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CSJ - SL5416-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5416-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5416-2019 Radicación n.º 58428 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por DIANA MILENA VÁSQUEZ CASTAÑO , contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de febrero de 2012, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN

LIQUIDACIÓN.

AUTO Conforme con la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso, se aceptan los impedimentos presentados por los Magistrados Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez y Omar de Jesús Restrepo Ochoa. SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 58428

I. ANTECEDENTES Diana Milena Vásquez Castaño demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, en adelante ISS, con el fin de que, de manera principal, se ordenara el reintegro al cargo desempeñado y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, entre la fecha del despido y la del reintegro, y subsidiariamente se condenara al pago de la indemnización convencional o legal, el auxilio de cesantías, los intereses sobre estas, las vacaciones, las primas de servicios, de navidad y técnica, la indemnización moratoria, el reembolso de los valores pagados por seguridad social, la nivelación salarial con los profesionales universitarios vinculados mediante contrato de trabajo y la indexación de los derechos reclamados.

servicios, de navidad y técnica, la indemnización moratoria, el reembolso de los valores pagados por seguridad social, la nivelación salarial con los profesionales universitarios vinculados mediante contrato de trabajo y la indexación de los derechos reclamados. Fundamentó sus pretensiones en que trabajó al servicio de la demandada, de manera ininterrumpida, entre el 14 de agosto de 2006 y el 30 de noviembre de 2008, cumpliendo las funciones del cargo de profesional universitaria como abogada, en el Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Antioquia, a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios profesionales, pero recibiendo órdenes, cumpliendo horarios, ejecutando sus actividades en las instalaciones de la demandada, acatando sus reglamentos y utilizando los elementos que aquella le suministraba. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 58428 Indicó que cumplía sus funciones en condiciones idénticas a las que tenían los profesionales universitarios directamente vinculados al ISS, a quienes se les reconocían las prestaciones sociales legales y las extralegales originadas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la organización sindical Sintraseguridadsocial, para el período 2001-2004. Manifestó que el 27 de noviembre de 2008 presentó un derecho de petición ante la demandada, mediante el cual solicitó que se le reconociera el vínculo laboral y, como consecuencia de ello, se le pagaran sus derechos, ante lo cual el ISS tomó la decisión unilateral e injusta de prescindir de sus servicios.

solicitó que se le reconociera el vínculo laboral y, como consecuencia de ello, se le pagaran sus derechos, ante lo cual el ISS tomó la decisión unilateral e injusta de prescindir de sus servicios. Agregó que devengó durante todo el tiempo de prestación de servicios la suma mensual de $1.626.008, la cual no fue incrementada para los años 2007 y 2008, pese a que frente a los demás trabajadores oficiales sí se hizo. En su respuesta a la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones por cuanto los contratos de prestación de servicios suscritos con la actora, no sólo se ejecutaron de manera discontinua e interrumpida, sino que estuvieron regulados por la Ley 80 de 1993 y no por la legislación laboral. De esa forma, adujo que los hechos no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, «pago de todos los conceptos contractuales que se SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 58428 generaron con ocasión de los contratos de prestación de servicios», compensación, prescripción, inexistencia de las obligaciones pedidas y del pretendido vínculo laboral, imposibilidad de condena en costas, inexistencia del vínculo jurídico laboral en los contratos de prestación de servicios, temeridad y mala fe e improcedencia del reintegro.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de

septiembre de 2010, resolvió:

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, resolvió: PRIMERO: Declarar que entre la señora Diana Milena Vásquez Castaño, identificado (sic) con cédula de ciudadanía No. 32.107.733, y el Instituto de Seguros Sociales, existió un contrato de trabajo entre el 14 de agosto de 2006 y el 30 de noviembre de 2008, el cual terminó por causa imputable a la empleadora.

SEGUNDO: Condenar a la entidad Instituto de Seguros Sociales, a pagar a la señora Diana Milena Vásquez Castaño, identificada con cédula de ciudadanía No.32.107.733, la suma de veintidos

(sic) millones ciento setenta mil doscientos pesos ($22'170.200,oo) a título de prestaciones sociales, según la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la señora Diana Milena Vásquez Castaño, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.107.733, la suma de tres millones quinientos once mil pesos con ochenta y tres centavos ($3'511.080,83) (sic) a título de reembolso de retención para pagos de seguridad social.

