CSJ - SL5419-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5419-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente SL5419-2018 Radicación n. º 66798 Acta 43 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., antes BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 11 de diciembre de 2013, dentro del proceso ordinario promovido por MIRIAM ETELVINA SÁNCHEZ VILLA contra la recurrente, trámite en el que fue vinculado JOHNY ALBERTO BETANCUR SÁNCHEZ, en calidad de litisconsorte necesario. l. ANTECEDENTES La señora Miriam Etelvina Sánchez Villa demandó a la AFP BBVA Horizonte, hoy Porvenir S.A., en procura del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión
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Radicación n. º 66798 del fallecimiento del señor David de Jesús Betancur Rodríguez, en un 50% de la mesada pensional, y acrecentarla hasta que se extinga la pensión concedida a su hijo Johny Alberto Betancur Sánchez; el retroactivo pensiona!, los intereses moratorias y, en subsidio, la indexación.
Fundamentó sus pretensiones en que convivió por más de 5 años con el señor David de Jesús Bentacur Rodríguez, con quien estuvo casada y se divorció el 27 de marzo de 2003, pese a lo cual mantuvieron convivencia en medio de circunstancias difíciles, en razón del alcoholismo que sufría el causante, lazo que perduró hasta que este falleció el 10 de octubre de 2009; que pidió a la accionada el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, que el 10 de febrero de 201 O le fue concedida a su mencionado primogénito en un 100%, pero a ella se le negó con fundamento en el divorcio acaecido y porque, no obstante acreditarse una convivencia, esta no era permanente ni continua, sin tener en cuenta que la intermitencia obedeció a que el señor Betancur Rodríguez esporádicamente pasaba la noche en casa de su madre, «.[]. . después de haber estado ingiriendo licor en alguna cantina»; que la convivencia se probaba porque compartía dirección de correspondencia con el afiliado, a la cual la AFP le envió la citada respuesta y remitía los extractos, e igualmente coincide con la registrada en el formulario de novedades que el empleador del causante reportaba a una EPS. La demandada se opuso a lo pretendido por cuanto al existir cesación de efectos civiles del matrimonio, desapareció la protección del SGSS, de acuerdo con lo establecido en los artículos 153 a 168 del CC, con las modificaciones señaladas SCLAJPT-10 V.00 2 t\6 Radicación n. º6 6798
en las Leyes 1 ª de 1976 y 25 de 1992. En cuanto a los hechos, aceptó algunos y otros no; sobre la convivencia arguyó que conservar a la expareja como beneficiaria en el sistema de salud, es una obligación inserta en la separación de cuerpos que no le confiere la calidad de cónyuge. Presentó las excepciones de fondo que llamó ausencia de derecho sustantivo, pago y compensación, y prescripción. Por auto del 14 de enero de 2013, el Juzgado Adjunto al Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín vinculó al señor Johny Alberto Betancur Sánchez en calidad de litisconsorte necesario, quien aceptó todos los hechos narrados por la demandante y se allanó a lo pretendido. II.S ENTENCIDAE PRIMERAI NSTANCIA El Juzgado Adjunto al Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de abril del 2013, absolvió de lo pretendido por la demandante, y dispuso que: TERCERO: En cuanto al señor Jhony Alberto Betancur Sánchez quien viene recibiendo la pensión de sobrevivientes y toda vez que al momento de proferirse esta sentencia ya ha cumplido la mayoría de edad, en sentido, deberá acreditar para contar con ese estudios el aval para la continuidad en el pago de pensión de su sobrevivientes. IIIS.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA Al resolver el recurso de la accionante Miriam Etelvina Sánchez Villa, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por sentencia del 11 de diciembre de 2013, revocó
y en su lugar dispuso:
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3 Radicación n. º 66798
PRIMERO: A partir de la ejecutoria de la presente decisión CONDENAR a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A, a reconocer la pensión de sobrevivientes dejada por el causante David de Jesús Betancur Rodríguez en favor de la señora Mirian Etelvina Sánchez Villa, en un 50%de la mesada pensional que hoy percibe su hijo Johnny Alberto Betancur Sánchez, la misma que acrecerá en 100% cuando este último pierda tal derecho conforme a la ley.
