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CSJ - SL5409-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5409-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia cunSeu prdeemJ au sticia SaldaeC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1's tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5409-2018 Radicación n. 59526 º Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO PABLO GAVIRIA CHENG contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 13 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIALGRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL

PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE

COLOMBIA.

l. ANTECEDENTES Pedro Pablo Gaviria Cheng llamó a juicio a La NaciónMinisterio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59526 Colombia, con el fin de que se declare que entre Puertos de Colombia y él existió un contrato de trabajo a término indefinido con una duración por más de 13 años, siendo su último cargo el de operador de equipo, en calidad de trabajador oficial, terminado por justa causa el 25 de junio de 1993; que la pensión proporcional de jubilación le fue reconocida mediante Resolución 005539 del 30 de septiembre de 1993, con fundamento en el artículo 151 de la

convención colectiva; que tiene derecho a seguir percibiendo una mesada pensiona! equivalente al 60% del promedio salarial recibido en el último año, sin importar los topes máximos legales tal como se le venía reconociendo y pagando hasta el mes de abril de 2002. Igualmente, solicitó declarar la ilegalidad e ineficacia del acto administrativo n. º 000264 del 3 de mayo de 2002 y los que se desprendieron de éste, para, en su lugar, ordenar el restablecimiento y pago de la pensión al monto máximo pensiona! convencional que realmente corresponde. En consecuencia, pretende que se condene a la demandada a pagar y reconocer en su favor la diferencia de las sumas dejadas de cancelar, junto con los incrementos legales sobre el monto real de la mesada pensiona!, los intereses moratorias, la aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajador oficial desde el 6 de octubre de 1981 hasta el 25 de junio de 1993, tiempo proyectado hasta el 30 de SCLAJPT-10 V.DO 2 -...,,, Radicación n. º 59526 noviemdbe1r 9e9 p3o rm andadteol aL ey1 de1 991p,o r medidoel ac uasleo rdelnaló i quiddaecl iaeó nnt idqaude; elú lticmaor dgeos empefñuaeedl do e o peraddeoe rq uiyp o estuavfiol iaalds oi ndihcaasttloaaf ecdheal at erminación

devlí nculo. Narrqóu ep resstuóss ervilcaiboosr aa Plueesr tdoes Colompboi1ra4 a ño5sm ,e seys2 4d íaqsu;em ediaanctteo administ0r0a5t5i3dv9eo 3l 0d es eptiedmeb1 r9e9 3l,a extiennttai dlaerd e conolcapi eón sipórno porcdieo nal jubilaccoinófno,ar lam ret íc115l1po,a rágr7a (fsoiysc1 )1 , del ac onvenccoilóenc1 t9i9v1a1e9n9c 3u,a netqíuai valente al6 0%d eplr omemdeinos uraelc ibeined loú ltiamñood e serv1c10. Expusqou er ecisbailóa riaelnme elún lttei amñool a sumad e$ 26'5441.35p,6o 4lr,o q ues up romemdeinos ual fued e$ 2'212.0c4i7fr,qa0u 1e,e la pliclaart laes dae reempldaez6lo0 %s,e o btieenlmfi o ntdoe l ap ensieónn sumad e$ 1'327.2e2f8e,c2at1p i,av ratd ie2rl5 d ej undieo 1993c,o nfosrema ep reecnie ala ctdoer econocimiento. Maneisft qáu ee ls alalraipsor ,e stacsioocnieaysll eas pensipórno porcdiejo un'a,li lsaefc uinódna menetnal roosn ordin1aº l,2e º,s3 º y 4º ó 1a rtíc2u7dl eol ac onvención

colec1t9i9v11a939. Relaqtuóev endíias frutdaens dupo e nsihóans taabr il de2 002e,n c uantdíea1 5'621.3(2s7i,cc3u)6a, n dloa entiddaedm andamdead,i aRnetseo lu0c0i0ó2n6d 4e3 l d e