CUARTO: Ordenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la señora Diana Milena Vásquez Castaño, identificada con cédula de ciudadanía No.32.107.733, la suma de cuatro millones seiscientos cuarenta y seis mil quinientos ochenta y ocho pesos

señora Diana Milena Vásquez Castaño, identificada con cédula de ciudadanía No.32.107.733, la suma de cuatro millones seiscientos cuarenta y seis mil quinientos ochenta y ocho pesos con ochenta y seis centavos ($4'646.588,86), a título de indemnización por terminación del contrato sin justa causa.

QUINTO: Condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la señora Diana Milena Vásquez Castaño, identificada con cédula SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 58428 de ciudadanía No.32.107.733, un (1) día de salario, éste a razón de $54.200,27 diario, de acuerdo con el salario básico, desde el 1 de marzo de 2009 hasta cuando efectiva y realmente se le paguen a la demandante las prestaciones sociales adeudadas por la entidad accionada. Se ordenará indexar esta sanción moratoria según la fórmula mencionada en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: Absolver al Instituto de Seguros Sociales de la pretensión reintegro laboral pretendido por la demandante, de la nivelación salarial y de indexación de las sumas de dinero correspondientes a reembolso por seguridad social y pago de prestaciones sociales.

SEPTIMO: Declarar la no prosperidad de la excepción de prescripción Las demás excepciones quedan implícitamente resueltas.

OCTAVO: Condenar en costas a la entidad demandada.

Agencias en derecho en este proceso en la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7'500.000,oo).

resueltas.

OCTAVO: Condenar en costas a la entidad demandada.

Agencias en derecho en este proceso en la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7'500.000,oo).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante fallo del 29 de febrero de 2012, dispuso: PRIMERO: REVOCAR los numerales CUARTO, QUINTO Y SEXTO de la sentencia de primera instancia y en su lugar se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las condenas impuestas por indemnización por despido injusto e indemnización moratoria.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar a la señora DIANA MILENA VÁSQUEZ CASTAÑO indexadas todas las condenas impuestas en el sub lite.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el proveído impugnado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión y SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 58428 específicamente sobre la indemnización por despido injusto, lo siguiente: Al respecto cabe manifestar que el orden natural cuando se solicita declarar una situación de ruptura contractual unilateral inherente al contratante, es que quien asevera esta acusación presente el acerbo (sic) probatorio pertinente, a fin de llevar al

Al respecto cabe manifestar que el orden natural cuando se solicita declarar una situación de ruptura contractual unilateral inherente al contratante, es que quien asevera esta acusación presente el acerbo (sic) probatorio pertinente, a fin de llevar al fallador al firme convencimiento de su pretendido; es decir, que es el actor el que prueba que en realidad la terminación del contrato se dio por motivos atribuibles al empleador; condición ésta que dentro del trasegar de la Litis no se logró establecer, razón que resta peso a la condena impuesta en lo atinente al pago de la indemnización por despido injusto, por lo cual la misma será revocada. Y en cuanto a la condena por indemnización moratoria, las razones para revocarla fueron las siguientes: Al referente y como se arguye en el libelo del recurso presentado por el demandado Instituto, la calidad de Abogada, de la demandante, le brinda una visión mucho más amplia y critica (sic) de las situaciones jurídicas que se presentan en su diario vivir, ahora bien, si se trata de una propuesta contractual debe tenerse en cuenta que para que esta llegue a constituirse se necesita la voluntad plena de las partes, esto quiere decir que se aceptan las condiciones que se plantean por parte del contratante, para el caso una entidad pública con un respaldo no solo en la norma, sino también el (sic) principio universal, general y constitucional de la buena fe; así planteado, la demandante señora Diana Vásquez Castaño en su condición profesional sabía cuáles eran las condiciones laborales del

