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CSJ - SL5416-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5416-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5416-2018 Radicación n.° 60660 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD LIBRE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 1º de octubre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promovió GLADYS ESTELLA

QUINTERO LOZANO.

I. ANTECEDENTES La señora Gladys Estella Quintero Lozano demandó a la Universidad Libre para que se declarara que esta la despidió sin justa causa y con violación de la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, generando así la nulidad de la terminación y los efectos del artículo 140 del CST; en consecuencia, se ordenara el reintegro al mismo puesto de trabajo o a uno superior, más el pago de salarios y

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Radicación n.° 60660 prestaciones dejadas de percibir; los aportes al Sistema General de Pensiones o, en su defecto, que estos se dirijan a la entidad de seguridad social correspondiente; los intereses moratorios y la indexación; en subsidio de lo anterior, pidió la indemnización por despido injusto. Fundó sus pretensiones en que se vinculó a la referida universidad, seccional Cúcuta, el 4 de agosto de 1993; que su último cargo fue el de jefe de registro y control académico,

en el cual no se le realizó queja ni llamado de atención; que el 10 de julio de 2008, día laborable, finalizando la tarde y mientras revisaba los trámites de los próximos grados, el ingeniero «José Inocencio» le pidió de forma urgente un certificado de notas, ante lo cual le contestó que el personal se encontraba en una actividad lúdica y que la caja estaba cerrada, por lo que aquel le dijo que le dejaba la plata «[…] para que al día siguiente cuando abriera pagara el valor y le mandara los recibos», a lo que accedió y «[…] le imprimió el registro que deseaba»; que al día siguiente a las 10 a. m., efectuó el pago respectivo «[…] en colaboración con la universidad»; que esta calificó su proceder como falta grave arguyendo que la funcionaria no estaba facultada para recibir dinero; para la actora, debió considerarse que estaba colaborándole a los usuarios, que era el deber de la institución por hallarse en horas laborables. Sostuvo que, por lo anterior, le abrieron un proceso disciplinario que desconoció las cláusulas 5 y 6 de la convención colectiva de trabajo, pues establecen, un su orden, i) que no podía ser desvinculada sino por justa causa legal, calificada por una comisión disciplinaria integrada por

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Radicación n.° 60660 dos representantes del empleador y dos del sindicato, la cual ii) debe preceder de la decisión que en primera instancia tome un comité paritario igualmente conformado por dos delegados de ambos extremos, que determinan si la falta es

de carácter disciplinario o para despedir, figuras incomparables; que, pese a lo anterior, convocaron directamente a la comisión disciplinaria, cuya votación además quedó empatada y, sin atender sus argumentos de que sufría acoso laboral e invocando «[…] incumplimientos perdonados o infracciones ya olvidadas como causales de un despido, que en verdad tiene motivación distinta», la despidieron el 30 de octubre de 2008. La demandada se opuso a lo pretendido, por cuanto la terminación del contrato siguió lo establecido convencionalmente. En cuanto a los hechos, aceptó parcialmente algunos y negó otros. En su defensa esgrimió que la actora «[…] le hizo un favor al señor José Inocencio pero desconociendo el procedimiento establecido por la universidad», por lo que la motivación no se basó en hechos anteriores, aunque estos hubiesen sido semejantes y configuraban una conducta reiterada que implicó investigaciones en su contra y la imposición de sanciones; que, si bien hubo un empate en la comisión, ello pasó al Tribunal de Honor que consideró la existencia de una justa causa; que no hubo acoso laboral, «[…] pues de haber sido así muy seguramente no haría lo que ella quería en su oficina». Presentó las excepciones de fondo de prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación por pasiva.

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 28 de mayo de 2012, absolvió de lo

pedido. Luego de revisar las pruebas obrantes, el a quo consideró que en el devenir de la investigación disciplinaria que conllevó la terminación del contrato de trabajo de la demandante, la universidad «[…] cumplió a cabalidad con las garantías y procedimientos establecidos en la ley y en la convención colectiva de trabajo vigente». Adicionalmente, anotó que «[…] las causales invocadas para dicha terminación se encuentran plenamente probadas […] inclusive ratificadas por los testigos», que «[…] informaron que ningún trabajador diferente al que ejecuta funciones de cajero, estaba autorizado para recibir dineros de la universidad por expedición de certificaciones y/o pagos de servicios prestados por el ente educativo a sus usuarios».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia del 1º de octubre de 2012, revocó la del a quo y, en su lugar, ordenó a la demandada reintegrar a la actora «[…] a un cargo igual o mejor jerarquía al que venía ejerciendo al momento de darse por terminado el contrato de trabajo, así como el pago de salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir», más la indexación.