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 59526 maydoe 2 002d,e termriendóue clmi orn tdoel ap restación aplicanldoos t opesm ax1mopse nsionaplaersa Foncolpuceorntfoosrl,mo de e cidpiodrlo a P rocuraduría Generdaell a N aciyó lna U nidEasdp ecdieaF li scaelní a provedíed1lo8 ds e e neyr1 o4 d ef ebrdeer2 o0 0s2i,en x istir sentejnucdiiaec jieaclu todreai uatdoar ciodmapde tqeunet e aslíod eterminara. Mencioqnuóel al lamaad jau icpiroo fireilaó c to administ0r0a0t6id7ve62ol 9 d ea gosdte2o 0 0a2t ,r avdéesl cuallea jusltapó e nsiaóltn o pmeá ximdoe1 5S MLMVe,s deciar $,4 '635p.a0r0ea0s aeñ of,u ndamentáenned lo se º artíc2uldoel aL ey7 1d e1 988s,i nc ontcaorn s u consentiemxiperneyts oeo s crictonop ,l envai oladceiló n

artíc7u3dl eoCl C Ay 29d el aC N,y s ipne rcatdaerl sa e exceplceigóeansl t ableencl iacd iat aldeay . Expreqsuóec onl aR esolu0c0i2ó0n0 d5e l1 9d e septiedmeb2 r0e0 3l,oo bligaar reoinn teugnrodasir n eros ques upuestalmeef nuteerc oannc eladdeom sá sq;u e« a través de ciertos actos administrativos», porv irtduesd u s reclamacliado enmeasn,d laeid nac remleapn etnós ipóenr,o precqiuseóe stlei tirgeicoas eo brleal egitidmeitldo apde máximpoe nsioenlaq lu,es ed ebree soltveenri eennd o cuentlaan ormmaá sb eneficiyo fsaav orapbalreea l trabajaAdleo fre.c ttroa,n scerlia bcitóao d ministrativo 00026d2e l3 dem ayod e2 002p,o rm edidoe lc uaell Ministienrsitora u lyaóc oordindaecp ieónns iopnaersa depurlaanr ó midneap ensionados.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.º 59526 Indicó que la demandada al expedir el acto administrativo 000264 del 3 de mayo de 2002 y los que se desprendieron de éste, quebrantó el preámbulo y los artículos concordantes de la CN, los pnnc1p1os constitucionales y legales y la convención colectiva vigente

para la época en que se pensionó. Al dar respuesta a la demanda, la parte pasiva se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante fue trabajador oficial; que se vinculó laboralmente desde el 6 de octubre de 1981 hasta el 25 de junio de 1993; que el último cargo desempeñado fue el de operador de equipo; que prestó sus servicios laborales por el tiempo de 14 años, 5 meses y 24 días, cumpliendo con los requisitos para acceder a la pensión proporcional de jubilación, la que le fue reconocida, mediante Resolución 005539 del 30 de septiembre de 1993; que la mesada pensiona! otorgada se liquidó en cuantía del 60% del promedio mensual recibido en el último año; que obtuvo una pensión por el valor de $1 '327 .228, efectiva a partir del 25 de junio de 1993; que las acreencias laborales y la mesada se remuneraban y tenían fundamento en la convención colectiva; y que profirió acto administrativo mediante el cual ajustó la mesada pensiona! a 15 SMLMV, equivalente a $4'635.000. En cuanto a los demás supuestos fácticos expresó que no eran ciertos o no ostentaban tal calidad y que el acto administrativo por medio del cual se rebajó el monto pensiona! no fue expedido de manera unilateral. En su defensa propuso las excepciones previas de falta 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59526 de jurisdicción y competencia e ineptitud de la demanda por

falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, las que fueron resueltas en audiencia pública por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, declarándolas no probadas (f.º 320-327). Además, formuló las excepciones de fondo que denominó: el acto acusado se ajusta a la Constitución y a la ley, imposibilidad jurídica de solicitar indexación e intereses moratorias, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho adquirido, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle del Cauca, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de febrero de 2010, resolvió: Primer-oD.E CLARANRO PROBADAlSa se xcepciodnee s fondpor opuesptoarsl ae ntiddaedm andada.

