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CSJ - SL5407-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5407-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1°s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistproandeon te SL5407-2018 Radicanc.ºi6 ó4n8 26 Act4a3 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FILIBERTO RESTREPO ARANGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,

hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Filiberto Restrepo Arango llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que el ingreso base de liquidación de su mesada pensiona!, fijado en la

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Radicación n. º 64826 Resolución 6553 de 2005, corresponde a $4.195.942, con el cual se obtiene una mesada superior. En consecuencia, pidió se condene al Instituto a reliquidar la pensión de vejez y al pago de las sumas insolutas debidamente indexadas, los intereses moratorias causados desde el 30 de abril de 2005 y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de la Resolución 6553 de 15 de abril de 2005, el ISS

modificó el acto administrativo n. º 22314 del 29 de noviembre de 2004, por medio del cual le fue reconocida la pensión de vejez. Sostuvo que la solicitud consistió en actualizar el IBL a 30 de abril de 2005, «razón por la cual éste, quedó fzjado en la suma de $4.195. 942 y por lo tanto la primera mesada pensional fue liquidada en la suma de $3.146.9 57»; que en julio de 2005 elevó petición con el fin de que se le reliquidara la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el Decreto 07 58 del mismo año, bajo las condiciones del régimen de transición, la que fue resuelta de forma parcialmente favorable porque: [. .. ] le fue reliquidada la pensión de vejez, bajo las condiciones del Régimen de Transición para los afiliados al SEGURO SOCIAL­ PENSIONES-; pero le fue desfavorable porque el SEGURO SOCIAL -PENSIONESno tuvo en cuenta al momento de reliquidar el monto de la pensión, que el I.B.L. sobre el cual se debía aplicar el 90% para efectos de f,jar la primera mesada pensional, es I.B.L. actualizado a 30 de abril de 2005 de conformidad con la Resolución Nro. 6553 de 15 de abril de 2005, y procedió a aplicar el 90% sobre el I.B.L. que de manera provisional había sido fijado en la Resolución No. 22314 de 2 9 de noviembre de 2004, el cual obviamente es menor. Indicó que el IBL establecido en la Resolución 6553 fue

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Radicanc.iº6 ó 4n8 26 de $4.195.942, mientras que el de la Resolución 13548, de $3.934.206, diferencia que incide de forma desfavorable en el monto de la primera mesada, dado que al aplicar la tasa de reemplazo del 90% se obtiene, para el primero, un valor de $3.776.348 y, para el segundo $3.579.476, «quedando un el cual saldo insoluto para la primera mesada de $196.872», va en aumento año por año. Adujo que presentó reclamación ante el ISS con el fin de que se corrigiera y reliquidara la pensión, la que no fue contestada. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la Resolución 6553 de 15 de abril de 2005, modificó la 22314 de 2004; frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no ostentaban tal calidad. En su defensa indicó que la pensión de vejez se liquidó conforme lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cálculo que arrojó un IBL de $3.943.206. Formuló las excepciones previas que denominó: falta de competencia e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, las cuales fueron negadas en la primera audiencia de trámite (f. 29 a 31). Como excepciones de mérito impetró las os siguientes: inexistencia de la obligación, inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la

Ley 100 de 1993, prescripción, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación, pago, compensación, buena fe del seguro social y la genérica. 3

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Radicación n. º 64826

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia adiada el 4 de septiembre de 2009, absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la parte actora y ordenó que la decisión fuera consultada en caso de no ser impugnada.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellü1, mediante sentencia del 30 de julio de 2013, confirmó la decisión proferida por el aq ua e impuso costas en la alzada a cargo de la parte vencida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que lo pretendido era: «parat odos los efectos legales, que el J. B. L. paraf ljar el monto de la primera mesada pensional del señor FILIBERTO RESTREPO ARANGO, es el I.B.L. fljado en laR esolución Nro. 6553 de abril 15 de 2. 005, en las umad e $4.195.9 42, 00)). Dicho esto, consideró que era menester realizar un recorrido de lo acaecido y encontró que la prestación le fue reconocida al actor mediante Resolución 22314 de 29 de noviembre de 2004 (f. 8 al 11), liquidada