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Radicación n.° 60660 El Tribunal, haciendo eco de doctrina que citó, indicó que la conducta cometida por el trabajador debía ser de tal gravedad que hiciera imposible mantener la relación laboral, teniendo en cuenta, además, la proporción entre la falta cometida y la decisión de despido, que debe ser correlativa, partiendo de que la norma no se ocupó de establecer con

precisión cuando una conducta viola la ley, lo que obliga a «[…] actuar con prudencia» al determinar si existe, como en este caso, el incumplimiento grave de una obligación, en atención a la norma convencional y el reglamento interno de trabajo que rige la relación laboral. Bajo este marco, anotó que en la investigación disciplinaria que se le adelantó a la actora, el comité paritario no conceptuó -como sí lo había hecho en trámite disciplinario anterior adelantado contra la misma personasobre la falta cometida, pese a que en él recaía esa función según la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo, que establece el deber de «[…] tramitar los cargos que se hagan en contra de los trabajadores administrativos y conceptuar sobre ellos», de ahí que, si bien se aplicó lo establecido en la cláusula quinta convencional, se obvió aquella y ello transgredió el derecho al debido proceso de la trabajadora. Adicionalmente, dijo que de acuerdo a lo señalado en el literal a) de la cláusula séptima de la misma norma convencional, «la universidad formulará el cargo que tenga contra el trabajador administrativo, mediante memorando escrito, que le entregará personalmente, copia del cual se le enviará al Comité Paritario»; que, a su vez, en el parágrafo 1° de la misma, se estipula que «[…] la sanción aplicada

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Radicación n.° 60660 pretermitiendo los trámites de este artículo se tendrá como inexistente». Añadió que, si bien, era cierto que la única dependencia

que estaba autorizada para recibir dineros de terceros era «[…] la caja de la universidad», en realidad no parecía que la demandante hubiese cometido un acto delictuoso, como se lo señaló la universidad demandada, pues al contrario actuó «[…] de buena fe ante la preocupación y necesidad del egresado y en consideración a que ella es quien expide las certificaciones requeridas y ante la ausencia de la persona encargada de recibir el dinero»; así, estimó el Colegiado que de haber tenido la trabajadora intención de apropiarse de los dineros recibidos, habría guardado silencio, sobre todo si se encontraba sola en la oficina, empero ese mismo día -10 de julio de 2008informó la situación a su subalterno, señor Franklin Libardo Bonilla Gallo, cosa que este corroboró al rendir testimonio, e igualmente lo hicieron los declarantes de la investigación disciplinaria realizada por el ente educativo; destacó que el precitado indicó que una vez llegó de las actividades organizadas por su empleadora, aquella le manifestó lo sucedido y que «[…] había que ir a cancelar teniendo anotado en un papel los datos del estudiante y su número de identificación (f.º 196)», lo que procedió a hacer, pero encontró la caja cerrada y por ello le manifestó a su jefe -la actora- «[…] que tocaba al otro día», como en efecto se hizo a las 10:00 a. m. Destacó el Colegiado que, de otro lado, la madre de quien requirió el certificado afirmó que «[…] lo que hizo la doctora Gladys fue un grandísimo favor pues su hijo tenía cita

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Radicación n.° 60660 en Bogotá en la embajada»; que esta testigo relató que el estudiante, sabiendo que la caja estaba cerrada, se dirigió a la accionante a comentarle el caso y le rogó la expedición del documento, quien en principio dijo que no podía, pero luego accedió «[…] tomando el dinero y grapándolo a un papel y les pide los certificados que necesitaba y le dice que pasara al día siguiente por los recibos»; así mismo, resaltó la declaración de la cajera que atendía en esa época, señora Ana Isabel Navarro Angarita, que corroboraba la actividad lúdica en la que participaban los empleados de la universidad y que la caja efectivamente se encontraba cerrada; ella informó que «[…] además de cancelar en caja por parte del interesado también se podía solicitar un favor a través de un compañero de la universidad […] porque no existe ningún documento que impida el procedimiento y que varios compañeros lo hacían», lo que ratificó el declarante Luis Alfonso Medina Rojas, que agregó que el ente violó el debido proceso toda vez que el caso no lo conoció el comité paritario, y que «[…] la actora tenía como funciones expedir certificaciones y todo lo relacionado con los estudiantes». Lo anterior evidenciaba que no hubo intención de perjudicar a la universidad, todo lo contrario, ante la actividad lúdica programada, prestó su colaboración y servicio expidiendo la certificación requerida. Para apoyar todo lo anterior, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL28169, 23 oct. 2007. Agregó que los supuestos anteriores tampoco encuadraban en los literales e) y g) del artículo 51 del

