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CSJ - SL5409-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5409-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5409-2021 Radicación n.° 84619 Acta 45 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROMALDO ANTONIO LAVERDE MIRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de febrero de 2019, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIOS DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS LIQUIDADO, representado por la

SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO

AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A.

I. ANTECEDENTES El recurrente reclamó el reajuste y el pago del auxilio de cesantías e intereses causados desde 2001, de acuerdo conRadicación n.° 84619

SCLAJPT-10 V.00 2 el sistema de retroactividad, el tiempo realmente laborado y el salario devengado. También, el reconocimiento de los beneficios contemplados en el plan de retiro voluntario, la prima de navidad, la diferencia por auxilio de transporte y de alimentación, y por indemnización convencional por despido sin justa causa, la indemnización moratoria y las costas del proceso (fls. 1 a 11). Relató que estuvo vinculado al extinto Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajador oficial, del 16 de

sin justa causa, la indemnización moratoria y las costas del proceso (fls. 1 a 11). Relató que estuvo vinculado al extinto Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajador oficial, del 16 de septiembre de 1996 al 31 de marzo de 2015 y fue beneficiario de las convenciones colectivas vigentes al interior de la entidad, hasta cuando fue despedido sin justa causa, el 31 de marzo de 2015. Tras describir las condiciones de causación de los derechos convencionales reclamados, así como de los beneficios del plan de retiro que regía en la entidad al momento de su desvinculación, sostuvo que reunió los supuestos para acceder a unos y otros, pero la entidad no los reconoció. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral, solidaridad y vínculo con ese Ministerio, falta de legitimación en la causa por pasiva, «naturaleza jurídica del ISS, hoy Liquidado» , «inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre el ISS y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público» , ausencia de título legal, «sistema de liquidación anual de cesantías por ley desde 1968 y retroactividad en el ISS por convención», «causación del derecho a las cesantías y derechos adquiridos»,Radicación n.° 84619 SCLAJPT-10 V.00 3 «funciones de los sindicatos y poderes de los negociadores

«causación del derecho a las cesantías y derechos adquiridos»,Radicación n.° 84619 SCLAJPT-10 V.00 3 «funciones de los sindicatos y poderes de los negociadores respecto a las negociaciones colectivas» , y «congelación de la retroactividad de las cesantías en la convención del ISS 2001 a 2004». Dijo que no le constaban los hechos, porque el actor no le prestó servicios, de suerte que desconocía el tipo de vínculo y demás detalles de la relación (fls. 168 a 180). El Ministerio de Salud y Protección Social respondió en similares términos a los hechos y pretensiones de la demanda. Blandió las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, «inexistencia del derecho a reclamar beneficios convencionales congelados expresamente, violación con las pretensiones de la demanda del principio de seguridad jurídica», «inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de declarar y cancelar los beneficios del plan consensuado ni el pago de indemnización de perjuicios», inepta demanda por inexistencia de la empresa para la cual laboraba el demandante, inexistencia de causa para demandar e inexistencia de solidaridad entre las demandadas (fls. 194 a 204). Actuando como vocera del PAR ISS Liquidado, Fiduagraria S.A. repudió las aspiraciones del actor y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago,

Fiduagraria S.A. repudió las aspiraciones del actor y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, compensación y prescripción. Señaló que no le constaba la relación laboral, ni su extensión. Aunque admitió la existencia de los acuerdos convencionales, indicó que el actor debía demostrar su condición de beneficiario. Enfatizó que todo vínculo terminó con justa causa, por la extinción de laRadicación n.° 84619 SCLAJPT-10 V.00 4 personería jurídica del empleador. Negó que el demandante tuviera derecho a los beneficios reclamados (fls. 230 a 237).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín declaró que el actor tenía derecho al reajuste del auxilio de alimentación y de transporte, a cargo del PAR ISS Liquidado; ordenó su pago indexado en cuantía de $1.557.260 y $615.033, respectivamente, junto con las costas del proceso. Absolvió de lo demás (fl. 295 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y del PAR ISS Liquidado, así como para agotar el grado jurisdiccional de consulta a favor de este último. El Tribunal modificó la sentencia del a quo, en el sentido de reducir el monto del auxilio de alimentación a $749.350. Adicionó condena al pago de $1.095.190 por reajuste del auxilio de cesantías, $1.960.440 por la indemnización convencional por

