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CSJ - SL5411-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5411-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5411-2021 Radicación n.°85608 Acta 45 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BAVARIA & COMPAÑÍA S.A. , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de septiembre de 2018, en el proceso que en su contra instauró JAIME AGUDELO MARRUGO. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el artículo 141, numeral 12 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES Jaime Agudelo Marrugo llamó a juicio a la sociedad recurrente con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado entre el 1 de noviembre de 2006 y el 18 de septiembre de 2014, cuando fue despedido,Radicación n° 85608

2 SCLAJPT-10 V.00 luego de haber sufrido 2 accidentes de trabajo, en abril y junio de 2013, de suerte que contaba con la protección del fuero por salud. Pretendió se declarara ineficaz el despido y se dispusiera el reintegro, junto con el pago indexado de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se desvinculó hasta el cumplimiento del fallo, las cesantías y sus intereses, primas, vacaciones, aportes a seguridad social,

salarios dejados de percibir desde la fecha en que se desvinculó hasta el cumplimiento del fallo, las cesantías y sus intereses, primas, vacaciones, aportes a seguridad social, «el incentivo o premio ganado (…) entre el periodo fiscal de la empresa, del 1º de abril de 2012 al 31 de marzo de 2013, consistente en viaje crucero durante quince días, con todos los gastos pagos con su pareja hacia los destinos de Cancún y México Distrito Federal», así como las indemnizaciones de que tratan los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En subsidio del reintegro, Pidió la indemnización por despido y las costas (fls. 4-27). Informó que laboró para Bavaria S.A., en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, dentro de los extremos temporales indicados. Que su último salario fue $3.500.000, y además de las actividades propias del cargo de supervisor de «trade marcketing», para el que fue contratado, debía ejecutar las de «cualquier otro empleo, cargo, labor y oficio que le asignare la empresa». Relató que en abril de 2013, cuando atendía un evento de la empresa en el restaurante Café del Mar de Cartagena, se le «dobló su rodilla izquierda» mientras descargaba hielo de una camioneta; que el accidente fue presenciado por unRadicación n° 85608 3 SCLAJPT-10 V.00 compañero, aunque no reportado. Que el 8 de junio del mismo año, la demandada le ordenó coordinar una actividad que requería «conseguir neveras listas con hielo y cervezas

3 SCLAJPT-10 V.00 compañero, aunque no reportado. Que el 8 de junio del mismo año, la demandada le ordenó coordinar una actividad que requería «conseguir neveras listas con hielo y cervezas para suministrárselas el 09 de junio de 2013» ; se dirigió a casa de uno de sus «subalternos», por unas de icopor y, al llegar al destino e intentar atrapar las que le lanzaban desde un segundo piso «la pierna izquierda le falló, se le dobló y se cayó al piso», fue llevado a urgencias e incapacitado 2 días. Narró que el 8 de junio de 2013 buscó atención médica, y luego de practicarse exámenes, le diagnosticaron «ESGUINCE GRADO UNO MAS DERRAME ARTICULAR POST TRAUMATICO». Que el 13 de julio siguiente, fue intervenido quirúrgicamente y recibió incapacidad que se prolongó hasta el 30 de diciembre de ese mismo año, todo con conocimiento de la demandada. Que continuó en tratamiento y rehabilitación con las especialidades de fisiatría y ortopedia, y que al «inicio de 2015», fue operado nuevamente. Contó que la accionada le asignó un vehículo para el desarrollo de sus funciones y el 20 de febrero de 2012, a cargo de un evento en el estadio Romelio Martínez en Barranquilla, «se tomó cuatro cervezas», y al salir de la

actividad «condujo la camioneta encontrándose con un retén oficial, donde le pidieron parar y le sometieron a una prueba de alcoholemia que arrojó grado mínimo de alcohol». Por ello, los agentes de tránsito inmovilizaron el automotor, retuvieron su licencia de conducción, y le informaron que debía pagar la multa y luego le comunicarían el resultado de la sanción.Radicación n° 85608 4

