CSJ - SL5410-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5410-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistproandeon te SL5410-2018 Radicanc.i6ºó0 n8 01 Act4a4 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA CONSUELO OVALLE MOLINA contra el recurrente. Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 59. l. ANTECEDENTES María Consuelo Ovalle Molina llamó a juicio al Banco Popular S. A., con el fin de que se declare que es SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60801 beneficdiearlré igai mdeetn r ansiyc,ei nóc no,n secuencia, adquierldi eór ecahl oap ensidóejn u biladceli aLó eny3 3 de1 98a5c ardgeos ue mpleaadsolíra ,cs o sassec, o ndene alr econociymp iaegndote eo s ap restaac piaórntd ie1rl8 dea brdie2l 0 09f,e cehnaq uec umpl5i5aó ñ odse e daedn,
cuandteí7la5 %d eplr omeddeil ood evengeaned loú ltimo añod es ervidceiboisd,a mienndteex aqduoec; o no casión derle conocidmeil eapn etnos idóevn e jpeozpr a rdteeIl S S, seo rdeanl eae ntiadqauddí e mandraedcao neolcm eary or valosril, oh ubielraems;e sadpaesn sionoarldeisn ayr ias adiciojnuanlcteoosn l, o isn terdeesm eosro a, e ns ul ugar, lai ndexaycl iaócsno ,s tdaespl r oceso. Fundamesnutsóp eticiboánseisc,a meenntq eu,e ostenltacó a liddaedt rabajaodfiocripaau le isn icai ó labopraarrea lB ancPoo pulSa.Ard. e,s deel3 0d ee nedreo 197h3a steal2 d ee nedreo2l 0 00e,sd eciproe,rs padcei o 26a ño7sm ,e seys7 d íaqsu;en aceil1ó 8d ea brdie1l 9 54, polro q uec umpl5i5aó ñ odse e daedlm ismdoí yam esd el año2 009Q.u ee l2 9d eo ctubdre2e 0 10s oliac istuó empleaedlro erc onocidmeis eunp teon sidóejn u bilación, perqou ef unee gamdead iacnotmeu nica9c2i1ó-n0 05412201d0e 2l6 d en oviemdbemrlie s maoñ o.
Señaqluóee l1º d ea brdie1l 9 94c,o ntacboanm ásd e 35a ñodse e daydm ásd e1 5d es erviqcuieeo ne; l ú ltimo añod es ervdiecvieon ugntó o taanlu adle$ 19.612.461,87, loq uee quivaalpl reo memdeinos udael$ 1.634.371,82, sumaq uec orrespaolin ndger ebsaosd ee l iquidaecli ón, conforpmoaerdl os uelldooas,u xildieao lsi mentyad cei ón
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V Radicación n. º 60801 transportes, las pnmas de serv1c1os, extralegal semestral, extralegal anual, vacaciones legales, y prima de vacaciones. Agregó que para 1996, cuando ocurrió el cambio accionario del banco demandado, contaba con más de 20 años de servicios; y que mediante Resolución 034278 del 17 de noviembre de 201O el ISS le reconoció pensión de vejez. Al dar respuesta a la demanda, el Banco Popular S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos laborales, pero aclaró, primero, que la demandante tuvo una licencia de 116 días, y segundo, que el Banco, a partir del 21 de noviembre de 1996, «fue dejando de aplicar disposiciones del sector privatizado», oficial y rigiéndose por el CST, la reclamación de la demandante y la comunicación que negó la prestación reclamada. Manifestó que no le constaba la edad de la
accionante por cuanto correspondía a una situación personal, y que no era cierto lo reportado como ingreso base de liquidación, ya que el último salario devengado fue $972.9 09, además que para liquidar la prestación pretendida se deb en tomar los factores salariales determinados por la ley. Presentó como petición especial que, en caso de que se emitiera condena en su contra, se ordenara que la prestación económica reconocida, fuera subrogada por el ISS o por el fondo privado de pensiones al que estuviere afiliada la demandant e, al i al que se disponga de la gu , cancelación de los aportes por pensión y salud desde que se adquiriera el derecho, a la AFP y EPS respectivamente, las
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Radicación n. º 60801 que de conformidad con la normatividad vigente corren a cargo del pensionado. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y las genencas. 11S.E NTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 21 de octubre de 2011 º 99-113), (f. resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la parte demandada, Banco Popular S.A., al reconocimiento y puga de la pensión mensual vitalicia de jubilación, a favor de la demandante MARiA CONSUELO OVALLE MOLINA a partir del día 18 de abril de 2009, en cuantía inicial de $1.977.7 26,09 siendo a su cargo a partir de esa misma data el
mayor valor existente entre la mesada pensiona[ reconocida por el ISS y la que corresponde al Banco Popular S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Banco Popular S.A., a pagar a la demandante MARiA CONSUELO OVALLE MOLINA, las diferencias causadas a partir del 18 de abril de 2009, junto con sus incrementos anuales, mesadas adicionales y debidamente indexadas a la fecha de su pago. Igualmente deberá pagar intereses moratorias liquidados sobre estas sumas a la tasa más alta que certifique la superintendencia financiera desde la fecha de causación hasta el día en que se verifique su pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 d la Ley 10 0 de
1993.
