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CSJ - SL5406-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5406-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5406-2021 Radicación n.° 69577 Acta 044 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por NANCY PIEDAD LÓPEZ OROZCO y REPRESENTACIONES GUMA S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de marzo de 2014, en el proceso que instauró la primera contra la segunda.

I. ANTECEDENTES Nancy Piedad López Orozco demandó a Representaciones Guma S.A.S., con el propósito de que, previo reconocimiento de un contrato de trabajo finalizado sin justa causa, se declarara que devengó comisiones que integraron su salario variable y que no fueron tenidas en cuenta como base de liquidación de sus acreencias laborales;

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Radicación n.° 69577 así como que su último sueldo mensual fue de $18.930.849, conformado por una asignación fija de $2.332.673,7 y otra variable por $16.598.175,3. Solicitó, de forma principal, que se condenara a devolverle las sumas descontadas sin su autorización, así como al pago del incremento salarial del año 2011; de 37.531,22 euros y 5.135,18 dólares por comisiones causadas y no pagadas desde julio de 2010; a la reliquidación de las cesantías y sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa y

las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral; a «La indemnización moratoria o por falta de pago» y a la indexación de las sumas correspondientes. Como pretensiones subsidiarias, reclamó las principales además de la indemnización moratoria por no consignación del auxilio de cesantías. Fundamentó sus peticiones, en que sostuvo un contrato de trabajo con la demandada entre el 18 de octubre de 1983 y el 24 de enero de 2011; que a partir del 1º de enero de 1993, devengó pagos adicionales a su remuneración fija por concepto de comisiones y bonificaciones y que el 23 de abril de 2004 presentó una propuesta salarial que fue aceptada por la demandada, así, […] una remuneración ordinaria a partir del 01 de enero de 2004 que se reajustaba anualmente como mínimo en el porcentaje fijado por el Gobierno Nacional para cada año como índice inflacionario y un 10% del ingreso que devengaba la sociedad demandada por concepto de: comisiones recibidas, descuentos normales, especiales y otros que tengan que ver con los

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Radicación n.° 69577 proveedores extranjeros para los cuales se tramiten órdenes o pedidos, menos los gastos del exterior por concepto de viajes y demás gastos que tienen que ver con el movimiento de la empresa y pagos realizados por el señor Klaus von Arnim o Kristine von Arnim. Afirmó que la empleadora no incluyó las bonificaciones y comisiones pactadas dentro de las bases salariales para el reconocimiento de sus derechos laborales, que eran pagadas en efectivo sin que se viera reflejado en el sistema de nómina.

Anotó que entre 1993 y marzo de 2004, las comisiones se generaban por las ventas locales facturadas a través de la empresa y se pagaban en los primeros 10 días del mes siguiente; pero a partir de abril de 2004, el método de pago fue modificado y admitió varias alternativas: i) las comisiones se causaban al momento en que se ubicaban las órdenes con el proveedor y se relacionaban como no disponibles; ii) cuando la compra la realizaba el cliente directamente, en el momento en que esta se fijaba y se dejaba como no disponible hasta el momento en que el cliente la cancelaba; iii) para la orden de ventas locales, se reflejaban en algunos casos como descuentos o descuentos especiales; iv) en el momento en que los proveedores abonaban en la cuenta personal de Klaus Von Arnim; v) en el evento en que el proveedor realizaba transferencias internacionales, eran depositadas a la empresa y se pagaban a través de la figura de préstamos y vi) en otras ocasiones, el reconocimiento se llevaba a cabo en efectivo en moneda nacional o en dólares. Sostuvo que, desde julio de 2010, la demandada le ocultó información sobre comisiones de algunos proveedores,

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Radicación n.° 69577 no le suministró la relación de las causadas y/o pagadas y no le reconoció la totalidad de las que tenía derecho, argumentando de manera verbal, que debían ser invertidos en la empresa, que no habían dejado utilidad o que el proveedor no estaba generando comisiones o descuentos. Aseguró que, durante su último año de servicios, la entidad celebró negocios por valor de 37.531,22 euros y