SCLAJPT-10 V.00

Expuso que cumplió la penalidad, y el DATT le concedió de nuevo la licencia de conducción y pudo continuar guiando sin inconvenientes. Que en mayo de 2013, le informó la suspensión de la licencia por 3 años, y el día 21 siguiente lo comunicó al director de ventas de la Costa Atlántica de la empresa. Sostuvo que el 4 de junio de 2013, Bavaria S.A. lo citó a descargos y el 17 siguiente, en presencia de 2 testigos, el gerente de ventas le entregó la carta de despido, «PRESUNTAMENTE CON JUSTA CAUSA »; sin embargo, no la recibió, en tanto se encontraba incapacitado hasta el 19 de junio del mismo año, con posibilidades de prórroga. Que posteriormente, la empresa le envió varias misivas de terminación del contrato, «condicionadas a la terminación definitiva del estado de incapacidad (…), e informándole que

inmediatamente culminara se haría efectivo su despido». Informó que fue incapacitado entre el 14 de mayo y el 15 de septiembre de 2014, «cuando se ordena su reintegro con restricciones y/o recomendaciones» y, al presentarse a laborar el 18 de septiembre del mismo año, la enjuiciada le entregó la carta de terminación del contrato «con justa causa». Que no medió autorización del Ministerio del Trabajo, y se le adeuda lo demandado. Mencionó que «en respuesta a una solicitud de prueba anticipada» que elevó, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar dictaminó que padece una merma en su capacidad laborar del 15.29 %, de origen común, con fechaRadicación n° 85608 5 SCLAJPT-10 V.00 de estructuración 1 de diciembre de 2013. Que el 15 de agosto de 2014, Bavaria S.A. pidió al Ministerio de Trabajo, autorización para despedirlo, y la entidad se la negó mediante resoluciones 304 de 10 de junio y 524 de 31 de octubre de 2014. Adujo que la demandada vulneró garantías mínimas laborales a la terminación del contrato, como quiera que no canceló oportunamente las prestaciones sociales y no le pagó indemnización por despido injusto, incentivos, ni otros beneficios legales y extralegales a los que tenía derecho. Bavaria S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. Aceptó la existencia del nexo

Bavaria S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. Aceptó la existencia del nexo laboral, su modalidad, los extremos temporales, el último cargo desempeñado, la entrega del vehículo, las consecuencias del consumo de bebidas alcohólicas en el ejercicio de las funciones del accionante, esto es, la inmovilización del carro, la multa y la suspensión de la licencia de conducción, los descargos que rindió , las justas causas invocadas para la finalización del vínculo, las fechas de incapacidad y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar (fls. 384-417 Cdno. 2). Expuso que las funciones del actor eran implementar planes de inversión para el desarrollo de estrategias de marcas y subcanales en el punto de venta. Que para su ejecución, Bavaria S.A. le entregó como «beneficio extralegal» un auto que debía utilizar en los términos y condiciones deRadicación n° 85608 6 SCLAJPT-10 V.00 política y vehículos de la empresa, conocidas y aceptadas por el trabajador, desde el 9 de febrero de 2007, consistentes en que requería «una licencia de conducir vigente» y «no tener multas por conducir bajo la influencia de alcohol». Señaló que durante la existencia del contrato, el promotor del litigio no sufrió, ni reportó accidente de trabajo