monto del auxilio de alimentación a $749.350. Adicionó condena al pago de $1.095.190 por reajuste del auxilio de cesantías, $1.960.440 por la indemnización convencional por despido sin justa causa y $4.520.438 por prima de navidad, indexados al momento del pago; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes (fl. 305 Cd). Señaló que los problemas jurídicos que ocuparían su atención serían verificar si el actor tenía derecho a: i) el reajuste del auxilio de cesantías y sus intereses, conRadicación n.° 84619 SCLAJPT-10 V.00 5 exclusión de las cláusulas convencionales que consagraron la congelación de su retroactividad; ii) la prima de navidad; iii) la reliquidación de los auxilios de transporte y de alimentación, y de la indemnización por despido injusto, de acuerdo con los días efectivamente laborados; iv) la indemnización moratoria; iv) la solidaridad de la Nación sobre las obligaciones del PAR ISS Liquidado; v) el otorgamiento de los beneficios del plan de retiro voluntario, y vi) si estaba probada la excepción de prescripción. En lo que interesa al recurso extraordinario, advirtió que la convención colectiva 2001-2004, adosada con constancia de depósito, se hallaba vigente, en tanto no había prueba de su modificación, ni derogatoria. Tras referirse a los

que la convención colectiva 2001-2004, adosada con constancia de depósito, se hallaba vigente, en tanto no había prueba de su modificación, ni derogatoria. Tras referirse a los artículos 53 de la Constitución Política y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, acotó que el artículo 62 convencional fue adoptado de conformidad con los parámetros legales que regulan la negociación colectiva, y el actor no renunció a su aplicación. Añadió que lo pactado convencionalmente en materia de congelación de la retroactividad de las cesantías no constituía una desmejora de las condiciones del trabajador, en tanto mantuvo los montos y porcentajes previstos en la ley para su liquidación con sus rendimientos. Prosiguió: […] en el acuerdo convencional de 2001 se congelaron por 10 años las cesantías retroactivas y a partir del vencimiento de este plazo, se retornó al referido régimen, por lo que al haber estado vinculado el demandante antes de dicha data, procedente resulta la cancelación de las cesantías retroactivas entre la fecha deRadicación n.° 84619 SCLAJPT-10 V.00 6 iniciación de labores y el 31 de diciembre de 2001, y entre el 1 de enero de 2012, data hasta la cual estuvieron congeladas, y hasta el 30 de marzo de 2015, cuando se dio la terminación del

contrato. No obstante, acotó que para verificar la procedencia de algún ajuste adicional, era necesario revisar la liquidación final. En ese orden, hizo notar que el empleador tomó el 14 de marzo de 1997 como punto de partida de la relación laboral, siendo que existían certificaciones en el expediente, provenientes de la misma entidad (fls. 29 a 31), que señalaban el 16 de septiembre de 1996 como extremo inicial. En ese contexto, consideró que el actor tenía derecho a la reliquidación de la prestación en comento, a fin de incorporar 178 días adicionales a los que se registraron en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales. Precisó que similar ejercicio procedía en el caso de la indemnización convencional por despido. Tras elaborar los cálculos pertinentes a fin de modificar la sentencia de primer grado, advirtió que los valores resultantes no estaban prescritos. Agregó que como el actor laboró más de 10 años, la indemnización por despido equivalía a 55 días de salario adicionales a los 50 básicos del artículo 5, literal a), de la convención 2001-2004, por cada año de servicio adicional al primero y proporcionalmente por fracción. Continuó: […] sin que sea de recibo el argumento expuesto por el apoderado recurrente tendiente a que se deben reconocer por cada año subsiguiente al primero 105 días, 55 por el primero y 50 adicionales por cada uno de los años subsiguientes,

recurrente tendiente a que se deben reconocer por cada año subsiguiente al primero 105 días, 55 por el primero y 50 adicionales por cada uno de los años subsiguientes, entendiéndose por el profesional la cláusula como si estos díasRadicación n.° 84619 SCLAJPT-10 V.00 7 fueran adicionales a los 55 del primer año, pues esta es una interpretación que se aleja de lo establecido en la ley y en la convención (…). Por el contrario, siempre se ha entendido y la cláusula está redactada en idénticos términos del artículo 64 del Código Sustantivo, [de suerte] que lo procedente es el reconocimiento de una base para el primer año y por los años subsiguientes un número de días determinado sin que en momento alguno implique la sumatoria de los dos tiempos como lo que aquí se pretende (…). Agregó que solo a partir del 25 de abril de 2012, con el Decreto 853 de ese año, y hasta su derogatoria mediante Decreto 1029 del 21 de mayo de 2013, la prima de navidad resultó compatible con las prestaciones convencionales; por ello, habría de revocar la absolución por ese concepto y, en su lugar, condenar al pago de $4.520.438 por lo causado durante dicho periodo. Descartó que el demandante tuviera derecho a los beneficios del plan de retiro voluntario, como quiera que no trajo prueba de su edad, ni del número de semanas que contaba a la supresión del cargo, para poder identificar la

