CSJ - SL541-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL541-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL541-2024 Radicación n.°98624 Acta 9 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NOELBA LOZANO MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 10 de marzo de 2022, en el proceso que MARÍA BETTY PRADA PRADA adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que se vinculó a la recurrente.
I. ANTECEDENTES María Betty Prada Prada, llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que, en calidad de compañera permanente es la llamada a recibir la sustitución de la pensión de vejez que en vida disfrutó Libardo Alvis Lopera.
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Radicación n.° 98624 Consecuencialmente se dispusiera en su favor, el reconocimiento y pago de la prestación, a partir de la fecha del deceso, su indexación, lo probado ultra y extra petita, y las costas. Fundamentó sus pretensiones, en que: en Resolución No. 005821 del 23 de noviembre de 2000 el Instituto de Seguros Sociales (ISS), reconoció pensión de vejez a Libardo Alvis Lopera, que percibió hasta su muerte. Agregó que convivió con él, compartiendo techo, lecho y mesa desde el año 1960 hasta su fallecimiento, unión de
la cual nacieron seis hijos Libardo, Jair, Ramiro, Derly, Germán y Marby Alvis Prada. Dijo que el 22 de febrero de 2019, como compañera permanente, reclamó la prestación de sobrevivientes, que en Resolución SUB84846 del 9 de abril de la citada anualidad, le fue negada con sustento en que «IGUALMENTE se había presentado una señora llamada NOELBA LOZANO MONTOYA a solicitar la sustitución, por lo tanto la jurisdicción ordinaria era la encargada de dirimir el conflicto presentado entre las solicitantes». Expuso que Libardo, demandó al ISS en procura de obtener el reconocimiento del incremento «del 14% por compañera permanente a cargo» y en febrero de 2009, se dispuso el ajuste, por ser ella la compañera que dependía de él, pago que percibió hasta el óbito.
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Radicación n.° 98624 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la fecha del deceso de Libardo, la existencia de los hijos con la actora, el trámite del proceso anterior para el reconocimiento del ajuste del 14% por cónyuge a cargo, las reclamaciones y los actos administrativos expedidos. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido y buena fe. Adujo que María Betty no acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, que en la investigación administrativa que adelantó, se concluyó que
no se demostró la convivencia, aunado a que, también se presentó Noelba Lozano alegando su condición de compañera permanente y se concluyó que ninguna de las dos logró probar la convivencia durante los 5 años anteriores al deceso del pensionado. En proveído del 27 de agosto de 2019, el fallador de primer grado, dispuso integrar a Noelba Lozano Montoya, quien al responder se opuso a las pretensiones de Prada Prada; de los hechos aceptó la calidad de pensionado de Libardo Alvis Lopera, la procreación de hijos con la citada y la expedición de los actos administrativos expedidos por la entidad. Propuso las excepciones de falta de los presupuestos legales estipulados en la ley 100 de 1993 para que María
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Radicación n.° 98624 Betty fuera acreedora de la pensión de sobrevivencia e inexistencia de convivencia simultánea. Sostuvo que fue ella quien convivió con el pensionado desde el 20 de mayo de 2004 hasta el 5 de febrero de 2019, cuando falleció, que inicialmente lo hicieron en el barrio Bello Horizonte de Ibagué, luego en la vereda Mont Blanc Finca el Bosque de la Celia Risaralda y finalmente en el barrio Dos Quebrada de la citada ciudad, que durante el citado lapso de tiempo adquirieron obligaciones, seguros y propiedades, siempre se comportaron como pareja con la intención de conformar un hogar, razón por la que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué,
concluyó el trámite y profirió fallo el 13 de diciembre de 2021, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de los presupuestos legales estipulados en la ley 100 de 1993 para que la señora María Betty Prada Prada, sea acreedora de la pensión de sobrevivencia e inexistencia de convivencia simultánea, propuestas por la demandada Noelba Lozano Montoya, al contestar la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, ausencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, propuestas por la señora María Betty Prada Prada contra las pretensiones de la tercer ad excludendum, por las razones expuestas.
TERCERO: DECLARAR que la señora María Betty Prada Prada, tiene derecho a recoger la pensión de sobrevivencia que dejara el pensionado, señor Libardo Alvis Lopera, en igual cuantía, por idéntico número de mesadas que recibía y con los aumentos
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Radicación n.° 98624 previstos en la Ley, a partir del 05 de febrero de 2019, retroactivo que se debe pagar debidamente indexado, por lo explicado.
CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a la señora María Betty Prada Prada, la pensión de sobrevivientes, en un 100%, a partir del 05 de febrero de 2019, en la cuantía y el número de
mesadas y demás condiciones y circunstancias señaladas en el resuelve tercero de esta decisión.
QUINTO: NEGAR las pretensiones de la demanda formuladas por la señora Noelba Lozano Montoya, contra la Administradora
Colombiana de Pensiones Colpensiones.
SEXTO: COSTAS a cargo de Noelba Lozano Montoya y a favor de la demandante María Betty Prada Prada y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $908.526 a favor de los anteriores.
SÉPTIMO: COSTAS a favor de María Betty Prada Prada y a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Las agencias en derecho se tasan en $454.263.
Inconformes, Colpensiones y Noelba Lozano Montoya apelaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, emitió fallo el 10 de marzo de 2022, en el que dispuso: REVOCAR los numerales 1º, 3º, 4º, 6º y 7º de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021, por el Juzgado tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario promovido por MARÍA BETTY PRADA PRADA contra COLPENSIONES y NOELBA LOZANO MONTOYA, y en su lugar,
se dispone:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de MARÍA BETTY PRADA
PRADA.
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SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia A LA
CITADA María Betty Prada Prada y a la demandante ad excludendum, Noelba Lozano Montoya, en favor de Colpensiones.
TERCERO: En lo demás que fue objeto de recurso y consulta, se confirma.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico en, revisar si se acreditó la convivencia de María Betty Prada Prada y/o Noelba Lozano Montoya con el pensionado, en sus últimos cinco años de vida. Dejó fuera de la discusión, que: Libardo Alvis Lopera falleció el 5 de febrero de 2019, por tanto, la norma aplicable para resolver el asunto era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Después de referirse a lo concluido por el a quo, a las inconformidades de las recurrentes y, analizar el material probatorio, de María Betty Prada Prada, quien adujo haber sido compañera permanente y que procreó varios hijos con el pensionado, aseguró: Así las cosas, encuentra la Sala que le asiste razón a Colpensiones y a Noelba Lozano Mayorga en sus recursos, en cuanto que María Betty Prada Prada, si bien fue compañera permanente del causante durante mucho tiempo (más de 45 años), no ostentó esa calidad en los últimos cinco años inmediatamente anterior[es] al deceso del causante, esto es, entre el 5 de febrero de 2014 y el 5 de febrero de 2019, fecha esta última en la que se dio el fallecimiento, requisito exigido por la norma sin excepción alguna cuando se está frente a la beneficiaria que alega la calidad de compañera permanente, tal
como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (CSJ SL4920-2021 y CSJ SL1476-2021).
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Radicación n.° 98624 De Noelba Lozano Montoya, quien también alegó ser beneficiaria de la prestación en condición de compañera permanente del pensionado, sin interrupción, en los últimos 5 años anteriores al deceso, aseveró que no obstante haber informado que convivió con él desde el año 2004, no acreditó su dicho, como lo informaban algunos de los declarantes. En lo que hace a la convivencia en los últimos 5 años previos al deceso, advirtió que la testigo Aracely Aristizabal Ospina no le ofrecía credibilidad porque, si bien informó haber sido inquilina de la pareja, en el Barrio Horizonte, sólo lo fue entre 2009 y 2014, lo que no denotaba conocimiento con posterioridad a esta última data y hasta el deceso. De otra parte, expuso que, en la investigación administrativa se entrevistó a Luz Stella Alvis Ramírez y a Sonia Patricia Alvis Carrillo – sobrinas del causante -, quienes informaron acerca de la convivencia por 16 y 20 años respectivamente, pero aclaró que sus narraciones carecían de veracidad, en atención a que tal período no concordaba con el informado por Lozano Montoya. En el mismo sentido se pronunció de la declarante Nohora Mileny Lugo Suárez – ex nuera de la interviniente -, quien aseguró que la conoció en 2010, cuando aún no convivía con
causante y que, después de empezar la relación en el año 2014, se fueron a vivir en una finca de la vereda Mont