que requería «una licencia de conducir vigente» y «no tener multas por conducir bajo la influencia de alcohol». Señaló que durante la existencia del contrato, el promotor del litigio no sufrió, ni reportó accidente de trabajo y que, si en gracia de discusión ello se aceptara, se hace evidente su mala fe pues, solo a partir del momento en que se inició el proceso disciplinario, dio a conocer tal incidente. En todo caso, dijo, no se trató de un percance laboral, toda vez que confesó que los hechos ocurrieron en la casa de un compañero de trabajo, y no en el desempeño de sus funciones. Aludió a las faltas cometidas por el demandante y a la «confesión» vertida en la diligencia de descargos, en tanto aceptó que el 20 de febrero de 2012, la Policía Nacional lo sorprendió conduciendo un vehículo de la empresa, bajo el influjo de bebidas alcohólicas, la retención del automotor y la suspensión de la licencia de conducción. Afirmó que para garantizar e eventual fuero de salud, en comunicación de 17 de junio de 2013, informó al actor que su contrato de trabajo había terminado con justa causa, y que tal decisión se haría efectiva una vez culminaran las incapacidades, es decir, desde el 18 de septiembre de 2014. Estimó grave que el accionante no informara sobre tales sucesos, sino que «solicitó la expedición de una nueva licenciaRadicación n° 85608 7 SCLAJPT-10 V.00 que NO era válida» y continuó conduciendo, pese a la

sucesos, sino que «solicitó la expedición de una nueva licenciaRadicación n° 85608 7 SCLAJPT-10 V.00 que NO era válida» y continuó conduciendo, pese a la suspensión de la licencia por 3 años y solo después dio a conocer lo acontecido. Aseveró que el accionante no tenía derecho al crucero porque se encontraba incapacitado al momento del viaje; que estaban programadas caminatas extenuantes que no podría hacer; además, por sus incapacidades, no contribuyó en todo el año al cumplimiento de las metas requeridas para que la gerencia a la que pertenecía lograra el premio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EL 20 de octubre de 2016, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a la demandada e impuso costas al vencido en juicio (fls. 515 y 516 Cd Cdno. 2).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a Bavaria S.A. a pagar salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, desde el 19 de septiembre de 2014, «hasta el día de hoy», 27 de septiembre de 2018. Negó lo demás, y gravó con costas a la enjuiciada

(fls. 13 y 14 Cdno. 3). Centró el problema jurídico en verificar si al actor le asistía derecho al reintegro, según los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, junto con el pago de salarios,Radicación n° 85608 8

Centró el problema jurídico en verificar si al actor le asistía derecho al reintegro, según los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, junto con el pago de salarios,Radicación n° 85608 8 SCLAJPT-10 V.00 prestaciones sociales e indemnizaciones. En caso negativo, definir si era viable la indemnización por despido injusto y el «incentivo» reclamado. Anunció que la decisión estaría fundada en la norma recién mencionada, los artículos 62 a 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en las directrices trazadas en fallos CSJ SL, 14 oct. 2015, rad. 53083, CSJ SL, 29 jun. 2016, rad. 42445, CSJ SL, 16 mar. 2018, rad. 36922, y CSJ SL, 11 abr. 2018, rad. 53394. Dejó al margen del debate, la existencia del nexo laboral entre el 1 de noviembre de 2006 y el 18 de septiembre de 2014, así como que el demandante fue contratado inicialmente como desarrollador de marca, con salario de $1.281.085 (fls. 28 a 31 y 78), que el 9 de febrero de 2007, se añadió una cláusula «sobre el vehículo y beneficios anexos al mismo» (fl. 32), y el 18 de mayo de 2010, se adicionaron los «principios de derechos humanos de Sabmiller» (fl. 33). Señaló que tampoco se discutía que en la diligencia de descargos celebrada el 4 de junio de 2013, se abordó lo

«principios de derechos humanos de Sabmiller» (fl. 33). Señaló que tampoco se discutía que en la diligencia de descargos celebrada el 4 de junio de 2013, se abordó lo relativo a la suspensión de la licencia de conducción del actor, y el incumplimiento de funciones, reportado por el director regional de ventas de la Costa Atlántica. Mencionó que el artículo 64 del reglamento interno de trabajo (RIT) (fls. 59 a 81), consagraba como falta grave «ingerir licor durante el desempeño del oficio o llegar al trabajoRadicación n° 85608 9 SCLAJPT-10 V.00 en estado de alicoramiento» ; que es un hecho pacífico que mediante escrito de 17 de junio de 2013, la accionada finalizó el contrato de trabajo «con justa causa», invocando «falta grave por no haberle informado a la empresa que su licencia estaba suspendida y haber conducido con licencia suspendida», con efectos a partir del 19 de junio siguiente, cuando finalizaba la incapacidad (fls. 37 a 39). Consideró probado que por misivas de 19 de junio, 2 y 4 de julio de 2013, Bavaria S.A. reiteró la decisión de fenecer el contrato de trabajo, desde que culminara la incapacidad médica (fls. 34 y 35). Destacó el documento emanado de la