5.135,18 dólares estadounidenses con las sociedades extranjeras Chick Master Incubator Co, Desmi Ro-Clean y/o Ro-Clean Desmi, Luzenac Val Chisone (Grupo Rio Tinto) y Van Hees GMBH. Aludió que el 21 de diciembre de 2010 su empleadora le presentó una propuesta de nuevas condiciones de trabajo justificada en la transformación societaria, alternativa que no aceptó. Informó que el 24 de enero de 2011 le fue comunicada la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa y que el mismo día se le propuso suscribir un contrato de transacción que «[…] pretendía señalar que las comisiones causadas no constituían salario», por lo que rechazó firmarlo. Mencionó que recibió un título de depósito judicial por valor de $74.981.586; una carta dirigida al Fondo de Cesantías Horizonte S.A. en donde se le indicó que podría disponer «[…] de sus aportes y la liquidación de salarios y prestaciones» y su liquidación final de acreencias laborales, en la que se estableció como salario base de liquidación la

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Radicación n.° 69577 suma de $10.494.867, discriminado en un sueldo básico de $2.261.000 y un promedio por $8.233.867. Manifestó que, para la liquidación de su indemnización por despido sin justa causa, sólo se tuvo en cuenta el salario básico sin incluir lo correspondiente al ajuste salarial para el año 2011 ni el promedio de las comisiones causadas durante el último año de servicios. Añadió que de la liquidación final de acreencias laborales le fue descontada la suma de

$3.128.273 sin su autorización ni justificación. Al dar respuesta a la demanda, la empleadora aceptó las pretensiones de declaratoria de existencia de un contrato de trabajo en los extremos señalados y su terminación sin justa causa; así como la referida a la prestación ininterrumpida del servicio. Respecto de las demás, se opuso a todas ellas. En cuanto a los hechos, manifestó que los pagos acordados por comisiones en ningún momento hicieron parte de la base salarial, lo cual era conocido y aceptado por la demandante. Agregó que no existían archivos en la empresa que acreditaran la existencia de un acuerdo por bonificaciones o comisiones anterior a 1996. Reconoció que la trabajadora presentó una propuesta salarial el 23 de abril de 2004 que fue avalada por la empresa, pero aclaró que el texto de la oferta fue claro al establecer que las comisiones no tendrían carácter salarial y

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Radicación n.° 69577 que la demandante renunciaba voluntariamente a toda indemnización por tales pagos. Informó que las comisiones se reconocían directamente a la trabajadora por cuanto no hacían parte de su salario y se liquidaban siempre y cuando hubieran sido efectivamente pagadas por el proveedor, por lo que no tenían una periodicidad ni una fecha fija de desembolso mensual, por el contrario, resultaban ocasionales. Sostuvo que las comisiones no se causaban por las órdenes, sino en el momento en que se registraba el ingreso efectivo a Representaciones Guma S.A.S.; que no aplicaban para el caso de descuentos; que en los registros contables de la empresa no había constancia de pagos hechos por

proveedores fuera de sus cuentas corporativas; que estos realizaban sus transferencias a través de la cuenta bancaria de la Compañía y «Generalmente a la trabajadora se le pagaba por nómina», aunque en ocasiones solicitó préstamos que fueron cruzados contra las comisiones causadas y que la demandante solicitó en varias oportunidades, que las comisiones le fueran pagadas por el proveedor en el exterior en cuentas bancarias de otros titulares o en Colombia por parte de Representaciones Guma S.A.S. Negó que se hubiera ocultado información y alegó que en todo momento pagó las comisiones que efectivamente se causaron hasta el momento de la terminación de su relación laboral, por lo que no era cierto que se hubieran usado dineros para inversión en el capital de la empresa o que