TERCERO: D ECLARARn o probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente providencia.
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CUARTCOO: N DENeAn Rco stas a la parte demandada. Se señalan como agencias en derecho la suma de $2. 000. 000.
11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Banco Popular S.A., decidió: PRIMEMROOD:I FIPCAARRC IALMeEl nNumTerEal primero de la sentencia de primer grado calendada el día veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) por el Juzgado Quinto Laboral del
Circuito de Bogotá, y en su lugar, se fzja el valor de la primera mesada pensiona[ en la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1.641.169,84) de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDMOO: D IFIPCAARRC IALMeEl nNuTmeEra l segundo de la sentencia de primer grado calendada el día veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, se condena al Banco Popular S.A. a reconocer y pagar solo la mesada adicional correspondiente al mes de diciembre, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa.
TERCERMOO: D IFIPCAARRC IALMeEl nNuTmeEra l segundo de la sentencia de primer grado calendada el día veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, se absuelve al demandado Banco Popular S.A. de la pretensión relacionada con los intereses moratorias regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considera ti va.
CUARTAOU: T ORIaZ Ala Rde mandada para que efectúe el descuento de los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud del valor cancelado de la mesada pensiona[ al demandante. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
QUINTCOO: N FIReMAn Rlos demás la sentencia apelada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el
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Radicación n. º 60801 Tribunal fijó como problema jurídico el determinar si la entidad demandada se encontraba obligada a reconocer la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985; si el IBL se debía calcular conforme el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1 993; la procedencia de la indexación de la primera mesada, el reconocimiento de las 14 mesadas, los intereses moratorias y la autorización de los descuentos para el sistema de seguridad social en salud. Consideró como fundamento de su decisión, que no era objeto de discusión que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, por el contrario, era quien debía asumir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, esto es el empleador o el ISS. Así las cosas, encontró acreditado que la accionante laboró para el Banco Popular S.A., entre el 30 de enero de 1973 y el 2 de enero del 2000, con un tiempo no trabajado de 3 meses y 26 días, para un total de tiempo de servicios de 26 años, 7 meses y 7 días, de lo que concluyó que la señora María Consuelo Ovalle Malina ostentaba la calidad de trabajadora oficial, toda vez que el empleador tenía la condición de sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2186 de 1969, en los términos del inciso 3º del
3135 1968. artíc5u dleolD ecreto de Condicqiuóend ebía respetarse a pesar de que el 4 de diciembre de 1996, el banco modificó su naturaleza jurídica y pasó a ser una 6
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V/ Radicación n. º 60801 sociedad comercial anon1ma, pues la trabajadora para esa misma fecha tenía acreditados más de 23 años, 10 meses y 4 días, es decir ya había completado el tiempo de servicios en el sector oficial, y por lo tanto procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación. Informó que en la sentencia CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 39237, se estableció que el hecho de que las partes hubieran cotizado al ISS para los riesgos de IVM, no eximía al empleador de sus obligaciones frente al reg1men jubilatorio previsto en las normas que antecedieron a la Ley 100 de 1993, por ello el Banco Popular S.A. debía reconocer y pagar a la accionante la prestación pretendida en los términos del numeral 2 del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, advirtiendo que a partir del momento en que se cumplan los requisitos para la pensión de vejez, la demandada solo tendrá a cargo el mayor valor si lo hubiera. Ahora frente al ingreso base de liquidación de la prestación, expuso que al ser la demandante beneficiaria del régimen de transición; y que este solo conservó tres aspectos concretos, a saber: edad, tiempo de servicios y la tasa de reemplazo; el IBL debía calcularse de acuerdo con lo regulado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de
º 1993, para quienes le hiciere falta menos de 10 años para adquirir el derecho y con el artículo 21 de la misma norma, a quienes les faltaban más de 1O años para consolidar su derecho.
