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CSJ - SL541-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL541-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL541-2026 Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00255-01 Acta 06

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN BAUTISTA MARÍN LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 26 de enero de 2024, en el proceso que instaur ó contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Se reconoce a la firma Casación Laboral Estudio SAS, como mandataria judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal. En este caso, a la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con TP n.° 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y paraRadicación n.° 05615-31-05-001-2021-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 2 los efectos del memorial visible en el portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV).

I. ANTECEDENTES

Juan Bautista Marín López demandó el reconocimiento de la pensión de vejez, desde el 31 de julio de 2020, el pago de las mesadas adicionales; el retroactivo; los intereses moratorios; lo que resulte probado dentro de las facultades extra y ultra petita y las costas del proceso.

de la pensión de vejez, desde el 31 de julio de 2020, el pago de las mesadas adicionales; el retroactivo; los intereses moratorios; lo que resulte probado dentro de las facultades extra y ultra petita y las costas del proceso.

Expuso que nació el 31 julio de 1958; que realizó cotizaciones de forma interrumpida desde el 1 º de abril de 1993; que su historia laboral presenta ba inconsistencias imputables a la administradora y que realizada la petición el 29 de septiembre de 2020, le fue negada la prestación a través de las resoluciones n.° SUB -237976 del 04 de noviembre de 2020 y n.° SUB-280144 del 24 de diciembre de ese mismo año (f.os 3 a 7, c. primera instancia).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó solo la edad y las respuestas a las peticiones. De lo demás, dijo no constarle. Propuso las excepciones que denominó « ausencia de prueba de relación laboral o contrato de trabajo»; «inexistencia de la obligación de pagar la pensión de vejez»; «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «prescripción»; «improcedencia de indexación de las condenas »; «cobro de lo no debido »; « compensación»; «buena fe»; e, «imposibilidad de condena en costas» (f.os 101 a 116, c. primera instancia).Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00255-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro,

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, mediante fallo de 03 de agosto de 2023 (f.os 261 a 264, c. primera instancia), resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JUAN BAUTISTA MARÍN LÓPEZ la pensión de vejez vitalicia, a partir del 01 de octubre del año 2020 la mesada pensional de cada anualidad se fija en el salario mínimo legal mensual vigente y tiene derecho a 13 mesadas al año.

SEGUNDO: Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JUAN BAUTISTA MARÍN LÓPEZ la suma de $36.442.050 por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 01 de octubre del año 2020 al 31 de julio del año 2023.

TERCERO: Se CONDENA a COLPENSIONES a seguir reconociendo y pagando al demandante la pensión de vejez, a partir de 01 de agosto del año 2023 la mesada pensional para esta anualidad se cifra en $1.160.000, sin perjuicio de los aumentos anuales de Ley.

CUARTO: Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JUAN BAUTISTA MARÍN LÓPEZ los intereses moratorios establecidos en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales dejadas de reconocer y causadas a que se condenó en esta sentencia y las que se causen hasta la fecha que se incluya en la nómina de pensionados, estos intereses

mesadas pensionales dejadas de reconocer y causadas a que se condenó en esta sentencia y las que se causen hasta la fecha que se incluya en la nómina de pensionados, estos intereses moratorios deberán ser reconocidos a partir del 09 de enero del año 2021.

QUINTO: Se FACULTA a COLPENSIONES a deducir del valor retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de la seguridad social en salud, con destino a la EPS la cual se encuentre afiliado el señor JUAN BAUTISTA MARÍN LÓPEZ.

SEXTO: Se CONDENA en costas a COLPENSIONES y en favor de la parte demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $2.500.000.Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00255-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al conocer d el recurso de apelación formulado por Colpensiones, y de la consulta a su favor , mediante fallo de 26 de enero de 2024 (f.os 19 a 59 c. segunda instancia), revocó la decisión e impuso costas al accionante.

El Tribunal fijó como problema jurídico determinar:

  • Si Juan Bautista Marín López cumple con el requisito de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez.
  • Si se pueden tener como válidos los períodos de septiembre de 2001, enero a junio de 2002, enero y noviembre de 2005, que suman 31 semanas cotizados a través del Consorcio Fondo de

Solidaridad Pensional.