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Radicación n.° 69577 existiera deuda alguna por los negocios adelantados en el último año de servicios. Aceptó que en diciembre de 2010 le propuso a la empleada modificar los términos laborales y que dicha oferta no prosperó, aclarando que el ofrecimiento no desmejoraba las condiciones laborales, sino que buscaba proteger la información de la empresa por la sensibilidad del cargo que la trabajadora ejercía. Confirmó la terminación del contrato sin justa causa, así como la opción de suscribir un contrato de transacción que no afectaba los derechos, el cual no salió avante. Aseguró que de buena fe constituyó un depósito judicial en favor de la demandante, el cual contenía el pago de su liquidación final y un bono voluntario y unilateral que tuvo como propósito reconocer la labor por los años de servicios, siendo esta la razón por la que se reflejó como base de

liquidación, un monto superior a los 10 millones de pesos. Mencionó que el reajuste salarial del año 2011 no era aplicable dada la fecha de desvinculación de la demandante y que los valores descontados fueron previamente reconocidos y autorizados por ella, «[…] en la etapa de la posible negociación de una salida concertada». En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá D.C., mediante fallo del 14 de febrero de 2014, resolvió, PRIMERO: DECLARAR que la asignación salarial de la señora NANCY PIEDAD LOPEZ OROZCO, […], en el marco del contrato de trabajo acreditado en el proceso y específicamente para el mes de enero de 2011, ascendió a $2.332.673,70.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad REPRESENTACIONES GUMA S.A.S., a pagarle a la demandante a pagarle a la demandante (sic) NANCY PIEDAD LOPEZ OROZCO, […], las sumas que a continuación se indican por los siguientes conceptos: a. $57.338.96. (sic), por ajuste del 3.17% sobre la remuneración básica recibida durante el año 2010, del 1° al 24 de enero de 2011. b. $21.638.016.00, por devolución de descuentos irregulares realizados en la liquidación del contrato de trabajo. c. $2.601.199,78, por reajuste de indemnización por despido sin

justa causa. d. $77.755,79, diarios, a partir del 25 de enero de 2011 y hasta cuando se produzca el pago de la acreencias (sic) salarial relacionada en el literal a. que precede, esto a título de indemnización por falta de pago. Los valores relacionados en los literales b. y c., deberán ser indexados tomando para el efecto el Índice de Precios al Consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, de acuerdo con la formula: (sic) (sic)

INDICE FINAL X VALOR HISTORICO

= VALOR INDEXADO

_______________ (sic) INDICE INICIAL (Valor condena) Así, como índice inicial se deberá tomar el correspondiente al mes de enero de 2011 y como índice final el del mes en que se verifique el pago por parte de la demandada. Todo lo anterior por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

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TERCERO: ABSOLVER a la sociedad REPRESENTACIONES GUMA S.A.S., de las demás pretensiones principales y subsidiarias de la demanda.

CUARTO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio, el Despacho declara no probadas las propuestas respecto de las condenas infligidas y se considera relevado del estudio de las planteadas ante las absoluciones producidas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 20 de marzo

de 2014, decidió, PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia apelada, en cuanto absolvió de las demás pretensiones, para en su lugar condenar al pago de $560.884,47 por concepto de incremento de las prestaciones. SEGUNDO.- MODIFICAR el literal c) del ordinal segundo de la sentencia apelada, en cuanto condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa, para en su lugar condenar al pago de la suma de $303.307.871. TERCERO.- REVOCAR el literal d) del ordinal segundo de la sentencia apelada, en cuanto condenó al pago de indemnización moratoria, para en su lugar absolver de esta pretensión. CUARTO.- Reajustar las cotizaciones al Sistema de Seguridad social en pensiones conforme lo fijado en la parte motiva QUINTO.- CONFIRMAR en todo lo demás. Revisó el Tribunal el acuerdo del 23 de abril de 2004 y acreditó el pacto de incremento salarial, del cual dijo que se acordó de manera indefinida a partir de enero de 2004, por lo que concluyó que la demandada debió realizar el aumento en 2011 sobre la base salarial del año anterior, esto es