0s con base en 1. 6 21 semanas, «de las cuales 411, 2 9 no fueron cotizadas sino que se generaron por tiempo de servicio para su único empleador EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN», teniendo como IBL la suma de $3. 977 .196 ,00, «yqu e la pensión concedidaq uedabae n reservah astat anto el actor se SCLAJPT-10 V.00 4 v• Radicación n. º 64826 retirase del servicio oficial, en la suma de $ 2.982.897,00». Una vez retirado el actor del servicio, la demandada modificó la resolución previamente citada, «para reliquidar la prestación económica teniendo en cuenta un Ingreso Base de Liquidación de $4.195.942,oo, cuantía a la cual le tomó el 75% que estipula la Ley 33 de 1 985 y se obtuvo como monto de la pensión el equivalente de $3.146. 957, 00 (RESOLUCIÓN 6553

DE ABRIL 15 DE 2005, FOLIOS 5 Y 7)».

Luego, indicó que el Instituto expidió la Resolución 13548 de 21 de junio de 2006 (f.0s1 3 y 14), según la cual, en estricta aplicación del régimen de transición, Filiberto Restrepo tiene el número de semanas necesario para la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990, con una tasa de remplazo c1el 90% sobre un ingreso base de liquidación de $3.934.206,oo, «lo que arrojó una pensión de $3.540. 785,oo a partir del 30 de Abril de 2005».

Con base en lo anterior coligió: Así las cosas, tenemos que tres (3) fueron los IBLobtenidos por el Instituto demandado en el estudio y reconocimiento de la pensión de vejez del demandante, a saber: Resolución Nº 22314/ 2004 = $3.9 77.196, 00, º Resolución N 6553/ 2005= $4.195.9 42, 00, Resolución Nº 13548/ 2005= $3.9 34.206, 00, Ahora, de esos 3 Ingresos Base de Liquidación ya conocidos, los 2 primeros logrados fueron producto de un análisis soportado en la Ley 33 de 1985, es decir, 20 años de servicio y 55 años de edad, y el último IBL se basó en el Decreto 758 de 1990 que permite acceder a la pensión con 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores para consolidar el derecho, 1. 000 semanas en o cualquier tiempo, luego entonces debemos preguntamos si ello tiene alguna incidencia en la obtención del IBIpor el que propende

el señor FILIBERTO. Miremos ello:

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Radicación n. º 64826 Donde se obtuvo el mayor I.B.L. fue en la Resolución Nro. 655d3e l año 2.005 ($4.195.942,oo), claro está, y esto tenemos que decirlo, ello acaeció cuando se reconoció la pensión a la luz de la Ley 33 de 1. 985, normatividad que demanda para su aplicación que: f. ..} Luego entonces, al observar en el sub lite que el Instituto

demandado en un giro extraordinario respecto de lo que venía consignando en las Resoluciones números 22314/ 04 y 65530/5 (PENSIÓN CON LEY 338/5 ), mutó en una pensión de vejez en favor del demandante pero ahora concedida conforme al Decreto 750de 1,990, y he aquí donde yace por qué no es dable acceder a la querella del Señor FILIBERTO RESTREPO -reliquidación de la pensión otorgada al amparo del D. 758/ 90c,o n I.B.L. tenido en cuenta en la concesión de la prestación con Ley 337/ 85-(spuiecs ), el solo hecho de diferenciarse estas pensiones en sus cualidades para su reconocimiento en lo atinente a la edad, por ejemplo -5y0 55a ños respectivamente-, definitivamente aleja la posibilidad de valerse la una de la otra en lo que concerniere a la utilización de un mismo Ingreso Base de Liquidación ( I. B. L.) conclusión a la que correctamente llegó la Jueza de primera instancia, y de contera, será apoyada por esta Colegiatura con.firmando el proveído impugnado, pues las susodichas pensiones se estructuran bajo diferentes situaciones temporales, confonne quedó explicado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del a qua y, en su 1 ugar, condene a la accionada conf arme a las pretensiones de ia demanda.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera, frente a los que se presenta réplica y se resolverán de manera conjunta por cuanto acusan similares SCLAJPT-10 V.DO 6 ov Radicación n. º 64826 disposiciones y persi en el mismo fin. gu

