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CSJ - SL5415-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5415-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5415-2019 Radicación n.° 56718 Acta 42 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOAQUÍN ALONSO PÉREZ AGUDELO, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Superior de Medellín, en el proceso ordinario que le promovió a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA. -METRO DE MEDELLÍN LTDA. y a la

COOPERATIVA NACIONAL DE TÉCNICOS FERROVIARIOSCOONALTEF.

AUTO Se aceptan los impedimentos presentados por los Magistrados Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez y Omar deRadicado n.º 56718 Jesús Restrepo Ochoa visibles a folios 83 y 85 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Joaquín Alonso Pérez Agudelo, instauró demanda ordinaria contra las demandadas con el fin de que se declarara que los servicios que prestó a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda (en adelante Metro de Medellín Ltda), por intermedio de la Cooperativa Nacional de Técnicos Ferroviarios (Coonaltef), son propios de un contrato de trabajo y se rigen por la normatividad laboral.

En consecuencia, solicitó que se declarara que la

Medellín Ltda), por intermedio de la Cooperativa Nacional de Técnicos Ferroviarios (Coonaltef), son propios de un contrato de trabajo y se rigen por la normatividad laboral. En consecuencia, solicitó que se declarara que la terminación del vínculo laboral fue de forma ilegal y sin justa causa; por tanto, se condenara a las accionadas al pago de las siguientes acreencias: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías doblados; la compensación de las vacaciones en dinero y las primas de servicios, horas extras, valor de descansos compensatorios, indemnización moratoria e indemnización por despido injusto, todo con base en el salario promedio efectivamente devengado. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que prestó sus servicios de forma personal y subordinada al Metro de Medellín LTDA, desempeñándose como conductor maniobrista, desde el 16 de abril de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2006. Tales servicios se originaron en un contrato denominado “convenio de asociación”, celebrado con Coonaltef. SCLAJPT-10 V.00 2Radicado n.º 56718 Explicó que, el Metro de Medellín establecía los horarios y

turnos de trabajo en que debían atenderse los servicios de transporte de pasajeros, iniciando desde las 3:00 a.m. hasta las 11:00 p.m. de lunes a domingo, cada turno de 8 horas diarias, y laborando más de 45 horas semanales, que era la jornada máxima para los servidores de esta empresa. Afirmó que, su salario promedio mensual devengado era de $1.100.000 en el año 2002, $1.120.000 en el 2003, $1.180.000 en 2004, $1.241.000 en el 2005 y $1.459.000 en el 2006; valores que le eran entregados por la intermediaria laboral Coonaltef, pero que eran pagados por el Metro de Medellín Ltda. Señaló que, sus actividades se desempeñaban en las instalaciones del Metro de Medellín, con recursos propios de esta entidad, tales como, equipos, vehículos, trenes y demás herramientas. Además, que se le realizó el entrenamiento necesario para ingresar al servicio; suministrando a su vez los elementos de trabajo para la prestación de este. Aseguró que, mediante comunicación de fecha, 20 de diciembre de 2006, Coonaltef le informó la terminación del contrato de trabajo aduciendo como justa causa el vencimiento del plazo contractual pactado entre el Metro de Medellín y la cooperativa. Manifestó que, la Superintendencia de Economía Solidaria, después de realizar una investigación administrativa a Coonaltef, determinó que ésta no cumplía con los requisitos SCLAJPT-10 V.00 3Radicado n.º 56718

Manifestó que, la Superintendencia de Economía Solidaria, después de realizar una investigación administrativa a Coonaltef, determinó que ésta no cumplía con los requisitos SCLAJPT-10 V.00 3Radicado n.º 56718 de una Cooperativa de Trabajo pues […] no ejercía autogestión ni autonomía”, y que los contratos celebrados entre estas dos empresas le daban la posibilidad al contratante de intervenir en el cambio de trabajadores y en la duración de los contratos de prestación de servicios, indicando que los servicios prestados eran de propiedad del Metro de Medellín Ltda. Dijo que la referida cooperativa no efectuó el pago de aportes a la seguridad social, y pese a que existía una póliza de cumplimiento que amparaba el pago de las obligaciones a cargo de Coonaltef, no se hizo efectiva; que en un trámite surtido ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Antioquia, mediante acta de conciliación, la citada cooperativa reconoció las acreencias reclamadas y se comprometió a pagarlas, sin embargo, hasta la fecha no lo ha hecho; que mediante escrito radicado el 23 de diciembre de 2009 solicitó formalmente ante los representantes legales de las demandadas el reconocimiento de sus derechos laborales. Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Metro de Medellín Ltda. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que suscribió un contrato con la Cooperativa Coonaltef en los términos de la Ley 80 de 1993, vínculo civil que finalizó el 31 de diciembre de 2006; que conoció de los incumplimientos por parte de dicho ente