demandada (fls. 141 y 142), que contiene la relación de las incapacidades del actor, que totalizan 205 días consecutivos, hasta el 31 de diciembre de 2013. Añadió que los escritos de folios 147, 151 y 152, dan cuenta de que el accionante estuvo incapacitado 90 días, en los meses de junio, julio y agosto de 2014, y la última venció el 15 de septiembre de este año. Aseveró que el accionante fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con el 15.29 % de pérdida de capacidad laboral (PCL), de origen común, con fecha de estructuración 1 de diciembre de 2013 (fls. 125 y 126). Que mediante Resolución 304 de 10 de junio de 2014, confirmadas por las Nos. 381 y 524 de 30 de julio y 31 de octubre de 2014, el Ministerio del Trabajo negó a Bavaria S.A. el permiso para despedir, bajo la consideración de que la compañía no cumplió lo indicado en la Ley 361 de 1997, por cuanto «no soportó la documentación relacionada con elRadicación n° 85608 10 SCLAJPT-10 V.00 concepto, certificación o dictamen del cual demuestre (sic) que el tratamiento de rehabilitación culminó o no existe posibilidad de culminarse o no es procedente». (fls. 322-323 y 328 a 331). Acotó que por oficio de 18 de septiembre de 2014, la accionada reiteró la terminación del contrato, con la tesis de que: La compañía le hizo entrega de la comunicación el día 17 de junio de 2013 por medio la cual le informamos que se respetaría la

accionada reiteró la terminación del contrato, con la tesis de que: La compañía le hizo entrega de la comunicación el día 17 de junio de 2013 por medio la cual le informamos que se respetaría la circunstancia de su incapacidad, pero la empresa reiteraba en dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa comprobada, de conformidad con el proceso disciplinario a usted adelantado y la carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa comprobada, que le fue entregada el 17 de junio de 2013 una vez culminara su incapacidad. Ahora bien, teniendo en cuenta que usted ha tenido la iniciativa de presentarse a la empresa el día de hoy, para informar que su incapacidad ha finalizado, nos permitimos informarle que la terminación de su contrato con justa causa se hará efectiva a partir del inicio de la jornada laboral de hoy, 18 de septiembre de 2014. Después de recordar las pretensiones del demandante, mencionó que para la aplicación de la garantía que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debían acreditarse limitaciones en grado moderado, severo y/o profundo, pues no era suficiente cualquier limitación, «menos aún para quienes se hallen en incapacidad temporal por afecciones de salud, de tal suerte que, tratándose de una garantía excepcional a la estabilidad, no puede el juez extenderla de manera indebida para eventos no contemplados en la

mencionada norma».Radicación n° 85608 11

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Insistió en que para dispensar la protección, no bastaba que el trabajador padeciera cualquier quebranto de salud, sino que debía acreditarse una limitación psíquica o física, en mínimo 15 %, como se adoctrinó en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2016, rad. 42451. Enseguida, expuso: Ahora, últimamente la Sala Laboral de la Corte ha hecho cierta rectificación a esa línea jurisprudencial, manifestando en la sentencia de radicación 53394 del 11 de abril de 2018 (…), que analizado el artículo 26 de la Ley 361 del 97 se determinó que dicha norma no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio, pues a juicio de esta Corporación no es obligatorio acudir al inspector de trabajo cuando el despido esté soportado en una causal objetiva, teniendo el trabajador la carga de la prueba de demostrar su discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, ello sin desconocer que en armonía con la sentencia C 531-2000 (…), la terminación del contrato de trabajo de un trabajador por razones de su discapacidad debe contar con la aprobación del inspector del trabajo, autorización que se circunscribe en los eventos en que las actividades laborales a cargo del trabajador discapacitado sean incompatibles e insuperables en el correspondiente cargo o en otro existente en la empresa. Indicó que las conductas atribuidas por la demandada al actor, «encontrarse conduciendo en vehículo oficial de la empresa en estado de alicoramiento», y además, «manejar por

