CSJ - SL5411-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5411-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
' . RepúbellCieoc lao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadlaeD esconNg.e1·s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistproandeon te SL5411-2018 Radicanc.ºi6 ó53n27 Act4a3 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIMBANIA CEBALLOS GALLEGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y la JUNTA REGIONAL DE
CALIFICACIÓN DEL META.
I. ANTECEDENTES Limbania Ceballos Gallego llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones y a la Junta Regional de Calificación del Meta, con el fin de que se declare la nulidad del dictamen proferido por la Junta demandada el 9 de junio SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n5 327 de2 005p,o rn oe ncontrcaornsfeo rcmoenl af echdae estructudrela aic nivóanl piudeecszo ,n siqdueedr eab sieór «muchaon tedse l2 3d es eptiemdber2 e0 04»a;u nadao l a pretenasnitóenr sioolri,cq iutesó e d eclaqrueee ,n s u
condidceih óenr mainnav álydi edpae ndideeln aft ael lecida MaríOal iCveab alGlaolsl epgeon,s iopnoarde alI nstituto convoctaideodn,ee r ecah loap ensidóesn o brevivientes. Comoc onsecuednecpiraeq,cu óee lI SSs eac ondenaald o reconociymp iaegndote lo ap restaicnivóonc easdtaeo,sl a yam encionpaednas idóesn o brevivaip eanrttdeie2srl3, d e septiedmeb2 r0e0 4i,n cluliodrsoe sa julsetgeasyl leass mesadaadsi ciodneaj luensyi doi ciemabdreem,ád sel os intermeosreast oar liaam sá ximtaa spae rmitpiodrla a,s mesadaatsr asyal daacsso stdaespl r oceso. Fundamesnutpsóe ticiboánseisc,a meennq tueee, l2 3 des eptiedmeb2 r0e0f 4a llseuch ieór maMnaar íCae ballos, pensiodneaIdlSa S q,u iennof uec asandiat uvhoi jyo s ademádse stinsaubsia n greas sousm anutenycaiq óune , dadsau a vanzaeddaay d estaddeoi nvaliddeepze,n día económicadmeee lnltae. Poro trloa droe,l acqiuoenm óe diadnitcet amdeenl departadmeem netdoi clianbao dreaIllS Se,m iteild2 o9d e abrdiel2 005f,u cea lificcoandl aap érdiddeca a pacidad
labo(rPaCleL q)u ivaall4e 8n,t0e«5 e%s tructhuarcacedi an co (5)a ños»q,u ep osteriorpmoertn etneeu,rn porcentaje infer«ieonrm e,n osd el1 0 %»a,l n ecesaprairoas er consideirnavdáals iudc aa,sf ou ees tudipaodrlo aJ unta RegiodneCa all ificdaecMlie ótnoa r,g aniqsumedo e terminó
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Radicación n. º 65327 ung raddeoi nvaldie5d 8e.z1 d5e%o rigceonm úcno fne cha dee structudrea1lc9 di eóa nb rdiel2 005a;d ujqou ee ra incompreenlms oitbiplvoeoer lc uaslef itjaódl a tpau,e nso coincciodsneu a sn tecedcelnítneiascd oesmq,áus ee x istían exámemnéedsi cqouspe e rmietsítaanb qlueleca ei rn validez see strucctouanrn ót elaalc aif óencd heac retada. Comenqtuópe r eseanntteóel,I nstiltasu otloi,cd iet ud pensdieós no brevievl1i 7ed nejt uensdi e2o 0 0y5q ,u eel0 6 de marzdoe 2006l,a e ntidnaedg os u petición, argumentqauneld aeo s tructudresa uci inóvna lhiadbeíza sidpoo stear liaof re chdaed le cedseol as eñoMraar ía
Cebalelsotsda;e cisfiuóern e cur«rteiniedndao en cuenta además de la edad de la peticionaria y que la ley no había establecido para la pensión de sobrevivientes para la hermana que la invalidez fuera anterior oc oetánea a la muerte de la pensionada», noo bstaenltI eS,Sc onfirlmaór esolución impugnada. Ald arre spuael sadt eam anedlaI ,n stidteSu etgou ros Sociasleoe psu sao l apsr etensyi,eo nnc eusa nat loo s hechodsi,po o rc ierti) oqsu:el as eñoMraar íCae ballos falleel2c 3di eós eptiedme2b 0r0ey4 g ,o zadbeua n ap ensión dev ejiei) zl;ac alificdaelc aiP óCnLd el aa ctojruan ats ou fecdheae structufrrea".lctaie eó snt,io n,d iqcuóep ore se motinvoso e p odcíoan celdase urs titpuecnisóinyo anq a!u,e alm omendteofl a llecidmeli ace anutsoa lnatp ee,t icionaria noe rian válniidd eap enedcíoan ómicadmeee lnltiiia)e l; a negatai lvaas olicdietr uedc onocidmeip eenntsoid óen sobrevivai leand teemsa ndaanctlea,r aqnudeeo l lnao
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Radicacni.ºó 6 n5 327 cumplía con los requisitos legales para acceder a esta