Segund-oD.E CLARAqRue el señor PEDROP ABLOV ALENCIA CHENGi,de ntificado con la cédula 16. 4 75 . 4 77, tiene derecho a seguir disfrutando de la pensión proporcional de jubilación que en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1991 a 1993 en la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIATERMINAL MARITIMO DE BUENA VENTURA, le fue reconocida por resolución 005539 del 30 de septiembre de 1993, en la cuantía y forma allí contenida, con los respectivos reajustes de ley, tal como

lo venía haciendo, a partir del mes de abril del año 2002 en la cuantía que para dicha anualidad correspondía, esto es, en suma igual a $5.621.327,36. Terce-rOoR.D ENAaR l a demandada NACION(sic)-MINISTERIO

DEL AP ROTECCISÓONC IA-LG RUPOI NTERNDOE TRABAJO

6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 59526 º PARLAA G ESTIDÓENLP ASISVOOC IDAELL AE MPRESA PEURTDOESC OLOMBreIactAiva,r el pago completo y en forma oportuna de la mesada pensiona[ del actor desde el momento en que esta decisión quede en firme, y pagar las diferencias no canceladas por concepto de mesada pensiona[ por el periodo de abril de 2002 hasta la fecha en que se reactive el pago completo los de la correspondiente mesada pensiona[ del demandante, con correspondientes incrementos de ley e incluyendo las mesadas adicionales a que haya lugar. TercerCoO.N DENa AlaR d emandada a pagar al actor las referidas diferencias pensionales no pagadas en oportunidad, debidamente indexadas mes a mes de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor que certifique el DANE al momento de producirse el respectivo pago Cuar-tAoB.S OLdVe ElasR d emás pretensiones incoadas por el actor en contra de la demandada. Quin-tCoO.S TAenS e sta instancia a cargo de la parte demandada y vencida y a favor del actor. SextDoe .no ser apelada, CONSULTesEta SdeEcis ión con el

inmediato Superior.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LaS alLaa bordaellT ribuSnuaple rdieolDr i strito JudicdieaB lu gaa,l r esolevlge rra djou risdicdcei onal consumletdai,a snetnet ednec1li3 ad es eptiedmeb2 r0e1 2, revolcadó e cisdieaólqn u a, declparroób aldaea x cepdcei ón carendceci aau spaa rdae mandaabrs,o lalv aia óc ciondaed a lasp retensdieol nade esm anyd an oi mpuscoo steans instancia.

Enl oq uien teraelrs eac uerxstor aordeilTn rairbiuon,a l centerlpó r obljeumraí deindc eot ermsiiln aaesrx cepciones propuepsotlraad s e mandpaoddaí saendr e clarpaadraeasn, sul ugadre,s estliampsar re tensdieol nade esm andoas ,i , deanlá lisis legdale l probatyo rio proceesroa,vn i abllaess

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicanc.ºi5 ó9n5 26 condenas impuestas por el a qua. Precisó que la mesada pensiona! que le fue reconocida al actor, n:iediante Resolución 5539 del 3G de septiembre de 1993, en cuantía de $1'327.228,21, desde su causación superó los 15 SMLMV; que el tope máximo de la época equivalía a $1'222.650, conforme lo establecía la Ley 71 de

1998, la cual se acrecentaría de acuerdo a la inflación, cuyo monto para el año 2002 correspondía $5'089.944, «suma también superior a la que !e fue reliquidada por la Empresc en $4. 635. 000 a partir de la 1 ~esolución 00264 de mayo 3 de 2002)). Señaló que, la Resolución 000262 del 3 de mayo de 2002, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, originó la reliquidación de la pensión de 192 extrabajadores de la extinta Puertos de Colombia, entre ellos el accionante y que dicho acto fue demandado en acción de nulidad ante el Consejo de Estado, quien no accedió a lo solicitado. Al efecto transcribió in extenso la providencia de esa Corporación. Afirmó que la Resolución 676 del 29 de agosto de 2002, mediante la cual la entidad rebajó la mesada pensional del actor, «supuestamente a los límites establecidos por la Ley 71 de 1988)), y la Resolución 2005 del 19 de septiembre de 2003, a través de la que se ordenó el reintegro de los valores pagados de más al pensionado, fueron notificadas personalmente al actor sin que existiera prueba de que hubiesen sido atacadas en vía gubernativa, mediante la SCLAJPTV-.1000 8 ¿_ "\V Radicación n. º 59526 interposición de los recursos pertinentes, «ocmo tamocpo se deomstrqóu ea la corts el eh ubiehseeco hefectdiivcah a reolsucio qóunaep ardteim ra oy de2 00s2eh ubiehseeco nh ) efectliapvsra esm idsela ams e ntardeoals ucqiuóoenr denaba

