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CSJ - SL5406-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5406-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5406-2019 Radicación n.º 70426 Acta 43 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto

por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S.A. , hoy

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., quien fue llamada en garantía al proceso, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 28 de noviembre de 2014, en el proceso instaurado en su contra

por DORIS VARGAS RUEDA.

I. ANTECEDENTES Doris Vargas Rueda demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte S.A (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que SCLAJPT-10 V.00Radicado n.º 70426 se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de septiembre de 2011, en su calidad de madre de Jhon Alexander Quiceno Vargas, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de

1993. Como fundamento de sus pretensiones señaló que su hijo falleció el 8 de septiembre de 2011, quien estuvo afiliado a Porvenir S.A. acreditando el requisito de semanas de cotización exigidas para el pago de la pensión de

hijo falleció el 8 de septiembre de 2011, quien estuvo afiliado a Porvenir S.A. acreditando el requisito de semanas de cotización exigidas para el pago de la pensión de sobrevivientes. Dado que el afiliado convivía con ella y dos hermanos menores de edad, solicitó ante la demandada el reconocimiento de la prestación económica, sin embargo, mediante comunicación EPJTP 12-2763 le fue negada argumentando que, no se había acreditado la dependencia económica toda vez que recibía un ingreso mensual derivado de su oficio de labores domésticas. Agregó que su hijo era quien colaboraba con los gastos familiares, incluyendo los servicios domiciliarios y alimentación. Añadió que, pese a que trabajaba, […] lo que esta ganaba no le alcanzaba para cubrir la totalidad de gastos, puesto que además del sostenimiento de ellos dos, debían sostener a sus dos hermanos menores de edad quienes se encontraban estudiando, razón por la cual éste tuvo que comenzar a laborar a muy temprana edad para colaborarle con los gastos familiares a su madre quien es cabeza de hogar. Al dar respuesta, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del 2SCLAJPT-10 V.00Radicado n.º 70426 fallecimiento, la afiliación al fondo, la solicitud presentada a la entidad y la negación de esta, así como la densidad de semanas cotizadas al sistema. En su defensa propuso las excepciones de ausencia de

fallecimiento, la afiliación al fondo, la solicitud presentada a la entidad y la negación de esta, así como la densidad de semanas cotizadas al sistema. En su defensa propuso las excepciones de ausencia de derecho sustantivo, pago y compensación y prescripción. La sociedad demandada llamó en garantía a Mapfre Seguros Colombia Vida Seguros S.A. (en adelante Mapfre S.A.), quien al responder la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del afiliado, la presentación de la solicitud de la pensión de sobrevivientes y la cotización de 50 semanas en los últimos 3 años anteriores al deceso. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de mora y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de agosto de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 28 de

3SCLAJPT-10 V.00Radicado n.º 70426 noviembre de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocó la sentencia recurrida y en su lugar dispuso: PRIMERO: declarar que a la señora Doris Vargas Rueda le asiste

interpuesto por la demandante, revocó la sentencia recurrida y en su lugar dispuso: PRIMERO: declarar que a la señora Doris Vargas Rueda le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de septiembre del 2011 en cuantía un salario mínimo legal mensual vigente conforme a lo narrado en esta Providencia.

SEGUNDO: la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida y Seguros S.A. con fundamento en el seguro previsional deberá asumir los valores adicionales que se requieran para garantizar la pensión de sobrevivientes antes reconocida.

TERCERO: se ordena a la accionada el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Se aclara a la accionada Porvenir S.A. los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 calculados desde el 9 de noviembre del 2011 y hasta el momento en que se inicia el pago efectivo de la prestación y calculado sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas y aplicando a esta la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago. Determinó como problema jurídico, «[…] establecer la calidad de beneficiaria de la reclamante por la dependencia económica que señala respecto de su hijo fallecido». Sostuvo que no existió controversia frente a que: i) Doris Vargas Rueda es la madre del afiliado fallecido; ii) que el causante falleció el 8 de septiembre del 2011; iii) que este acreditó 62.85 semanas de cotización dentro de los tres años

Rueda es la madre del afiliado fallecido; ii) que el causante falleció el 8 de septiembre del 2011; iii) que este acreditó 62.85 semanas de cotización dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento; iv) que la actora solicitó la pensión de sobrevivientes ante Porvenir S.A. en calidad de madre y que esta fue negada por no reunir los requisitos consagrados en la ley. Explicó que la norma que gobernaba el asunto eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 por estar vigentes al 4SCLAJPT-10 V.00Radicado n.º 70426 momento del fallecimiento. Conforme a dicha disposición cuando un afiliado al Sistema General de Pensiones fallecía tenía derecho a la pensión,