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Radicación n.° 98624 Blanc en el Municipio de la Celia – Risaralda, donde compartió con ellos en 2017. De las versiones de Rodrigo Palma Lozano, Oneida Hernández de Hernández, Diana Paola Alvis Saavedra – hija del fallecido – y Luz Dary Saavedra, explicó que se encaminaron a afirmar, que el pensionado al morir ya no vivía con Maria Betty Prada, sino con otra señora sin precisar el nombre y, que su hija sólo lo visitó en 3 oportunidades, una de ellas en un lugar a donde aún no habían iniciado la convivencia con Noelba. Luego de analizada la documental, explicó que sólo daba cuenta de hechos acontecidos luego de 2013, sin demostrar la supuesta convivencia que, desde 2004 aseguró Lozano Montoya haber mantenido. Además, dijo que conforme la sentencia de 2008, se concedió el incremento del 14%, por María Betty Prada Prada, quien para tal época probó ser la compañera permanente. Procedió a revisar las versiones que dieron en la investigación administrativa, Jhony Restrepo y Marleny Vera Ríos, personas de quienes dijo, tenían un conocimiento directo y personal de los hechos que narraron, pues según el primero, con quien la pareja AlvisLozano celebró escritura de hipoteca sobre el bien inmueble, en punto a la convivencia en los últimos 5 años, dijo: […] los señores Libardo y Noelba fueron los anteriores dueños
de la finca ya que el señor tenía el 75% de la propiedad y la
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Radicación n.° 98624 señora el 25% …, indicó que cuando llegaron los implicados a los pocos meses llegó el primer esposo de la señora Noelba quien había salido de la cárcel quien desalojó al señor Libardo Alvis de la finca y en esos (sic) de la solicitante se quedó a vivir con ella, después de varios meses la señora Noelba tuvo un altercado con el papá de sus hijos y este señor se va de la finca, razón por la cual la solicitante se fue en busca del causante y nuevamente trae al señor Libardo de regreso a la finca. De otro lado, expuso que Marleny Vera Ríos, vecina del predio finca el Bosque ubicada en la Celia – Risaralda, informó: […] que el esposo de la señora Noelba se encontraba en la cárcel desde varios años atrás, quien al salir de la cárcel la señora Noelba lo trajo a vivir a la finca del señor Libardo razón por la cual el causante decide irse a vivir a la ciudad de Ibagué junto a sus hijos y la señora Noelba continuó viviendo en la finca con el padre de sus hijos en calidad de convivencia ya que ella evidenció entre ellos relaciones afectivas y de cariño… Después la solicitante y el esposo tuvieron muchos conflictos de pareja razón por la que este señor se va de la finca, después de esto la señora Noelba decide ir a traer al señor Libardo a la finca. También aludió a los testimonios de Derlys Alvis Prada
y Diana Paola Alvis Saavedra, hijas del pensionado, quienes informaron que en 2015 su padre se vino de la finca y que «Noelba se apareció manifestando que era quien vivía con él» y que en 2016 «Noelba la llamó y le dijo que su padre se había ido de finca», narraciones de las que concluyó, que la convivencia alegada por Lozano Montoya se vio interrumpida y aunque no se podía determinar la fecha exacta y el tiempo de duración, ocurrió entre los años 2014 y 2019, esto es, los último 5 años anteriores al deceso del pensionado. Para concluir, expuso:
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Radicación n.° 98624 […] la actitud de la demandada, demandante ad excludendum, señora Noelba Lozano Mayorga (sic), cuando al ser interrogada acerca de lo afirmado por Jhony Restrepo en la investigación administrativa, respecto de la convivencia de ella con su esposo Norbey Ortiz en la finca el Bosque y el desalojo del causante para esa época, no supo dar explicación de ello y al ser preguntada sobre el mismo tema, expuesto por Marleny Vera Ríos, simplemente manifestó no conocerla, cuando la ex nuera de la demandada, aquí declarante, señora Nohora Mileny Lugo Suárez contrario a lo manifestado por Noelba, indicó que Marleny Vera, aquella que ésta negó conocer, era vecina de la finca. Por lo demás, Noelba Lozano corroboró la salida de la cárcel, de su esposo Norbey Ortiz, así como su instalación para vivir, en la finca El Bosque y aunque refirió que lo fue pero con sus hijos en
una casa diferente a la que ella habitaba con el causante, porque había dos casas en la finca (audio 2, Min. 35:02 a 01:09:34), lo cierto es que, esta última versión no cuenta con respaldo probatorio en el proceso, pues ninguno de los testigos que afirman haber estado en la finca El Bosque, dan cuenta de la existencia de más de una casa y mucho menos que una viviera Noelba con el causante y en otra los hijos de aquella. Así las cosas, acorde con el material probatorio, se tiene que tampoco le asiste derecho a Noelba Lozano Mayorga (sic), en la pensión de sobrevivientes reclamada respecto del causante Libardo Alvis Lopera.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Noelba Lozano Montoya, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la denegación de sus peticiones, en sede de instancia, revocar el fallo de primer grado y declarar que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de
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Radicación n.° 98624 sobrevivientes, por el deceso de Libardo Alvis Lopera y la indexación del retroactivo. Con tal propósito propone dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica de Colpensiones, los cuales serán examinados conjuntamente, en atención a que denuncian igual elenco normativo, se valen de similar argumentación y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del «literal a) del canon 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 46 ibidem».