general y constitucional de la buena fe; así planteado, la demandante señora Diana Vásquez Castaño en su condición profesional sabía cuáles eran las condiciones laborales del acuerdo al que voluntariamente accedió. Claro resulta por qué la norma precitada tiene dos partes: la primera, la consagración de la obligación de actuar de buena fe, obligación que se predica por igual de los particulares y de las autoridades públicas. La segunda, la reiteración de la presunción de la buena fe de los particulares en todas las gestiones que adelanten ante las autoridades públicas. Sobre este principio, la Corte constitucional ha realizado interesantes exposiciones, y una de ellas contenida en la sentencia C-544 de 1994, que en su parte pertinente dice: "La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo; como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 58428 esperar que los demás procedan en la misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación

jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionado por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse y es una falta el quebrantar la buena fe." Cobijando entonces en su proceder y conforme a derecho lo actuado por la entidad demandada cuando ofrece unas condiciones contractuales específicas, llevará ello a la absolución de la pretendida indemnización moratoria. Finalmente, manifestó que, por la pérdida del poder adquisitivo del dinero, resultaba «[…] lógica y perfectamente viable condenar al Instituto de Seguro Social a indexar todos los pagos que realice, producto de las condenas que subsistan».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y bajo los alcances y límites del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada «[…] en cuanto revocó la condena de la indemnización moratoria e indemnización por despido sin justa causa, y en sede de instancia se confirmen los numerales cuarto, quinto y sexto del fallo de primer grado; proveyendo lo que corresponda por costas».

SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 58428 Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que serán resueltos a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar indirectamente, y por aplicación indebida, el «Decreto 1045, arts. 1°, 5°, literales a), b, c), d), e), f), h), i), art. 10; Ley 6ª de 1945, arts. (sic) 1°; Decreto 2127 de 1945, art. 1°, 2, 3; C.S.T., arts. 14, 20, 21. 23, 24, 127, 467 y 468; Decreto 797 de 1949, art. 1°, Constitución Política, art. 13, 53; Decreto 1335 de 1990, art. 3°; Ley 80 de 1993, art. 32; Decreto 3135 de 1968, art. 5°; Ley 10 de 1990 art. 26; Constitución Política, arts. 13 y 53, Decreto 2148 de 1992, art. 1°».

Adujo que el tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo que la demandada actuó de buena fe.

2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la entidad demandada actuó de mala fe.

Aseveró que los errores indicados tuvieron origen en la apreciación equivocada de las siguientes pruebas:  Escrito remitido por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS en el que se le exige el cumplimiento de horario por parte de los funcionarios y el cual debió haber suscrito por mi poderdante en constancia notificación por orden dada por su superior jerárquico que para el caso concreto era la jefe de atención al pensionado del ISS (folio 16). SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 58428  Copia del Acta N° 1 del 26 de febrero de 2007, en la cual la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado le ordena a la demandante y otros funcionarios de la entidad que para los planes de emergencia deben tener disponibilidad (folio 17-20).  Copia del oficio N° 61976 del 3 de julio de 2008 proferido por la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado. (folio 21-22).  Certificación expedida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos el 11 de septiembre de 2008 (folio 23).  Contrato de prestación de servicios N° P-45899 del 2006 (folio 24).  Contrato de prestación de servicios N° P-050484 del 2006 (folio 25).  Contrato de prestación de servicios N° P-54010 de 2007 (folio 26).  Contrato de prestación de servicios N° P-058604 del 2007 (folio 27).  Contrato de prestación de servicios N° 5000001418 del 1 de abril de 2008 (folio 28).  Testimonio de DIEGO ALBERTO LOPEZ (sic) BAQUERO

(folio 27).  Contrato de prestación de servicios N° 5000001418 del 1 de abril de 2008 (folio 28).  Testimonio de DIEGO ALBERTO LOPEZ (sic) BAQUERO (folio 172-174)  Testimonio de RODRIGO DE JESUS (sic) ESTRADA GARCIA (folio 166-171) En la demostración del cargo, explicó que las razones del disenso frente a la sentencia impugnada se centraban en la negativa del Tribunal a reconocer la indemnización moratoria, por considerar que no existió mala fe de la entidad demandada, debido a que hubo pleno consenso y voluntad de las partes para suscribir los contratos de prestación de servicios. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 58428 Recordó que a pesar del acuerdo para la firma de los contratos, la relación que sostuvo con el ISS fue subordinada, pues además de recibir órdenes verbales y escritas de la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, en la Seccional Antioquia, debía cumplir las funciones dentro de las instalaciones de la entidad y con los elementos que ella le suministraba, cumplir el horario que se le impusiera y acatar las instrucciones sobre la forma en la que debía cumplir sus funciones, todo lo cual refleja un comportamiento carente de buena fe por parte de la entidad, pues lo único que perseguía con esa forma de contratación era desconocer sus derechos laborales legales y extralegales. Trascribió apartes de la sentencia de la Corte