  • Si se pueden tener como válidos los períodos de septiembre de 2001, enero a junio de 2002, enero y noviembre de 2005, que suman 31 semanas cotizados a través del Consorcio Fondo de

Solidaridad Pensional.

De forma secundaria se propuso, «en caso de reconocerse el estatus pensional, se analizará a partir de qué momento se causó la prestación pensional y a partir de qué fecha debe disfrutarse, el monto de la mesada y si se generaron intereses moratorios y costas procesales».

Indicó que, verificado el reporte de semanas cotizadas aportado por Colpensiones, visible de folios 42 a 52 actualizado al 13 de enero de 2022, se leía que entre el 1º de abril de 1993 y el 30 de septiembre de 2022, reunía «un total de 1.214,71 semanas, las que en principio son insuficientes para que se le reconozca la pensión de vejez ». Encontró, acreditado, además,Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 5 • Ciclo 041995, deuda presunta por el empleador por régimen subsidiado. • Ciclos 122008 y 012017, pago en proceso de verificación • Ciclo 091999, se reportaron 30 días, se registra un IBC superior al SMMLV de la época, pero se informan cotizados 9 días. • Ciclo 052000, se reportaron 30 días, se registra un IBC $8.611 inferior al SMMLV de la época y se informan cotizados 29 días. • Ciclo 032000, se registra una observación de «No Afiliado al

  • Ciclo 052000, se reportaron 30 días, se registra un IBC $8.611 inferior al SMMLV de la época y se informan cotizados 29 días. • Ciclo 032000, se registra una observación de «No Afiliado al Régimen Subsidiado», no obstante, se informa como empleador a la «Cooperativa Recuperar» y se detalla que para la fecha existe un registro de afiliación o relación laboral.

Anota que el ciclo 1995-04, pese a tener la anotación de «deuda presunta» fue tenido en cuenta por la administradora, que los periodos 2008 -12 y 2017 -01 se enc ontraban doblemente relacionados en la historia laboral, que en el mes 1999-09 se registró co n 9 días, debiéndose contabilizar los 30 días y que el ciclo 2000-02 debía sumarse en su totalidad por tratarse de una mora patronal.

En relación con el periodo 2000 -03 sostuvo que debía tenerse como «mora patronal a cargo de la Cooperativa Recuperar». Tuvo por probado, por su parte, que efectuó cotizaciones a través del régimen subsidiado así:

  • 10 de 2001, igual a 4,286 semanas. • 05 a 12 de 2004, igual a 34,286 semanas. • 06 a 08, 10 y 12 de 2005, igual a 21,429 semanas. • 01 de 2006 a 08 y 11 de 2017, igual a 604,286 semanas. • 02 a 03 y 05 a 12 de 2018, igual a 42,857 semanas. • 01 a 05 de 2019, igual a 21,486 semanas

Que de ese récord se obtenían 729 semanas a las que

  • 02 a 03 y 05 a 12 de 2018, igual a 42,857 semanas. • 01 a 05 de 2019, igual a 21,486 semanas

Que de ese récord se obtenían 729 semanas a las que debían sumarse a las 434 semanas ya obtenidas «para un total de 1.163 cotizadas». Asimismo, se deducía «02 a 05 y 09 de 2005, igual a 20,714 semanas». Así, sumó «21 semanas aRadicación n.° 05615-31-05-001-2021-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 6 las 1.163 del literal anterior, para un total de 1184 semanas cotizadas». Encontró también que los periodos «09 de 2001, igual a 4,28 semanas. • 01 a 06 de 2002, igual a 25,71 semanas. • 01 y 11 de 2005, igual a 8,57 semanas», no eran computables por haberse devuelto las cotizaciones, por falta de pago del aporte a cargo del peticionario , sobre lo cual razonó que existía «un deber correlativo en el beneficiario del subsidio de aportar el porcentaje establecido y , en este caso, no existen elementos materiales probatorios que así lo demuestren».

