. De manera que, «De haber el Ad Quem elaborado una interpretación sana no hubiese creado dicha presunción, ni añadido a la norma consecuencias diferentes, como ocurrió equivocadamente en el presente caso» , en contravía de lo

2009. De manera que, «De haber el Ad Quem elaborado una interpretación sana no hubiese creado dicha presunción, ni añadido a la norma consecuencias diferentes, como ocurrió equivocadamente en el presente caso» , en contravía de lo decantado por esta Corte en las sentencias «[…] No 25.130 de 2006, No 37514 de marzo 16 de 2010, No 32532 de 2008, No 35606 de 2009, No 37.514 de 2010 y No 36.115 de 2010», resaltando que: En ésta última sentencia, al referirse sobre la comprensión de la citada ley, entendió que la sanción legal allí prevista opera para el fenecimiento del contrato de trabajo cuyo solo motor hubiese sido la disminución física, sensorial o síquica del trabajador y precisó que tal precepto "no consagra presunción legal", porque “… no contiene la norma una inferencia lógica del legislador en la que a partir de un hecho antecedente se entienda, se repute, se presuma otro hecho, en el sentido de tener por probado o por probable este último …”. Pero la sentencia atacada, frontalmente desconoció estos antecedentes jurisprudenciales.

VII. CARGO SEGUNDO SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 61954

Acusó la sentencia recurrida por violación medio, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 77 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 210 del Código de Procedimiento Civil, lo cual condujo a la

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 210 del Código de Procedimiento Civil, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que, a su vez, ocasionó la infracción directa de los artículos 46 y 61, literal c) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 13, 47 y 48 de la Constitución Nacional. Dijo que, La violación de las normas sustanciales citadas, se produjo en forma indirecta, como consecuencia de los siguientes errores de hecho que de modo manifiesto aparecen en autos:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante confesó que la terminación de su contrato de trabajo no tuvo causa en una disminución física en estado de debilidad manifiesta, sino en el cumplimiento de una estipulación contractual consistente en la expiración plazo fijo pactado.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en este caso el demandante confesó que la terminación de su contrato de trabajo tuvo lugar por causa distinta a su estado

3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante confesó que en la fecha de terminación del contrato por vencimiento del plazo fijo pactado, no se había acreditado condición alguna de la cual pudiera predicarse el estado de debilidad manifiesta del demandante y qué SURATEP ARP le pagó al actor, en mayo 29 de 2009, fecha muy posterior a la terminación del contrato con el demandante, por la causa legal antes mencionada, la indemnización por pérdida de la capacidad laboral del 16. 65%.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante confesó

demandante, por la causa legal antes mencionada, la indemnización por pérdida de la capacidad laboral del 16. 65%.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante confesó que en el momento de la terminación del contrato de trabajo por expiración del plazo fijo pactado, "era un trabajador activo cuya última incapacidad había terminado en septiembre 9 de 2008, es decir, con 27 días de anticipación” a la fecha en que expiró dicho plazo estipulado.

Afirmó que fueron erróneamente apreciadas las siguientes pruebas: SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 61954

1. Escrito de contestación de la demanda, como pieza procesal

(folios 114 a 119).

2. Acta correspondiente a la "Audiencia de Conciliación obligatoria, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y de fijación de litigio", como pieza procesal

(folios 164 a 168).

3. Escrito de apelación, como pieza procesal, (folio 382 a 384).

4. Sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el 14 de marzo de 2011, como pieza procesal (folios 375 a 381).

A su juicio, el Tribunal señaló que no podía el Juzgado establecer el valor de los hechos presumidos de cara al