prestación. En su defensa propuso las excepciones de compensac1on, prescnpc1on, inexistencia de la obligación y carencia del derecho. Para fundamentar su defensa, indicó que luego de estudiar la documentación aportada para solicitar la prestación económica, tomó la decisión de negar la pensión por no encontrarse reunidos lo requisitos expuestos en el artículo 4 7, literal e) de la Ley 100 de 1993, ya que, a la fecha del fallecimiento de la causante, no contaba con la calificación de inválida. En lo que respecta a la demandada Junta Regional de Calificación del Meta, el Juzgado mediante auto adiado el 15 de octubre del 2010, determinó tener por no contestada la demanda por esta convocada a juicio, y añadió que tal omisión sería tenida como indicio grave en su contra. 11S.E NTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de noviembre de 2011, absolvió a la parte demandada de las peticiones incoadas en su contra, se relevó del estudio de las excepciones y condenó en costas a la demandan te.
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4 Radicancº.6i 5ó3n2 7 111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Limb ania Ceb allos Gallego, confirmó el proferido en primera
instancia y no condenó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el objeto de examen se circunscribía en determinar si estuvo acertada la decisión del juzgador a qua o si, por el contrario, a la demandante le asiste derecho a la pensión deprecada teniendo en cuenta su inconformidad respecto a la fecha de estructuración por los motivos ya expuestos y el dictamen inicial que profirió el ISS. Memoró que el juzgador unipersonal consideró que el dictamen de la Junta Regional de Calificación no tenía equivocación alguna que condujera a conclusiones erradas y, que aun cuando se hubiese comprobado la dependencia económica de la demandante frente a su hermana fallecida, la fecha de estructuración de la invalidez fue posterior a la de defunción, y por este motivo absolvió a las llamadas a
JUICIO.
En seguida, el juez plural recordó la argumentación que expuso el apelante, quien invocó una serie de exámenes médicos con fechas anteriores a la estructuración de la invalidez determinada por la Junta Nacional, razón por la que afirma no entender «poqru él aJ untdae cidpiaór ticipar 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 65327 como unidad de cuerpo en la misma fecha estructurada por la Junta Regional, apreciando únicamente el dictamen y sin ordenar un examen de especialista, cuando en varias oportunidades citó a la demandante sin requerirle la práctica de exámenes especializados que hubiesen podido determinar y sin tener en cuenta que la su situación de salud real»
demandante poseía una limitación grave en el órgano de la visión, además de otras complicaciones en su salud, que permitían deducir en criterio del apelante que la invalidez se produjo «al menos desde el momento en que perdió la visión por el ojo derecho y se produjo la limitación en el movimiento por las úlceras varicosas». El juez de apelación indicó que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en especial con lo establecido por sus artículos 41, 42 y 43, se introdujo un procedimiento de doble instancia, en el cual se le dio la competencia a las juntas regionales de calificación de invalidez en primera y a la Junta Nacional de Calificación en segunda, que en dicho proceso la persona interesada puede hacer «enforma procesal o incluso acudiendo directamente al juez del trabajo para que con base en el criterio científico de tales entes pueda acceder y aclaró que con la normatividad mencionada, a ese derecho», las entidades que asumen las contingencias derivadas del riesgo de invalidez, no pueden tener a su cargo la calificación de la misma. Luego, se remitió al artículo 52 de la Ley 962 de 2005, donde se determinó que en la primera y segunda instancia, las juntas de calificación de invalidez deben tener en cuenta '