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Radicación n.° 69577 $2.261.000, teniendo en cuenta un índice de precios al consumidor IPC aplicable de 3.17%. Añadió que en la liquidación final de los derechos laborales (folio 41), se consignó el reconocimiento de la «Liquidación de prestaciones sociales y salario comisiones promedio del último año» que incluía la suma de $10.494.867

discriminada en $2.261.000 de sueldo básico y $8.233.867 correspondiente al «[…] promedio de valores pagados a Gumma por el proveedor». Con base en ello, consideró que los valores pagados por comisiones no podían atribuirse a utilidades de la empresa, sino que eran retribución del servicio y que la «[…] cláusula que le quita carácter salarial y a la cual expresamente renunció la demandante», no tenía efectos en los términos de los artículos 13, 14, 43 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo. En este sentido, decretó como salario base de liquidación, la suma de $10.566.500, que incluía su salario básico con el incremento de 2011 – $2.332.673,70 –, más el valor de las comisiones por $8.233.867. Como conclusión respecto de lo anterior, i) ordenó el reajuste de las prestaciones sociales del año 2011; ii) de los aportes al Sistema de Seguridad Social por el período comprendido entre el 24 de enero de 2010 y la misma fecha de 2011 y iii) de la indemnización por despido sin justa

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Radicación n.° 69577 causa. Respecto de los ítems i) y iii), descontó lo pagado por la empresa. Confirmó la condena de reintegro de los descuentos no autorizados por la demandante y examinó luego lo correspondiente a la buena o mala fe del empleador. Al respecto, recordó que esta debe evaluarse en el caso concreto con el fin de determinar si procede la imposición de la

indemnización moratoria. En cuanto al objeto del litigio, manifestó,

  1. Era la demandante, quien tenía suficiente formación profesional y técnica, la que hizo la propuesta de excluir los efectos salariales de las comisiones que «[…] coloca al patrono ante el inequívoco, de que no tenía por qué hacer parte de la base salarial» y por ende «[…] colocó al empleador a acceder a su pedimento, pues consideró que en esas condiciones no le resultaba oneroso el pago de las prestaciones». ii. Las deducciones no autorizadas se hicieron por préstamos conocidos por la demandante, «[…] por lo que resulta suficiente, que […] se ordene nuevamente su pago […] sin que proceda una sanción más, como es la indemnización moratoria». iii. Por último, […] si la indemnización moratoria procediera por el no pago del incremento salarial del 3.17%, que operaba para el 2011, respecto de la base del año 2010, resulta mínima esa suma de $53.338,96 ordenada […] para soportar esa sanción, pues si bien

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Radicación n.° 69577 el documento de folio 26, acuerda el pago del incremento igual a partir de enero de 2004 y años subsiguientes, el mismo a la fecha en que surgió la terminación unilateral […] no se había hecho exigible, por lo que resulta justificable la conducta del empleador.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Nancy Piedad López Orozco y Representaciones Guma S.A.S., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolverlos de acuerdo

con los estrictos términos en que fueron presentados y los alcances propios del recurso extraordinario.

RECURSO DE CASACIÓN

NANCY PIEDAD LÓPEZ OROZCO

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Manifiesta la recurrente, Pretende el recurso extraordinario de casación que la SALA LABORAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASE PARCIALMENTE la sentencia de la SALA LABORAL DE

DESCONGESTIÓN DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. impugnada, sólo en cuanto REVOCÓ PARCIALMENTE en el punto PRIMERO, el numeral tercero de la sentencia del JUZGADO QUINCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTA, D.C. para que la SALA LABORAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA constituida en Tribunal o en Sede de instancia, REVOQUE TOTALMENTE el punto TERCERO de la sentencia del a quo que absolvió a la demandada de las demás pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, en los aspectos no revocados parcialmente por el ad quem, y en su lugar la CONDENE a pagar la totalidad de los derechos pretendidos en los términos solicitados en los numerales 4.- y 5.- literales b, c, e, f, g y j de las PRETENSIONES PRINCIPALES y b, c, d, e, f, g, j y k de las PRETENSIONES SUBSIDIARIAS teniendo en cuenta la prescripción declarada y en cuanto REVOCÓ en el punto TERCERO, el literal d) del ordinal segundo de la sentencia apelada, para que la SALA LABORAL DE LA HONORABLE

