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CSJ - SL5413-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5413-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5413-2019 Radicación n.° 65459 Acta 43 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ERNESTO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá , el 19 de julio de 2013, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ,

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Luis Ernesto Henández Martínez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se ordenara la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por la entidad, utilizando como ingreso base de liquidación (IBL) el promedio de los SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 65459 salarios correspondientes a los 10 últimos años de cotización, y aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 90% de dicho promedio.

Solicitó el pago del valor derivado de la reliquidación, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que nació el 10 de febrero de 1946; que mediante la Resolución n.º 12802 de 2006 el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) le reconoció una pensión de vejez, conforme

nació el 10 de febrero de 1946; que mediante la Resolución n.º 12802 de 2006 el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) le reconoció una pensión de vejez, conforme las reglas contenidas en el Decreto 758 de 1990. Las pretensiones fueron planteadas así.: PRIMERA: Se condene al ISS a reliquidar la mesada pensional de mi representado liquidada con los salarios actualizados de los últimos diez años al año 2006 que arroja un IBL de $3.629.721,46, aplicando una tasa de reemplazo del 90% y se conceda en cuantía de $3.266.749,32.

SEGUNDA: Se condene al ISS una vez reajustada la mesada, a partir de febrero de 2006 cancelen la retroactividad sobre el mayor valor hasta el momento de su reconocimiento y pago efectivo.

TERCERA: Se condene al ISS al pago (sic) los intereses moratorios que establece la ley 100 de 1993.

Con este fundamento, informó que para liquidar la mesada pensional la entidad tomó como IBL el promedio de los salarios que sirvieron de base para la cotización correspondientes a los últimos 10 años, por un valor de $3.403.925.oo y que para el mismo efecto, el ISS reconoció 1816 semanas cotizadas. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 65459

El 22 de mayo de 2006 impugnó el cálculo y mediante la Resolución n.º 027578 de 2006 se modificó la inicial, en el sentido de hacerla pagadera desde el 10 de febrero de 2006. Como el valor de la mesada pensional reconocida ascendió a $3.063.533.oo; de acuerdo con el valor real del IBL que debió ser de $3.629.721,46, si se hubiera tenido en cuenta el promedio de los salarios de los últimos 10 años anteriores, la mesada pensional debió haber sido de $3.266.739,32. Colpensiones contestó oponiéndose a las pretensiones, manifestando que, para efectos de la liquidación de la mesada pensional del señor Hernández Martínez, el ISS había efectuado correctamente los procedimientos para determinar el IBL, aplicar la tasa de reemplazo, y obtener el valor de la prestación. En su defensa, propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe, falta de cumpliiento de los requisitos de ley, carencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, declarables de oficio y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 65459

Mediante fallo del 18 de octubre de 2011, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada.

SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 65459 Mediante fallo del 18 de octubre de 2011, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el apoderado del demandante solicitó la aclaración del fallo dictado por el Juzgado, la cual fue negada el 1º de marzo de 2013.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de julio de 2013, confirmó la decisión.

En sustento, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver determinar si era procedente la reliquidación de la mesada pensional del señor Hernández Martínez, conforme con lo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, estableció como hecho probado que el señor Hernández Martínez era beneficiario del régimen de transición, de tal suerte que la causación de su derecho pensional se sometía al régimen del Decreto 758 de 1990. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 65459 Dicho eso, el Tribunal resaltó que, para efectos del reconocimiento pensional, el ISS dio aplicación al régimen normativo ya mencionado. A partir de estos presupuestos, puso de presente que, para efectos de determinar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, existen una serie de pronuciamientos judiciales dirigidos a interpretar la

A partir de estos presupuestos, puso de presente que, para efectos de determinar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, existen una serie de pronuciamientos judiciales dirigidos a interpretar la aplicación del parágafo tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al abordar el asunto, citó la sentencia CSJ SL 17 octubre 2008, radicación 33343, para concluir que, aefectos de la determinación del IBL de los beneficiarios de la transición, era necesario distinguir dos situaciones: - Aquellos a quienes les faltaran mas de 10 años para la causación de su derecho pensional, a la fecha de entrada en vigencia del régimen de la Ley 100, en cuyo caso, el IBL se calculará conforme con la regla del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; - Y a los que les faltaren menos de 10 años para la causación de su derecho pensional, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100, a quienes el IBL se les calculará conforme con la regla del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Con este fundamento, y a partir del hecho demostrado y no discutido de que el señor Hernández Martínez cumplió con el requisito de edad el 10 de febrero de 2006, el Tribunal encuentra que a la fecha de vigencia del Sistema SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 65459 General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 años para causar su derecho pensional y, en consecuencia, el IBL para determinar el monto de su