Reglamento Interno de Trabajo, que obligan,

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Radicación n.° 60660 respectivamente, a «ejecutar los trabajos que le confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible», y a «ser verídico en todo caso», por cuanto «[…] la trabajadora actuó con honradez al haber solicitado la colaboración del empleado de esa dependencia», y creyendo que lo hacía «[…] con la mejor disposición de no estar causando un daño a nadie y, por supuesto, a ella misma». Por último, apuntó que aun cuando en otra oportunidad, mediante la Resolución n.º 48 del 20 de noviembre del 2007 se le impuso sanción a la promotora (f.º 174 y 175), y que tal circunstancia no podía compararse con lo ocurrido el 10 de julio de 2008, pues eran actos diferentes; además, continuó el Tribunal, no puede decirse que una persona, por un error cometido en el pasado, «[…] siempre su actuación vaya a ser con ese mismo propósito», máxime que en este evento su objetivo fue colaborarle a un egresado, aserto que cimentó en una decisión de esta Corte, del 17 de mayo de 2011 -no precisó radicado-.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede instancia, confirmar la de primer nivel.

Con tal propósito, formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

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VI. CARGO ÚNICO Lo trazó así: Acuso la sentencia de haber incurrido en la aplicación indebida de los artículos 55, 58 y 60, 62 (subrogado por el DL 2351 de 1965), 467, 468, 469 del CST, 127, 249 (art. 99 de la Ley 50 de 1990) y 306 del CST, como consecuencia de la violación de medio, también por aplicación indebida de los artículos 61, 66A del CPTSS, adicionado por el 1-354 de la Ley 712 de 2001 y 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007 y 57 de la Ley 2 de 1984, por integración en virtud del artículo 145 del CST.

Le endilgó al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante limitó su recurso de apelación al motivo alegado por la demandada para despedir a la demandante.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante motivó y sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, en la violación al debido proceso, previamente adelantado por la demandada para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con la demandante.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la Corporación demandada previamente al despido de la demandante agotó, adelantó y cumplió con el trámite convencional y le formuló cargos a la demandante conforme a lo previsto en las Cláusulas quinta (5) y sexta (6) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre

SINTIES y la demandanda.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Corporación demandada no agotó, evadió y no tramitó los cargos formulados a la demandante ante el Comité paritario e incumplió con el trámite previo al despido previsto en las Cláusulas quinta (5) y sexta (6) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTIES y la demandada.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el Comité paritario, en desarrollo del procedimiento convencional previsto en las Cláusula quinta (5), ordinal 3, conceptúo respecto del despido de la demandante.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Comité paritario, previsto en la Cláusula quinta (5) de la Convención Colectiva de Trabajo no conceptúo acerca del despido de la demandante.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Corporación demandada cuando optó por despedir a la demandante, estaba obligada a

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Radicación n.° 60660 seguir el procedimiento convencional previsto para imponer sanciones (cláusula séptima, 7) (sic).

8. No dar por demostrado, estándolo, que la Corporación demandada no estaba sujeta u obligada a seguir el trámite convencional previsto para imponer sanciones (Cláusula séptima,

  1. (sic).

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante al recibir el dinero de un certificado al estudiante, lo hizo con sujeción a los

reglamentos internos de la Corporación que fijan las funciones de la Oficina de Registro y Control y, de Tesorería.

10. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante transgredió los reglamentos internos de la Corporación que fijan las funciones de la Oficina de Registro y Control y, de Tesorería.

11. No dar por demostrado, estándolo, el acto reincidente de desacato de la demandante a los reglamentos que fijan las competencias de la Oficina de Registro y Control y, de Tesorería en la Corporación demandada.

12. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no tenía antecedentes de sanciones por el desacato a los reglamentos que fijan las competencias de la Oficina de Registro y Control y, de Tesorería en la Corporación demandada.

13. No dar por demostrado, estándolo, que hubo una justa causa para la terminación del contrato de trabajo de la demandante por parte de la Corporación demandada.

14. Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo una justa causa comprobada para despedir a la demandante.