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6 Radicación n. 65327 º para el desarrollo de su objeto, un manual único para la calificación vigente a la fecha en que la hagan y aclaró que una vez proferido el dictamen, éste puede ser cuestionado por vía judicial, partiendo para ello del inciso 2º del artículo
41 de la Ley 100 y del artículo 35 del Decreto 2463 ibídem del 2001, en un proceso judicial en el que se puede verificar la legalidad del documento. Agregó que, por vía jurisprudencia!, se ha determinado que los dictámenes de las juntas de calificación son experticias y no pruebas solemnes, por lo que los jueces cuentan con libertad para la valoración probatoria, para sustentar lo anterior copió un aparte de la sentencia CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 29328. Al revisar el dictamen median te el cual se determinó la invalidez de la demandante (f. 103 y 104), el Tribunal os encontró que, contrario a lo expuesto por la recurrente, la junta sí tuvo en cuenta los antecedentes referidos. Además, en los documentos aportados, divisó que, en la fotocopias de consultas médicas especializadas de oftalmología (f. 30 a os 33) que dan cuenta del diagnóstico y los procedimientos realizados a la demandante, no obra fecha alguna; en la hoja clínica para remisión de pacientes (f.º 34) observó que en el espacio reservado para resumen de datos clínicos, se consignó: « "paciente con ojo único y desprendimiento vítreo 6 también posterior total. Debe asistir c/ meses a valoración"»; analizó las copias de interconsultas a oftalmología de fechas 8 de enero del 2004, 8 de febrero y 8 de abril de 2005 y el resultado de ecografía 0D de la demandante que tomó la
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Clínica de Ojos el 9 de junio de 2004; de todo lo anterior, dedujo que era cierto que la señora Limbania Ceballos Gallego tenía padecimientos en su ojo izquierdo con algunas patologías diagnosticadas, no obstante, consideró que esa circunstancia no era suficiente para desvirtuar la fecha de estructuración de la invalicez determinada por la Junta Regional del Meta y ratificada por la Junta Nacional de Calificación de invalidez (f. 22, 23, 103, 104 y 228 a 231), os pues lo que atañe para esos efectos, no es la fecha del padecimiento de la enfermedad sino el momento en que, en los términos de los artículo 2 º y 3 º del Decreto 91 7 de 1999, existe una pérdida de capacidad laboral, permanente y definitiva superior al 50%. Bajo la premisa anterior, precisó que, para acceder al planteamiento de la recurrente, era indispensable que acreditara que la pérdida en su capacidad laboral superó el 50% con anterioridad a la fecha indicada por las juntas de calificación. Para resolver otro punto de la apelación, en el que la actora alegó que por tener 68 años de edad para la fecha de fallecimiento de su hermana, debía ser considerada inválida pues su estado senil la limitaba para acceder al trabajo, el fallador resaltó que ese hecYo no permitía predicar tal estado, pues la vejez no es sinónimo de invalidez, y por ende no es objeto de la protección contenida en el artículo 4 7, literal d) de la Ley 100 de 1993, además que así se encontraba sentado
en el pronunciamiento CSJ SL 23 sep. 2008, rad. 34880. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65327 IVR.E CURSOD EC ASACIÓN Interpuesto por Limbania Ceballos Gallego, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar condene al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes reclamada y las demás pretensiones del libelo inaugural.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual se presentó réplica por parte de Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 38, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 52 de la Ley 962 de 2005; 3 del Decreto 917 de 1999. Indica que el adq ueimnc urrió en evidentes errores de hecho que surgen de la indebida apreciación de las pruebas, los que enlista así: 1.2.1. No dar por demostrado estándola que la fecha de estructuración de la invalidez de la señora Limbania Ceballos Gallego había sido determinada por el Instituto de Seguros Sociales y por ende no era susceptible de variación.