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Radicación n. º 60801 Estimó que en el sub lite, a la accionante le faltaban más de 10 años para causar el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por ello ordenó la liquidación de la pens1on conforme al artículo 21 mencionado, decir con el promedio de lo devengado es en los últimos 10 años anteriores, el 3 esteos e,n tre dee nero 1990 al 2 de de 2000, debidamente actualizado e de enero indexado a la fecha que adquiriól os 55 años edad, el en de 18 de abril de 2009. Ar yó aplicación al inciso 8 del artículo 1 del gu quee n º º Acto Legislativo O 1 2005, nadie podría devengar más de de 13 mesadas pensionales, el parágrafo transitorio 6 pereon del mismo acto, estableció una excepción para quienes se percibieran una pensión i al o inferior a tres salarios gu mínimos mensuales legales vigentes y la misma causara se con anterioridad al 31 julio de 2011, quienes recibirán de 14 mesadas pensionales al año. Indicó dado que la que, prestación aquí reconocida no cumplía con las reglas de la excepción, solo tenía derecho a mesadas. trece Estimó los intereses moratorias regulados en el que artículo 141 de la Ley 100 de 1993, eran una sanción
que solo aplicaba para las pensiones consagradas esta en norma, y vista la aquí reconocida hizo bajo los en que se parámetros de la Ley 33 de 1985, no hay lugar a ellos. que por disposición de los artículos 157 y 204 de la Agregó citada ley 100, y el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008, se autorizaba a la demandada a descontar los aportes a mes
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Radicación n. º 60801 mes con destino al sistema de seguridad social en salud. IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el Banco Popular S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la proferida por el aq uya, en su lugar, absuelva al Banco Popular S.A. de todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado. VIC.A RGÚON ICO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea de: loasr tíc3ºu yl7 o6ds e l aL ey de1 94l6o;as r tícuyl2 o7s º 90 5 delD ecreLteoy3 135d e1 9686;8 ,7 3y 75d elD ecreto
6°, Reglame1n8t4ad8re 1i 9o6 29d ;e Dle crLeet4yo3 3d e1 971; 7° y 134d eDle cr1e6t5od0 e 1 9771°; y 13d el aL ey3 3d e 1.981512;,1 , 1331,5 1y2 89d el aL e1y0 0d e1 993;d el º 36, 5 Decr8e1t3do e 1 99(4m odifipcoaerdl ao r tí2c udleDole creto º 116d0e1 99y44 )5 d eDle cr1e7t4od8 e 1 9435 ;y4 deCló digo º º SustandteTilrv aob aajrot;í c1u lliotsce )r1,a1y l 1 2d eAlc uerdo º 224d e1 96d6e lC onseDjior ecdteiIlvn os tidteuS teog uros Sociaalperso,bp aoderol a rtí1c udleDole cr3e0t4od1 e 1 966; º 28y 57d eAlc uer0d4o4d e1 98e9x pedpiodIron stidteu to SeguSroocsi aalperso,bp aoderola rtí1c° du elDloe cr3e0t6od3 e
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Radicación n. º 60801 1989;y ela rtíc1uº dleoAl c uer0d4o9 de1 990 expedipdoore l º InstidteuS teog urSoosc ialaepsr,o bapdoore la rtíc1u ldoe l
Decre75t8od e1 990. En la demostración indica que el Tribunal erró al dejar de considerar el cambio de la composición de acciones de la sociedad estando la trabajadora a su servicio, y además que se encontraba afiliada al ISS, circunstancias que afectan la naturaleza de su vinculación, ya que estas hacen inaplicables las disposiciones legales en las que se fundamentó la condena, esto es la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en sentencia CSJ SL, 14 mar. 2001, sin radicado, se argumentó que esas normas solo se aplicarían en el evento de la privatización de una entidad de naturaleza pública para los funcionarios que hubiesen finalizado sus servicios en condición de trabajadores oficiales, situación que no es la del caso bajo examen, pues la señora María Consuelo Ovalle Malina después del 21 de noviembre de 1996 (cambio de naturaleza jurídica del empleador) continuó laborando. Indica que la naturaleza jurídica del empleador es la que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, en consecuencia, al ser el banco una entidad privada al momento de cumplir los requisitos de pensión de jubilación la demandante, se le debían aplicar las normas del sector privado y no del oficial, pues los supuestos fácticos que exigen esas disposiciones para pensión son diferentes. Sostuvo que el banco fue privatizado el 21 de noviembre de 1996, y que la demandante cumplió los