entidad, pues lo único que perseguía con esa forma de contratación era desconocer sus derechos laborales legales y extralegales. Trascribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-154 de 1997, antes de sostener que, Lo anterior deja en claro que la modalidad contractual era fingida, pues el trato que le daba la entidad a la señora DIANA MILENA VÁSQUEZ CASTAÑO era la (sic) de una trabajadora subordinada, por lo cual actuaba con plena conciencia que trasgredía los preceptos legales y constitucionales que cobijaban a la subalterna y que deja francamente plasmada la mala fe de la entidad al adoptar para su vinculación un contrato de prestación de servicios que no se ciñe a la finalidad del numeral 3 del art. 32 de la Ley 80 de 1993 […]. Insistió en que, tal como lo acreditaba la prueba documental y testimonial recaudada, la demandada seguía desconociendo los reiterados pronunciamientos de la justicia ordinaria que, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, declararon la existencia de contratos de trabajo verdaderamente SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 58428 subordinados, tal como se dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 febrero de 2010, radicado 36506.

VII. RÉPLICA Destacó que, si bien el cargo individualizaba los errores de hecho, incurrió en la falencia de no hacer lo

CSJ SL, 23 febrero de 2010, radicado 36506.

VII. RÉPLICA Destacó que, si bien el cargo individualizaba los errores de hecho, incurrió en la falencia de no hacer lo mismo con los medios de prueba «[…] cuya falta de apreciación o indebido análisis fueron la causa de los yerros señalados».

En cuanto al fondo, resaltó que el Tribunal revocó la condena por indemnización moratoria dado que la contratista era abogada y en tal condición suscribió libre y voluntariamente los contratos de prestación de servicios, frente a los cuales no efectuó ningún reparo. Adujo que la posición del colegiado tenía respaldo en las sentencias que identificó con los números 32996, 34356, 35414, 36192 Y 36821, de las que no indicó fecha ni autoridad que las profirió, pero que transcribió de forma extensa antes de concluir que como la demandante tenía pleno conocimiento de la forma de contratación utilizada por la entidad, «[…] no es dable dar por sentado que la entidad demandada actuó de mala fe».

VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en su reparo a la técnica del recurso, porque contrariamente a lo que adujo, SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 58428 la censura no solamente individualizó los errores evidentes de hecho en que a su juicio incurrió el Tribunal, sino que, además, lo hizo con las pruebas que consideró mal valoradas, varias de las cuales son consideradas como hábiles dentro del recurso extraordinario.

de hecho en que a su juicio incurrió el Tribunal, sino que, además, lo hizo con las pruebas que consideró mal valoradas, varias de las cuales son consideradas como hábiles dentro del recurso extraordinario. Entonces, conforme al alcance de la impugnación y a la forma en que fue propuesto y sustentado el cargo, le corresponde a la Sala establecer si se equivocó el Tribunal al considerar que la entidad demandada acreditó la buena fe que acompañó su conducta, porque siendo la demandante una profesional del derecho, tal condición le brindaba «[…] una visión mucha más amplia y crítica de las situaciones jurídicas que se presentan» y que «[…] en su condición de profesional sabía cuáles eran las condiciones laborales del acuerdo al que voluntariamente accedió». A juicio de la Sala, es evidente el desacierto del Tribunal, porque la circunstancia de que la demandante ostentara la condición de profesional, y más específicamente la de abogada, no era suficiente motivo para exculpar la conducta omisiva del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Máxime porque al confirmar la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, lo que verdaderamente hizo el fallo fue restarle eficacia a los argumentos, que intentaban demostrar que la vinculación estuvo sujeta a las

reglas del derecho administrativo y en especial a lo previsto SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 58428 por el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y, a cambio. Recuérdese que esta Corte ha analizado el tema de la buena fe en casos similares al presente, donde actúa como demandada la entidad convocada a este proceso. En tal ejercicio, en la sentencia CSJ SL390-2019, citada en la sentencia CSJ SL3409-2019, expresó: Antes de abordar el análisis del punto en cuestión, vale recordar que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, procede cuando quiera que, en el curso del proceso, el empleador demandado no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables. De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos

«otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción»

(CSJ SL9641-2014).