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Radicación n. º 65327 1.2N.o2d .a pro dre mostqruaeld oae structudrela aic nivóanl idez del aa ctonroea r sau scepdteir belvei spiopóran r dteel aJsu ntas deC alifidceaI cnivóanl idez. 1.2N.o3d .a rp odre mostreasdtoá ndqoulela ae structudrea ción lai nvaldiedl easz e ñoLriam baCneibaa lGlaolsl ceogror esponde af echaan terail2o 3dr e s eptiedmeb2 r0e0 4. 1.2D.a4r.p ord emostrsaidone, s tarqluoe,l af echdae estructudreal caii nóvna ldiedl eazs eñoLriam banCieab allos Gallceogror espaol1n 9dd eea brdie2l 0 05. 1.2N.o5 d.a rp ord emostreasdtoá ndqouleal ,a f echad e estructudreal caii nóvna ldiedl eazs eñoLriam banCieab allos Gall,en gopo oddíeat ermisnoalproosr le af echdaeu ne xamedne campimetría. 1.2N.o6d .a rp ord emostreasdtoá ndqoulela a e dadd el a recurreesnf taec tdoerc alifidceap céiródni ddeac apacidad laboral. 1.2N.o d arp odre mostreasdtoá ndqoulela as, e ñoLriam bania 7. CebalGlaolsl ecguom,p liinót egrallmoesrn etqeu ispiatroas
acceadl earp ensdieós no brevivdiese uhn etremsa Mnaar íOal iva CebalGlaolgsol .e Agrega que los anteriores errores surgieron por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 13.. 1D.i ctamveanl oramcéidóipnc raa ctipcoaerdlI a n stidteu to o SegurSoosc iaell2e 9sd ea brdiel2 00e5n e lq ues ed ecllaraa estructudreal caii nóvna ldiedl eazs eñoLriam banCieab allos Galle(gFoo2.l1 ic ou ade1rn) o. 1.3R.e2g.i sctirvdoien l a cimideeln ats oe ñoLriam baCneibaa llos Galle(gFoo1.l9 ic ou ade1rn) o. 1.3H.i3s.t ocrliíand iecl aas eñoLriam banCieab alGlaolsl ego. {Foli3o1as 4 9c uade1rn)o. En la demostración expone que su inconformidad radica en que el adq uebma só su decisión en el dictamen de la Junta Regional del Meta que fue objeto de demanda e incluso de objeción dentro de la instancia «cuymoost ivnoos fueroant endiad poessa»r ,de haberse incluido otros medios probatorios que permitían deducir que la fecha de
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Radicación n. º 65327 estructuración de la invalidez de la recurrente era anterior a la fecha del deceso de la causante de la pensión,
<<maénd e quee stfaec hay ah abísai deost abcliedpao rl ad emnadada». Agrega que el Instituto de Seguros Sociales valoró médicamente a la señora Limbania Ceballos Gallego el 29 de abril de 2005 y, basado en la historia clínica de la actora del 22 de enero de 2002, dictaminó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 48.05% o «declareasdtar uctuhraacdea (f. 21y cinc(o5a) ños»o s 34)e,n l aq ues ib ienno s ep uede estlaebcelraf echae xact«ae nl aq uel ar ecrurnetet uvo o petrurbacipóénr diddeal< fijdoee rchpoo rg lauc,on moae s 2020 menosc iertqou e desdee neor de ya estaba documentlaadp ae trurbacfuinócinno alp ermanenetnee l ógrandoe l av siinó nos olpoo rl ap édriddae oljo d eerchsoi no porl as ituianócq ues er eefljabean e loj oi qzuier(dooojú nico)». Adiciona que, para la fecha de estructuración de la invalidez, se debía atender el diagnóstico del oftalmólogo respecto a la ecografía realizad a el 19 de junio de 2004 (f.º 38) y la correspondiente valora ión que milita a folio 49, de donde fluye que el origen de la invalidez aquí discutida es cinco años antes del 29 de abril de 2005 como lo dijo medicina laboral del ISS, por tal razón, se evidencia el yerro
o que la modificó al 19 de «del aJsu ntaRse ginoalN c1cional», abril de 2005 por la práctica del «exmaend ec ampimeítar», con el que solo se corrobora ese estado incapacitante verificado en enero de 2002, cuando fue diagnosticada la pérdida del ojo derecho con compromiso y grave perturbación deoloj i zuqideo.r
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Radicación n. º 65327 Acto seguido cita el inciso 5 del artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y señala que el único motivo que convoca a las juntas regionales de calificación de invalidez, en el caso de las calificaciones practicadas por «las administradoras de pensiones administradoras de riegos (sic) laborales y las ) aseguradoras cuando no han sido impugnadas por el afiliado ) ) es la revisión del porcentaje de pérdida de capacidad laboral estimado por las citadas entidades cuando ese porcentaje ". ..s ea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez")). Bajo ese razonamiento, dice que lo que era objeto de revisión respecto al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, era el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pues la fecha de estructuración había sido declarada y aceptada por el Instituto de Seguros Sociales al emitir su propio dictamen y en ese orden, precisa que a los 40 días de haberse proferido el dictamen por parte del ISS, la Junta de Calificación de Invalidez del Meta, no podía modificar la fecha de estructuración ya definida el 19