VI. CARGO PRIMERO Por vía directa se acusa la infracción directa de: [. ..} los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; el literal d) del artículo 20 así como los artículos 12, 13, literal a) del ordinal 3 del art. 20, y art. 23 del Decreto 758 de 1990 (que aprueba el Acuerdo 049 de 1990 Por el cual se expidió el régimen general de los seguros sociales obligatorios de invalidez , vejez y muerte), y con los artículos 1 O, 17, 31, 36, 272 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 de la Constitución Política de 1991.

Afirma la censura que no puede dejarse de lado que cuando impetró la demanda ya ostentaba el estatus de pensionado, conforme se aprecia en los diferentes actos administrativos; que fue desafiliado a partir del 30 de abril de 2005 por parte de las Empresas Públicas de Medellín, quien le dio por terminado su contrato laboral el 19 de abril de 2005, momento para el cual había cumplido la edad de 60 años; que el IBL que le corresponde, conforme lo establece el literal a) del ordinal 3 del artículo 20, en concordancia con el 23 del Acuerdo 049 de 1990, equivale a la suma de $4.195. 942,00, tal como inicialmente lo estableció el ISS en

la Resolución 6553 de 2005, sobre el que debe aplicarse un porcentaje del 90% y no del 75%, como lo hizo el Instituto. Aduce que la decisión del colegiado transgrede los artículos 4, 25, 47, 48 y 53 de la CN, en especial, los pnnc1p1os de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados y desarrollados en la Ley 100 de 1993, conforme lo indicó la Corte Constitucional en sentencia CC C 11412008.

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Radicación n. º 64826 Expone que la jurisprudencia de esta Corte tiene afirmado el criterio, según el cual, el régimen de transición respeta la edad, el tiempo y el monto reguladose n la norma pensional anterior y, por tanto, el ISS al variar su propio acto alteró ostensiblemente el monto de la prestación reconocida al demandante, puesn o esl o mismo aplicar el 75% sobre el IBL, que el 90%. Señala que el monto de la pensión debe establecerse en la forma descrita, como quiera que el recurrente está desafiliado y pensionado, con lo cual se da por cumplido el supuesto de hecho que consagra la norma jurídica aplicable al caso en examen, en tanto que al cotizar más de 1.250 semanast iene derecho a un 90%. Argumenta que, si el ISS cambió el porcentaje a «ultranza)> del artículo 23 del Decreto 758 de 1990, ese acto no puede lanzar por la borda lasa spiracionesr eclamadase n el sub lite.

VII. RÉPLICA

El opositor se refiere de manera conjunta a los tres cargos, respecto a los cuales considera que no pueden prosperar, dado que lo que pretende el casacionista esq ue por aplicación del régimen de transición se apliquen la edad y el tiempo establecidose n la Ley 33 de 1985, pero que el monto de la prestación se fije con la tasa de reemplazo prevista en el Decreto 758 de 1990, lo cual esi nviable debido al principio de inescindibilidad de la ley.

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8 Radicación n. º 64826

VII. SIEGUON CDAROG Acuslaa s entendcei vai oldairr ectampeonrt e, interpreertraócnileóoaansr, t íc3u1l3,o3 ys 3 6d el aL e1y0 0 de1 9931;21 ,3 l,i tear)da elol r di3nd aelal r tíc2u0yl 2 o3 deDle cre75t 8od e1 99e0n,c oncordcaonnlc oiasar tículos 173,1 3 62,7 2d el aL ey1 00d e1 99y3a rtíc5u3dl eol a ConstitPuocliíótni ca.