General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 años para causar su derecho pensional y, en consecuencia, el IBL para determinar el monto de su prestación debía calcularse conforme con lo previsto por el artículo 21 de la Ley de seguridad social. En sustento de su afirmación, citó la sentencia CSJ SL 1 marzo 2011, radicación 40552. Concluyó que, Conforme con lo anterior, y contrastando los hechos objeto de la demanda junto con el derecho pensional reconocido al actor, verifica la sala que no existe ningún dislate en lo que fue considerado, circunstancias que imponen la confirmación de la sentencia consultada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos presentandos y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó, […] que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la Sentencia emanada del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de Octubre de 2011. (sic) y la sentencia emitida por la Sala Laboral del Distrito Superior de Bogotá del 19 de julio de 2013, revocándolas en su totalidad y en sede de instancia se dicte sentencia ordenando y condenando a lo solicitado en la parte petitoria de la demanda, es decir, se condene condenara (sic) al ISS hoy COLPENSIONES, a reliquidar la mesada pensional con los salarios actualizados de

a lo solicitado en la parte petitoria de la demanda, es decir, se condene condenara (sic) al ISS hoy COLPENSIONES, a reliquidar la mesada pensional con los salarios actualizados de SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 65459 los últimos 10 años al año 2006, que arroja un IBL de $3.629.721.46, aplicando una tasa de remplazo del 90% y se conceda en cuantía de $3.266.749.32, igualmente que se condene a la demandada una vez reajustada la mesada, a partir de Febrero de 2006 cancelar la retroactividad, sobre el mayor valor hasta el momento de su reconocimiento y pago efectivo, como también al pago de intereses moratorios y las agencias y costas en derecho. Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que se resolveran de manera conjunta, por tener los mismos fundamentos y perseguir el mismo propósito.

VI. PRIMER CARGO Lo formuló por la vía directa, así: Acuso las sentencias recurridas por la Causal primera de casación laboral del artículo 87 del Código de Procedieinto Laboral modificada por el artículo 60 del decreto reglamentario 528 de 1964, por ser las sentencias acusadas violatorias de la ley sustancial, a través de la vía directa por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

En sustento del cargo, el recurrente planteó que el error de derecho del Tribunal consistió en la interpertación

ley sustancial, a través de la vía directa por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 36 de la ley 100 de 1993. En sustento del cargo, el recurrente planteó que el error de derecho del Tribunal consistió en la interpertación que hizo del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto estableció que para la determinación del IBL era aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Admitiendo como incontrovertible el hecho de que era beneficiario del régimen de transición, y que la pensión se reconoció con fundamento en lo previsto por el Decreto 758 de 1990, formuló el cargo a partir de la premisa consistente SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 65459 en «[…] determinar, cual, es la interpretación correcta del inciso 3 del artículo 36 de la ley 100». Al efecto, resaltó que el Tribunal había afirmado que respecto de aquellos beneficiarios del régimen de transición a los que, a fecha de entrada en vigencia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993, les faltaran más de 10 años para consolidar su derecho pensional, era aplicable el artículo 21 del estatuto de seguridad social. En su opinión, dicha interpretación es equivocada, y para demostrarlo, propuso la que consideró la «interpretación correcta que se le debe dar de acuerdo a la ley», en los siguientes términos: La interpretación que pretendo se aplique en casación es que, el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN de una persona inmersa en el régimen de transición de la ley 100 de 1993 debe ser liquidada con el promedio del salario actualizado desde el 1 de