canceall aae rn tiudnaacd u aonstasi umdae d ino eporrp arte dejlu bio»l.a d Concluyó que lo perseguido por el demandante es la declaración de unos derechos pensionales que le fueron legítimamente otorgados mediante resolución, pero que ni en la causa del litigio, así como en las pretensiones, fluye prueba alguna que demuestre el origc n legal del incremento de la mesada, sobre todo hasta el mes de abril de 2002, cuando sobrevino el ajuste pensiona! a los topes establecidos en la Ley 71 de 1988, esto es, 15 SMLMV, «dejo acnldoa lra excepace isóttnoep ec uaon adsloí e stablelcainsoer rmaans conveonncail, essob»re lo cual nada dijo la convención colectiva que benefició al actor: pues ésta, en la cláusula 100, claramente expresa que «palrosas erovriedqsu eh ubiesen ingroe as apdartdie1r 9 89establoe ecltio peene dn1 7.5 ) saloasr miínoism legaleenosntcessupoerreisa los 15 ) ) estabolsee ncl iaLd ey7 1». Adujo que al no darse convencionalmente ningún tope máximo a las mesadas pensionales como la del accionante, pensión proporcional, «sdee bien terpqrueelt ama irs mnoa debisóu perealtor p ed elo s 15s aloasr miínoism legales vigenetstaebslec»id o en la citada Ley 71 de 1988, como efectivamente lo hizo desde el año 1993 cuando se le

reconoció la prestación. Agregó que controversias similares

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Radicacni.ºó5 n9 526 ya habían sido objeto de pronunciamiento por esta Corte, tal como consta en las sentencias CSJ SL, 24 sep. 1997, rad. 9915; y CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32516. Por todo lo anterior, consideró probada la excepción de carencia de causa para demandar, razón por la cual no era necesario entrar a estudiar las demás excepciones formuladas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión del a qu. a Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica.

Por razón de que los dos primeros cargos adolecen de reparos de orden técnico se resolverán de manera conjunta; luego, se acumularán y dirimirán los cargos 3 y 4 por cuanto persiguen el mismo propósito.

VI. CARGO PRIMERO El recurrente denuncia la violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 486 del Código Sustantivo del SCLAJPT-10 V.00 10 t,.. 1 ' Radicación n.º 59526

Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto 2351 de 1 965, el cual fue modificado por el artículo 20 de la Ley 584

de 2000; en armonía con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo. Expone que el ad quem al estimar que la demandada estaba facultada para proferir la Resolución 000264 del 3 de mayo de 2002, faltó a la aplicación de las normas acusadas, en consideración a que las facultades y atribuciones concedidas por el legislador al Ministerio de la Protección Social encuentran su límite en la norma constitucional y en los tratados y convenios sobre derechos humanos; que las dependencias o funcionarios de ese ente ministerial no ostentan función de naturaleza jurisdiccional, por cuanto la misma norma inaplicada establece que dichos servidores no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los Jueces. Recalca que las preceptivas consagradas en los º º º º º º artículos 6 del Decreto 1698 de 1997'· 1 º ' 2 ' 3 ' 5 ' 6 ' 7 ' º º 9 y 1 O del Decreto 1211 de 1998 confirieron atribuciones a la demandada para asu:riür la atención de los procesos de carácter laboral; que una vez culminado el pleito de liquidación, los pagos de responsabilidad del Fondo derivados de sentencias judiciales y acreencias de carácter laboral serian asumidos. por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, respetando los derechos adquiridos con justo título, es decir, no la autorizó para afectar pensiones adquiridas en :1lquier sentido y mucho menos las