Empiepzoaar f irqmuaenr o e sm atedreic ao ntroversia quee ld emandaensbt een eficdiearlré igoi mdeetn r ansición dealr tí3c6ud lelo aL ey1 0y0q ueal av igendceli aLa e 1y0 0 de1 99l3e f altambeanno dse d ieazñ opsa raad quierli r derecahl oap ensi(ó7an ñ o9sm ,e seys1 0d íapso)tr;a nto,

lal iquiddaecl iapó rne stadceibóhena cercsoen folrom e previesnet lio n ci3ºs doe alr tíc3u6dl eol ac italdeaye s,t o esc,o enl p romeddeil ood evengeaned lto i emqpuoel e h acía falptaara ac ceadl eamr i smaac,t ualciozbnaa dsoee ne lI PC certifipcoared lDo A NEy, n oc one ls alaprrioom eqduieo sirdveib óa spear al oasp oretnee slú ltiamñood es ervicio, comlooe stabellae rcteí c1du ell oaL e3y3 d e1 985. Exponqeu es egúlna Rse soluc1i3o5n4ed8se 2l1 d e jundieo2 00y66 55d3e 1l5 d ea brdie2l 0 0(5f 1.2 a 1 4)e,l os Instiltiuqtuloia pd eón sicóonen l p romeddeitloi emqpuole e hacífaa lptaar aad quierlid err ecrhazoó,n p orl ac ual encuenqtureda i cphean sieósan j ustaal dala e pyu,e éss ta esl aq ueg obielrapn ean sidóejn u bildaecailcó cni onsaen te, apliecnca u anatl oae daedl,t iemdpeos erviyce ilmo osn to de9l0 %m,á sn oe nl ot ocaInBtLe. 9

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Radicación n. º 64826

Por consi guiente, no le asiste razón al ad quem al considerar que el demandan te no tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, conforme lo establece la Ley 33 de 1985, pues, como quedó visto, el ingreso base de liquidación se rige, en principio, por lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, º tal como lo aplicó ab initio el Instituto. Lo anterior está acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y esta corporación. Itera que como a Filiberto Restrepo Arango le faltaban 7 años, 9 meses y 10 días «al momento de cumplirl a edad para jubilación (abril 9 de 2005) ) dado su calidad de servidorp úblico, y conforme al alcance de la Sentencia C-410-97, »en tanto se colige que el periodo para los empleados públicos se extendió dos años, esto es, «hasta el 30 de junio de 1997p orv irtudd e lose fectosd e la sentencia de constitucionalidad del artículo 146d e la Ley 100 de 1993>>. Agrega que nada impide que un afiliado a la se ridad gu social, beneficiario de distintos regímenes, se acoja a aquella normatividad que más le favorezca, como ocurre con Filiberto Restrepo Arango, lo cual fue admitido por el propio ISS, según se aprecia en la parte motiva de la Resolución 13548 del 21 de junio de 2006. Explica que, por virtud del régimen de transición, como es el caso del señor Restrepo Arango, el monto de la pensión

se determina por lo «establecido en el régimen pensional anteriory no porl o establecido en el inciso 3 ºd el artículo 36 SCLAJPT-10 V.00 10 ¡v Radicación n. º 64826 ibid,ec omn»forme lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, rad. 25 mar. 2010. Explica que la desafortunada redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha permitido diferentes interpretaciones y, por tanto, en función del principio de favorabilidad, la aparente contradicción debe resolverse en beneficio del pensionado, conf arme lo establece el artículo 53 de la CN, como quiera que este mandato opera cuando existe una sola norma que admite varias apreciaciones. Señala que la liquidación del derecho pensiona! de los empleados cobijados por el régimen de transición admite tres eventos, a saber: i) la aplicación integral de la normatividad anterior en todos los aspectos que conforman el derecho pensiona!; iila) a plicación del régimen anterior salvo en el cálculo del IBL, el cual se establece, por favorabilidad, º conf arme lo regula el inciso 3 de artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para acceder a la pensión; y iii) aplicación del régimen anterior estableciendo el IBL, de º conformidad con la segunda regla contenida en el inciso 3 en mención, es decir, con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, cuando el que faltare para acceder a la