beneficios del plan de retiro voluntario, como quiera que no trajo prueba de su edad, ni del número de semanas que contaba a la supresión del cargo, para poder identificar la norma aplicable y verificar si era prepensionado. Si bien, dijo, al folio 287 obra documento que da cuenta de que la entidad envió al accionante un acuerdo, «también lo es, como ya se anunció en este proceso, [que] no se probaron los supuestos para darle aplicación a la sentencia SU-897 de 2012».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.Radicación n.° 84619

SCLAJPT-10 V.00 8

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente aspira a que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución «por reajuste al valor de los intereses a las cesantías, por los beneficios del plan de retiro voluntario», para que, en sede de instancia, revoque las decisiones del a quo en ese sentido y, en su lugar, conceda tales conceptos y proceda a «modificar el valor reconocido por auxilio de cesantías, por prima de navidad y por indemnización por despido».

Con tal propósito formula 6 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Por razones de método, la Sala dará respuesta en el siguiente orden: 5, 6, 1

y 2; 3 y 4.

VI. CARGO QUINTO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 5, 6, 17, 36 y 46 de la Ley 6 de 1945, y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 4, 13, 25 y 43 de la Constitución Política. A título de errores manifiestos de hecho, señala:  Dar por demostrado sin estarlo que para acceder al plan de retiro voluntario era necesario estar dentro de los términos establecidos en la sentencia SU 897 DE 2012.  Dar por demostrado sin estarlo que para acceder a los beneficios del plan de retiro voluntario era necesario demostrar la edad y el número de semanas de cotización del demandante.Radicación n.° 84619

SCLAJPT-10 V.00 9  No dar por demostrado estándolo que lo establecido en la demanda respecto del plan de retiro era la violación al principio de igualdad del actor respecto a otras personas que sí accedieron a él.  No dar por demostrado estándolo que el acuerdo celebrado entre la señora Ludovina María Tirado Tapiero y el ISS, se realizó en desarrollo de un plan de retiro consensuado ofrecido a un número importante de trabajadores de la entidad demandada.  Dar por demostrado sin estarlo que al acuerdo celebrado entre la señora Ludovina María Tirado y el ISS en liquidación se arribó en el marco de un proceso de negociación individual y particular y no como consecuencia de un plan de retiro colectivo.

la señora Ludovina María Tirado y el ISS en liquidación se arribó en el marco de un proceso de negociación individual y particular y no como consecuencia de un plan de retiro colectivo.  Dar por demostrado sin estarlo, que el plan de retiro ofrecido a algunos trabajadores del ISS tuvo un propósito o finalidad objetiva y razonable.  No dar por demostrado estándolo que la omisión de ofrecer el plan de retiro a mi representada (sic) no tuvo una justificación razonable.  No dar por demostrado estándolo que el no ofrecer el plan de retiro a la actora (sic) tuvo un carácter discriminatorio.  No dar por demostrado estándolo, que la actora (sic) no era una de las personas que por la naturaleza de sus funciones debe acompañar el proceso de liquidación. Asegura que dichos dislates se debieron a la apreciación equivocada de la demanda, «la convención colectiva», el acta de conciliación celebrada entre el ISS, en Liquidación, el 30 de diciembre de 2014; el memorando 00192522 de 7 de diciembre de 2002, emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo; y la «resolución de liquidación definitiva del contrato». Sostiene que, desde la demanda, insistió en que por omisión de la entidad empleadora se le privó de acceder a los beneficios del plan de retiro voluntario que aquella «implementó para todos sus trabajadores» . También, que seRadicación n.° 84619 SCLAJPT-10 V.00 10 hallaba en iguales condiciones de otros trabajadores que sí