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN de una persona inmersa en el régimen de transición de la ley 100 de 1993 debe ser liquidada con el promedio del salario actualizado desde el 1 de abril de 1994 y la fecha de cumplimiento de los requisitos, siempre y cuando no hayan transcurrido más de 10 años de servicio desde el momento en que entró en vigencia la ley 100 de 1993 y la fecha del cumplimiento de los requisitos, pero si ha (sic) transcurrido más de 10 años, el ingreso base de liquidación puede ser el de los últimos 10 años o el promedio de toda la vida laboral, aún más a quienes están en transición se les debe aplicar la opción que le sea más.- (sic) favorable, independiente de cuando adquirió el derecho, acogiéndonos a la interpretación que ha hecho la corte (sic) Suprema de justicia (sic) en un caso idéntico. Y transcribió en extenso la sentencia CSJ SL 4 agosto 2009, radicación 35113. Continuó diciendo que, […] en el caso en estudio, el señor LUIS ERNESTO HERNANDEZ, adquirió el estatus de pensionado en marzo del año 2006, es decir, 10 años después de haber entrado en vigencia el régimen pensional de la ley 100 de 1993, por lo tanto independiene de SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 65459 la interpretación que se haga, le es aplicable la liquidación de

los salarios de toda la vida laboral o de los últimos 10 años la que le sea más favorable, quien puede lo mas puede lo menos y si le es posible aplicarle a mi poderdante un IBL, con toda la vida laboral, pues también le es dable aplicar con los últimos 10 años si este le es mas favorable, aún si el tribunal considera que a la parte actor (sic) se le debe aplicar el artículo 21 de la ley 100 de 1993, pues que lo que apliquen pues se establece que la pensión del afiliado se debe realizar con el IBL de los últimos 10 años, lo cual estábamos pidiendo en la demanda, pero no lo hizo el tribunal. Dicho esto, el recurrente elevó la solicitud de que se «considere lo siguiente»:

1. Aplicación del Principio in dubio pro operario: la actitud que debe asumir el sentenciador al aplicar el inciso 3 del artículo 36 de la ley 00 de 1993, es escoger la interpretación mas favorable , ya que esta norma puede admitir interpretaciones diversas respecto de la cuales el fallador no debió tomar partido; ya que da lugar a interpretar que el ingreso base de liquidación será el tiempo que le hiciere falta para cumplir el derecho, contado a partir del 1 de abril de 1994 o todo el tiempo si el salario de toda la vida laboral es mayor, entonces la norma no es clara, es decir si el legislador hubiere querido distinguir dichas fechas, en la misma no hubiere establecido “… o el cotizado durante el tiempo si este fuere superior …” sino que hubiera establecido o el cotizado durante todo el tiempo si el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho sea mayor de 10 años contados a partir del 1 de abril de 1994”.

cotizado durante todo el tiempo si el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho sea mayor de 10 años contados a partir del 1 de abril de 1994”. Y expuso unas reflexiones acerca del contenido y del alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del efecto unificador de la legislación pensional surtido por la Ley 100 de 1993, en función del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, y cerró con una referencia al modo cómo tanto el ISS como Colpensiones han « interpretado de forma favorable el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 » al momento de SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 65459 liquidar el IBL de los afiliados beneficiarios del régimen de transición.

VII. SEGUNDO CARGO Lo formuló por la vía directa, así: Acuso las sentencias recurridas por la Causal primera de casación laboral del artículo 87 del Código de Procedieinto Laboral modificada por el artículo 60 del decreto reglamentario 528 de 1964, por ser las sentencias acusadas violatorias de la ley sustancial, a través de la vía directa por INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 21 de la ley 100 de 1993.

En sustento del cargo, el recurrente planteó que el error de derecho del Tribunal consistió en considerar que, para efectos de la determinación del IBL, no era aplicable el

inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y sí lo era el 21 de dicho estatuto. Manifestó que el Tribunal no había dado aplicación a esta disposición, y por eso incurrió en la infracción directa. Sobre el particular, dijo: En el presente caso el Tribunal Superior de Bogotá incurre en una INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY, pues si consideraba que la norma aplicable era la ley 100 de 1993, en su artículo 21, se rebelaron a darle validez y por ende dejó de aplicarla para resolver el litigio, si observamos el juzgador de segunda instancia expresó que la norma regulaba la situación fáctica del actor para liquidar su pensión era el artículo 21 y el mismo señala que para liquidar las pensiones previstas por esa norma se debía realizar con el promedio de los salarios o rentas cotizados por el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocmiento y lo más triste es que eso era lo que estábamos pidiendo en las pretensiones de la demanda, la primera de ellas literalmente dice: “se condene al ISS reliquidar la mesada pensional de mi representado liquidada con los salarios actualizados de los últimos 10 años al año 2006 que arroja un SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 65459 IBL de $3.629.721, aplicando una tasa de reemplazo del 90% y se conceda en una cuantía de $3.266.749.” y en el recurso de apelación que se presentó a la sentencia emitida por el juzgado 17 laboral el 21 de octubre de 2011, se expresa que nos encontramos de acuerdo con las consideracines del fallo que