[…] su grupo familiar siempre y cuando había […] cotizado 50 semanas dentro de 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento y según el artículo 13 a falta de cónyuge compañero o compañera permanente e hijos con derecho son beneficiarios de la prestación los padres del causante si dependían económicamente este. Agregó que, en lo que respecta a la dependencia económica, esta no debía entenderse como total y absoluta, y al estudiar las pruebas del expediente, en especial la testimonial, […] se informa que para la época del fallecimiento del asegurado este contribuía de manera significativa con el sostenimiento de su hogar, conformado por su madre y dos hermanos, y que si bien la señora Vargas Rueda devengaba un salario que se

este contribuía de manera significativa con el sostenimiento de su hogar, conformado por su madre y dos hermanos, y que si bien la señora Vargas Rueda devengaba un salario que se encontraba alrededor del mínimo legal como empleada de servicio doméstico por días, este dinero no le alcanzaba para acceder a los medios materiales necesarios para la subsistencia y la vida digna de ella y su familia. Pues, desde la misma investigación que realizó la aseguradora Mapfre Colombia S.A. que obra a folios 17 y siguientes del expediente se determinó que los gastos del hogar ascendían para el momento del fallecimiento del joven Quiceno Vargas a la suma de $1,215,000 los cuales eran insuficientes de satisfacer con él (sic) sólo ingreso de la actora por lo que requería de la ayuda de su hijo. Conclusión a la que también se llega luego de escuchar las declaraciones de los señores o las señoras Luz Dary Lora Montoya y Eddy Viviana Rueda Moreno al señalar en forma unánime que el núcleo familiar estaba conformado por la madre, dos menores y el joven John Alexander, que si bien vivían en una casa de su propiedad se encontraban pagando una deuda que había adquirido para poder acceder al beneficio otorgado por el gobierno; que no recibían ayuda económica del padre de los

menores y que por ende la señora Vargas Rueda se ve obligada a laborar en casas de familia, pero sólo tres días a la semana recibiendo como remuneración por cada día la suma de $30,000 aproximadamente. Suma que era insuficiente para atender las obligaciones del hogar por lo que su hijo fallecido le entregaba gran parte de su salario para el sostenimiento del mismo. Esto es, para cubrir los servicios públicos, pago de la cuota del 5SCLAJPT-10 V.00Radicado n.º 70426 crédito, estudio de los menores, pasajes y lo poco que quedará para satisfacer alimentación, pues como lo señaló la demandante en el interrogatorio de parte, en un hogar en donde los ingresos económicos son tan bajos primero se satisfacen las obligaciones principales y con lo que sobra se cubriría la alimentación pero sólo para lo que alcanzará (sic). Finalmente, ninguna prueba indica que la demandante hubiese percibido unos ingresos que le dieron la autonomía suficiente para sufragar los costos de su propia vida y la de su familia y que fuera económicamente independiente. En consecuencia, encuentra la sala que está debidamente acreditada la dependencia económica que reclama la norma para determinar que la señora Vargas Rueda es beneficiaria la pensión de sobrevivientes, por lo que se revocará la decisión de primera instancia para en su lugar ordenar el reconocimiento pensional desde el fallecimiento del joven Quiceno Vargas esto es el 8 de septiembre del 2011 en cuantía de un salario mínimo legal vigente sin que opere el fenómeno extintivo de la prescripción. Finalmente, en lo que respecta a los intereses de mora

septiembre del 2011 en cuantía de un salario mínimo legal vigente sin que opere el fenómeno extintivo de la prescripción. Finalmente, en lo que respecta a los intereses de mora expresó que, […] éstos se encuentran consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, los cuales se reconocen en los eventos de retraso en el pago de las mesadas pensionales iniciando su cómputo una vez vencido el término de dos meses de qué (sic) trata el artículo primero de la ley 717 del 2001, que consideran de administradora de pensiones para pronunciarse sobre el reconocimiento pensional. En este evento, no obra en el plenario prueba de la fecha en que se radicó la solicitud pensional, por ende, los términos se contarán desde que la prestación se hizo exigible esto es desde el fallecimiento del afiliado que lo fue el 8 de septiembre del 2011 por lo que el fondo de pensiones tenía hasta el 8 de noviembre de la misma anualidad para haber reconocido y pagado la prestación solicitada sin que para esa fecha hubiese efectuado tal reconocimiento excediendo de forma ostensible los dos meses ya anunciado en la norma. lo que lleva la consecuente imposición de los intereses de mora sobre cada una de las mesadas pensionales desde el 9 de noviembre del 2011 aplicando la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN

6SCLAJPT-10 V.00Radicado n.º 70426 Tanto la Administradora Porvenir S.A. como la aseguradora Mapfre S.A., presentaron recurso de casación, los cuales se resuelven a continuación.