pensión fuera superior a 10 años. Al respecto, reflexiona que el primer supuesto opera de pleno derecho para quienes se encuentran inmersos en el régimen de transición y consolidan su staptenusiosn a!; que SCLAJPT-10 V0.0 1 1 '1 Radicacni.óº6n 4 826 no ocurre lo mismo para quienes consideran les beneficia la º liquidación establecida en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues si bien corresponde al juez aplicar el principio de favorabilidad, incumbe en estos casos, a la parte interesada, no sólo alegarla sino probar y aportar los elementos que permitan establecerla. Luego de citar un fragmento de la sentencia CC C7892002, dijo que el señor Filiberto Restrepo Arango se acogió en su integridad a la normatividad anterior, la que le es más favorable, lo cual, se itera, fue aceptado por el ISS en la Resolución 13548 del 21 de junio de 2006, «lam anteneelr 90%, montpoo crenutadle l quee se lq uidde als nut)o.) Agrega que resulta violatorio del acto propio cuando la modificacíón unilateral por parte del ISS de la Resolución 6553 de 2005, variando el IBL al aplicar un monto porcentual del 90%, desconociendo que ya había sido liquidado y notificado al actor. Agrega que lo procedente no es la revocatoria directa del acto administrativo creador de una situación jurídica individual y colectiva, sino la acción correspondiente ante la jurisdicción competente a fin de que

se obtenga la nulidad de dicho acto por quebrantar preceptos superiores de derecho, pues «ne elc ascoo ncretnooh abía diseccrinoalidpaodrp atred eIlS Sp aar altearbaurrp tameen t 90% 75%». y sinm otivaacgliuónnae lm onotd eIlB. .L,.d el al Acto seguido señala: Así, que el adecuado entendimiento de la norma es que a partir del treinta (30) de abril de 2005, se pague la pensión causada, por estarse al cumplimiento de los requisitos de ley, bajo el régimen de

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Radicación n. º 64826 transición, que mantiene una tasa porcentual del noventa por ciento (90%) del Ingreso Base de Liquidación, conforme al literal a) del ordinal 3 del artículo 20, y el Artículo 23 del Acuerdo 049/ 90 del ISS en clara correspondencia con el artículo 31 de la ley 1 00 de 1993. IX.R ÉPLICA Como el ente opositor se refirió de manera conjunta a los tres cargos, la Sala se remite a los argumentos expuesta en la reseñados en la réplica del primer cargo. X.T ERCER CARGO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida del literal a) del ordinal 3 del artículo 20 y 23 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo ano, «como consecuencia de errores de derecho manifiestos y evidentes por equivocación del juez al dejar de analizar y no contemplar la prueba documental auténtica que obra en el plenario». Argumenta que al cotejar las resoluciones (12301 de

2004, 6553 de 2005), «el juez a qua cercenó la prueba documental auténtica obrante en el plenario», pues dejó de apreciar que el actor tenía el estatus de pensionado y que «el monto de su pensión en un noventa por ciento (90%)», yerro que condujo al «juzgador de primera instancia a destajar el verdadero sentido del fallo», que no podría ser otro que el de atender en la plenitud de las pretensiones. Afirma que el «error de derecho» condujo a la aplicación indebida de la ley sustancial y modifica sustancialmente el

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Radicación n. º 64826 sentido de la decisión, pues «tan sólo se trata de tener por cierto que el monto de la pensión del señor Filiberto Restrepo Arango es del 90% sobre el IBC», dado que cumple con los requisitos del literal a) del ordinal 3 del artículo 20 y artículo 23 del Decreto 758 de 1990 y, por tanto, procede la orden de reliquidación del monto e índice porcentual de su pensión de vejez, a partir del 30 de abril de 2005. Expone que el Tribunal incurrió en el error de derecho tras exponer que el señor Filiberto Restrepo Arango no tenía derecho a la reliquidación porque había radicado derecho de petición al ISS, en el que le solicitaba un porcentaje del 90%, « siempre al amparo de la norma por él invocada. A CUERDO 049/ 90, que ciertamente le resultaba más favorable». Señala que el desatino observado implicó la vulneración del bloque de constitucionalidad y de los artículos 29, 40 y