Por el contrario, afirmó que el peticionario realizó el pago de los siguientes periodos, en el régimen subsidiado:

  • 11 de 2001, igual a 4,286 semanas. • 09 a 10 y 12 de 2017, igual a 12,857 semanas. • 01 y 04 de 2018, igual a 8,571 semanas. • 06 a 11 de 2019, igual a 25,714

En contraste con la situación anterior, fue el Estado, a

  • 01 y 04 de 2018, igual a 8,571 semanas. • 06 a 11 de 2019, igual a 25,714

En contraste con la situación anterior, fue el Estado, a través del Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 , quien omitió el valor a su cargo para cubrir el subsidio, ante lo cual estimó que ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio, operaban en forma automática y de pleno derecho, sino que era indispensable ser notificada al afectado para que actuara en procura de no perder su condición de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso a la pensión. Citó en apoyo las sentencias CSJ SL13542-2014; CC T-142-2002, T-225-2005, T-478-2013, T043-2016 y T-321-2019.Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00255-01

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7 En seguida, se refirió al oficio con radicado 400-02-08EN-202306450-EN-02, del administrador del fondo de solidaridad pensional, en el cual comunicaba que el 4 de mayo de 2020 la afiliación del demandante fue retirada por el administrador fiduciario de la época, al incurrir «en causal de pérdida del derecho por cumplimiento del período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio; fundado en el numeral 3º del artículo 2.2.14.1.24. del Decreto 1883 de 2016». En esa misiva se precisaba, con relación a los aportes de noviembre de 2001; septiembre, octubre y diciembre de

numeral 3º del artículo 2.2.14.1.24. del Decreto 1883 de 2016». En esa misiva se precisaba, con relación a los aportes de noviembre de 2001; septiembre, octubre y diciembre de 2017; enero y abril de 2018; junio hasta noviembre de 2019, que «no se encontró cuenta de cobro radicada por Colpensiones en dichas fechas». Añadió que , según el documento, no era posible realizar pago de cotizaciones que excediera el plazo establecido en la reglamentación y el documento CONPES n.° 3605 de 2009 y que el beneficiario había excedido esos límites.

No obstante, destacó que no se tenía prueba de que el actor hubiese sido advertido de la pérdida de los requisitos para recibir el beneficio, al mismo tiempo que Colpensiones siguió recibiendo los aportes del afiliado sin formular reparo alguno, circunstancia que constituía un «hecho propio, realizado por la entidad en cumplimiento de sus funciones, circunstancia con la que puso en riesgo el derecho pensional de Juan Bautista Marín López por constituirse una barrera de acceso al acceso oportuno de su derech o fundamental a la pensión». Con ello consideró que era viable tener como cotizadas: « las semanas correspondientes a noviembre de 2001; septiembre, octubre y diciembre de 2017; enero y abrilRadicación n.° 05615-31-05-001-2021-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de 2018; junio hasta noviembre de 2019, que equivalen a 51 semanas, las que sumadas a las 1184 arrojan un subtotal de 1235 semanas». A esos tiempos se debían adicionar los

SCLAJPT-10 V.00 8 de 2018; junio hasta noviembre de 2019, que equivalen a 51 semanas, las que sumadas a las 1184 arrojan un subtotal de 1235 semanas». A esos tiempos se debían adicionar los aportes como independiente «desde enero a septiembre de 2020, para un total de 39 semanas» , con las cuales reunía 1273 ciclos, insuficientes para alcanzar el derecho a la pensión de vejez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, es procedente resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte «case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la sentencia [...] dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro Antioquia».

Con tal propósito formula un cargo , por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta «en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 31, 32, 35, 46, 47 de la Ley 100 de 1993, modificados los dos últimos por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 29, 48 y 53 de la CP».Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00255-01

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9 Alega que el Tribunal se equivocó al dar por probado

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9 Alega que el Tribunal se equivocó al dar por probado que la devolución de las cotizaciones correspondientes a los periodos 2001 -09, 2005 -01 y 2005 -11, por parte de la administradora se debió a la falta de pago del aporte a cargo del ahora recurrente, mientras que pasó por alto que, acorde con la resolución n.° SUB280144 del 24 de diciembre de 2020 aparecen ciclos entre el 2001 -01 y el 2001 -11 con la anotación «recuperar», mismos que fueron allí contabilizados. Que, en este mismo acto, figuran como cotizados de 2002-01 a 2002 -06, 2005 -01 y 2005 -11 « meses que aparecen registrados correctamente en la historia laboral como 365 días, aun así, esos pagos legalmente aportados por el recurrente fueron las únicas causas para revocar la sentencia».