6SCLAJPT-10 V.00Radicado n.º 70426 Tanto la Administradora Porvenir S.A. como la aseguradora Mapfre S.A., presentaron recurso de casación, los cuales se resuelven a continuación.

RECURSO DE CASACIÓN DE PORVENIR S.A.

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos planteados y dentro de la observancia de la técnica propia del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la entidad que la Corte case la sentencia para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron replicados y se estudiarán de forma conjunta por tener el mismo fin, porque la solución al primero influye directamente en el segundo.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar por vía directa, « […] de interpretar erróneamente el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003».

7SCLAJPT-10 V.00Radicado n.º 70426 Señaló que, según diferentes pronunciamientos de esta Sala y la sentencia de la Corte Constitucional CC C111 de 2006, para determinar la dependencia económica de los padres frente a sus hijos fallecidos es necesario que los recursos que estos reciban sean insuficientes para garantizar su subsistencia. Argumentó que, en el caso no se probó la dependencia

111 de 2006, para determinar la dependencia económica de los padres frente a sus hijos fallecidos es necesario que los recursos que estos reciban sean insuficientes para garantizar su subsistencia. Argumentó que, en el caso no se probó la dependencia y que el Tribunal erró «[…] cuando entendió que le bastaba al demandante probar que la simple ayuda que le brindaba el hijo fallecido era suficiente para adjudicar el derecho reclamado». Agregó que, las conclusiones eran erradas por cuanto: 1) El concepto de “dependencia económica” puede relacionarse con la noción de congrua subsistencia. La concepción de congrua proviene del adjetivo congruente, el que a su vez significa conveniente, proporcional, coherente y lógico. Así mismo, puede aceptarse como una razonable porción, estipendio o retribución de algo. Subsistencia es el conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana, según el diccionario de la Lengua Española. (Real Academia Española, vigésima primera edición, pág. 541). 2) Según la definición dada por el artículo 413 del Código Civil los alimentos congruos “son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social”. 3) Si uno y otros conceptos – como se dijo – se corresponden entre sí, puede concebirse entonces la dependencia económica como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”, relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiario o amparado, una

como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”, relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiario o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana, pero desprendida de ostentación suntuosidad alguna. 4) Debido a la complejidad que ofrece el concepto de dependencia económica, con el fin de dar alcance en materia 8SCLAJPT-10 V.00Radicado n.º 70426 pensional, en Colombia se expidió el Decreto 1889 de 1994, que en su artículo 16 dispuso que para efecto de la pensión de sobrevivientes se entendía que una persona es dependiente económicamente de otra, en este caso de un afiliado al sistema general de pensiones, cuando no obtenga ingresos o éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venga derivando del causante su subsistencia. Si el Tribunal hubiera tenido en cuenta estas directrices fijadas por la Sala Laboral de la Corte en reciente decisión, habría confirmado la absolución impartida por el A quo, porque la demandante, madre del afiliado fallecido, contaba con un inmueble de su propiedad, que le permitía tener un nivel de vida digna; que obtenía un ingreso derivado de su propio trabajo que desempeñaba desde antes del fallecimiento del hijo; que estaba afiliada como trabajadora a la seguridad social desde varios

inmueble de su propiedad, que le permitía tener un nivel de vida digna; que obtenía un ingreso derivado de su propio trabajo que desempeñaba desde antes del fallecimiento del hijo; que estaba afiliada como trabajadora a la seguridad social desde varios años antes del fallecimiento, y que la ayuda que brindaba el afiliado causante no era determinante ni suficiente para derivar una dependencia económica de la demandante, sino todo lo contrario: que la madre del occiso contaba con recursos propios, como se probó y acogió el A quo en el presente proceso. VII.SEGUNDO CARGO Acusó por la vía directa, «[…] la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Dijo que, la aplicación de los intereses moratorios no es imperativa e inexorable en todos los casos, pues si bien por regla general no debe el juzgador indagar sobre la buena fe del deudor, explicó que procedían en situaciones excepcionales donde existieran motivos serios y reales de duda por los cuales se negó el beneficio pensional pretendido. Citó la sentencia CSJ SL, 21 de septiembre 2010, radicado 33399, y concluyó que: 9SCLAJPT-10 V.00Radicado n.º 70426 Aunque el anterior discernimiento jurisprudencial se expuso respecto de las controversias entre beneficiarios, de sus fundamentos y razón de ser, fuerza concluir que también tiene plena aplicación cuando existen graves y fundadas dudas sobre el nacimiento de derecho, tal como aconteció en este caso, en el que hubo una verdadera controversia sobre la obligación de