Después de reproducir apartes de la sentencia censurada, hace énfasis en que sí comprobó la convivencia en pareja desde 2013 hasta el deceso del pensionado, con el ánimo de constituir una familia, forjada en la ayuda mutua, el respeto, apoyo moral y económico; sin embargo, le niegan el derecho con sustento en una supuesta interrupción de vida en común, debido a una supuesta discusión, sin determinar en qué fecha ni cuanto duró, lo que considera una interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues como lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte «en el trasegar de una relación marital pueden surgir diferentes situaciones que afecten la cohabitación o convivencia entre compañeros sentimentales», lo que no tiene la virtualidad para interrumpir la convivencia.
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Radicación n.° 98624 Para soportar su dicho, copia pasajes de las sentencias CSJ SL1399-2018 y SL2015-2021 y afirma que las relaciones sentimentales entrañan una compleja gama de situaciones que pueden hacer que las parejas dejen de cohabitar, por un tiempo, pero que eso no significa la culminación de la relación y vocación familiar, que fue lo que ocurrió en este caso. Insiste en que se equivocó el Tribunal, pues si bien
advirtió una supuesta interrupción de la vida en pareja, no indicó el tiempo o espacio en la que ocurrió, por ello, descartó de plano el derecho al estimar que la convivencia debía ser continua, sin consideración de los aspectos propios de la vida en común. Para concluir, expone que el fallador ha debido analizar si la concluida interrupción de la convivencia de la pareja, tenía la potencialidad de cortar la vocación familiar de los compañeros o, si por el contrario, se mantuvo por ser ese el verdadero sentido y alcance de la norma denunciada.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de las mismas disposiciones citadas en la primera acusación.
Como causa eficiente de la violación enlista los siguientes errores de hecho:
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PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, que los señores NOELBA LOZANO MONTOYA y LIBARDO ALVIS LOPERA convivieron no menos de cinco (5) años «continuos» con anterioridad a la muerte de este último; compartiendo lazos de afecto, ayuda mutua, socorro espiritual, amor y vocación de permanencia.
SEGUNDO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la convivencia y vida en común entre los señores NOELBA LOZANO MONTOYA y LIBARDO ALVIS LOPERA se vio interrumpida en el interregno de tiempo comprendido entre el año dos mi catorce (2014) al año dos mil diecinueve (2019).
TERCERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una interrupción en la convivencia y vida en común entre los
señores NOELBA LOZANO MONTOYA y LIBARDO ALVIS LOPERA sucedida en el interregno de tiempo comprendido del año dos mi catorce (2014) al año dos mil diecinueve (2019), con la potencialidad de cortar cualquier lazo o vocación familiar entre los mentados compañeros maritales. Afirma que a los yerros llegó el Tribunal porque apreció indebidamente: - Escritura Pública No. 099 del 11 de septiembre de 2013, protocolizada en la Notaria Única del Círculo de la Celia Risaralda (fol. 38 a 43 del expediente denominado Primera Instancia. Proceso Administrativo Excludendum). - Contratos de arrendamiento suscritos por los señores NOELBA LOZANO MONTOYA y LIBARDO ALVIS LOPERA (fol. 99 a 105 del expediente denominado Primera Instancia. Proceso Administrativo Excludendum). - Escritura Pública No. 0561 del 6 de julio de 2016, protocolizada en la Notaria Única del Circulo de la Virginia Risaralda (fol. 55 a 64 del expediente denominado Primera Instancia. Proceso Administrativo Excludendum). - Investigación administrativa suscrita por la señora MARITTZA DEL SOCORRO gerente proyecto COLPENSIONES (fol. 339 a 345 del expediente denominado Primera Instancia. Proceso Administrativo Excludendum). - Las aparentes confesiones vertidas por la señora NOELBA LOZANO MONTOYA al momento de absolver su interrogatorio de parte. - La declaración de los señores DIANA PAOLA ALVIS, NOHORA
MILENY LUGO SUAREZ, DERLY ALVIS PRADA y RODRIGO
PALMA LOZANO. - Historia clínica del señor LIBARDO ALVIS LOPERA emitida por AVIDANTI, la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ – LA CELIA – RISARALADA, CARDIOSALUD y autorización de servicios de la
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Radicación n.° 98624 MNUEVA EPS (fol. 80 y 81 del expediente denominado Primera Instancia. Proceso Administrativo Excludendum). Además, por la preterición de: - Letras de cambio suscritas por los señores NOELBA LOZANO MONTOYA y LIBARDO ALVIS LOPERA (fol. 51 del expediente denominado Primera Instancia. Proceso Administrativo Excludendum). - Póliza de seguro equidad seguros del año 2015 (fol. 53 a 53 del expediente denominado Primera Instancia. Proceso Administrativo Excludendum). - Pagaré P – 79546860 del 6 de julio de 2016 (fol. 68 del expediente denominado Primera Instancia. Proceso Administrativo Excludendum). - Demanda Ejecutiva hipotecaria en contra de los señores NOELBA LOZANO MONTOYA y LIBARDO ALVIS LOPERA y el mandamiento de pago emitido dentro del plexo con Rad. 201700353 de conocimiento del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO (fol. 69 a 76 del expediente denominado Primera Instancia. Proceso Administrativo Excludendum). - Remisión de la notificación personal remitida a los señores NOELBA LOZANO MONTOYA y LIBARDO ALVIS LOPERA por el servicio postal autorizado INTERRAPIDISIMO S.A. (fol. 77 a 80
del expediente denominado Primera Instancia. Proceso Administrativo Excludendum). - Formulario Único de Afiliación y Registro de novedades al SGSSS y certificado de Afiliación NUEVA EPS S.A. (fol. 44 a 47 del expediente denominado Primera Instancia. Proceso Administrativo Excludendum). Asegura que a pesar de que el fallador, conforme la documental que reposa en el expediente, estableció como punto de residencia y convivencia de la pareja, la finca el Bosque vereda Mont Blanc de la Celia – Risaralda, no extrajo de ella la unidad familiar y continuidad de vida en común de la pareja, lo que considera un desvío probatorio que incidió en las resultas del proceso. Informa que, a pesar de cualquier desavenencia que se haya podido presentar entre la pareja Alvis-Lozano las probanzas daban cuenta de la vida en común los años
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Radicación n.° 98624 2013, 2014, 2015 y 2016, pues a partir de la primer año, adquirieron un bien inmueble en el Municipio de la Celia – Risaralda, firmaron contratos de arrendamiento de 2 lotes en la citada localidad, suscribieron letras de cambio y pagaré, constituyeron póliza de seguro en la que figuran como esposos y, luego en 2016, firmaron escritura pública en la Notaria de la Virginia, en la que constituyeron una hipoteca sobre la finca el Bosque – Vereda Mont Blanc – Municipio de la Celia, lo que denotaba la permanencia en la unión de vida de la pareja.