vínculo civil que finalizó el 31 de diciembre de 2006; que conoció de los incumplimientos por parte de dicho ente asociativo en cuanto al pago de los aportes en materia pensional sancionándolo; que existía una póliza de cumplimiento que amparaba la cancelación de los salarios y prestaciones sociales, la cual no se hizo efectiva porque nunca existió un contrato de trabajo y que la empresa tiene por SCLAJPT-10 V.00 4Radicado n.º 56718 objeto social el transporte masivo de pasajeros, actividad que fue ejecutada con equipos de su propiedad, pues, en razón a su especialidad, no pueden ser suministrados por otra compañía; y los demás supuestos fácticos los negó. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia por pacto de compromiso o cláusula compromisoria e indebida acumulación de pretensiones. Y como excepciones de fondo, inexistencia del contrato estatal de prestación de servicios entre las accionadas, carácter de autogestionario de Coonaltef, existencia de una relación jurídica de asociado entre Coonaltef y el demandante, inexistencia de la calidad de trabajador, inexistencia de mora y buena fe patronal, inexistencia de los supuestos de las sanciones moratorias, prescripción de la acción, compensación e inexistencia de la obligación de pagar salarios y prestaciones sociales. Por su parte, la Cooperativa Nacional de Técnicos

supuestos de las sanciones moratorias, prescripción de la acción, compensación e inexistencia de la obligación de pagar salarios y prestaciones sociales. Por su parte, la Cooperativa Nacional de Técnicos Ferroviarios COONALTEF, no contestó la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, profirió sentencia el 3 de mayo de 2011, en la que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre La EMPRESA DE TRASNPORTE

(sic) MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ, por una parte y; JOAQUÍN ALONSO PÉREZ AGUDELO, identificado con la cédula de ciudadanía […] existió una relación contractual de trabajador oficial durante (sic) por el tiempo comprendido entre el 16 de Abril de 1999 y el 31 de Diciembre de 2006, regida por el contrato de trabajo de duración SCLAJPT-10 V.00 5Radicado n.º 56718 indefinida, pactado por seis (6) meses y prorrogable en las mismas condiciones por periodos sucesivos e iguales, definido y amparado por el Decreto 2127 de 1945 y normas complementarias.

SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar a JOAQUÍN ALONSO PÉREZ AGUDELO, con cédula de ciudadanía […], los siguientes conceptos laborales causados:

Conceptos Valores

Despido $1.819.591 Cesantías $5.676.475 Prima Extralegal $ 262.441 Vacaciones $973.948 Prima de Navidad $542.882 Aguinaldo $262.441 Indexación $2.781.510 total $12.319.288

TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción.

CUARTO: Absolver de las demás pretensiones formuladas con la demanda.

QUINTO: Condenar en costas a la empresa demandada en un 100% y agencias en derecho de $3.000.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Superior de Medellín, al decidir los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la sociedad Metro de Medellín Ltda., mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011, confirmó la decisión del a quo, […] MODIFICANDOLA en cuanto al valor que debe pagar la accionada, Metro de Medellín Ltda., por los conceptos de indemnización por despido, intereses a las cesantías, primas de servicios, compensación por vacaciones, prima SCLAJPT-10 V.00 6Radicado n.º 56718 de navidad y aguinaldo, que deben ser pagadas como se dijo en la parte motiva de la decisión.

Planteó como problema jurídico determinar si le asiste, «[…] razón o no a la sociedad condenada para que revoque la

sentencia y sea absuelta de todo lo pretendido en su contra bien porque no se presentó la calidad de intermediaria de la Cooperativa, porque el actor actuó con ánimo asociativo y no como trabajador, o porque no existió subordinación entre las partes […]». Inició afirmando que confirmaría la decisión del juez de primera instancia, en el sentido de declarar la existencia de la relación laboral regida por un contrato realidad de trabajo según el artículo 8 de la Ley 6º de 1945, Las razones para tomar esta decisión están dadas porque con base en las afirmaciones del texto de la demanda confrontadas especialmente con la prueba testimonial que se encuentra en el expediente no puede tomar una decisión diferente, además porque así lo admite la accionada al responder la demanda cuando acepta la existencia de la prestación personal del servicio que, como ya se dijo, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo y no se cumplió por parte de la accionada la carga de demostrar que no había subordinación o que la existente era de otra categoría diferente a la laboral. Explicó que de los interrogatorios efectuados a los señores Daniel Herrera González, Jorge Enrique Baena Toro, Rafael Antonio Valle y Juan Gilberto Saldarriaga Ramírez se concluía que el vínculo laboral del demandante era directamente con el Metro de MedellínLtda, y que este desarrollaba funciones de maniobrista y conductor, lo cual