Adicionalmente, los meses 2008-11, 2015-09, 2017-01 y 2017 -11 fueron debidamente cotizados por el Fondo de Solidaridad Pensional, circunstancia que se infiere del oficio con radicado 400-02-08-EN-202306450-EN-02, tampoco tuvo por acreditado,

(…) que aparte de que existen en la historia laboral los aportes que supuestamente Marín López dejó de cotizar, y que compartió y aceptó lo afirmado en la sentencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro respeto (sic) a los pagos en verificación; la supuesta “cuenta de cobro” y los supuestos “valores del subsidio devueltos al Estado” no tuvo consideración alguna en revocar la

del Circuito de Rionegro respeto (sic) a los pagos en verificación; la supuesta “cuenta de cobro” y los supuestos “valores del subsidio devueltos al Estado” no tuvo consideración alguna en revocar la sentencia.

Aduce que , según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los aportes reportados «como 0.00 se deben tener en cuenta como 4.29 semanas, sobre los aportesRadicación n.° 05615-31-05-001-2021-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 10 reportados por debajo de 4.29 semanas, lo mismo que por debajo de cada año y los supuestos aportes devueltos al Estado, pago como independiente y pago en verificación, se deben tener en cuenta integralmente».

Se refiere a los artículos 15, 17, 22, 24, 33, 34 y 53 de la Ley 100 de 1993 y resalta que la obligación de cobro de los aportes insolutos recae en la administradora de fondos de pensiones e insiste que no es veraz la afirmación según la cual los aportes descontados fueron dejados de pagar en su momento.

Asegura que el juzgador no valoró de forma correcta la demanda, las historias laborales allegadas al proceso, el oficio con radicado 400 -02-08-EN-202306450-EN-02. En relación con este último medio, aduce que la deuda por el no pago del subsidio por el Estado , «no es una deuda por parte del recurrente, sino que en palabras del Consorcio Prosperar, esta deuda es porque Colpensiones no le había pagado al Consorcio unos aportes, los cuales representan 180 días; pero

pago del subsidio por el Estado , «no es una deuda por parte del recurrente, sino que en palabras del Consorcio Prosperar, esta deuda es porque Colpensiones no le había pagado al Consorcio unos aportes, los cuales representan 180 días; pero esta controversia según lo afirma el mismo co nsorcio ya fue pagada por Colpensiones».

En lo que tiene que ver con la resolución n.° SUB280144 del 24 de diciembre de 2020, dice que contiene varios errores consistentes en que «se sumaron deficitariamente» los siguientes ciclos: 1995 -04, 1996 -06, 1997 -09, 1997 -10, 1997-11, 1998 -11, 2000 -05, 2001 -09, 2001 -10, 2001 -12, desde 2002-01 hasta 2003-12, «11 ciclos de 2004 (330 días)», «5 ciclos de 2005», «10 ciclos de 2006», «10 ciclos de 2007», «10Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 11 ciclos de 2008», «10 ciclos de 2009», «10 ciclos de 2010», «10 ciclos de 2011», «10 de 2012», «10 de 2013», «10 de 2014», «10 de 2015», «10 de 2016», «9 de 2017», «10 de 2018», «10 de 2019» y «8 de 2020».

Argumenta que el Tribunal realizó un análisis superficial del material de prueba y con ello incurrió en violación de los artículos 51, 60, 141 y 145 del CPTSS y alude

y «8 de 2020».

Argumenta que el Tribunal realizó un análisis superficial del material de prueba y con ello incurrió en violación de los artículos 51, 60, 141 y 145 del CPTSS y alude a los principios consagrados en los artículos 1, 2, 2, 11, 12 y 21 de la Ley 100 de 1993, así como los de favorabilidad e in dubio pro operario que se desprenden del artículo 53 constitucional. Concluye,

Estas reflexiones, y las demás que contiene el fallo acusado, son suficientes para desvanecer y desvirtuar íntegramente la sentencia acusada lo que genera la posibilidad de que la misma se REVOQUE ÍNTEGRAMENTE por medio de este recurso, para que en sede de

instancia SE CONFIRME LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

(…).