apelación que se presentó a la sentencia emitida por el juzgado 17 laboral el 21 de octubre de 2011, se expresa que nos encontramos de acuerdo con las consideracines del fallo que realizaba la liquidación de mi poderdante teniendo en cuenta los 10 últimos años y que nos encontramos de acuerdo en gran parte de la liquidación a excepción de la liquidación del ingreso actualizado pues ahí se presenta un error en el resultado de la operación aritmética y por eso la liquidación les da un menor al (sic) valor que arroja la liquidación que presentamos en la demanda y esto fue lo que motivó a que solicitáramos una aclaración del fallo por que (sic) la falla en la sentencia era un error aritmético, es decir, que se tenía muy claro que mi poderdante había que liquidar su IBL con los 10 últimos años como lo señala el artículo 21 de la ley 100 de 1993, lo que debió haber hecho el Tribunal superior de Bogotá fue haber dado aplicación a este artículo y lo aplicaba realizando la liquidación lo cual no hizo, pues en el fallo nunca lo efectuó, inaplicando así el artículo 21 de la ley 100 de 1993, incurriendo en una infracción directa del artículo 21 de la ley 100 de 1993.

VIII. RÉPLICA Manifestó que la demanda de casación presentada tiene un defecto técnico esencial, que impide, de cualquier modo, su análisis, y que está manifiesto en la formulación del alcance del recurso, en el que el recurrente pide expresamente la casación total de las sentencias proferidas en la primera y en la segunda instancia.

modo, su análisis, y que está manifiesto en la formulación del alcance del recurso, en el que el recurrente pide expresamente la casación total de las sentencias proferidas en la primera y en la segunda instancia. En cuanto al fondo de la acusación, hizo una réplica conjunta respecto de los cargos primero y segundo, y manifestó que el mero hecho de que la decisión de instancias fuera adversa a los intereses del demandante no constituye, por sí mismo un error de juicio que amerite la prosperidad del recurso de casación. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 65459 En el caso, defendió lo expuesto por el Tribunal para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en el sentido de afirmar que el IBL de aquellos beneficiarios del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los que les faltaren más de 10 años para causar su derecho a la fecha de entrada en vigencia del estatuto pensional, se determinaría conforme con lo previsto por el artículo 21 de la misma norma.

IX. CONSIDERACIONES.

Para la Sala, los cargos presentan deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado. Es así como los cargos se asemejan más a unos

que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado. Es así como los cargos se asemejan más a unos alegatos de instancia que a un escrito con el que se pretenda demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones en que incurrió el Tribunal. En adición a lo anterior, es necesario decir que, al margen de la observancia de los mínimos establecidos por las disposiciones procesales en cuanto a la forma y el contenido de la demanda de casación, es imposible entender qué es lo que el recurrente pretende obtener con SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 65459 su recurso, más alla de una sentencia de instancia favorable, puesto que, en un principio, pretende atacar en sede de casación las sentencias proferidas en primera y segunda instancia , insistiendo en el hecho de que el Tribunal incurrió en el error de no haber validado la liquidación que presentó junto con la demanda, ignorando el hecho de que la segunda instancia se surtió a efectos de resolver el grado jurisdiccional de consulta, y no por apelación, que fuera inexistente por causa de la sentencia aclaratoria proferida por el Juzgado. No conforme con ello, pretende que, en sede de casación, se le de la razón respecto de sus pretensiones, no obstante que, […] se expresa que nos encontramos de acuerdo con las consideraciones del fallo que realizaba la liquidación de mi