beneficios del plan de retiro voluntario que aquella «implementó para todos sus trabajadores» . También, que seRadicación n.° 84619 SCLAJPT-10 V.00 10 hallaba en iguales condiciones de otros trabajadores que sí accedieron al plan, por manera que la actuación del empleador fue discriminatoria. Se detiene en el hecho 18, para destacar que allí explicó con claridad que «el fundamento del ISS para la oferta del plan de retiro era su liquidación y la consecuente terminación de los contratos a los trabajadores». Acota que nunca indicó que «la edad y el número de semanas cotizadas fuera un elemento que definía la oferta como equivocadamente lo concluyó el ad quem». Asegura que los errores de apreciación endilgados al juez plural, lo llevaron a exigir demostración de la edad y tiempos de cotización en los términos de la sentencia CC SU897-2012, relativa a la forma de acreditar la calidad de pre pensionado. Explica que lo único que solicitó fue el otorgamiento de los beneficios del plan de retiro voluntario en las mismas condiciones de Ludovina Tirado Tapiero, según el acta de conciliación que adjuntó a la demanda. Luego de transcribir apartes de dicho acuerdo conciliatorio, concluye que se hallaba en condiciones similares a las de la trabajadora que lo suscribió, y que de

allí solo se colige la existencia de un «plan colectivo titulado “plan de retiro consensuado” que se ofreció a los trabajadores oficiales del ISS en liquidación “que quisieran aceptarlo”, sin más exigencias que la manifestación de la voluntad». Transcribe un fragmento del memorando del Ministerio del Trabajo de 7 de diciembre de 2012 y remata con lasRadicación n.° 84619 SCLAJPT-10 V.00 11 siguientes conclusiones generales:  Que se trató de un plan de retiro ofertado a algunos trabajadores y a otros no.  Que no existe ningún criterio objetivo para realizar el ofrecimiento.  Que el cargo de la parte demandante era auxiliar de servicios asistenciales, mismo que ostentaba la trabajadora Ludovina María Tirado Tapiero.  Que no existe diferencia objetiva alguna entre Ludovina María Tirado Tapiero y la parte demandante por lo que se debe permitir acceder a los beneficios del plan de retiro.

VII. RÉPLICA Como respuesta general para todos los cargos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público repasa los términos en que contestó la demanda y recuerda que fue absuelto por el a quo, sin modificación en la alzada. Advierte que conforme el alcance de la impugnación, el recurrente no formula aspiración alguna de cara a esa arista de las decisiones proferidas en las instancias ordinarias del proceso, por manera que no puede ser vinculado a una eventual condena, aunque se casara la sentencia de segundo grado.

aspiración alguna de cara a esa arista de las decisiones proferidas en las instancias ordinarias del proceso, por manera que no puede ser vinculado a una eventual condena, aunque se casara la sentencia de segundo grado. El PAR ISS Liquidado advierte que el recurrente no precisa qué debe hacer la Corte con la sentencia de primer grado. En cuanto a la acusación en particular, destaca que «carece de sustento técnico», en tanto no demuestra los errores endilgados y se limita a relatar «hechos aislados que no corresponden a la realidad». Recuerda que, en todo caso, «fue la parte demandante quien rechazó dicho beneficio cuando le fue ofrecido».Radicación n.° 84619

SCLAJPT-10 V.00 12

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal desechó la aplicación de los beneficios del plan de retiro voluntario, porque no halló prueba de la edad del demandante, ni del número de semanas de cotización, «a fin de determinar cuál norma le era aplicable y corroborar si tenía la calidad de pre pensionable» . Aunque admitió que a folio 287 obraba prueba del ofrecimiento efectuado por la entidad, insistió en que no se probaron «los supuestos para darle aplicación a la sentencia SU-897 de 2012».

El recurrente no cuestiona los extremos de la relación laboral, ni el monto de las condenas impuestas. En lo fundamental, niega que hubiera solicitado el reconocimiento de la condición de pre pensionado, junto con los beneficios que le resultaran inherentes. Pide volver la vista sobre la demanda inicial, para demostrar que el juez colegiado ignoró

fundamental, niega que hubiera solicitado el reconocimiento de la condición de pre pensionado, junto con los beneficios que le resultaran inherentes. Pide volver la vista sobre la demanda inicial, para demostrar que el juez colegiado ignoró que lo reclamado fue el otorgamiento de los beneficios del plan de retiro, en igualdad de condiciones con aquellos trabajadores que se acogieron a sus preceptos. Específicamente, refiere que del acuerdo conciliatorio celebrado entre la entidad empleadora y Ludovina Tirado Tapiero, se colige la existencia de un «plan colectivo titulado “plan de retiro consensuado” que se ofreció a los trabajadores oficiales del ISS en liquidación “que quisieran aceptarlo”, sin más exigencias que la manifestación de la voluntad». Asegura que se hallaba en idénticas condiciones a las de la trabajadora que concilió, por manera que la negativa a conceder los beneficios reclamados representa un acto de discriminación injustificado.Radicación n.° 84619