análisis de los demás medios de convicción del proceso, porque no se cumplieron las exigencias previstas en la ley para la validez de la confesión ficta, y que, frente a ello la demandada no mostró inconformidad alguna, a través de los mecanismos procesales pertinentes y en las oportunidades previstas en la ley. De esta manera, no era dable en ese momento pretender hacerlo, aduciendo que para la validez de la declaratoria de la confesión ficta o presunta se requería que el juez constatara el injustificado incumplimiento a la cita procesal y que estableciera para cada uno de los hechos susceptibles de prueba de confesión la presunción de ser ciertos. Este tipo de afirmaciones resultaban desacertadas, porque en el acta de la audiencia pública de conciliación celebrada el 8 de junio de 2010, se lee a folio 164, que el Juzgado expresamente hacía constar que «[…] se declaran probados los hechos de la contestación de la demanda, que sean susceptibles de prueba por confesión, en relación con el SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 61954 demandante al no haberse hecho presente a esta audiencia, ni haber justificado su ausencia» , motivo por el cual, era menester dar curso a los efectos de la confesión presunta, a saber: Que la terminación del contrato de trabajo con el demandante no tuvo causa en una situación física o de salud que llevara a un estado de debilidad manifiesta, sino que se trata del cumplimiento de una estipulación contractual, consistente en el vencimiento del plazo fijo pactado. Así mismo,

salud que llevara a un estado de debilidad manifiesta, sino que se trata del cumplimiento de una estipulación contractual, consistente en el vencimiento del plazo fijo pactado. Así mismo, 1) Que la terminación del contrato de trabajo del actor tuvo causa distinta a su estado de salud. 2) Que el demandante confesó que en la fecha de terminación del contrato por vencimiento del plazo fijo pactado, no se había acreditado condición alguna de la cual pudiera predicarse el estado de debilidad manifiesta del demandante. 3) Que SURATEP ARP le pagó al actor, en mayo 29 de 2009, fecha muy posterior a la terminación del contrato con el demandante, por la causa legal antes mencionada, la indemnización por pérdida de la capacidad laboral del 16.65%, cumpliéndose el amparo legal previsto para estos casos. 4) Que en el momento de la terminación del contrato de trabajo por expiración del plazo fijo pactado, el demandante "era un trabajador activo cuya última incapacidad había terminado en septiembre 9 de 2008, es decir, con 27 días de anticipación" a la fecha en que expiró dicho plazo estipulado. Manifestó que el Tribunal olvidó que en la citada acta que se encuentra a folio 164, el Juzgado señaló que los efectos de la inasistencia de la parte actora a dicha audiencia se decidirían en la sentencia, pero en ella no se pronunció, por lo que mal podía la demandada expresar inconformidad alguna antes de la sentencia de primera SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 61954

audiencia se decidirían en la sentencia, pero en ella no se pronunció, por lo que mal podía la demandada expresar inconformidad alguna antes de la sentencia de primera SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 61954 instancia, sin que además existiera un mecanismo procesal diferente para declararla. Señaló que, si el Tribunal no hubiera interpretado erróneamente el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, habría concluido que la confesión del demandante permitía en este caso establecer con evidencia la ausencia del fundamento fáctico y jurídico para condenar a la accionada.

VIII. CONSIDERACIONES Los siguientes supuestos fácticos quedaron definidos en las instancias y no se encuentran en controversia: a) que existió una relación de trabajo entre las partes entre el 7 de octubre de 2006 y el 6 de octubre de 2008; b) que la terminación del contrato de trabajo entre las partes estuvo sujeta al régimen de prórrogas y preavisos propia del contrato a término fijo y finalizó por vencimiento del plazo; c) que al momento de la terminación de la relación laboral, el demandante no se encontraba incapacitado; y d) que durante la vigencia del contrato de trabajo, el 9 de noviembre de 2007, este sufrió un accidente de trabajo que le generó una pérdida de capacidad laboral del 16,65%, calificada con posterioridad a la finalización del vínculo contractual.

Con lo cual, el problema jurídico a resolver consiste en

le generó una pérdida de capacidad laboral del 16,65%, calificada con posterioridad a la finalización del vínculo contractual. Con lo cual, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que el actor era beneficiario de la protección prevista en el artículo SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 61954 26 de la Ley 361 de 1997 y si la terminación del contrato del demandante resultó ineficaz por no haber estado precedido de la autorización del Ministerio del Trabajo, y tras ello, conceder su reintegro. Por razones metodológicas, la Sala abordará el estudio de la protección en los caso

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