casación, se le de la razón respecto de sus pretensiones, no obstante que, […] se expresa que nos encontramos de acuerdo con las consideraciones del fallo que realizaba la liquidación de mi poderdante teniendo en cuenta los 10 últimos años y que nos encontramos de acuerdo en gran parte de la liquidación a excepción de la liquidación del ingreso actualizado pues ahí se presenta un error en el resultado de la operación aritmética y por eso la liquidación les da un menor al valor (sic) que arroja la liquidación que presentamos en la demanda y esto fue lo que motivó a que solicitáramos una aclaración del fallo por que (sic) la falla en la sentencia era un error aritmético, es decir, que se tenía muy claro que mi poderdante había que liquidar su IBL con los 10 últimos años como lo señala el artículo 21 de la ley 100 de 1993. De tal modo que el mismo recurrente pone de presente que está conforme con los razonamientos y con los fundamentos de las decisiones que de manera antitécnica pretende recurrir en sede de casación. Efectivamente, el hecho de que en su oportunidad el ISS hubiese reconocido y liquidado la pensión del señor SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 65459 Hernández Martínez conforme con lo previsto por el Decreto 758 de 1990, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tomando como IBL el promedio de salarios devengados durante los 10 años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad para pensionarse, elimina la causa no solo del recurso de

promedio de salarios devengados durante los 10 años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad para pensionarse, elimina la causa no solo del recurso de casación, sino el de la pretensión originaria del proceso. Este alegato de ninguna manera, puede ser tenido como idóneo para sustentar un cargo de casación. En los cargos propuestos se pasa de la alegación de instancia a la proposición de medios nuevos en la sede extraordinaria, para luego pasar al tono coloquial de la conversación y cerrar con argumentos que no atacan el sustento de la decisión del Tribunal. De esta manera, quedó acreditado que el recurrente no cumplió con los requisitos mínimos de un ataque en sede de casación, puesto que en ninguno de los cargos pudo estructurar ninguna disputa por la vía directa o por la directa, contra la sentencia del Tribunal. A partir de la formulación de los cargos, pudiera entenderse que se hizo por la vía directa, puesto que pretendió identificar unos «errores de interpretación»; sin embargo, en ninguno de los cargos manifestó claramente cuál era y dónde estaba el error jurídico en el que presuntamente incurriera el Tribunal, desatendiendo el SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 65459 mandato impuesto por los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL159-2019,

mandato impuesto por los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL159-2019, esta Corte dispuso: Es importante reiterar que existen dos cargas ineludibles del recurrente en esta esfera casacional, que no fueron atendidas y que se han explicado con amplitud. La primera, es que no basta que señale que el Tribunal cometió un yerro, sino que debe argumentar y demostrar de acuerdo con las pruebas no apreciadas o mal apreciadas la incidencia de ese error, de acuerdo a lo establecido por el artículo 87 númeral 1º y artículo 90 numeral 5º literal b) del CPTSS. La segunda, relacionada con que se deben desvirtuar todos los soportes, fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia impugnda, pues con uno que se deje en firme, es suficiente para no quebrar la decisión de segundo grado, pues continuaría protegida por la doble presunción de acierto y legalidad. Así las cosas, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora, comoquiera que el recurso no prosperó. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 65459 de Bogotá, el diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por

LUIS ERNESTO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ,

COLPENSIONES.

Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 65459

ACLARACIÓN DE VOTO

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5413-2019 Radicación n.° 65459 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de

debate la providencia que origina esta aclaración de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria considero, que realmente los cargos no presentan las deficiencias técnicas que la Corte avistó en ellos, ni son los alegatos que arguye la Sala, pues, de un simple ejercicio de interpretación, resultaba dable entender que lo pretendido por el recurrente, era que se casase la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se accediese a sus pretensiones. Es que desde los mismos antecedentes del proveído que genera esta aclaración, se destaca que el censor le enrostra al juez de apelaciones, que se equivocó en la interpretación que hizo del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para establecer el IBL que le era aplicable, y así, determinar el monto de su pensión, lo que por más, explicó aparejado con una decisión de esta Corporación (CSJ SL, 4 agosto 2009, rad. 35113), y sus propios argumentos, los que, gústenos o no, menester era dilucidarlos de fondo. SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 65459 De otra parte, no se puede pasar por alto que si bien el recurrente expuso que estaba de acuerdo con la sentencia del ad quem, también mostró su alejamiento sobre la misma, esto, cuando explicó que se presenta un error en el resultado de la operación aritmética, por lo tanto, ese aspecto era necesario considerarlo antes de pregonar su totalidad conformidad con lo resuelto, pues, insisto, mostró

misma, esto, cuando explicó que se presenta un error en el resultado de la operación aritmética, por lo tanto, ese aspecto era necesario considerarlo antes de pregonar su totalidad conformidad con lo resuelto, pues, insisto, mostró un punto de distanciamiento al respecto. Dejo así plasmadas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra,

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado

SCLAJPT-10 V.00 18

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