estaba relacionado con el objeto social de la demandada. SCLAJPT-10 V.00 7Radicado n.º 56718 Resaltó el testimonio del señor Saldarriaga Ramírez quien explicó: El contrato de prestación del servicio de maniobrar en patios y talleres era un contrato que COONALTEF debía garantizar al METRO durante 24 horas al día, 7 días a la semana (sic) la disponibilidad del personal capacitado, para prestar dicho servicio, este contrato se firmaba por un valor global…las funciones del demandante como maniobrista en los patios y talleres de Bello, consistía en mover los trenes al interior de los patios para su mantenimiento y alistamiento, operar además vehículos auxiliares al interior de los patios. Había un manual de operaciones que existía era del Metro. El contrato lo manejaba movilización de clientes que es una dependencia del METRO y era quien ejercía la interventoría del contrato […] En cuanto a la prueba documental, analizó los contratos 615 de marzo de 1999, 919 de mayo 30 de 2000, 1167 de agosto de 2002, 1265 y 1289 de octubre y diciembre de 2003, CN2005-0015 y CN2005-0051 de abril y junio de 2005 con sus prórrogas. De igual forma, se estudió la Resolución nº. 20083500006975 de 2008 de la Superintendencia de la economía solidaría, mediante la cual se sancionó a Coonaltef, […] por varias razones entre la cuales está que se desvirtuó la naturaleza jurídica de la Cooperativa en lo que hace con el trabajo

economía solidaría, mediante la cual se sancionó a Coonaltef, […] por varias razones entre la cuales está que se desvirtuó la naturaleza jurídica de la Cooperativa en lo que hace con el trabajo asociado. Esto demuestra que para 2006 la entidad solidaria si fungía formalmente como una cooperativa de trabajo asociado pero no aplicaba su razón de ser porque no hacía autogestión ni autonomía, lo que confirma que el ente asociativo era uno más de aquellos de papel que solo sirven para desvirtuar la existencia de las relaciones laborales de sus asociados con un empleador determinado. Esto también es parcialmente confirmado con las Resoluciones 41424, 4125, 4163 y 4167 de 2006 en las que el Metro de Medellín multó a la cooperativa por incumplir con los pagos al sistema de seguridad social por las personas que enviaba a laborar allí. SCLAJPT-10 V.00 8Radicado n.º 56718 Definida entonces la relación laboral que se presentó entre el accionante y la sociedad Metro de Medellín Ltda, se procedió a explicar otros puntos de la apelación, señalándose que: Se duele el metro de que se ordene un doble pago en relación con el auxilio de cesantías porque al haberlo pagado si lo vuelve a hacer estará pagando dos veces. No podemos asegurar que no se había hecho el pago, pero si podemos asegurar que el esfuerzo probatorio del metro fue nulo pues no demostró haberlas pagado ni al actor ni a la cooperativa, por consiguiente no se atiende su razón y se mantiene la decisión a ese respecto con las modificaciones que luego

del metro fue nulo pues no demostró haberlas pagado ni al actor ni a la cooperativa, por consiguiente no se atiende su razón y se mantiene la decisión a ese respecto con las modificaciones que luego se incluirán. Son 10 los puntos de inconformidad concretos de la parte actora, en 8 de ellos se hace relación con la base salarial con que se liquidaron las condenas y se agruparán en un solo acápite; además, de esos 8 puntos habrá que tratar también el tema de las fechas a partir de las cuales se debió reconocer las primas de servicios, las vacaciones y sus primas y la prima de navidad; las otras dos se refieren a las horas extras que se solicitaron y no fueron concedidas y a la sanción moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949. Sobre la base salarial, explicó que se realizaron todas las liquidaciones con base en el salario mínimo. Dijo que entre los folios 58 y 70 aparecían unos comprobantes de pago de compensaciones y otros conceptos, hechos al actor en el año 2006, de los cuales lo único claro era que, por cada 120 horas recibía un total de $524.882, es decir, si laboraba 240 horas por mes, y 8 horas por día, el ingreso para el 2006 era al menos de $1.049.764. Además, el documento de folio 56, Muestra cual era el ingreso base de cotización entre 2003 y 2006, no fue objetado por las demandadas, es decir, hace prueba suficiente para efectos de tomar ese IBC como salario promedio para cada uno de los años así: para 2003 $1.063.392; para 2004 $1.148.722; para 2005 $1.189.583; y, para 2006 $1.136.666. Estas cifras serán