fundamentos y razón de ser, fuerza concluir que también tiene plena aplicación cuando existen graves y fundadas dudas sobre el nacimiento de derecho, tal como aconteció en este caso, en el que hubo una verdadera controversia sobre la obligación de pagar la pensión a cargo del fondo de pensiones, sobre lo cual giró todo el debate procesal, pero que así no lo tuvo claro el Tribunal, que circunscribió su estudio a establecer la obligación de la administradora en el reconocimiento de la prestación y la aplicación y la aplicación automática de los intereses moratorios, por no haber atendido el Fondo de Pensiones en forma oportuna el reclamo solicitado, cuando dejó de lado que se estaba ante un verdadero debate probatorio para comprobar la dependencia de la demandante respecto del hijo fallecido. […] Por lo tanto, se concluye que si la conducta de la entidad de seguridad social demandada tuvo su razón de ser en la discusión sobre la autosuficiencia e independencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, no puede ser considerada dilatoria u omisiva, esto es, no puede ser tenida como morosa, de modo que no es posible imponerle una medida que buscar (sic) resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer una obligación, como lo son los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

VIII. RÉPLICA Frente al primer cargo, la señora Vargas Rueda manifestó que, la dependencia económica no podía comprenderse como total y absoluta. Citó la sentencia CSJ SL, 31 de mayo de 2014, radicado 54451, y agregó que «[…]

manifestó que, la dependencia económica no podía comprenderse como total y absoluta. Citó la sentencia CSJ SL, 31 de mayo de 2014, radicado 54451, y agregó que «[…] otros ingresos adicionales tampoco enervan la pretensión pensional siempre que no hagan al beneficiario autosuficiente». Señaló que, los argumentos expuestos por el Tribunal para conceder la pensión eran tanto jurídicos como fácticos, 10SCLAJPT-10 V.00Radicado n.º 70426 por lo que el recurso debió contener un cargo por la vía indirecta para que pudiera derruirse el fallo. En lo que respecta al segundo cargo, adujo que, la imposición de los intereses moratorios no requería demostrar la buena o mala fe de la entidad administradora, sino el no pago oportuno de las mesadas pensionales a quien fuere beneficiario. Para sustentar lo anterior se refirió a la sentencia CSJ SL, 12 de diciembre de 2007, radicado 32003, CSJ SL, 24 de febrero de 2016, radicado 72552 y la CSJ SL, 1 de octubre de 2014, radicado 466786.

IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición frente al reparo de orden técnico que señala, por cuanto, el recurrente acusó la sentencia por la vía directa y, de forma correcta, limitó su argumentación a aspectos jurídicos, concretamente a la forma como el Tribunal entendió la dependencia económica.

Superado lo anterior, el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en establecer si

argumentación a aspectos jurídicos, concretamente a la forma como el Tribunal entendió la dependencia económica. Superado lo anterior, el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en establecer si erró el Tribunal al declarar que Doris Vargas Rueda dependía económicamente de su hijo, y en consecuencia, si había lugar o no el pago de los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como quiera que se presentan cuestionamientos interpretativos en torno al concepto de la dependencia económica, la Sala considera oportuno precisar su doctrina 11SCLAJPT-10 V.00Radicado n.º 70426 al respecto. Para los efectos, en primer lugar, se transcribirá el texto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en los apartes relacionados con el derecho de los padres del causante a recibir la pensión de sobrevivientes; en segundo lugar se abordará, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, el concepto y alcance del requisito de dependencia económica y, por último, resolverá el caso objeto de la controversia.

1. El texto normativo El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, preceptúa lo concerniente al derecho a la pensión de sobrevivientes de los padres del causante, así: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios

de la pensión de sobrevivientes: […]