Declaró no probadas las excepciones de ausencia de derecho sustantivo pago, compensación y prescripción, propuestas por la accionada, y absolvió de lo demás. Para llegar a esa decisión, y tras tener indiscutido que el 10 de octubre del 2009 falleció el señor David de Jesús Betancur Rodríguez, quien dejó causada la pensión de sobrevivientes que fue reconocida por la demandada en un 100% al menor Johnny Alberto Betancur Sánchez (f.º 13), delimitó la problemática en establecer si la actora era beneficiaria de esa prestación, conforme a los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 del 2003, vigente y aplicable. Al respecto recordó que la citada acreencia tiene el fin de compensar en lo posible al grupo familiar del afiliado pensionado en el evento de su muerte, y para su procedencia es necesario cumplir con los requisitos señalados en la norma en cita, entre ellos «.[}.. o una convivencia unión frente a lo cual advirtió que «.[}. .
marital», las pruebas y aportadas al proceso que tienen relación con la calidad de eran las siguientes declaraciones que resumió beneficiariw1, asi: El señor Johnny Alberto Betancur Sánchez, hijo del a.filiado fallecido y accionant e, manifiesta que vivían en un edificio donde también residía su abuela Ana Luzma y su padre en algunos momentos dormía con la abuela, pero siempre permanecía con él y su mamá conformando una unidad familiar.
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4 Radicación n.º 66798 MiriEatne lvSiánnac heezns, ui nterrogeaxtporreqisuoóe evidenteemxeinsjttueir óí dicdaimveonrptceeir qoou, ee fl a l lceio d siempvrieve inól ac asdae l af amilqiuaen, u ncdae jardoen convciovlnia ra ccionaalpn utnetq ou es iemfipgruer eós tcao mo benefiecnim aartieadr eis ae gurisdoacdiq aulel; ar azópnol ra cuaellc ausapnatsea ablag unoacsa siloann eosc heenc asdae sum adreer ad ebiad loo psr obledmeaa lsc ohoqluiese msot e afrontaba. BeatErliezBn laa ndQóuni ntmearnoi fiqeuseetlf a a llevciivedinoó lac asdae l ad emandaqnutese i;e mplrape r esecnotmóso u esposqau;ee lf allecismeip ernotdoue jnoe lh ospittuavlo, conocimdiele avn itdoma a ridteal alp arepjuae,vs i vaelf rednet e
lac asdaeh abitadceli aaó cnt oars auv; e zM,a rtOal iBvlfia ndón Quintaefirromq au el ad emandaenrtcaea sacdoaen fall lecido, vivailfó r ednetl eac asdael aa ctonroca o,n odceíd ai vodrecl iao paresjeañ;aq luaee l f allemcaindtoel nafí aam ilia. RosalCbeab alVleolsá sqrueelzaq,tu ale a a ctoerraca a sacdoan elf allehcaicdioec,nl daor iddela acd o nvivdeenl capi aar epjuae,s elc ausannutneca ab andeolnh óo gaap re sdaers ue nfermedad dea diccailaó lnc ohol. Hecho esto, concluyó: [..}. a nalizaddea fso rmcao njucnotnal asd ocumentales aportaadpalsi,c.al nadsro e gldaesl ae xperileanl cuizda e l princdielp ali iob froer madceiclóo nn vencilmlieeevnsattS oaa, l a deD ecisaic óonn cqluueeil rr e quidseci otnov ivdeenl casi eañ ora MiriEatne lvSiánnac hye dze sle ñoDra viddeJ esúBse tancur Rodrífguuseea zt isfNeoqc uheodd.au dqau leap areejrcaaa sada, procredaorsho ijnoy sc onvievníe almn o mendteol am uerdteel espoqsuoee;l d ivotrrcaimoi otbaeddoe acu inóom só vicloemslo a dependednecalif ai lailaa dloc olhooq lu,eo bviamgeennteer aba
probleemnea les nt omfoa miylq iuaearl ap ostsrece a talizaban colna e staddeíslae ñDoarv iddeJ esúesnc asdaes um adrlea, cuals eh alluabbiac eande alm ismeod ifsiicqniu ode,e e lpluoe da predicuanraas ues endceiv ai dmaa rictoamleo r radamleon te concleulayq óu o. Por lo anterior estimó la revocatoria de la sentencia apelada, que«[. ..} se limitó a darle veracidad a la investigación administrativa y a las declaraciones rendidas en la misma, en contravía del derecho de contradicción de la actora, pues no aserto que apoyó en fueron ratificadas dentro del proceso», sentencia de esta Corte, CSJ SL32166, 10 jun. 2008.