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Radicación n. 60801 º requisitos para la pensión oficial el 18 de abril de 2009, es
decir muchos años después del cambio de naturaleza jurídica del empleador, y bajo esos presupuestos se le debía aplicar las condiciones propias del nuevo régimen legal, esto es, el de los trabajadores particulares porque ella apenas tenía una mera expectativa de jubilarse como empleada pública. De otra parte, estima que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 remite a régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores incluyendo a los oficiales, por ello si se encontraban afiliados al ISS era esta entidad la encargada de subrogar totalmente al banco en el cubrimiento de la pensión que aquí se pretendía. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó a la pensión de jubilación y, de acuerdo a la misma, los obligados a su pago lo continuarían siendo hasta que el ISS convenga en º subrogarlas en su cancelación. Indica que el artículo 2 del Decreto Ley 433 de 1971, dispuso que estarían sujetos al seguro social obligatorio, entre otros, todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares. Además, afirmó que la asimilación de trabajadores oficiales a particulares, ya había sido establecida
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Radicación n. º 60801 anteriormente en el artículo 3º de la Ley 90 de 1946, circunstancia que tampoco tuvo en cuenta el Tribunal, que como la Ley 100 de 1993 es aplicable a los trabajadores
particulares y a los empleados oficiales; y que precisamente debido a la dualidad de los regímenes legales preexistentes, el artículo 36 de esa misma norma consagró un régimen de transición, según el cual los requisitos para acceder a la pensión serían los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, y dado que los trabajadores del Banco Popular cuando la entidad ostentaba naturaleza oficial, es decir antes del 21 de noviembre de 1996, estuvieron afiliados al ISS por los riesgos de IVM, a la señora María Consuelo Ovalle Malina, no le correspondía aplicarle la Ley 33 de 1985, sino lo estipulado en la Ley 90 de 1 946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, conclusión a la que debió llegar el sentenciador de haber aplicado lo dispuesto en la Ley 90 de 1946 y en el Decreto 1650 de 1977. Explica que en el Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de 1966 del ISS, quedaron sujetos al seguro social obligatorio contra el riesgo de vejez, los trabajadores que mediante contrato de trabajo prestaran servicios a entidades de derecho público; y que según el artículo 1 ºd el Acuerdo 049 de 1990 entre los afiliados en forma facultativa estaban comprendidos «olss erveisdd oeer ntidoaficdaielse s deo rdeesnt aqtuaeal l1 7d eJ ulidoe 1 977s ee ncoanbtarn
rgeistracdoamspo a troannotsee lI S,S »situación que SCLAJP1T0-V .DO 12 Radicación n. º 60801 ocurrió en el sub lite, pues al entrar en vigencia este último acuerdo en mención la señora María Consuelo Ovalle Malina ostentaba la calidad de trabajadora oficial y el Banco Popular era sociedad de economía mixta, asimilada a las empresas industriales y comerciales del Estado. En consecuencia, según lo establecido en dichos reglamentos del ISS, dado que la afiliada cotizó a esa entidad hasta el 2 de enero de 2000, se tiene que independientemente de la calidad de trabajadora oficial que ostentó la demandante cuando el banco era una sociedad de economía mixta, resultó asimilada a una trabajadora particular, por prestar servicios en una sociedad de derecho privado. Aduce que por esta razon, en los términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 19 66, el derecho a la pensión que será necesariamente la de vejez lo obtendrá cuando cumpla los requisitos de edad y semanas de cotización exigidos en los Reglamentos del Instituto. VI.RI ÉPLICA La opositora manifestó que no le asistía razon a la censura por cuanto la Corte Suprema de Justicia ya tenía un criterio fijado frente al mismo tema aquí debatido, como por ejemplo en sentencia CSJ SL, 10 ag. 2000, rad. 14163, CSJ SL, 26 mar. 2003, rad. 19828, y CSJ SL, 8 jun. 2004, rad. 22621.