de los años así: para 2003 $1.063.392; para 2004 $1.148.722; para 2005 $1.189.583; y, para 2006 $1.136.666. Estas cifras serán tenidas en cuenta en cuanto la sentencia hizo condenas con bases inferiores, las demás no fueron objeto de apelación. Por consiguiente, se MODIFICARÁ la sentencia apelada en cuanto a los valores en la forma ya mencionada. SCLAJPT-10 V.00 9Radicado n.º 56718 La indemnización por despido la fijó en $3.674.174, luego afirmó que, «[…] no debió tomarse en cuenta la última reclamación sino la primera y, como en eso le asiste razón, la sentencia modificará de una vez, la fecha de prescripción diciendo que no lo fue el 15 de julio de 2006, sino el 30 de abril de 2005», en consecuencia se modificó el valor de los intereses sobre las cesantías agregándole los de 2005 que debieron pagarse en 2006 con su respectiva sanción. Estableció que estos intereses y su sanción equivalían a $285.600 más los que generara la condena por 2006, para un total de $586.036. En cuanto a la prima de servicio, indicó que se seguía el mismo razonamiento anterior, por ende, el valor por esos dos años era de $2.441.818. Sobre las vacaciones y primas de vacaciones fijó la suma de «$2.2945.000» (sic); Respecto de la prima de navidad $2.472.727; Aguinaldo $610.454. Confirmó la decisión del Juez de primer grado en cuanto

Respecto de la prima de navidad $2.472.727; Aguinaldo $610.454. Confirmó la decisión del Juez de primer grado en cuanto a las horas extras, argumentando que la jurisprudencia ha sido clara en terminar que para proceder a una condena por este concepto, la prueba tiene que ser clara y no ofrecer ninguna duda. Y como lo dijo el a quo, no se acreditó con certeza el horario de trabajo del actor. Finalmente, en cuanto a la sanción moratoria, citó el Decreto 797 de 1949 en su artículo 1º que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945 y explicó que: SCLAJPT-10 V.00 10Radicado n.º 56718 La demanda inicial se refiere a solicitar una condena o pagar la indemnización moratoria, debido al injustificado incumplimiento de la accionada, sin especificar a cual norma se refiere y subsidiariamente pide la del artículo 65 del C.S.T., al mirar los fundamentos y las razones de derecho que tuvo el actor para solicitar esta condena específica no se encuentra enmarcada en norma alguna. Sin embargo, el Metro de Medellín se opuso en el entendido que lo que había no era un trabajador oficial sino un asociado a una cooperativa que colocó a su servicio su fuerza de trabajo. Si entendemos que la norma que se solicita aplicar es la transcrita, no encuentra la Sala que existe siquiera consonancia entre lo pedido y lo apelado, por esa razón, no cree necesario

trabajo. Si entendemos que la norma que se solicita aplicar es la transcrita, no encuentra la Sala que existe siquiera consonancia entre lo pedido y lo apelado, por esa razón, no cree necesario siquiera estudiar el tema de la buena o la mala fe de la parte accionada pues la norma transcrita contempla una sanción no solicitada. Por consiguiente, se CONFIRMA la sentencia en este punto concreto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende la que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, condene al Metro de Medellín Ltda al «[…] pago de las horas extras laboradas por el actor y a la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, y de la otra, a la confirmación de la condena por INDEXACIÓN».

Con tal propósito se formularon dos cargos que fueron oportunamente replicados por la sociedad Metro de Medellín Ltda. SCLAJPT-10 V.00 11Radicado n.º 56718

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las

siguientes disposiciones:

[…] Ley 6ª de 1945, reglamentada por el Decreto 2127 de 1945, particularmente por el artículo 52 el cual fuera modificado por el artículo 1º del Decreto ley 797 de 1949; artículo 33 del Decreto 1042 de 1978; artículo 4 del Decreto 1919 de 2002; artículo 114 de la ley 1395 de 2010, en relación con el artículo 53 de la Constitución Nacional; artículos 60 y 61 del C.P. del T. y de la S.S. Enlistó los siguientes errores evidentes de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo, que, con los documentos apartados al proceso, parcialmente con la respuesta al oficio número 070 de 2009 por parte del Metro de Medellín Ltda., se puede calcular el tiempo suplementario laboral por el actor.