en otro existente en la empresa. Indicó que las conductas atribuidas por la demandada al actor, «encontrarse conduciendo en vehículo oficial de la empresa en estado de alicoramiento», y además, «manejar por más de 1 año sin tener licencia de conducción», encuadran en «la tipificación que pretende el empleador» , y en la causal de que trata el artículo 62, literal a), numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo, que refiere que el nexo laboral finalizará con justa causa cuando el trabajador incumpla con las obligaciones o prohibiciones especiales que le incumben de acuerdo con los artículos 58 y 60 ibídem, «y a su vez elRadicación n° 85608 12 SCLAJPT-10 V.00 artículo 58» que consagra como obligación especial del trabajador, entre otras, la de observar el reglamento. Afirmó que la accionada tenía razones suficientes para terminar con justa causa el contrato de trabajo a Agudelo Marrugo, pues quedó acreditado que las faltas graves que cometió, tuvieron relación con el hecho de que «manejó en estado de alicoramiento un vehículo de la empresa a sabiendas de que no podía laborar bajo los efectos del alcohol», y «no debía realizar actos que deterioraran la imagen de la empresa, por cuanto fuere (sic) detenido por el tránsito del Departamento de Atlántico, encontrándose manejando un vehículo de la empresa». No obstante, consideró que el actor estaba amparado por la «presunción de legalidad» de las resoluciones del Ministerio de Trabajo, en especial la 524 de 31 de octubre de

vehículo de la empresa». No obstante, consideró que el actor estaba amparado por la «presunción de legalidad» de las resoluciones del Ministerio de Trabajo, en especial la 524 de 31 de octubre de 2014, por medio de la cual se negó a la demandada el permiso para despedir, en tanto no probó que hubiera respetado el derecho de defensa, conforme al procedimiento adoptado en el reglamento interno de trabajo y en el Código Sustantivo del Trabajo. Por ello, consideró que la relación de trabajo se mantuvo hasta la fecha de la sentencia, en la medida en que está probada la justa causa de despido, y no puede aducirse la estabilidad laboral reforzada «por cuanto existe una causal objetiva de despido y no hay ninguna actitud discriminatoria del empleador máxime si se tiene en cuenta que el despidoRadicación n° 85608 13 SCLAJPT-10 V.00 inicial en fecha 17 de junio de 2013 fue anterior a las incapacidades presentadas por el actor».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente aspira a que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto revocó la absolución del juzgado y condenó a Bavaria S.A. a pagar salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social desde el 19 de septiembre de 2014 hasta el 27 de septiembre de 2018. En

condenó a Bavaria S.A. a pagar salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social desde el 19 de septiembre de 2014 hasta el 27 de septiembre de 2018. En sede de instancia, solicita confirme en su integridad el fallo del juzgado. Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados. Se integrarán para su estudio, dada la identidad en la argumentación y propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 58, 60 y 61, subrogado por el artículo 5, literal h) de la Ley 50 de 1990; 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7, literal a), numeral 6 del DecretoRadicación n° 85608

14 SCLAJPT-10 V.00 2351 de 1965; 6, 65, 104, 107, 108, 111, 112 y 115, subrogados por los artículos 10, 127, 128, 186, 249, 306, 467 a 469 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 10 al 13, 15, 17, 20 y siguientes de la Ley 100 de 1993; 2 al 8 de la Ley 797 de 2003 y, 281 y 283 del Código General del

Proceso. Denuncia los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, no estándolo, que la empresa Bavaria no respetó el derecho fundamental de defensa consagrado en el reglamento de trabajo.