13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60801
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la señora María Consuelo Ovalle Malina era beneficiaria del régimen de transición y consecuencialmente del reconocimiento de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, por cuanto prestó sus servicios a la accionada por un espacio superior a 20 años, cuando ésta era una empresa industrial y comercial del Estado y que la transformación de la entidad bancaria a empresa privada no modificó su calidad de trabajadora oficial. Igualmente expuso que la entidad financiera afilió al ISS a la accionante con antelación a la Ley 100 de 1993 y continuó cotizando a dicho instituto, motivo por el que una vez la demandante cumpla con los requisitos para la pensión de vejez, el banco tendrá a cargo el mayor valor, si lo hubiere, entre ambas prestaciones.
La censura, por su parte, refiere que el ad quem debió atender el cambio de naturaleza jurídica de la accionada y de la accionante, toda vez que si bien la demandante se desempeñó como trabajadora oficial, esta calidad se mantuvo vigente solo hasta el 21 de noviembre de 1996, que fue cuando se presentó el cambio de composición accionaria de la entidad bancaria empleadora, y como quiera que el requisito para acceder a la pensión lo cumplió esta el 18 de abril de 2009, o sea, cuando la empresa era una sociedad anónima de derecho privado y la señora María Consuelo Ovalle Malina trabajadora particular, en cumplimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se le debió aplicar el régimen anterior propio de los trabajadores
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Radicación n. º 60801 particulares y no las normas del derecho público. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si a la señora María Consuelo Ovalle Malina le corresponde, para efectos del reconocimiento pensional, la aplicación del régimen de empleados públicos por haber sido trabajadora de la entidad bancaria mientras esta era una empresa industrial y comercial del Estado, o si por el contrario, por haber cumplido con los requisitos para adquirir su derecho pensional hasta el 18 de abril de 2009, data para la cual la accionada ya había mutado a empresa privada, la prestación se debía reconocer bajo los preceptos legales de los trabajadores particulares. Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se i) mantienen incólumes dada la senda escogida: que la demandante prestó sus servicios a la entidad bancaria entre el 30 de enero de 1973 y el 2 de enero del 2000, con algunos periodos de interrupción, para un total de 26 años, 7 meses y 7 días; ii) que el 18 de abril de 2009 cumplió 55 i)i i años de edad; que la accionante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley i)v 100 de 1993; que al 1 de abril de 1994 el Banco era una º empresa industrial y comercial del Estado y u)qu e la trabajadora fue afiliada al ISS antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones y que continuó cotizando en su v1genc1a. Como lo tiene adoctrinado esta Sala, la calidad de
trabajador oficial en que se prestó el servicio no desaparece
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Radicación n. º 60801 pomro tivdoe cla mbdieon aturaljeurzíad idcela ae ntdi,d a puetsa mlu tacnioót ni eenlme é ridteao ef tcaerle sncaerio jurídoi,rc escpteod el ap ensidóenu n trajabdaoqru e compleeltt ióe mdpeos erivoiqscu el ee xiglíala e gislación vigeannttese dep roducliapr rsiev atidzeal caei nótni dad empleadSoorbare.el t eam,l aS alaf ijó sup osicieónn sentendceilCa SJ SL,1 0n o.v 1998,r a.d 1807,6 opotrunideanld aq uep untualloqi uzesó i uge: De modpou,es ,q ue si eld emandea dnutarne tsu perstacdie ón servicios tuvloac ondidce itórnaj badaoorif cinaole s, p osei bl descoenreol ecse careárcs ot pertextqoue paral afe chaen que cupmiló5 5a ñoesne,r o6 de 1993e,l b andceom andaesdtoa ba soemtidaolde rechpor ivya,dq oue poern de,e s unt arbjadaor partlica,lur oqu e es inadme iysaqi ueb slerímaá sq ue ilógqiue co si ene ll pasoqu e estuvvion lcaudnou nctau vtoac lo ncdiiólna, adqeruaic as7 aiñ odess puédse que dejóde labaorr.