de abril de 2005, porque «este aspecto no había sido cuestionado por las partes interesadas». Reseña que no existe análisis jurídico, científico n1 objetivo, para que las Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez determinaran como fecha de estructuración de la invalidez el abril 19 de 2005 y bajo esa óptica considera que el Tribunal yerra al valorar ese cambio de fecha de estructuración, porque desconoce la establecida por el ISS y en consecuencia la prueba resulta inoponible
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Radicación n. º 65327 para la recurrente. Refiere un aparte de una sentencia de la Corte Constitucional sin referir fecha ni radicación. A continuación, hace algunas conjeturas, y manifiesta que el dictamen debe tener en cuenta los medios y elementos de juicio que la ciencia médica y la experiencia enseñan para poder determinar desde cuándo una persona se considera inválida, y no puede concebirse que si la persona hubiere solicitado la evaluación «dos o tres años antes de la fecha en la que la practicó la Junta posiblemente desde la solicitud se ) le hubiere estructurado la invalidez porque la estructuración ) de la invalidez no puede depender de la fecha de la solicitud>>. Cita los artículos que consagran la protección a las personas de tercera edad, los que considera fueron indebidamente aplicados por el cuerpo colegiado y para ello transcribe de la Constitución Política las disposiciones 46 y 48, así como el 38 de la Ley 100 de 1993 que se refiere al estado de invalidez y el inciso 4 del artículo 52 de la Ley 962
de 2005 que se refiere a la incapacidad declarada por entidades como el ISS. ARP o aseguradoras, que son inferiores en no menos del 10% a los límites de calificación de invalidez, dictámenes que deberán obligadamente ser revisados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Continúa con el argumento que la revisión del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral era el único factor o elemento sobre el cual podía pronunciarse la Junta, por cuanto por disposición legal, ningún otro factor hacía obligatoria su revisión, pues la norma no señala que la
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Radicación n. º 65327 rev1s1on debe ser integral y en este orden «queda proscrita cualquier forma de aplicación analógica-restrictiva en términos del artículo 53 constitucional y por ende como el ISS determinó ) que la invalidez se estructuraba cinco (5) años atrás así debe ) confirmarse)). Finalmente, dice que el Tribunal no aplicó debidamente el artículo 3 del Decreto 91 7 de 1999, el que transcribe y refi_ere que el yerro del juez de segundo grado consistió en que «a pesar consultar las demás pruebas no tiene en cuenta ) 9 que el 1 de abril de 2005 fecha en que las Juntas dictaminan ) la estructuración de la invalidez corresponde a un simple ) y por tan to no fue 19 de abril de examen de campimetría)) ) 2005 la fecha en que se generó la pérdida de la capacidad laboral esto es, «cuando la recurrente perdió el ojo derecho y por ello tuvo compromiso en el ojo izquierdo por glaucoma»
) colige que la actora cumple con los requisitos del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobreviviente de la causante. VIRIÉ.P LICA El replicante indica que el cargo no tiene vocación de prosperidad porque lo orienta por la vía indirecta y sin embargo propone argumentos jurídicos propios de la vía del puro derecho, lo que es desacertada en sede del recurso de casación, puesto que estas sendas se oponen en el mismo ataque ya que cada una es independiente y autónoma y como
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Radicación n. º 65327 respaldo cita las sentencias CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36675 y CSJ SL 9 abr. 2008fi rad. 32195. De otra parte, dice que la decisión del Tribunal no incurrió en dislate probatorio al no porque la pensionada gu causante murió el 23 de septiembre de 2004, por tanto, la norma aplicable es el artículo 4 7 de la Ley 797 de 2003, por ello, la actora solo podía acceder a la acreencia pensiona! de su hermana, si acreditaba que dependía económicamente de ella, lo que no discute y, además, su estado de invalidez que no se estableció en el proceso porque se estructuró con posterioridad a la muerte de su hermana, según así lo certifica la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, entidad que reseña como fecha de estructuración de esta circunstancia el 19 de abril de 2005, fecha posterior a la