2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante para efectos de reclamar la indemnización moratoria, (sic) esta fue aclamada en el texto de la demanda tal como consta en el literal i) de la petición PRINCIPAL CUARTA (folio 6 del libelo genitor) y el Decreto 797 de 1949 artículo 1º fue enlistado en el acápite de los FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO (folio 11 del libelo genitor) así como en la sustentación del recurso de apelación.

Señalaron como pruebas erróneamente apreciadas:

1. Respuesta al oficio número 070 de 2009 por parte del METRO DE

MEDELLÍN LTDA.

2. Literal i) de la petición PRINCIPAL CUARTA (folio 6 de la demanda) y el Decreto 797 de 1949 artículo 1º invocado en el

MEDELLÍN LTDA.

2. Literal i) de la petición PRINCIPAL CUARTA (folio 6 de la demanda) y el Decreto 797 de 1949 artículo 1º invocado en el acápite de los FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO (folio 11 del libelo genitor).

3. Artículo 1º del Decreto 797 de 1949 enlistado y fundamentado en la sustentación del recurso de apelación.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO SCLAJPT-10 V.00 12Radicado n.º 56718

Sobre el primer error enunciado, aseguró que el tiempo suplementario laborado podía cuantificarse con los elementos probatorios fundamentos de la petición. «Es más, para este efecto se debió tener en cuenta los principios fundamentales sobre la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad amparo de los derechos aclamados por el demandante». Además, dijo que erró el Tribunal al afirmar que: “[…] la demanda inicial se refiere a solicitar una condena a pagar la indemnización moratoria, debido al injustificado incumplimiento de la accionada, sin especificar a cual norma se refiere, y subsidiariamente pide la de artículo 65 del C.S.T., al mirar lo fundamentos y las razones de derecho que tuvo el actor para solicitar esta condena especificada no se encuentra enmarcada en norma alguna …… Si entendemos que la norma que se solicita aplicar es la transcrita, no encuentra la Sala que exista siquiera consonancia entre lo pedido y lo apelado , por esta razón, no cree necesario siquiera estudiar el tema de la buena o mala fe de la parte accionada pues la norma transcrita

exista siquiera consonancia entre lo pedido y lo apelado , por esta razón, no cree necesario siquiera estudiar el tema de la buena o mala fe de la parte accionada pues la norma transcrita contempla una sanción no solicitada. Por consiguiente, se CONFIRMA la sentencia en este punto concreto (…) paréntesis puntos suspensivos, negrilla cursiva y subraya fuera de texto. Aseveró que, No es cierto, como lo afirma el Colegiado Seccional, en la argumentación resaltada y subrayada por fuera del texto, basta con apreciar debidamente en la demanda el Literal i) de la petición PRINCIPAL CUARTA (folio. 6 del libelo d e demanda) con el acápite de los FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO (folio 11 del libelo genitor) que la sanción moratoria solicitada en la demanda hace relación al artículo 1 del decreto 797 de 1949 como se enlista en el citado acápite, además funge con claridad la citada norma invocada en la sustentación del recurso de apelación, razones por las cuales el Tribunal aprecio (sic) equivocadamente tanto la demanda como la sustentación del recurso de alzada. La norma trasncrita invocada por el Ad quem – artículo 65 del C.S del T, refiere a la PETICIÖN SUBSIDIARIA PRIMERA, la cual se

SCLAJPT-10 V.00 13Radicado n.º 56718 incluyo en el libelo, frente a una decisión amparada por el C.S del T. en razón del no pago de prestaciones sociales dando lugar a la sanción moratoria descrita en el artículo mencionado, la cual en caso de prosperar en contra de ambos demandados – el METRO DE MEDELLIN LTDA como empresa industrial y comercial del estado (sic) y la Cooperativa COONALTEF-, en virtud de la tracción procesal se aplicaría la norma sustantiva laboral indicada. Pero en razón, de no estar vinculada en la sentencia la citada cooperativa, sino el METRO DE MEDELLIN LTDA, por ser una empresa industrial y comercial del estado, y por tener la calidad de trabajador oficial el demandante, como lo reconoció el juez de primera instancia, aplica el artículo 1º del Decreo 797 de 1949, se repite, el cual fuera invocado en el respectivo capiulo de la demanda en el recurso de apelación. Dijo que el Tribunal encontró demostrada la prestación personal del servicio y que el trabajador estuvo sometido a los horarios, turnos y jornadas laborales impuestas por la sociedad demandada, aquí opositora, quien, además le facilitó los medios para desplegar la actividad, le impartió capacitación y puso a su disposición los equipos de trabajo que se requerían para satisfacer su labor.