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Radicación n.° 69577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA constituida en Tribunal o en Sede de instancia, CONFIRME el literal d) del punto SEGUNDO de la sentencia de primer grado que condenó a la demandada a pagar la indemnización moratoria o indemnización por falta de pago. Sobre costas decidirá lo pertinente. En subsidio solicito respetuosamente que la SALA LABORAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASE PARCIALMENTE el punto TERCERO de la sentencia impugnada solo en cuanto REVOCÓ el literal d) del ordinal segundo de la sentencia del JUZGADO QUINCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTA, D.C. para que la SALA LABORAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA constituida en Tribunal o en sede de instancia, CONFIRME el literal d) del punto SEGUNDO de la sentencia primer grado que condenó a la demandada a pagar la indemnización por falta de pago o indemnización moratoria y en cuanto REVOCÓ PARCIALMENTE en el punto PRIMERO, el numeral tercero de la sentencia del JUZGADO QUINCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTA, D.C. para que la SALA LABORAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA constituida en Tribunal o en Sede de instancia, REVOQUE el punto TERCERO de la sentencia del a quo que absolvió a la demandada de las demás pretensiones principales y subsidiarias de la demanda y en su lugar la CONDENE a la demandada a pagar a la demandante las comisiones causadas y no pagadas

desde julio de 2010 hasta el 24 de enero de 2011 por valor de 37.531.22 euros y US $5.135.18 dólares americanos o su equivalente en pesos colombianos y reajuste las prestaciones sociales, cotizaciones al sistema de seguridad social y demás derechos laborales, con el salario devengado incluyendo las comisiones señaladas. Sobre costas decidirá lo pertinente. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no son objeto de réplica y que serán estudiados de manera conjunta el segundo y el tercero, dada la conexidad de argumentos y fines y la identidad en el elenco normativo de estos dos últimos.

VI. CARGO PRIMERO Indica la recurrente,

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Radicación n.° 69577 Acuso la sentencia impugnada […] por violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 127 subrogado por el 14 de la ley 50 de 1990, 128 subrogado por el 15 de la ley 50 de 1990, 186, 249, 253 modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965 y 306 del C.S.T., 1 de la ley 52 de 1975, 1 de la Ley 995 de 2005, 99 de la ley 50 de 1990, 17 y 18 de la ley 100 de 1993 modificados por los artículos 4 y 5 de la ley 797 de 2003 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 en relación con los

artículos 27, 47 subrogado por el artículo 5 del decreto 2351 de 1965, 55, 57 numeral 4, 61 subrogado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990, 174, 175, 177, 183, 187 y 197 del C.P.C., artículo 54 A del C.P del T y de la S.S. adicionado por el artículo 24 de la ley 712 de 2001 , 61 y 145 del C.P. T y de la S.S., 1, 2, 4, 25, 53, 228 y 230 de la C.P. Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho, a.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante devengó y recibió comisiones desde abril de 2004 en cumplimiento del acuerdo del 23 de abril de 2004 celebrado con la sociedad demandada. b.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no pagó desde 2004 las cotizaciones al sistema de seguridad social integral (pensiones y salud) con el salario incluyendo las comisiones pagadas y las causadas y no pagadas durante la relación laboral. c.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no le pagó desde 2004 las prestaciones sociales, vacaciones y demás derechos laborales pretendidos con el salario incluyendo las comisiones causadas pagadas y las causadas y no pagadas durante la relación laboral. d.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía el derecho al pago de las comisiones causadas y no pagadas desde julio de 2010 hasta el 24 de enero de 2011 por valor de 37.531.22 euros y US $5.135.18 dólares americanos o su

equivalente en pesos colombianos. e.- No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante no le incluyeron al liquidar el contrato las comisiones causadas desde julio de 2010 hasta la terminación del contrato de trabajo equivalentes a 37.531.22 euros y 5135.18 dólares americanos por los negocios celebrados. Sostiene que los yerros del fallador se fundamentaron en un inadecuado análisis probatorio, así,