muerte de la pensionada, probanza que no desvirtuó en el transcurso del proceso. VIIIC.O NSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez no había incurrido en imprecisión con relación a la fecha de estructuración de la invalidez de la demandante que estableció para el 19 de abril de 2005, esto es con posterioridad a la muerte de la causante. Además, indicó que la Ley 100 de 1993, introdujo en los artículos 41, 42, y 43, un procedimiento de doble instancia, en el cual se otorgó la competencia a las juntas de calificación de invalidez, siendo la primera instancia la regional y la segunda la nacional, por SCLAJPT-10 V.00 15 ,[ Radicación n. º 65327 tanto, son las únicas que pueden realizar la calificación de la invalidez. Aludió al manual único de calificación de invalidez consagrado en el artículo 52 de la citada ley el que se puede cuestionar por vía judicial, sin perder de vista que estas son pruebas y, por tanto, el sentenciador es libre respecto de su valoración, razón por la que evidenció que la experticia demandada valoró toda la documental de la historia clínica, por lo que coligió que la fecha de estructuración de la invalidezn o va de la mano con la del padecimiento de la enfermedady por ello avaló la fecha señalada por la Junta demandada. La censura por su parte, centra su inconformidade n la ratificación que hizo la colegiatura de la fecha de estructuración de la invalidezq ue fue demandada y objetada,
pues sostiene que medicina laboral del ISS encontró que al mes de enero de 2002 la actora ya contaba con una pérdida de capacidadl aboral del 48.05%, razón por la que colige que es esa la fecha de estructuración y por esa razón existe error de lo dictaminado por la Junta demandada. Igualmente, advierte que el motivo por el cual llegó a la Junta Regional el dictamen de medicina laboral, fue exclusivamente por el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y no por la fecha de estructuración según lo dispuesto por el inciso 5 del artículo 52 de la Ley 962 de 2005, excediéndose la Junta en la revisión. La Sala determina como debate propuesto por la recurrente que se verifique cuál es la fecha de estructuración de la invalidezd iagnosticada a la demandante, esto es, si lo
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Radicación n. º 65327 fue cinco años atrás del dictamen de medicina laboral que se practicó el 29 de abril de 2005, o si por el contrario es a partir del 19 de abril de 2005, como lo expone la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Meta, ratificada por el mismo ente a nivel nacional, para así verificar si le asiste o no el derecho al reconocimiento pensiona! de sobrevivencia. A pesar que el cargo fue propuesto por la vía de los hechos, quedaron indiscutidos los siguientes supuestos fácticos: que la causante murió el 23 de septiembre de 2004; que la accionante era hermana de la demandante; que se demostró la dependencia económica de la actora con la
pensionada; que medicina laboral del ISS emitió concepto el 29 de abril de 2005, indicando que la promotora de la litis tenía una pérdida de capacidad laboral del 48.05%; y, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta precisó el 9 de junio de 2005 que la pérdida de capacidad laboral de la convocante era del 58.15%, con fecha de estructuración el 19 de abril de 2005. Como quiera que la discusión que propone la casacionista gira en torno a pruebas indebidamente apreciadas, la Sala se dispone a su examen así: Dictamen o valoración médica del ISS (f.º 21) que dice:
FECHA DEE VALAUCIÓN2 9/04/2005M ETAC ÓDGIO:
NOMBREL:MI BANIA CEBALLOGSA LLEGO ee..
242.537.9 2
2. RESMUEN HITSORIAY P ERFILO CUPACIOANL
Oficio Ocupacional Tiempo de Duración
AcutaHlO: AG R
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Radicación n. º 65327 Anter(iseo)r:
3. ANTECEDEENSTC LÍINCOSY P ARACLNÍICOS Cona nteceddeenrt etei pnaotíay glaucoammab so ojosc on perdi(disacd )ef uncióojond eerchhoa cmeá sd e5 años.
4. EXAMEN MEDICO LABORAL Edad6:9A ÑOS SexoF:em eninToal l1a:45 CM Pes4o1 K g SignVoitsa lesP:A. .1 20/ 80 F:C . 70 MIN. F.R . 1.8 M IN.
ResumedneH allazpgoostsii vcolsí niypc aoasrc línicos Exameno ftallmóogi2c8o/0 4/0 5:GL AUCOMA,A MA UROSISO JO DER Perimiécta1r:/9 04/2005:d efectloe voejo iz.qS inr epsuestojoa deercho
DIAGNOSITCOA CTUAL:1 .G LAUCOMA OJO DERECHO 2.
AMA UROSIOS. D.