13 de la Ley 797 de 2003, preceptúa lo concerniente al derecho a la pensión de sobrevivientes de los padres del causante, así: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] d) A falta de cónyuge,  compañero o compañera permanente  e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; El texto tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-111 de 2006. Al respecto la mencionada decisión estableció: Si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien han perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al mínimo vital, resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de 12SCLAJPT-10 V.00Radicado n.º 70426 asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento. Para la Corte, en estos casos, es indiscutible que la demostración de la subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, hacen

indiscutible que la demostración de la subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, hacen necesario que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes, siempre que el ingreso que aquellos perciban no los convierta en autosuficientes económicamente, pues en esa hipótesis desaparece el fundamento teleológico que sustenta esta prestación. […] En el asunto sub-judice, es claro que la norma demandada vulnera el citado principio y deber de solidaridad, al exigir como requisito indispensable para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de la (sic) sobrevivientes, la dependencia económica total y absoluta de los padres frente a los hijos, pues a través de dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguarda al mínimo existencial como condiciones reales que sirven de fundamento para legitimar el cobro de la mencionada prestación. En efecto, la disposición acusada se limita a prohibir de manera indiscriminada su reclamación, cuando se obtienen por los padres cualquier tipo de ingresos distintos a los que surgen de dicha relación prestacional, sin tener en cuenta la suficiencia o no de los mismos para asegurar una vida en condiciones dignas, como lo ordena el citado mandato constitucional de la solidaridad. Si bien como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación , el Estado no tiene el carácter de benefactor, ello no lo habilita

mismos para asegurar una vida en condiciones dignas, como lo ordena el citado mandato constitucional de la solidaridad. Si bien como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación , el Estado no tiene el carácter de benefactor, ello no lo habilita para adoptar medidas legislativas que impliquen un desconocimiento de su obligación positiva de proteger a las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad (C.P. art. 13), como sucede con los padres que debido a su avanzada edad se encuentran subordinados económica y materialmente a sus hijos.

24. Por último, a través de la disposición acusada se vulnera igualmente el principio de protección integral de la familia previsto en el artículo 42 del Texto Superior, por virtud del cual se convierte en un imperativo constitucional la obligación de garantizar la estabilidad económica de los miembros del grupo familiar. En este caso, se desconoce el citado principio constitucional, que a su vez se convierte en eje y pilar de la sociedad, al someter a los padres a una situación de abandono, miseria e indigencia para poder reclamar en condición de beneficiarios la pensión de sobrevivientes de sus hijos, pues se ignora que por razón de su avanzada edad y muchas veces por la imposibilidad de conseguir un trabajo, la única fuente que asegura su mínimo existencial es la citada pensión, a pesar de

13SCLAJPT-10 V.00Radicado n.º 70426 recibir otros ingresos que resultan materialmente insuficientes para acreditar el cumplimiento de dicho fin.

2. La noción de dependencia económica La dependencia económica es el requisito que

recibir otros ingresos que resultan materialmente insuficientes para acreditar el cumplimiento de dicho fin.

2. La noción de dependencia económica La dependencia económica es el requisito que necesariamente debe ser acreditado por los padres del asegurado fallecido que pretendan acceder a la pensión de sobrevivientes. Quien aspire a hacerse titular de este beneficio pensional, deberá probar la imposibilidad de autosostenimiento, es decir, que sin el aporte del causante, no podía ni podrá procurarse una vida digna.

Respecto del alcance de la dependencia económica, la Sala ha establecido que en casos como el que aquí se debate, los jueces deben analizar los supuestos particulares para determinar si conceden o no la prestación. En este sentido, la Corte Constitucional, en la mencionada sentencia CC C-111 de 2006, se ha referido a la valoración del mínimo vital cualitativo, a partir del cual se han establecido las siguientes reglas para determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra:

1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.

2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.

3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.

14SCLAJPT-10 V.00Radicado n.º 70426

pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 14SCLAJPT-10 V.00Radicado n.º 70426

4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.

5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.

6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

En armonía con dichas premisas, esta Sala ha definido algunos escenarios que deben servir como derroteros para resolver una controversia en la cual el o los padres de un asegurado fallecido, pretendan acceder a la pensión de sobrevivientes a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. De acuerdo con el caso objeto de estudio, se estudiarán dos de los citados escenarios a continuación: 2.1. La dependencia económica cuando el o los padres devengan algún ingreso La jurisprudencia ha adoctrinado que el requisito de la dependencia económica no excluye que los padres del causante perciban rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando estos no los conviertan en autosuficientes. Para los efectos, al reclamante le corresponde probar, por cualquier medio de los legalmente autorizados, su dependencia económica, y cumplido lo anterior, será la entidad

cuando estos no los conviertan en autosuficientes. Para los efectos, al reclamante le corresponde probar, por cualquier medio de los legalmente autorizados, su dependencia económica, y cumplido lo anterior, será la entidad demandada la que deberá demostrar, la existencia de ingresos o rentas propias que le permitan ser independiente económicamente (CSJ SL, 24 de noviembre de 2009, radicado 36026). 15SCLAJPT-10 V.00Radicado n.º 70426 Al respecto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL6390-2016, estableció: Es cierto que a partir de la sentencia C-111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean s

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