15. Dar por demostrado, sin estarlo, que el único motivo que alegó la Corporación demandada, para dar por terminado el contrato con la demandante, fue su conducta delictiva.

16. No dar por demostrado, estándolo, que la Corporación le atribuyó a la demandante para despedirla, un acto inmoral en el desempeño de sus labores.

17. Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante actuó de buena fe en la ejecución del contrato de trabajo.

18. No dar por demostrado, estándolo, que el comportamiento de la demandante con la Corporación fue contrario a la buena fe en

la ejecución del contrato de trabajo. Dijo que tales errores fueron producto de una inadecuada apreciación de la demanda; del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Universidad Libre y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las

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Radicación n.° 60660 Instituciones de Educación (SINTIES), Capítulo 11 Cláusula quinta, sexta y séptima; de las Resoluciones n.º 0979 del 29 de mayo de 1992 (reglamento interno de trabajo), 048 del 20 de noviembre de 2007 y 022 del 30 de octubre de 2008; «[…] de parte de Martha Elizabeth Cortés de Villamizar» (sic), y las declaraciones de Ana Isabel Navarro Angarita, Luis Alfonso Medina Rojas y Franklin Libardo Bonilla Gallo. Además, por la falta de valoración de la notificación personal del 2 de septiembre de 2008, realizada a la actora acerca de la formulación de cargos (f.º 68); de la formulación de cargos a la demandante (f.º 69 y ss); de los descargos presentados por esta (f.º 96 y ss); del acta de empate n.º 00208, de la «Comisión Disciplinaria (Paritaria)»; del oficio dirigido por el secretario general de la Corporación demandada al jefe de personal de la misma el 30 de septiembre de 2008 (f.º 227); del concepto de 13 de octubre de 2008, del delegado del Tribunal de Honor (f.º 205); de la constancia de 21 de septiembre de 2007, expedida por la Oficina de Admisiones y

Registros de la Universidad, a solicitud de la directora de Gestión Humana (f.º 176 a 177); del procedimiento de recaudo de dineros de 30 de octubre de 2007, proveniente de la Oficina de Gestión Financiera de la Seccional Cúcuta STGF-02-P-01.(f.º 178 y 179); de las copias de los recibos 66595 y 66600 del 11 de julio de 2008, por concepto de certificados y constancias del solicitante José Inocencio Villamizar Cortés (f.º 181 y 182), y el interrogatorio de parte de Gladys Stella Quintero Lozano. En su demostración, indicó que el Tribunal vulneró el principio de consonancia, pues no advirtió que en el recurso

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Radicación n.° 60660 de apelación interpuesto únicamente por la parte demandante, se declinó parcialmente lo relativo a que la universidad no tramitó a través de Comité Paritario la sanción impuesta, según lo ordenaba la convención; al contrario, se limitó a cuestionar que el hecho cometido no fue delictuoso ni inmoral, lo cual evidenciaba conformidad acerca de la violación al debido proceso, en la medida en que no expuso de manera clara, precisa y suficiente las razones que lo distanciaban de la motivación del fallo impugnado, pese a que sobre ello se refirió extensamente en la demanda inicial que, por la misma razón, acusó de indebidamente apreciada. Con todo, anotó que el Tribunal no observó que el claustro educativo, el 2 de septiembre de 2008, notificó

personalmente a la trabajadora de la formulación de cargos en su contra (f.º 68), que se efectuó el 26 de agosto siguiente conforme al procedimiento establecido en el capítulo II, cláusula 5 de la convención (f.º 69 y ss); tampoco miró los descargos presentados por la enjuiciada el 9 de septiembre de ese año (f.º 96 y ss), el acta de empate n.º 002-08 del 12 de septiembre de 2008, proveniente de la «Comisión Disciplinaria (Paritaria) […] respecto del concepto rendido frente al motivo de terminación unilateral del contrato de trabajo» (f.º 123 y ss), e ignoró el oficio dirigido por el secretario general de la Corporación al jefe de personal el 30 de septiembre siguiente, en la que informó la persona designada por el Tribunal de Honor para dirimir «[…] el empate del Comité Paritario al conceptualizar en torno al despido» (f.º 227), cuyo concepto dirigido a considerar la