2. Dar por demostrado, no estándolo, que la empresa Bavaria no respetó el derecho fundamental de defensa consagrado en el

Código Sustantivo del Trabajo.

3. Dar por acreditado, no estándolo, que la relación laboral entre el actor y la empresa se mantuvo vigente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia.

4. Dar por acreditado, no estándolo, que [en] la demanda inicial solicitó pago de salario, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social entre <19 de septiembre de 2014 y la fecha en que el Tribunal dictara eventualmente una sentencia>.

Como pruebas mal apreciadas, acusa el acta de la diligencia de descargos de 4 de junio de 2013, el reglamento interno de trabajo de Bavaria S.A. (fls. 59 a 81), las resoluciones 304 de 10 de junio de 2014 y 524 de 31 de octubre de ese mismo año, emitidas por el Ministerio de Trabajo (fls. 322 a 331), la misiva de terminación del contrato de 18 de septiembre de 2014, y la demanda inicial. Parafrasea las consideraciones del Tribunal y se refiere a las pruebas que dieron soporte a la decisión. DestacaRadicación n° 85608

15 SCLAJPT-10 V.00 pasajes del proveído tales como que «“se encuentra acreditado que el actor incurrió en varias conductas que llevaron a la empresa a dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa pues incurrió en faltas graves que constituyen justa causa de despido”» y, «“de ahí que el Tribunal considere que tenía la empresa demandada suficientes justas causas para darle por terminado el contrato de trabajo al actor”». Aduce que el sentenciador de la alzada dio un «giro inesperado» al análisis, al concluir que el actor estaba abrigado por la presunción de legalidad de las resoluciones emitidas por el Ministerio de Trabajo. Estima desconcertante que el ad quem hubiera hallado acreditada la justa causa para despedir, pero a partir de la fecha del fallo, dado que no operaba la estabilidad laboral reforzada, dada la demostración de las faltas endilgadas. Asegura que la valoración errada de las pruebas, produjo la infirmación del pronunciamiento del a quo, en tanto infirió que la relación de trabajo estuvo vigente hasta el 27 de septiembre de 2018, de donde dedujo condena por salarios y prestaciones sociales desde el 19 de septiembre de 2014 hasta la fecha del fallo. También, dice, se equivocó al estimar que el actor estaba amparado por la presunción de legalidad de las decisiones administrativas emitidas por el Ministerio del Trabajo, en especial, la Resolución 524 de 31 de octubre de

estaba amparado por la presunción de legalidad de las decisiones administrativas emitidas por el Ministerio del Trabajo, en especial, la Resolución 524 de 31 de octubre de 2014, por manera que «no se respetó el derecho de defensa del actor referido en el Reglamento de trabajo y en la C.S.T.»,Radicación n° 85608 16 SCLAJPT-10 V.00 toda vez que conforme al procedimiento del artículo 64 del reglamento interno de trabajo, halló acreditado que el 31 de mayo de 2013, la demandada citó al actor a diligencia de descargos el 4 de junio siguiente, dado que tenía la licencia de conducción suspendida y condujo el vehículo asignado por la empresa en estado de alicoramiento. Enfatiza que el Tribunal hizo suya la conclusión del Ministerio del Trabajo, condensada en la Resolución 524 de

2014. Que el artículo 60 del reglamento prevé el trámite a seguir para la comprobación de faltas cometidas por los trabajadores, y el artículo 65 contempla que, previa decisión del patrono, el trabajador debe ser oído en presencia de 2 representantes del sindicato. Critica al juzgador de alzada por haber tenido por acreditado que a Agudelo Marrugo se le vulneró el derecho de defensa «bajo el procedimiento establecido en el reglamento de trabajo».