A lo dicho, agrega que de la Historia Clínica, la autorización de servicios de la Nueva EPS y la afiliación de ella como beneficiaria del pensionado, se podía colegir que la pareja continuó su unidad familiar en 2018 y 2019, que tales probanzas demostraban que para agosto de 2018 la dirección del causante era la finca el Bosque en el Municipio de la Celia junto a su compañera sentimental, aunado a que, en dichos documentos fue relacionada como «esposa», con lo cual entiende que, se acredita que para tales años la pareja continuó la comunidad de vida sin interrupción, desavenencias o conflictos familiares y por el contrario comprueba la ayuda, el auxilio mutuo y la colaboración entre compañeros, en especial por la condición de salud de Libardo en esa época. Alude que conforme la demanda ejecutiva laboral del año 2017, que se tramitó contra la pareja Alvis-Lozano, se comprueba que las notificaciones fueron remitidas a la finca el Bosque – Vereda Mont Blanc – Municipio de la
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Radicación n.° 98624 Celia, lo que igualmente acredita que para dicha anualidad todavía se conocía por terceros que el domicilio de los compañeros permanentes, era el citado lugar a donde compartían el mismo hogar, manteniendo la unidad familiar y lazos afectivos, sin que se avizorara rompimiento del vínculo familiar o que existiera otra relación sentimental. Sostiene que apreció equivocadamente la investigación administrativa de Colpensiones, pues las versiones rendidas dentro de la misma, por quienes eran familiares del causante, dan cuenta de la convivencia de la pareja durante
varios años sin que se presentaran percances en la relación o que la misma no fuera continua; finaliza que la apreciación de la prueba testimonial no fue la más adecuada, restó credibilidad a quienes en verdad supieron de los hechos descritos y tuvo en cuenta otros que no ofrecen mayor convencimiento a lo que se discute, es decir, la convivencia de la pareja de manera ininterrumpida por más de 5 años anteriores al deceso del pensionado, que también valoró indebidamente el interrogatorio de la actora.
VIII. RÉPLICA Colpensiones asegura que la alusión de la recurrente, a que las pequeñas discusiones y vicisitudes entre la pareja solo conllevan la separación momentánea, es una conclusión que no puede aplicarse al caso, pues contrario a lo que enuncia, el colegiado no afirmó que la pareja conviviera hasta 2019.
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Radicación n.° 98624 Agrega que con las pruebas calificadas que fueron denunciadas, no se demuestra yerro, que tales documentos dan cuenta de actos celebrados con anterioridad al año 2018 y, que si en gracia de discusión, se abordara el estudio de la testimonial, tampoco otorga certeza para la acreditación de la convivencia de la pareja, sobre todo porque Noelba Lozano en los años previos al deceso del pensionado, convivió con su anterior esposo, en la finca en la que supuestamente vivió con aquél.
IX. CONSIDERACIONES Se advierte que no son objeto de discusión los siguientes soportes fácticos del fallo: i) Libardo Alvis Lopera
era pensionado a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y, ii) falleció el 5 de febrero de 2019. La Corte debe resolver, desde la perspectiva jurídica, si el Tribunal se equivocó al negar la pensión de sobrevivientes solicitada por Noelba Lozano Montoya, toda vez, que en decir de la censura, comprobó la convivencia de la pareja desde el año 2013 hasta el 2019 y que conforme lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte en el trasegar de una relación, pueden surgir situaciones que afecten la cohabitación o convivencia entre compañeros por un período de tiempo, lo que no interrumpe la convivencia. Para resolver, sirve recordar la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte, en lo atinente a que, la norma
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Radicación n.° 98624 aplicable para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes, es la vigente a la fecha del deceso del pensionado o afiliado, por manera que, al no existir controversia en cuanto a que la de Libardo Alvis Lopera ocurrió el 5 de febrero de 2019, tampoco hay duda de que el precepto que gobierna el caso es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, (CSJ SL5229-2018 y CSJ SL1379-2019). La referida norma, consagra los requisitos que deben acreditar los potenciales beneficiarios para que les sea otorgado el derecho a la sustitución de la pensión por muerte o, la pensión de sobrevivientes en caso de afiliado. Tratándose de cónyuge supérstite o compañera (o)
permanente del pensionado, dispuso: ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (Los apartes subrayados fueron declarados exequibles mediante sentencia CC C-1094-03).
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Radicación n.° 98624 (Resalta la Sala). Acorde con el precepto transcrito, la Sala concluye que no se equivocó el Tribunal al exigirle, a quien alegó ser la compañera permanente del pensionado, la acreditación
de los requisitos dispuestos en la ley, entre ellos la convivencia continua con el pensionado los cinco años anteriores a la muerte, obligación que fue definida por la Corporación entre otras muchas, en la sentencia CSJ SL5270-2021, en que se enseñó: Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución ec
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