Sobre el tema, en sentencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822 y CSJ SL648-2013, al analizar casos similares contra el mismo instituto accionado, la Sala expuso que los contratos y las certificaciones aportadas por la entidad demandada no eran prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe sino que, por el contrario, dichos medios de persuasión acreditaban su clara intención de acudir sistemáticamente a aparentes contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 para ocultar verdaderas relaciones laborales y burlar el pago de los derechos laborales de los trabajadores a su servicio: Bajo esta perspectiva, los contratos aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 58428 pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no

de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole. En el caso bajo examen, como lo afirma la censura, los contratos escritos, por sí solos no probaban que la contratación estuviera justificada, como tampoco que el personal de planta fuese escaso para cumplir con las obligaciones a cargo del ente demandado; al contrario, revelan que las funciones se desempeñaron con vocación de permanencia, dada su prolongación en el tiempo, y que las actividades asignadas a la supuesta contratista eran inherentes a la actividad misional del ISS. Tampoco se advierte que el ISS estuviera realmente convencido de la independencia de su contratista porque, además de cumplir con los horarios establecidos por la entidad, con una intensidad de 8 horas diarias, las labores eran desarrolladas por la trabajadora dentro del instituto, con los elementos que este le suministraba y acatando los reglamentos y órdenes impartidas por sus superiores jerárquicos, de todo lo cual dan cuenta el memorando de

eran desarrolladas por la trabajadora dentro del instituto, con los elementos que este le suministraba y acatando los reglamentos y órdenes impartidas por sus superiores jerárquicos, de todo lo cual dan cuenta el memorando de folio 16, suscrito por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS, mediante el que se le recuerda, entre otros a la demandante, la obligación de dar estricto cumplimiento al horario de trabajo, y el acta de una SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 58428 reunión a la que ella asistió (folios 17 a 20), en la que la jefe del Departamento de Atención al Pensionado imparte instrucciones relacionadas con «la decisión y producción». En el mismo sentido, pueden apreciarse las documentales de folios 21 y 22, que contienen la identificación del grupo de trabajo al que pertenece la actora, así como su rol productivo específico dentro del Departamento de Atención al Pensionado, y la certificación de folio 23, de la cual se desprende la ininterrupción de la actividad, sus extremos temporales y el valor mensual de su remuneración. Lo precedente, a no dudarlo, acredita un estado de precariedad laboral en la contratación de la actora, generado por el ISS, entidad que, consciente de su conducta, acudió a una figura jurídica en apariencia legítima, para encubrir, bajo un manto de engañosa legalidad, una relación jurídica que inequívocamente era

conducta, acudió a una figura jurídica en apariencia legítima, para encubrir, bajo un manto de engañosa legalidad, una relación jurídica que inequívocamente era subordinada y, en tal medida, se reitera, erró el Tribunal al considerar que el actuar de la demandada estuvo revestido de buena fe. No sobra recordar que se han proferido contra el ISS innumerables condenas por la utilización fraudulenta o inadecuada de los contratos de prestación de servicios, regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En la sentencia CSJ SL981-2019, por ejemplo, se explicó: SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 58428 De esta manera, los actos escritos por sí solos no prueban que la contratación estuviera justificada, como tampoco que el personal de planta fuese escaso para cumplir las obligaciones a cargo del ente; al contrario, revelan que las funciones se desempeñaron con vocación de permanencia dada su prolongación en el tiempo, y que las actividades asignadas a la supuesta contratista a título de «administradora de empresas» eran connaturales a la actividad misional del ISS, que no accidentales, lo cual desvirtúa la ocasionalidad. […] Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la

demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable». Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos. En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. Con anterioridad, en la sentencia CSJ SL14651-2014, ya la Corte había efectuado la siguiente reflexión: La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficialeses una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el

merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 58428 En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabaj

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