5. CALFIICCAIÓNME DICOL ABORAL Defiecnicsi)a1:(8. 9 5% Dispcaacideasd)6(. :1% Minusvaíla 230.% MuscuElsoq uelétiDcel oa:c onduct1aO.: De la OreintacOi. 5ó n: NerviPoesfroéi rico:C omucnaición1 .4D e la Indep.
Fíisca.
ReumaltoogíaD: e lc uidaPdesor onaOl. 9: Del am ovilidad:
1.0
RepsiratoriDoe: l aL ocomocOi. 6ó nO:c puacio1n5.aO l DigestivDoel: a d isdpe.Cl u eproO . 6 De la integración Soci2a.0l UrinarioL:aD estre.zO:a. 6 DeA utofsiucienEccioan2 ..O CardViaos cul:a Drel aS itaució1nO.: Enfu nciódnel aE dad:
2.5
Nepolasias: Endcorino:
Piel: SN..C: EnfermedMaedn tal Órgandoe l oSse ntoisd1:4 .7 5T .1 3.4+ 12.0T. 1 3.2
PERDDIA CAPACIDDA LABORAL 480.5 % DECLARDAA hac5e años.
Del documento expuesto estima la censura que se establece la fecha de estructuración de la invalidez de la demandante, argumento que desde ya se debe evidenciar errado, puesto que este da cuenta del examen practicado a la paciente aquí demandante Limbania Ceballos Gallego, en el que se determina 48. 05°/cJ de pérdida de capacidad laboral, «declarada hace 5 años», es decir que la enfermedad viene en
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Radicación n. 65327 º evolución desde hace 5 años, lo que difiere ostensiblemente con relación a la fecha de estructuración de la invalidez. Para ratificar lo expuesto suficiente es precisar que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la Ley 962 de 2005 define que la pérdida de la capacidad laboral se puede determinar inicialmente por alguna de las entidades que asuman este riesgo, pero en todo caso cuando la señalada sea inferior en no menos del 10% a los límites de la invalidez «tendrá que acudirse enf orma obligatoria a la Junta Regional de Calificaciónd e Invalidez por cuenta de la entidad», ello por cuanto aún no se ha definido la invalidez de la tratante. En el presente asunto, la actora fue valorada por el instituto el 29 de abril del 2005, y en acatamiento a la norma en cita, remite para su evaluación a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, ello por cuanto a esa data la accionante aún no ostentaba la calidad de invalidez toda
vez que no contaba con el pe rcentaje mínimo exigido del 50% de pérdida de capacidad labc. ·al. En los anteriores términos mal puede interpretarse como lo hace la casacionista que la fecha en que se estructura su invalidez es cinco años atrás de la experticia realizada por el ISS, habida cuenta que se reitera que en dicho documento únicamente se puntualiza que se declaró la aparición del glaucoma objeto de discusión con antelación a cinco años del 29 de abril de 2005 fecha de examen médico laboral, pero en verdad no fija una determinada fecha de
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L Radicación n. º 65327 etsructcóuinrq,au ec omqou edóv is,tq ouielne galmlean te determisnoaln a Jsu ntRaesg ioynN aalc ilod neIa nviadlez. Polrot an,tn oos ep rseenetlea r reonrl av alcoiraóqnu e impuglnaca e nosrrae scpteaoe tsap rubea. Registro civil de nacimiento (f.º 19). Enn adpau edien ciedtsiemr e didoec onvicfrceinótne ale quívcooq uea duclear ecurrreenstcpetea o l oasn álisis deTlr ibluc noanr elacail óafn ce had ee srtucturadcesi uó n invlaidpeuze,es s d esatinealad roug mentqoue sue tsado avanzaddeoe ddal ai mopisbildietm aa nertaaq lu el ah ace
acreeddeoolrt ao rgamdieel napt eon sisóonl icitada. Cone satd ocumenltoúa nli qcuoeq uedcal aersqo u el a accinotnena acieól1 5d es eptiedmeb1 r93e4, s iqnu es e puedeav eindicaarl gúannl áisdiiesfr enatq eu ee nr ealidad set radteau nap erosnad el at erceedrdaa,i nofrmacqiuóen parnaa dian cicdoern e lacail aóp ne nsidóes no rbeviievntes peticioynaqa udeea ts,ed atnooh acpear tdee l orse uqisitos legaplaersea lo tgoarmiednetl oam ismpao,er l ,lt oamopco sep resednitlsaat ael nop orp artdee clu ercpool ieagdo gu frentaela taqquueef romullaac
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