VII. RÉPLICA

Colpensiones señala que los meses objeto de debate no registran como pagados ni aceptados en la resolución en comento o en la historia laboral, razón por la que el Tribunal no incurrió en yerro valorativo alguno, y los reproches contra lo considerado en relación con sus obligaciones como beneficiario del régimen subsidiado debieron proponerse por la vía directa.Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00255-01

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VIII. CONSIDERACIONES

La Sala entiende que el submotivo de violación que se invoca, es la aplicación indebida de los preceptos legales acusados que, por regla general, es el propio de la vía de ataque seleccionada (CSJ SL3660 -2022), de suerte que la

La Sala entiende que el submotivo de violación que se invoca, es la aplicación indebida de los preceptos legales acusados que, por regla general, es el propio de la vía de ataque seleccionada (CSJ SL3660 -2022), de suerte que la mención a la «falta de aplicación » que se observa en la proposición jurídica resulta superable.

El Tribunal consideró que Juan Bautista Marín López no tenía derecho a la pensión de vejez, por no reunir el requisito de semanas cotizadas de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

La censura arguye que la valoración del material de prueba fue errónea , habida consideración que de él se desprendía claramente que satisfizo la densidad de semanas exigido en la disposición aludida.

Corresponde así a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal en la lectura de las pruebas que daban cuenta de los ciclos de aportes realizados por el recurrente , no contabilizados por la administradora, con los cuales se completaban las cotizaciones requeridas.

Concretamente, la censura se duele de no haberse contabilizado los ciclos entre el 2001 -01 y el 2001 -11; de 2002-01 a 2002-06, 2005-01 y 2005-11, los meses 2008-11, 2015-09, 2017 -01 y 2017 -11 que se deducirían de laRadicación n.° 05615-31-05-001-2021-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 13 resolución n.° SUB280144 del 24 de diciembre de 2020, las

SCLAJPT-10 V.00 13 resolución n.° SUB280144 del 24 de diciembre de 2020, las historias laborales expedidas por la llamada al proceso y el oficio con radicado 400-02-08-EN-202306450-EN-02, del administrador del Fondo de Solidaridad Pensional.

Pues bien, del examen de las pruebas acusadas se tiene lo siguiente:

  1. Resolución n.° SUB280144 del 24 de diciembre de 2020

El censor aduce que en este acto , expedido por la llamada al proceso, aparecen reconocidos los meses 200109, 2005-01 y 2005-11, con la anotación «recuperar», ante lo cual, es suficiente con señalar que esos tres periodos hacen parte d el reporte de semanas cotizadas aportado por Colpensiones, visible de folios 42 a 52 del cuaderno de segunda instancia, impreso el 13 de enero de 2022, en el que se lee que entre el 1º de abril de 1993 y el 30 de septiembre de 2022, reunió 1.214,71 semanas de aportes.

Es decir, sobre esos aportes no hay discusión alguna por haber sido reconocidos por Colpensiones y sumados a sus tiempos de servicios, de lo que se sigue que ningún yerro es predicable de la lectura de la resolución acusada.

  1. Oficio con radicado 400 -02-08-EN-202306450-EN-02, del administrador del Fondo de Solidaridad Pensional

Argumenta la censura que los meses 2008-11, 2015-09,

  1. Oficio con radicado 400 -02-08-EN-202306450-EN-02, del administrador del Fondo de Solidaridad Pensional

Argumenta la censura que los meses 2008-11, 2015-09, 2017-01 y 2017 -11 fueron debidamente cotizados por elRadicación n.° 05615-31-05-001-2021-00255-01

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14 Fondo de Solidaridad Pensional, circunstancia que se infiere del oficio con radicado 400 -02-08-EN-202306450-EN-02, lo cual tampoco tuvo por acreditado el sentenciador.