Agregó que, la renuncia del Metro de Medellín Ltda a hacer efectiva la póliza otorgada por Coonaltef para garantizar el pago de salarios y prestaciones a los trabajadores, deja en evidencia la mala fe, lo que impone la aplicación de la sanción moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

VII. REPLICA Precisó el Metro de Medellín Ltda que, no estaba sujeta a la jornada límite de 44 horas semanales, pues según lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968, «[…] el personal vinculado al Metro, por regla general consta de trabajadores SCLAJPT-10 V.00 14Radicado n.º 56718 oficiales con una jornada laboral de 48 horas semanales. El actor nunca fue trabajador del Metro, por lo tanto, la afirmación de exceso en la jornada máxima legal es una simple suposición de la parte demandante».

Explicó que la jornada laboral de los trabajadores oficiales, de conformidad con el artículo 3 de la ley 6ª de 1945, es de máximo 48 horas y ésta coincide con la asignación de turnos, que la Cooperativa en su condición de contratista de la Empresa Metro de Medellín Ltda, asignaba a sus asociados. En tal medida, la interpretación del ad quem estuvo ajustada a derecho.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque se acusa la sentencia por la vía de los hechos, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentado el Tribunal, entre otros, los siguientes: (i) que el señor Pérez Agudelo, de manera formal y través de un convenio asociativo, prestó sus servicios

supuestos fácticos que dio por sentado el Tribunal, entre otros, los siguientes: (i) que el señor Pérez Agudelo, de manera formal y través de un convenio asociativo, prestó sus servicios al Metro de Medellín Ltda; (ii) que en realidad el actor fungió como un verdadero trabajador subordinado de la citada sociedad, de allí que existió una relación laboral del 16 de abril de 1999 al 31 de diciembre de 2006; (iii) que la cooperativa asociativa de trabajo aquí demandada, realmente actuó como una intermediaria. SCLAJPT-10 V.00 15Radicado n.º 56718 Para la censura, erró el Tribunal al no dar por demostrado que, el tiempo suplementario podía cuantificarse «[…] con los documentos aportados al proceso, particularmente con la respuesta al oficio número 070 de 2009 por parte del

METRO DE MEDELLIN LTDA […]».

Conviene precisar que, cuando se elige la vía de los hechos el censor tiene la obligación de indicarle a la Corte, cuáles fueron los medios probatorios que el Tribunal dejó de apreciar, o valoró de forma equivocada, asimismo, argumentar de que manera lo anterior, hubiera variado la decisión del juzgador. Así lo ha señalado esta Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL848-2019 en la que se dijo: A tal efecto, como lo debe conocer ampliamente la sociedad recurrente, la sentencia del tribunal viene precedida de la presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los

recurrente, la sentencia del tribunal viene precedida de la presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de facultades y deberes de orden legal y constitucional. Obviamente, esa presunción puede ser destruida por la parte que esté asistida de interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que ha de seleccionar, dada la exigencia del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS. Adicionalmente, cuando se plantean cargos por la vía de los hechos, como en este caso, es preciso reiterar lo enseñado desde antaño, en la sentencia CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, que sobre el «error evidente, ostensible o manifiesto de hecho» expuso que se trata de aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la

evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de SCLAJPT-10 V.00 16Radicado n.º 56718 esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida. Por tratarse de errores enrostrados a la sentencia atacada, con base en el análisis del material probatorio, que puede ser susceptible de decisiones similares o contrarias a las que tomó el tribunal, tal como lo plantea el recurso, la existencia del error tiene que ser evidente, patente, manifiesta, que brille al ojo humano, pues el artículo 61 del CPTSS, que habla sobre la libre formación del convencimiento,  permite al juez, en las instancias, tomar su decisión con libertad,  «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes […]». De otro lado, no todo tipo de prueba es susceptible de ser analizado en esta sede, pues, como se infiere del texto del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, «El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de  falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de

una inspección ocular […]». Los testimonios, los interrogatorios de parte, salvo que contengan confesión, y los documentos provenientes de terceros, solo p

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