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Radicación n.° 69577 Acuso la sentencia del Tribunal por haber apreciado erróneamente las siguientes pruebas calificadas: 1.- Demanda (folios 3 a 20) y subsanación (folios 260 a 281). 2.- Propuesta salarial del 23 de abril de 2004 que fue aceptada por el representante legal de la demandada. (folios 26 y 320). 3.- Documentos visibles a folios 156, 157, 158, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 175, 176, 177, 178, 179, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 188, 189, 190, 193, 194, 196, 198, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 210, 212, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 222, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239 y 240, (sic)

4.- Documentos visibles a folios 56 a 61, 75, 63 a 67, 76, 127 a 145, 246 a 253, 1049 a 1051, 1069 y 1070, 1080, 1084 a 1086,1088 a 1091, 1098 y 1787. 5.- Documentos visibles a folios 26 a 33, 159, 485 del anexo 2. 6.- Comunicación del 24 de enero de 2010 suscrita por la señora KRISTINE VON ARNIM C representante legal de REPRESENTACIONES GUMA SAS con la que da por terminado el contrato de trabajo con la demandante. (folio 31). 7.- Contrato de transacción por acuerdo de pago presentado por la sociedad demandada a la demandante. (folios 32 a 37). 8.- Comunicación dirigida a la demandante por la apoderada de la demandada en donde anexa copia individual de reparto, comunicación dirigida al FONDO DE CESANTÍAS HORIZONTE y autorización para disponer de los aportes y liquidación de salarios, prestaciones e indemnización. (folios 38 a 44) 9.- Cuadro visible a folios 125 a 143. 10.-Documentos visibles a folios 632 a 643, y 645 a 668, 636 y 637, 618 a 622, 45, 47, 48, 146, 623, 152 al 154, 627. 11.- (sic) 80, 44, 123 a 126, 84 a 86, 87, 88 al 97, 98 a 107, 108 a 122 del cuaderno principal y 29 a 33 78, 79, 159 a 485 del anexo 2.

Adicionalmente la sentencia del Tribunal ignoró o desconoció las siguientes pruebas: 1.- Confesión realizada en la contestación de la demanda (folios 288 a 315). 2.- Confesión efectuada en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada obrante en el CD visible a folio 669. Como fundamento del cargo, reproduce el texto del acuerdo del 23 de abril de 2004 y afirma que el pago de las comisiones «[…] se haría mediante liquidaciones inmediatamente se recibieran los pagos del exterior». Agrega,

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Radicación n.° 69577 Las comisiones del 10% se causaban… con la confirmación de la venta con una orden de pedido o una orden de compra expedida por los clientes en Colombia a través de REPRESENTACIONES GUMA LTDA hoy REPRESENTACIONES GUMA SAS., quien como intermediario las tramitaba con el proveedor internacional. Asegura que fueron probados los pedidos hechos desde Colombia por negocios realizados con Chick Master Incubator Co., Desmi Ro-Clean y/o Ro-Clean Desmi, Luzenac Val Chisone (Grupo Rio Tinto) y Van Hees GMBH, desde abril de 2004 hasta el 24 de enero de 2011. Indica también que las certificaciones de folios 1069 a 1070 (Pollos El Bucanero), 1080 (Merquimia Colombia S.A.), 1084 a 1806 (Pollos El Bucanero), 1088 a 1091 (Merck S.A.), 1098 (Ecopetrol) y 1787 (Davivienda), dan cuenta de las transacciones intermediadas por Representaciones Guma

S.A.S. sobre las cuales tenía derecho a comisiones, adeudándosele las correspondientes a operaciones realizadas entre julio de 2010 y la fecha de su retiro. Sostiene que los folios 80, 44, 123 a 126, 84 a 86, 87, 88 a 97, 108 a 122 del cuaderno principal y 29 a 33, 78 a 79, 159 a 485 del anexo 2, no fueron analizados correctamente, pues en ellos constan los negocios concretados por la demandada durante la vigencia de la relación laboral «[…] y sobre los cuales no se pagó […] la comisión pactada ni se tomaron en cuenta como factor salarial». Alega que el Tribunal ignoró el interrogatorio de parte y apreció erróneamente la contestación de la demanda, pues en dichas pruebas la demandada confesó que desde el 2004 pagó comisiones, que no fueron incluidas como factor