Cl • SCLAJPT-10 V.00 1 1

Radicación n. º 59526 proporcionales, sin acudir previamente a la jurisdicción ordinaria laboral o administrativa respectiva. Agregó que tales disposiciones concedieron potestad para administrar la nómina de pensionados de Puertos de Colombia, pero no la de modificar o revocar los actos administrativos de reconocimiento. Seguidamente, trae a colación fragmentos del fallo disciplinario de primera instancia de la Procuraduría General de la Nación de fecha 25 de marzo de 2010, confirmado por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría el 27 de febrero de

2012. Afirma que ese ente de control afirmó que, si bien la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no accedió a las suplicas de la demanda impetrada contra la Resolución 000262 del 3 de mayo de 2002, también es cierto que ese organismo dijo lo siguiente: Enn ingmúomne ntleo é sta otgoadroa lG ITel d erechdoe depuarr la nómian de Foncpouelrts,os inten ere nc uenat las disposicieso n legales que, sobe rel reconmoiecnitode derechso de acts o adminstiartisv doe coenntdiop artiarc,due lbe aplairpc ara poder revoacrd icsh aocts;op ues es muyc alroel J alldoel C osnejod e Estado,do nde hace referenca ique la noap laicciódenla rtílco7u 3 delC ódiog ConentcsiooA dminstiartvioe,s frenet a sitacuieos n

iregruarles,e nte rotasr,ta les comoe lre conmoiecnitdoe p ensioesn sinde rechao e lal,a plaiccióden c onenvcieso cnoecltais vsinse r tarbajadoers oficailes,l idqauciiósonb e rfacteos irenxsitenets. Es evdienet su aplaibcidaldi frenet a derechso adqudiors ipor mediso ieglales,p oerl leola mparoq ue pretende hacerse en el escridet does carogs ene ls entdoid e que elC osnejode Estado,a tarvsé de sum agsitardop oennet doctAoeljran droO rdoñez,le está reconeondcoi al GITu na ctaur sinn ecesidad a acudiral proecdmiienteosa tbelcidenoe la rtílco7u 3d elC ódigCoo nentcsioo Adminstiartievstoa fu era de coenxttyon oes acoder precsiamenet colnom a niesftadoe nd ica hprodevnica"i

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Radicación n.º 59526 Menciona que la autoridad demandada suplantó al juez natural competente para resolver la controversia que acá se plantea. Adicionalmente, sobre el mismo asunto, transcribe apartes extraídos de una sentencia que no identifica, cuyo contenido refiere a las facultades de la entidad gubernamental.

VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa acusa la «inaplicación de los mandatos 69 contenidos en los artículos y 73 del Código Contencioso

Administrativo>>. Aduce que las normas acusadas fueron interpretadas

erróneamente por los falladores de segunda instancia, en cuanto les fijaron un alcance o sentido que no corresponde; que conforme se aprecia en la sentencia acusada, el ad quem hizo suyas las razones expuestas por el Consejo de Estado en la decisión del 10 de marzo de 2005, en la que negó la nulidad de la Resolución 000262 del 3 de mayo de 2002, proferida por el Ministerio. Señala que la doctrina de las altas cortes ha reconocido que la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, sin el consentimiento del afectado, solo procede cuando durante su proceso de formación ha intervenido el beneficiario o un tercero en comportamiento delictivo que induzca a la administración en error, es decir, que la correcta hermenéutica del artículo 73 del CCA demuestra que ello procede cuando es evidente que