En eefc,t olac iurncsatncidae q ue ele mpleador hubiecrotai zaadlIo S pSo rl orsei gsosd eI VM,d em anera algunrae leevnau n todaol e mpleaodfioicra ld es u obligafrceinótnae l r égimjeubni latporreivoi esntl oa s normaqsu ea ntecead leaen x epdicdieól na L ey1 00 de 1993.En esam eddia,e lb ancdoe manddo,aq ue fungió comsou ú ltiemmop leaodfiiocar,dl ebree conyop cagearar laa ccinotnela ap enisónd epreccaodmaol od ispoenle arctuíl7o5 deDle cre1to48 8d e1 699,y unav erz eunidos lso requtiospsia rlaa p ensiódnev jeze,e tsaraá s uc argo sóleolm ayovrao lrs,il oh ubi,ee rnetarmeba sp ensionse. Ene tseo rednr,e suelqtuvaio cdaal aa rugmentación derle curreenne tlse e ntdiedq oue l ad emanda,pn etseae habetre nildaco a liddeat dr ajbdaaoroafic iaplom rá sd e2 0 añso,pa reaef ctpoessn iolne,ass el ed ebdea erl t ratamiento
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Radicación n. º 60801 de trabajadora particular,. dada la afiliación de que fue objeto ante el ISS, más aún si se tiene en cuenta que los empleados oficiales se encontraban regulados por
disposiciones propias que no fueron subrogadas por los Acuerdos de dicha entidad. Ahora, con respecto a quién debe ser obligado en estos eventos a reconocer al trabajador oficial su derecho pensiona!, en sentencia de la CSJ SL, 29 julio 1998, rad. 10803, que se reiteró, entre otras, en la CSJ SL, 20 de oct. 2009, rad. 36908 y CSJ SL, 27 enero 2010, rad. 39993, esta Corporación puntualizó lo siguiente: Enc onsueenccieas ,e quivolcaha edram enéyuc toinccal udseiló n adq ue,pm ueesn c asdoest rajbaadeosor ficiaalmpeasar dopso r laL ey3 3d e1 895,a filiadaolISs .S. ,.p eorn oa u nacj aa entidad o dep revisisóonc ,il aapl ensilóengd aejl ub ilaccoinótnpe lmadean ela rtlíoc1 u dee stLae yd,e bseer rceonocyi pdaag adean º pricnpiipoo rl aú tlimean tideampdl eaad,co ormloo d ipsoneel atrílcou7 5d elD ecre1t48o8 d e1 699;p eroc omot anteol trajbadaocro meolE staedfeoc tualrooasnpo trerse psectiavlo s IS.S.,.p aar els egudreoi nlviaedz,vj eezy mureteu,n av ez ruenidolso rsqe uisidteeo dsa yd c otizaceisotunaietdseo nsl os
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normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora. Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento. Por esta Corporación en los pronunciamientos señalados eso, anteriormente ha expresado lo siguiente: ". ..E mpero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración de los cargos, como lo son que para el 1 de abril de 1994, fecha en que º entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha, el actor tenía la condición de trabajador oficial. Y esta situación implicaba, como lo ana_lizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición pensiona[ que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone: "La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al (sic) entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son
mujeres cuarenta (40) más de edad si son hombres, quince o o o ( 15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley". "Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo. ... ". Al respecto la Corte desde la sentencia del 1 O de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene:
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V l Radicación n. º 60801 ".(.. )e nv igendceil aa n ormativpirdeacde dean ltael ey1 00 de 1993,l ac uarli gpea ar ela suntboaj oe xmaen,t ratánddoes e trajbaadeosr oficialneos sona pliceasb llasm ismarseg las dirigiad laosps a tricuelsa,arp rpoósidteol aa suncidóenl
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