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Radicación n.° 69577 salarial y en el último año de su relación laboral celebró contratos sobre los cuales no recibió la comisión del 10% a que tenía derecho. Aporta una tabla indicativa de páginas, cuaderno procesal, valores en dólares y en pesos colombianos, en la que relaciona los folios 156, 158, 161 a 168, 175 a 186, 188 a 190, 193 a 194, 196, 198, 200 a 208, 210, 212, 214 a 219, 222, 224 a 234 del cuaderno 1; un cuadro visible a folios 127 a 145 y llama la atención sobre los folios 45, 47, 48, 146, 152

al 154, 618 a 623, 627, 632 a 643, 645 a 668, 636 y 637 que no fueron valorados adecuadamente por el Tribunal pues dan crédito de las comisiones entre 2004 y 2010, sin que se hubiera reconocido su carácter salarial. Se refiere a las certificaciones expedidas por el ISS, la EPS Sura y Horizonte S.A., que reposan a folios 56 a 61, 246 a 253 y 345 a 348, demuestran que la empleadora realizó los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y al fondo de cesantías con base en su asignación fija mensual, sin incluir las comisiones, en desconocimiento de las normas vigentes que rigen la materia. Para finalizar, plantea que los documentos de folios 28 a 44 prueban que le pagaron $8.233.867 como promedio de comisiones devengadas en el último año, monto dentro del cual no se incluyeron los 31.531.22 euros y 5135.18 dólares requeridos.

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Radicación n.° 69577

VII. CONSIDERACIONES Observa la Sala que el cargo se fundamenta parcialmente en disquisiciones propias de las instancias que no corresponden a los argumentos que deben ser expuestos en sede extraordinaria, pues no es una tercera instancia donde se deban ventilar las impresiones de las partes sobre el litigio, sino que tiene como fin principal, analizar si la labor del juzgador violó la ley sustancial de alcance nacional.

Sin embargo, dejando de lado las apreciaciones personales y subjetivas de la recurrente, la Corte puede

revisar la gestión probatoria del Tribunal, que es lo que se discute al atacar su sentencia por la vía indirecta. La recurrente afirma que el Tribunal incurrió en errores de valoración probatoria que le llevaron a concluir, contra la evidencia, que no le fueron pagadas comisiones desde el año 2004 – en particular las causadas desde julio de 2010 – y que no tenían carácter salarial, lo que originó que se absolviera a la demandada de reliquidar sus acreencias laborales. Revisados los planteamientos de la sentencia impugnada, surgen los siguientes problemas jurídicos a resolver: i) si el Tribunal se equivocó en su gestión probatoria al concluir que a la trabajadora le fueron pagadas comisiones sin carácter salarial y ii) si se encuentra acreditado el pago de comisiones por el período comprendido entre el 23 de abril de 2004 y el 24 de enero de 2011 o adeudadas entre julio de 2010 y el 24 de enero de 2011 por valor de 37.531,22 euros

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Radicación n.° 69577 y 5.135,18 dólares. Dependiendo de las resultas de lo anterior, se determinará si proceden las reliquidaciones demandadas.

I. Carácter salarial de las comisiones Al respecto, el Tribunal no desconoció el carácter salarial de las comisiones que encontró probadas dentro del proceso, correspondientes a las pagadas en la liquidación final de las acreencias laborales (folio 43) por valor de $8.233.867 y que se consignaron bajo el concepto de «Promedio de valores pagados a Gumma por el proveedor».

La Sala observa que la sentencia de segunda instancia

refiere dicho carácter salarial a folio 24 del mismo cuaderno, en estos términos, Considera entonces la Sala que dicha prueba, que hace parte del informe a la demandante sobre el depósito judicial realizado a su favor e

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