SCLAJPT·lO V.00 13

.1 Radicación n.º 59526 el acto ocurrió por medios ilegales. Alega que el Tribural desconoció que la modificación de estos actos administrativos solamente se presenta de conformidad a los supuestos con sagrados en el artículo 69 del CCA, pues en caso de que la administración no obtenga el consentimiento del administrado, debe demandar su propio acto administrativo en acción de lesividad. Explica que cuando la administración, en eJerc1c10 de sus competencias, considera necesario iniciar, adelantar y concluir una actuación tendiente a revocar un acto administrativo, sin el consentimiento del afectado, debe adelantar el procedimiento establecido en los artículos 28 y 74 del CCA, en aras ele asegurar las garantías propias del

derecho fundamental al debido proceso administrativo, hecho que no aconteció en este asunto. Sobre el particular transcribe un aparte de una decisión del Consejo de Estado que no identifica. VIII CONSIDERACIONES Inicialmente, es imperativo recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litig;:rntes el asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la

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Radicación n. º 59526 controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley. Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Entonces, para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perse ido (CSJ SL5268-2017). gu Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de al nos desatinos que gu comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se señala en seguida.

El Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en i) lo si iente: la mesada pensiona! reconocida al actor desde gu el momento de la causación superó el tope máximo establecido en la Ley 71 de 1988, como quiera que se le concedió en cuantía de $ l '327. 228,21, siendo que para la ii) época el monto más alto era de $1 '222.650; que la Resolución 000262 del 3 de mayo de 2002, expedida por el Ministerio de Trabajo y Se ridad Social, en la que se gu fundamentó la rebaja de la mesada pensiona! fue avalada por el Consejo de Estado, quien no accedió a decretar su nulidad; i)i i las resoluciones 676 del 29 de agosto de 2002 y 2005 del 19 de septiembre de 2003, a través de las cuales se ordenó SCLAJPT-10 V.00 1 S Radicación n. º 59526 la rebaja de la mesada pensiona! y el reintegro de los valores pagados de más al pensionado, no fueron impugnadas por el actor, ni se acreditó que éste hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto en el segundo acto n1encionado; iv) tanto en la causa petendi como en el petitum no existe prueba alguna que demuestre el origen del incremento deprecado, v) si bien la Ley 171 de 1988 dejó «claro la excepción a este tope cuando así lo establecieran las normas convencionales>,, la convención colectiva que benefició al actor nada dijo sobre el referido monto, pues la cláus1-Ja 100 solo refería a los servidores que hubiesen ingresacfio a partir de 1989, cuyo

tope era de l.7 5 SMLMV; y vi) como la convención colectiva no fijó ningún tope máximo para la pensión proporcional, debía interpretarse que no podía superar los 15 SMLMV. Por su parte, la censura centra su disenso en que la entidad demandada vulneró las normas acusadas porque la.s atribuciones concedidas por el legislador al Ministerio de la Protección Social son limitadas, pues sus funcionarios no ostentan naturaleza jurisdiccional; que éstos no estaban facultados para declarar derechos individuales n1 para definir controversias que estuviesen atribuidas a los jueces; que los decretos 1698 de 1997 y 1211 de 1998 no autorizaron a la entidad demandada a modificar las pensiones adquiridas, entre ellas, las proporcionales, sin previamente acudir a la jurisdicción laboral o la administrativa. Agrega el recurrente que las decisiones disciplinarias adoptadas por la Procuraduría General de la Nación resaltan que, si bien el Consejo de Estado no accedió a las súplicas de

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicación n. º 59526 nulidad de la Resolución 000262 de 2002, también era cierto que ese organismo de con trol había hecho referencia la forma como debía darse aplicación al artículo 73 del CCA; que la doctrina de las altas cortes señala que la revocatoria directa de los actos administrativos, sin el consentimiento del afectado, procede cuando ha mediado un comportamiento delictivo, pero que s1 no se trata de esos supuestos, la administración de be demandar su propio acto en acción de

lesividad. Termina diciendo que si considera que debe revocar su propio acto debe garantizar el debido proceso administrativo. Así las cosas, detecta la Sala que el recurrente no confuta en los dos cargos, en rigor, los argumentos en que el colegiado fundamentó su decisión, toda vez que limitó su ataque a cuestionar, de manera tangencial, el soporte mencionado en el numeral ii) y a relievar las facultades que como policía administrativa ejerce el Ministerio del Trabajo, así como a demostrar que no contaba con la facultad de revocar o modificar actos administrativos por la no obtención del consentimiento o autorización del pensionado para reducir la mesada; por ello, al margen de si acierta o no en su discurso argumentativo contenido en el ataque formulado, la sentencia continuará manteniendo su intangibilidad, al seguir en pie los razonamientos sobre los que se fundó la segunda instancia para revocar la de primera. Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en