Revisada la sentencia , se advierte que allí fueron tenidas en cuenta las cotizaciones a través del régimen subsidiado así:

  • 10 de 2001, igual a 4,286 semanas. • 05 a 12 de 2004, igual a 34,286 semanas. • 06 a 08, 10 y 12 de 2005, igual a 21,429 semanas. • 01 de 2006 a 08 y 11 de 2017, igual a 604,286 semanas. • 02 a 03 y 05 a 12 de 2018, igual a 42,857 semanas. • 01 a 05 de 2019, igual a 21,486 semanas

El fallador infirió que se evidenciaban «729 semanas» que se sumaban a las 434 ya obtenidas «para un total de 1.163 cotizadas». Adicionó, también, los periodos «02 a 05 y 09 de 2005, igual a 20,714 semanas» . Es decir, fueron avalados solamente los ciclos 2008-11 y 2017 -11. No obstante, los meses 2015-09 y 2017-01 igualmente son de

09 de 2005, igual a 20,714 semanas» . Es decir, fueron avalados solamente los ciclos 2008-11 y 2017 -11. No obstante, los meses 2015-09 y 2017-01 igualmente son de aquellos computados en la historia laboral a rrimada por Colpensiones y acogidos como fundamento por el Tribunal , por manera que no se vislumbra yerro alguno en la apreciación del aludido oficio, teniendo en cuenta que las cotizaciones que señala ya hacen parte del historial aportado por la entidad e incluido en la sumatoria realizada en la decisión cuestionada.Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 15 iii) Historia laboral (f.° 42 s 52, c. primera instancia)

Asegura el recurrente que se equivocó el fallador al considerar que los aportes que figuraban en la historia laboral como devueltos n o eran susceptibles de ser contabilizados.

Sobre este punto, se debe tener en cuenta que el colegiado estimó que l os periodos «09 de 2001, igual a 4,28 semanas. • 01 a 06 de 2002, igual a 25,71 semanas. • 01 y 11 de 2005, igual a 8,57 semanas» , no eran computables ya que las cotizaciones fueron retornadas, por no haberse sufragado el aporte a cargo del peticionario . Ante esa circunstancia, añadió que existía «un deber correlativo en el beneficiario del subsidio de aportar el porcentaje establecido y, en este caso, no existen elementos materiales probatorios que así lo demuestren».

circunstancia, añadió que existía «un deber correlativo en el beneficiario del subsidio de aportar el porcentaje establecido y, en este caso, no existen elementos materiales probatorios que así lo demuestren».

Como puede verse, no se trata de un aspecto fáctico que deba ventilarse con ocasión de la acusación presentada. Igual pasa con la supuesta contabilización «deficitaria» de los días y semanas en la historia laboral y el alegato en el que invoca la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para afirmar que los aportes reportados «como 0.00 se deben tener en cuenta como 4.29 semanas ». Ello concierne debates de estirpe jurídico, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL138-2024, razón por la cual no es viable su análisis.

En definitiva, para la Sala está claro que ninguno de los errores que la censura le achaca al fallo gravado derruye elRadicación n.° 05615-31-05-001-2021-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 16 pilar fundamental de dicha decisión que , en esencia, consistió en que el demandante reunió un total de 1273 semanas, insuficientes para alcanzar el derecho a la pensión de vejez. Esta densidad de ciclos, luego de sumar los periodos que consideró faltantes, fue complementario del reporte aportado por Colpensiones, visible de folios 42 a 52 actualizado al 13 de enero de 2022, en el que se leía que entre el 1º de abril de 1993 y el 30 de septiembre de 2022, reunía «un total de 1.214,71 semanas».

actualizado al 13 de enero de 2022, en el que se leía que entre el 1º de abril de 1993 y el 30 de septiembre de 2022, reunía «un total de 1.214,71 semanas».

A esta altura del estudio, apropiado resulta recordar que las acusaciones exiguas, precarias o parciales, carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales, pues nada consigue el censor si se ocupa de combatir argumentos distintos o de no controvertirlos todos, porque en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue apoyada en l as razones que deja libre de at aque (CSJ

SL2243-2021, SL3180-2023 y SL1831-2025).

De lo que viene de decirse, el cargo no prospera.

Costas a cargo del recurrente y a favor de la opositora, Colpensiones. Fíjese como agencias en derecho la suma de seis millones seis cientos mil pesos ($6.600.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique por el Juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00255-01

SCLAJPT-10 V.00

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X. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 26 de enero de 2024, en el proceso que instauró JUAN BAUTISTA MARÍN LÓPEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Condenar en costas como se indicó.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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