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Radicación n.° 60660 procedencia de la terminación unilateral, dado el 13 de octubre de 2008, también fue pasado por alto (f.º 205). Adujo que de haberse valorado tales documentales, se habría concluido el respeto del proceso pactado con la organización sindical a la que se encontraba afiliada la actora; además, una apreciación correcta de la Resolución n.º22 del 30 de octubre de 2008, que resumía el trámite adelantado, igualmente demostraba la atención al procedimiento convencional para dar por terminado el contrato con justa causa, fundada en la comisión de una

conducta inmoral, como lo permitía la norma que invocó la universidad, pese a lo cual el Tribunal se concentró en que no se configuró un acto delictuoso. De otra parte, anotó que, si bien, en tal acto se indicó que la investigación se sometió a la Comisión Disciplinaria, «[…] salta a la vista, porque la realidad así lo indica, que se adelantó un trámite convencional paritario ceñido al Capítulo II, cláusula, quinta y sexta»; incluso, hubiera colegido que no debía seguir lo previsto en la cláusula séptima «[…] para imponer sanciones disciplinarias […] cuando se estaba frente a un motivo de terminación del contrato de trabajo […] y no de una sanción disciplinaria», que fue lo que aconteció con la sanción que en previa ocasión se le impuso a la trabajadora. De otro lado, argumentó que los errores 9 a 11 se produjeron por la falta de apreciación del interrogatorio de parte que rindió la actora en este proceso, pues allí confesó que para expedir los certificados de los estudiantes o a quienes tuvieran interés en obtenerlos, primero debían cancelar en la caja el valor del servicio y luego tramitar el

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Radicación n.° 60660 certificado ante la Oficina de Registro y Control, y aceptó, al igual que en la diligencia de descargos, haber recibido $90.000 del ingeniero José Inocencio Villamizar y que tenía antecedentes disciplinarios por hechos similares; además, que lo recibió sin tener asignadas funciones de caja o de

tesorería, y que al día siguiente efectuó el pago a través de uno de sus subalternos. Que en los descargos presentados por la actora el 9 de septiembre de 2008, igualmente inapreciados, esta anexó la constancia de 21 de septiembre de 2007 expedida por la Oficina de Admisiones y Registros de la universidad (f.º 176 y 177), en la que aparecen las funciones del cargo de dirección y confianza que ejercía, y en la certificación de 30 de octubre de 2007, proveniente de la Oficina de Gestión Financiera seccional Cúcuta, sobre el procedimiento de recaudo de dineros (f.º 178 y 179), se veían las funciones a cargo de esta dependencia, en relación a la recepción de pagos mediante uso de tarjeta de crédito o mediante el depósito en una entidad financiera autorizada. De tal forma, al abrogarse funciones que no estaban asignadas a la dependencia que administraba la actora, concretamente el recaudo de dineros, incumplió los reglamentos administrativos de la universidad, que fijan funciones para cada una de las oficinas, y esto repercutió en la pérdida de confianza en la funcionaria, que ya había sido objeto de sanción en oportunidad anterior al hecho que motivó el despido, por haber recibido dineros de un estudiante por concepto de certificado, por lo que no quedaba otra alternativa que proceder como lo hizo la institución.

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Radicación n.° 60660 En lo que toca al Reglamento Interno de Trabajo, adoptado por la Resolución nº. 0979 de 1992, resaltó que

prescribía «Ejecutar los trabajos que le confíen con honradez, buena voluntad y dela mejor manera posible», «Ser verídico en todo caso», y consagra como falta grave la violación de las obligaciones reglamentarias. Sostuvo que lo que motivó a la actora a obrar en la dirección antedicha, y en dos oportunidades, «[…] es una conducta abiertamente inmoral, aunque no delictiva, ya que ejerció sus funciones sobreponiendo el interés personal o el favoritismo al servicio de terceros, en detrimento del orden administrativo de la universidad, lo que resulta ser una práctica reprochable por inmoral». En cuanto al antecedente disciplinario plasmado en la Resolución n.º 048 del 20 de noviembre de 2007, resaltó que en esa oportunidad fue sancionada porque recibió $1.016.000 de un estudiante de ingeniería ambiental, asimismo para una certificación, cuyo pago realizó después de una auditoría; que en tal momento, la universidad actuó «[…] con alto grado de consideración», pero que era una «advertencia suficiente, hacia el futuro, sobre la irregularidad de su proceder». Agregó que al testimonio de Martha Elizabeth Cortés de Villamizar se le otorgó un sentido contrario al que emanaba, pues en realidad corroboraba la falta en que incurrió la trabajadora, al abrogarse funciones de tesorería y «[…] curar la desidia de los usuarios en el uso de los servicios a cargo de la corporación […], privilegiando el favor a terceros en