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Radicación n. º 59526 que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume. Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado

casacional amparada con las presunciones de legalidad yd e acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.»( CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 3 1284). CSJ SL, 20 oct. 2015, rad. 40907. No está por demás ilustrar que, si uno de los cimientos de la sentencia enjuiciada fue precisamente la convención colectiva de trabajo, se ha debido enlistar en la proposición jurídica como quebrantado el artículo 467 o el 4 76 del CST y ninguna de ellas aparece como denunciadas, sino que, además, al ser en sede casacional la convención colectiva de trabajo una prueba, su acusación debió encauzarse por la senda indirecta. No obstante, si la Sala dejara de lado los reparos de orden técnico enrostrados y entrara a estudiar los cargos de cara a los planteamientos que en verdad intenta derruir el recurrente respecto de la sentencia fustigada, rápidamente arribaría a la conclusión de que el colegiado no incurrió en yerro de orden jurídico, por lo siguiente: En esencia, el censor controvierte las funciones, copmeetnciy alsí mintomerast iavsoisdg osn aal Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la

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Radicación n.º 59526 Empresa Puertos de Colombia, como quiera que, en su criterio, no tenía facultades para modificar las pensiones adquiridas por los extrabajadores de esa empresa. Sobre este puntual aspecto la Sala ya se ha pronunciado en varias opa:tunidades, discurriendo que la

jurisdicción ordinaria laboral no ostenta competencia para revisar la validez de los actos de carácter general emitidos por las entidades públicas, como quiera que esa labor corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto tiene a su cargo la atribución de juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de esas entidades, a la luz de lo previsto en el artículo 82 del CCA. Al efecto, en providencia CSJ SL6387-2016 enseno lo siguiente: Cumple recordar, en primer lugar, que la demanda laboral inicial se promovió para obtener el restablecimiento individual de la pensión, más no para cuestionar específicamente la competencia de la entidad estatal accionada para modificar las pensiones. En segundo lugar, es necesario advertir, que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, carece de competencia para revisar la validez de los actos de carácter general emitidos por las entidades públicas, en ejercicio de la función administrativa. Es fácil darse cuenta que la sustentación del cargo en el fondo apareja un ataque contra las funciones, competencias generales y límites normativos asignados a un área de una entidad de la administración pública del Jrden nacional. 1 Tal análisis, que involucra wrmas administrativas de carácter general, expedidas para reglamentar la creación, funcionamiento y competencias de un grupo de trabajo al interior de una entidad estatal, se sitúa al margen de la competencia atribuida en el num. 1 ° del art. 2º del C.P. T. y S. S. a los jueces del trabajo de resolver «los conflictos que se originen directa o indirectamente en el

contrato de trabajo», y encuadra, más bien, en el objeto de la 19

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Radicanc.ºi5 ó9n5 26 jurisdidcecl iocó onn tencaidmoisnoi strdaet, ijvuaozr gl as conotvrseirays l itiagdmiionsi stroairtiginvaodeson ls a a ctividad del aEsn tidaPdúlebisc [a..s)}( ar8t2C. . C .A.). Pore starasz onleasrs,fe lexiqouneee ss griemlre e curreenn te cuanat loa i pmosibidleil dofuasdn c ioinoadsre Mlin isitode erl Trbajaod ed ecladreearcrh iosn divido dufeaniliecrso ntrsoivaesr, porm uya grumentaqduaess e a,nd ebesne arn laizapdoarls a jusrdiiccdieló ocn o ntenacdmiionsios trsaiet sqi uvneoo h, a ns ido planteaaúdnaa,fs n i d eq ues ealno jsu ecdeees s eaps ecialidad quienresesu elvsaonbe rlal gealidsauds tandceil aolas c tos administrqauteir vgeolsa maernotne l

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