53 de la CN, 251 y 252 del CPC, según los cuales, los documentos originales que provienen de funcionario público en ejercicio de sus funciones se presumen auténticos. Agrega que el que ad quem realizó un análisis somero del material probatorio, vulnerando con ello los artículos 51 y 60 del CPTSS. Asevera que el colegiado violó claros pnnc1p1os, tales como: necesidad, unidad y comunidad de la prueba; interés público e imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba; posibilidad de fallar ultra y extra petita por el juez de primera instancia, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el de la carga de la prueba contenidos en los

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Radicación n. º 64826 artículos 176, 177, 187, 197, 213, 262 y 268 del Código de Procedimiento Civil, entre otros. Argumenta que la Resolución 13548 de 2006 (f.º 13) fijó en su parte motiva un monto porcentual del 90% y que daba por sentado que el asegurado había cotizado un total de 1435,71 semanas; que, además, en la parte considerativa dice que Filiberto Restrepo Arango había formulado derecho de petición de reliquidación de su pensión, la cual concretó conforme al Acuerdo 049 1990. XI.R ÉPLICA Como el ente opositor se refirió de manera conjunta a los tres cargos, la Sala se remite a los argumentos expuesta en la reseñados en la réplica del primer cargo. XII.CO NSIDREACIONES Lo primero que advierte la Sala es que los cargos gozan

de ambigüedad sintáctica, toda vez que de ellos no es fácil inferir qué es lo que realmente pretende el casacionista, habida cuenta que en algunos apartes orienta su discurso a la forma como se debe determinar el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, pero luego refiere a la tasa de reemplazo que se debe aplicar para establecer el monto de la prestación, utilizando los términos IBL y porcentaje como si fueran lo mismo. Igualmente, la Sala es consciente de los desatinos 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64826 técnicos de los que adolece el recurso extraordinario, especialmente, los relacionados con los errores de derecho enrostrados en el tercer cargo. Sin embargo, como el disenso es similar al esbozado en los demás, se da por superada esa falencia y se entra al estudio del fondo de la acusación. Así las cosas, esta Corte, considera que le atañe determinar si el ad quem incurrió en los yerros enrostrados al considerar que no era viable aplicar la tasa de reemplazo del 90% al ingreso base de liquidación establecido por el Instituto en la Resolución 6553 de 2005, mediante la cual le reconoció la reliquidación de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985. Pese a que el tercer cargo está encaminado por la vía indirecta, se tienen por sentados los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal, los cuales no son objeto de discusión en sede extraordinaria: i) el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo

36 de la Ley 100 de 1993; ii) mediante Resolución 22314 de 2004, el ISS le reconoció la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 a Filiberto Restrepo Arango, teniendo como base un IBL de $3.977.196, la cual fue suspendida hasta tanto acreditara el retiro efectivo del servicio; iii) por Resolución 6553 de 2005 se modificó el acto de reconocimiento de la prestación, para concederla a partir del 30 de abril de 2005, con base en un IBL de $4.195. 942 y una tasa de remplazo del 75%, lo que arrojó una mesada de $3.4169.57;a t rvaséd el aR elscuoió1n53 4d8e se iv) 2006 liquidó la pensión de vejez en los términos previstos en el

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Radicación n. º 64826 Decreto 758 de 1990, con fundamento en un ingreso base de liquidación de $3.934.206 y una tasa de remplazo del 90%, para una primera mesada de $3.540.785, a partir del 30 de abril de 2005; y que el actor nació el 9 de abril de 1945. Frente al sentido y alcance dado por el ad quem al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se advierte que este tema ha sido ampliamente estudiado por la Corte, respecto al cual º ha considerado que el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 mantiene la edad, el tiempo o las semanas de cotización y el monto de la pensión de jubilación o de vejez