Lo dicho, como quiera que en la diligencia de descargos, el actor confesó los hechos y el ad quem tuvo por probado que Bavaria S.A. acreditó las faltas graves, y no dispuso el reintegro; empero, erróneamente, declaró la vigencia del

el actor confesó los hechos y el ad quem tuvo por probado que Bavaria S.A. acreditó las faltas graves, y no dispuso el reintegro; empero, erróneamente, declaró la vigencia del contrato hasta el 27 de septiembre de 2018. Sostiene que el pago de los salarios causados entre el 18 de septiembre de 2014 y el 27 de septiembre de 2018, no hizo parte de las pretensiones del escrito inaugural, ni se discutió en desarrollo del juicio. Que el juzgador de alzada extravió el contenido de la carta de despido y los oficiosRadicación n° 85608 17 SCLAJPT-10 V.00 emitidos por la empresa con posterioridad, en particular, la que ratificó la terminación del contrato a partir del 18 de septiembre de 2014, pues no es cierto que en esta se le comunicó al accionante que su contrato quedaría en «suspenso» hasta que «un Juzgado o un Tribunal (…) resolviera un eventual recurso de apelación contra una sentencia que resolviera una eventual demanda del actor».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del mismo elenco normativo denunciado en el cargo anterior.

Dice que no reprocha la existencia de un vínculo laboral entre las partes, ejecutado entre el 1 de noviembre de 2006 y el 18 de septiembre de 2014; que el actor fue contratado

inicialmente como desarrollador de marca, con un salario de $1.281.095; los descargos que rindió por incumplimiento de sus funciones, donde admitió que infringió las políticas sobre el manejo del vehículo asignado por la empresa, pues condujo «sin licencia por más de un año por estar suspendida, cuando un retén de la Policía lo detuvo y le tomaron la prueba de alcoholemia». Tampoco, discute que las conductas del accionante encuadran en las que «pretendía el empleador», y las de los artículos 58, 60 y 62, literal a), numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo, por manera que el despido se produjo por causas justificadas. Recrimina al Tribunal por haber concluido que elRadicación n° 85608 18 SCLAJPT-10 V.00 accionante «se encontraba amparado por la presunción de legalidad» de las resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo, pese a que halló probada la justa causa para que la empresa terminara el contrato de trabajo y había concluido que no tenía fuero por estabilidad laboral reforzada, dado que «existe una causal objetiva de despido por lo que no hay ninguna actitud DISCRIMINATORIA del empleador». Aduce que lo resuelto, contraría lo adoctrinado por la Corte pues, cuando no se discute la justa causa del despido, no es necesario que el empleador requiera autorización o permiso del Ministerio del Trabajo para despedir. Que las resoluciones emanadas de la autoridad administrativa, en

no es necesario que el empleador requiera autorización o permiso del Ministerio del Trabajo para despedir. Que las resoluciones emanadas de la autoridad administrativa, en especial la 524 de 2014, son «ineficaces, inocuos (sic), no hacen daño, carecen de intereses[,] no son oponibles, es decir, no tiene vocación para producir efectos jurídicos», pues no es materia de debate, y así lo asentó el juez de alzada, que la demandada probó con suficiencia las razones de las que se sirvió para finalizar el contrato del actor. Afirma que el juez de segundo grado desacertó en la intelección del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que el precepto no consagra un «compás o tiempo de espera o periodo de gracia» para que el empleador termine unilateralmente el contrato de trabajo, «máxime» que tuvo por acreditado que Bavaria S.A. citó a descargos al trabajador, quien confesó haber incumplido sus obligaciones laborales.Radicación n° 85608 19

SCLAJPT-10 V.00

VIII. RÉPLICA Esgrime que no le asiste razón a la recurrente cuando advierte que existió causal objetiva de terminación del contrato, pues es evidente que la demandada vulneró su derecho al debido proceso administrativo, cuando a pesar de

tener conocimiento del estado de salud de Agudelo Marrugo, sus condiciones preexistentes y la pérdida de su capacidad para trabajar, decidió finalizar el vínculo. Tal circunstancia, dice, imponía a la empleadora acudir ante el Ministerio del Trabajo o a la jurisdicción ordinaria laboral para probar la causal del despido y obtener el correspondiente permiso, dada su condición de discapacitado. Cita las sentencias CSJ

SL1360-2018 y CC C-229-199

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