SCLAJPT-10 V.00 13

En efecto, la queja que acompañó a la demanda fue la falta de reconocimiento de los beneficios del plan de marras, sobre la base de la igualdad con los trabajadores que se acogieron, como lo expuso en el hecho 21 (fl. 3). Y fue en ese contexto que el actor reclamó «el reconocimiento y pago de los beneficios del plan de retiro voluntario aplicado en la entidad, en igualdad de condiciones que a los servidores que se acogieron a ello» (pretensión 1, fl. 4).

contexto que el actor reclamó «el reconocimiento y pago de los beneficios del plan de retiro voluntario aplicado en la entidad, en igualdad de condiciones que a los servidores que se acogieron a ello» (pretensión 1, fl. 4). Siendo ello así, aflora evidente que el Tribunal equivocó el sentido y alcance de la aspiración del demandante. En lugar de centrarse en la verificación de los requisitos y supuestos para activar los beneficios consignados en el plan de retiro, como fue solicitado desde los albores del proceso, consideró que debía ocuparse de verificar si procedía la protección especial para los pre pensionados, en los términos de la sentencia CC SU-897-2012, sin que fuera claro que el plan comentado estaba circunscrito a ese grupo específico de trabajadores. Nada distinto se colige de que hubiera quedado a la espera de la acreditación de la edad y tiempos de cotización del actor, a fin de definir si este se hallaba dentro de los márgenes del «retén social», al cual se refirió la Corte Constitucional con apoyo en la Ley 790 de 2002. Ahora bien, aunque lo anterior revela un error de perspectiva del juez colegiado de instancia, no es suficiente para dar fundamento a la acusación formulada por el recurrente, porque la segunda parte del embate, dirigida a

demostrar que en efecto tenía derecho a la concesión de los beneficios del plan de retiro, no está llamada al éxito.Radicación n.° 84619

SCLAJPT-10 V.00 14

Los únicos hechos que pueden deducirse del acuerdo conciliatorio celebrado entre la entidad empleadora y Ludovina Tirado Tapiero el 30 de diciembre de 2014 (fls. 59 a 65), consisten en que aquellas concurrieron en forma libre y voluntaria ante el Ministerio del Trabajo, para instrumentar el retiro del servicio de la trabajadora. Esta última ratificó que «aceptó de manera libre y voluntaria acogerse al Plan de Retiro Consensuado que ofreció el ISS en liquidación». Y, ante la existencia de controversia sobre los extremos de la relación laboral, la retroactividad del auxilio de cesantías, el monto de las prestaciones sociales y de la indemnización convencional por despido sin justa causa, llegaron a un arreglo particular y concreto, que puede sintetizarse en los siguientes tópicos:  Aclararon que la relación laboral se ejecutó entre el 21 de agosto de 1996 y el 31 de diciembre de 2014.  Para compensar cualquier derecho incierto y discutible, acordaron el pago de $104.080.618.  Por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles, manifestaron que los conceptos relacionados en la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales quedaban al margen del acuerdo, salvo en lo concerniente a su forma de pago.  Indicaron que la trabajadora aceptó los términos de la Resolución 3473 de 24 de noviembre de 2014 para acogerse al plan de retiro, por lo que tenía derecho al

concerniente a su forma de pago.  Indicaron que la trabajadora aceptó los términos de la Resolución 3473 de 24 de noviembre de 2014 para acogerse al plan de retiro, por lo que tenía derecho al «dos por ciento (2%) sobre la asignación básica vigente, como factor base para la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y del cálculo de las sumas objeto de conciliación» , así como al «140% de laRadicación n.° 84619 SCLAJPT-10 V.00 15 indemnización convencional vigente a que hubiera lugar al momento del retiro del servicio». Así las cosas, aunque en el acuerdo comentado se hizo referencia al plan de retiro adelantado al interior de la entidad, claramente no constituye el plan en sí mismo. De esta suerte, de allí no es posible colegir los términos, condiciones, requisitos de acceso y demás elementos sobre los que podría surtirse el acogimiento a dicho instrumento por parte del actor. Y, desde la perspectiva netamente fáctica, tampoco resulta viable inferir de allí que la eventual similitud con la suscriptora del acuerdo, en términos de antigüedad laboral y funciones, conllevaban la activación del plan en forma automática, sin el agotamiento de las negociaciones que debieron desarrollarse para su celebración. Otro tanto puede afirmarse de lo indicado en el memorando 00192522 de 7 de diciembre de 2002, emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo (fls. 32 a 41). Allí solo se refiere que «el ISS en liquidación se encuentra implementando el denominado plan de retiro consensuado