del régimen anterior al cual se encuentran afiliados sus ° beneficiarios; mientras que el inciso 3 refiere única y exclusivamente al ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios de dicho régimen. Lo anterior significa que para los beneficiarios del º régimen pensiona! previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en tratándose de hombres, la edad es de 55 años, el tiempo de 20 de años de servicio en el sector público y el monto del 75%; entre tanto, los que tienen derecho a pensionarse en la f arma y términos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, la edad es de 60 años, 1000 semanas de cotización al ISS en cualquier época o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima y la tasa de reemplazo oscila entre el 45 y el 90 %. De be recordar la Sala que para calcular el ingreso base de liquidación, tanto de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 º de la Ley 33 de 1985 como la de vejez

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Radicaócn in. º 64826 consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, reconocidas por virtud del régimen de transición, se determina con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, contados a la data de vigencia del sistema general de pensiones, o el cotizado en todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC. Esta metodología es aplicable para los beneficiarios a los que les faltaban menos de diez años para causar el derecho pensiona!, pues, en caso

contrario, esto es, a los que les faltaren más de diez, el IBL se calcula con el promedio de éstos. Entonces, frente al hecho indiscutido que, por virtud del régimen de transición, el actor es beneficiario de las pensiones consagradas en la Ley 33 de 1985 y en el Acuerdo 049 de 1990, disposiciones que establecen presupuestos diferentes para su causación, es perfectamente viable que el ingreso base de liquidación de cada una sea diferente, tal sub lite, como ocurre en el pues para la primera se requieren 20 años de servicios en el sector público y la edad de 55 años, mientras que para la segunda, es necesario acreditar una densidad de 1000 semanas en cualquier época o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, 60 años para los hombres. En otras palabras, la consolidación de los requisitos de esas pensiones ocurre en diferentes momentos, entre otras razones, porque para la primera se requiere la edad de 55 años, mientras que, para la segunda, 60. Es más, como el demandante nacio el 9 de abril de

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Radicnaº.c6 i4ó8n2 6 1945, para el momento de vigencia de la ley de seguridad social le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, dado que los 55 años los cumplió el 9 de abril 2000, mientras que para la pensión de vejez consagrada en el Decreto 758 de 1990 le hacían falta más de diez, pues los 60 los cumplió el mismo día y mes de 2005.

Lo anterior significa que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación debe determinarse con base en el promedio del tiempo que le hacía falta para consolidar el derecho o el de toda la vida, optando por el más favorable; entre tanto, el de la pensión de vejez se calcula con la media de los diez últimos años o con los ingresos de toda la vida laboral, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo, conforme lo establece el artículo 21 ibíde.m Al respecto se trae a colación la sentencia SL101382015, en la que se estudió ampliamente el asunto en cuestión. El texto de la providencia dice: Noh ayn inngauc onatdricceineótl nro isn ci2s°y o3 s° d ealr tlíoc u 36d el aL ey1 00d e1 993c,o mpore tenhdaec evrellroac ensura. Elp rimoe,rd jeaa salov,p arlao bse fnieciadreirlogé si medne transqiucceio ónngs radai cphreoc peot,l ae dapda ara cceadl ear pensidóevn je eze,lt ipeomd es ervico ieolns úm erdoe s emanas coztaidayes lm ondteol pae nsdieóv nje edze rlé igmeann tieoarrl cuaslee ncureenantfi liaEdlio nsc.3i °,sa os ut umsoe,r feiearle ingrbeassope a ar liiqdualrap se nsiodnele osbs e fnieciadrei os dicrhgéoi mednem, a naeq rueen e cla sdoel osser voierdsp úlbicos

quaeps iraal npa e nsdieól naL e3y3 d e1 895n,o p uedaec usdei r aplr omeddeil oos sal airoqsu sei rvideebr aosnpe aa rl oaspo tres ene lút limaoñ doe s ervicsiioncso,o, m doe m anaec rlaay rt jaante lod ipsoneeli nc3i°se onc omnetoap,l r omeddeil odo evengaedno elt ipeomq uel eh iceif ealrtpaa real lo oe,lc otizeantd ood eol 19

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