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Radicación n.° 60660 contravía del orden administrativo interno». En cuanto al testimonio de Ana Isabel Navarro, dijo que lo que refirió fue

que cualquier persona podía realizar los pagos, lo cual «[…] no significa que a partir del favor personal se cambien las funciones asignadas a una dependencia»; además, Luis Alfonso Medina Rojas enfatizó que ningún funcionario estaba autorizado a recibir dineros a nombre propio, y que para efectuar el pago de certificados, era posible hacerlo a través de la página de la universidad o de la tesorería, o depositar en una cuenta bancaria, lo cual, según lo afirmó el señor Franklin Bonilla, debe hacerse previo a la expedición del certificado. De tal forma, admitir que era posible expedir este documento sin recaudar el pago, era promover el desorden administrativo y desconocer los procedimientos internos en favor de terceros y en detrimento de la universidad. Sobre dicho recaudo, dijo que la promotora actuó de forma desafiante y abusiva, pues fraccionó en dos el pago de los certificados y en tiempos diferentes, como emerge de las copias de los recibos 66595 y 66600 del 11 de julio de 2008, por concepto de certificados y constancias del solicitante José Inocencio Villamizar Cortés, por valor de $54.000 y $36.000, respectivamente. Luego indicó argumentos que, en su criterio, debían considerarse para decidir en instancia, y terminó con que las sentencias que refirió el Tribunal no reunían las condiciones para ser un precedente jurisprudencial.

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VII. RÉPLICA La demandante indicó que la violación medio solo cabe por la vía directa, según sentencia de esta Corte, CSJ SL15748, 22 may. 2001, lo que bastaría para desestimar el

cargo. En todo caso, anotó que el recurrente ataca puntos irrelevantes y no logra derruir lo más importante, esto es que la actuación de la actora estuvo acorde con los principios de fidelidad, lealtad, buena fe, honradez, diligencia y colaboración, lo que dedujo de la prueba testimonial y del documento de folio 196, que acreditaba que aquella no tuvo la intención de apropiarse de los $90.000 recibidos, sino de darle solución con buena voluntad y de la mejor manera posible, a la petición que de forma encarecida le hizo un egresado, atendiendo a que la caja estaba cerrada por las actividades lúdicas realizadas, hechos que están probados y por eso no se violó el literal e) del artículo 51 del Reglamento Interno de Trabajo. Además, consideró que no se convocó al Comité Paritario establecido en la cláusula sexta, como lo puso de presente el señor Luis Alfonso Medina en su testimonio, que para la época era el presidente del sindicato, y que no podía pasar inadvertido que la cláusula quinta prohíbe despedir a los trabajadores sin que medie justa causa para ello. Por último, aseveró que no desconoció que con anterioridad cometió falta disciplinaria, pero la misma fue juzgada y castigada, y no puede ser usada para endilgarle un acto inmoral o delictuoso, a más de que no se le puede juzgar y condenar dos veces por el mismo hecho.

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VIII. CONSIDERACIONES

La sentencia del Tribunal puede dividirse en los siguientes dos pilares: i) que la universidad demandada desconoció el debido proceso de la accionante, al no seguir las reglas establecidas en las cláusulas sexta y séptima de la convención colectiva de trabajo -cuya validez y aplicación al caso no se discute en autos-, que en su orden establecían las obligaciones de a) convocar un Comité paritario, y b) formular los cargos contra un trabajador administrativo, mediante memorando escrito, entregado personalmente y con copia a aquel cuerpo colectivo; ii) que, en cualquier caso, la actuación de la accionante no fue delictuosa, sino revestida de buena fe, honradez y con la mejor disposición, pues lejos de tener la intención de perjudicar a la universidad, su propósito fue prestar colaboración y servirle a la institución, expidiendo la certificación que con urgencia requería un egresado de la misma, y ello se adecuaba a los literales e) y g) del artículo 51 del reglamento interno de trabajo. Sobre tales temáticas concentra la censura su acusación, que procede la Sala a resolver: i) Principio de consonancia - violación del debido proceso de la accionante en el trámite de despido surtido por la Universidad Libre En primer lugar, el recurrente plantea la violación del principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, tras considerar que el Tribunal desbordó su

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Radicación n.° 60660 competencia al evaluar el quebrantamiento de dicha garantía

con ocasión de las referidas omisiones que la accionante no refirió al sustentar su alzada. Como este ataque invita a la Corte a revisar una pieza procesal -el recurso de apelación-, cabe aclarar que no acierta la réplica en la observación crítica que realiza, pues en tales condiciones se acepta la formulación de una violación de medio

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