por la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo (fls. 32 a 41). Allí solo se refiere que «el ISS en liquidación se encuentra implementando el denominado plan de retiro consensuado para sus trabajadores oficiales, en desarrollo del cual se han suscrito actas de conciliación ante los Inspectores del Trabajo». Desde luego, tales afirmaciones no son suficientes para colegir el contenido y alcance del plan invocado por el actor. Ahora bien, aunque la Sala entendiera que la simple condición de trabajador era suficiente para acceder a los beneficios reclamados, cumple acotar que, como lo admite la propia censura, no existe discusión de que la activación delRadicación n.° 84619 SCLAJPT-10 V.00 16 plan de retiro derivaba de la manifestación expresa y voluntaria de acogerse a aquel. Así se infiere no solo de los términos del acuerdo conciliatorio atrás comentado, sino del documento de folio 287, al cual aludió el juez plural y no es objeto de ataque. En él, el entonces ISS, en Liquidación, informó al actor sobre la reanudación del plan de retiro consensuado y le subrayó que «la decisión de aceptar la propuesta, es individual, libre y voluntaria, y deberá manifestarse a esta administración, por escrito en un plazo máximo, que no supere el 9 de diciembre de la presente anualidad (2014) y, se formalizará con la suscripción de la correspondiente acta de conciliación ante Autoridad Competente».

máximo, que no supere el 9 de diciembre de la presente anualidad (2014) y, se formalizará con la suscripción de la correspondiente acta de conciliación ante Autoridad Competente». Tal manifestación de acogimiento al plan, dentro de los plazos previstos por la entidad, no se deduce de las pruebas denunciadas por la censura. Por el contrario, como fue explicado líneas atrás, desde la presentación de la demanda se partió de la búsqueda de igualdad con aquellos trabajadores que sí se habían adherido al esquema de retiro. Así mismo, al no estar en discusión que el actor laboró hasta el 30 de marzo de 2015, aflora prístino que aquel continuó en la entidad y, por ende, su desvinculación no estuvo dentro de los márgenes de tiempo contemplados en la oferta remitida por el empleador. Conforme a lo expuesto, antes que corroborar las condiciones de igualdad pregonadas por el recurrente, el contexto descrito lo aleja de la situación en la que se hallaba, por ejemplo, la trabajadora traída a colación en la acusación.Radicación n.° 84619

SCLAJPT-10 V.00 17

Por tanto, la Sala no encuentra elementos para deducir los actos de discriminación reprochados por el demandante. Cumple acotar que si bien, se hizo referencia inicial a la valoración equivocada de «la convención colectiva» y la «resolución de liquidación definitiva del contrato», el cargo no desarrolló argumento alguno en punto a los dislates en que habría incurrido el juez colegiado al analizar esos medios de

valoración equivocada de «la convención colectiva» y la «resolución de liquidación definitiva del contrato», el cargo no desarrolló argumento alguno en punto a los dislates en que habría incurrido el juez colegiado al analizar esos medios de convicción. De esta suerte, dado el carácter rogado de este medio extraordinario, a la Sala no le compete llenar los vacíos de la acusación, ni especular acerca de los desaciertos en que habría podido incurrir el Tribunal de cara a las pruebas. Como lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples oportunidades, la violación indirecta de la ley presupone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida. En consecuencia, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEXTO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 5, 43, 46 y 49 de la Ley 6 de 1945; 26, numerales 5, 6 y 12, y 52 del Decreto 2127 de 1945; 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 27, 1494, 1495, 1602 y 1603 delRadicación n.° 84619

SCLAJPT-10 V.00 18

Código Civil, en concordancia con los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política. Sostiene que por la apreciación equivocada del artículo 5 convencional, el Tribunal concluyó, contra la evidencia, que el empleador liquidó correctamente la indemnización por despido sin justa causa. Agrega que ese texto extralegal «permite un entendimiento diferente al que le dio la empresa y que fue avalado por el Tribunal». Explica que, «desde el punto de vista gramatical», la única manera de entender la expresión «días adicionales de salario» contenida en la norma convencional, es por vía de habilitar «la sumatoria de los 55 a los primeros 50, es decir, con 105 días» para todos los años subsiguientes al primero.

X. RÉPLICA El PAR ISS Liquidado sostiene q

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