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5 Radicación n. º 66798 Consideró entonces que el reconocimiento pensional era procedente en cuantía de un 50% de la mesada que recibe el señor Johnny Alberto Betancur Sánchez, pero aclaró que era: [. .. ] a partir de la ejecutoria de la siguiente sentencia con el fin de evitar un enriquecimiento sin causa, ya que de las probanzas se desprende que la pensión la viene recibiendo la demandante en calidad de representante del menor, destinado en especial al mantenimiento del hogar conformado por ella y sus dos hijos, porcentaje que se acrecerá en favor de la actora en un 1 00% cuando su hijo Johnny Alberto Betancur Sánchez, adquiera la edad de 25 años y/ o no acredite los requisitos necesarios para ser
beneficiario de la pensión. Por último, negó los intereses morat orios e indexación pretendidos, «[. .. ] pues siendo una condena que se cumplirá una vez ejecutoriado el presente fallo no proceden estos conceptos)>. IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCED E LA IMPUGNACIÓN Pidió casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirmar la del a quo.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la demandante y el litisconsorte necesario.
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VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusó la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «[. ..] como resultado de la infracción directa de los artículos 2 7 y3 1 del CC».
Para demostrar el cargo, advirtió que no discutía las conclusiones de naturaleza fáctica que obtuvo el Tribunal, que halló probado que: [. ..] el causante contrajo matrimonio con Miryam Etelvina Sánchez Villa el 23 de septiembre de 1989, que procrearon al menor Johny Alberto Betancur Sánchez a quien se le reconoció la pensión en un 100%, que la señora Miryam Etelvina Sánchez y el causante celebraron audiencia de conciliación en la [que] decidieron divorciarse, disolver y liquidar la sociedad conyugal, fijaron la residencia en lugares separados, la obligación de ambos de velar
por la subsistencia de cada uno, la custodia de los hijos por la demandante y la disposición de los alimentos a cargo del causante. Bajo ese panorama indicó que debatía, desde el plano estrictamente jurídico, que no obstante lo antes probado el Tribunal concluyó que la accionante sí cumplió el requisito de convivencia establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para lo cual recalcó que el juzgador destacó la sentencia CSJ SL 32166, sin fecha, y le dio prevalencia a los testimonios recabados, que daban cuenta de que el causante alternaba su vivienda entre el hogar de la actora y el de su madre, que residían en distintos apartamentos del mismo edificio. En este contexto, concluyó que la decisión del ad quem fue equivocada y no se correspondía con el genuino sentido del artículo 13 citado, cuyo literal a) transcribió, para resaltar que desprendía con claridad que «[. ..J la exigencia de los 5
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Radicación n. º 66798 años de convivencia se predica respecto de la muerte del· es decir que debe probarse causante», «[. .. ] por cinco (5) años continuos anteriores a la muerte». Así estimó que la interpretación del Tribunal atentó contra las reglas de interpretación contenidas en los artículos 27 y 31 del CC, que igualmente reprodujo, y acto seguido destacó las definiciones de convivencia y permanencia consignadas en el diccionario de la Real Academia Española, para indicar que no podía concluirse el cumplimiento del referido presupuesto, a sabiendas de que la pareja no
convivió en los últimos 5 años en forma continua y permanente, pues se divorciaron en el 2003 y se «[. ..] aceptó que el causante residía en casa de su señora madre yq ue por la ubicación de esa vivienda en el edificio donde también residía la demandante con los hijos de la pareja, aquel, David de Jesús Bencatur Rodríguez en veces pernoctaba en casa de lo que descartaba la continuidad y la demandante», permanencia requerida, pues a tJ_ ley no puede dársele una interpretación extensiva, es deci: «[.. .] extender un requisito dado que para obtener un derecho no previsto en la normw>, ello contraría «[. .. ] su espíritu y naturaleza jurídica eminentemente restrictiva que las acompaña». Indicó que esta Corte delimitó el ámbito de aplicación de la preceptiva en cuestión en las sentencias CSJ SL42425, 18 sep. 2012 y CSJ SL41637, 24 ene. 2012, aunado a lo señalado en la sentencia CC C-1093/03, tras lo cual coligió: [..]. l ain terpertación del Tribunals inn inguna razóonto rgae l derecho a una persona como lad emandante que contraoj o matriomnio con el causanet de manera responsabe l
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Radicación n.º 66798 establecieron relaciones maritales serias y con vocación de permanencia, pero que decidieron ponerle fin a ese vínculo conyugal al punto quea la fecha def allecimiento del afiliado, el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal y su libre
disposición dev ivir en hogares separados, tenía más den ueve años, quer eflejan la decisión libred eu na pareja ponerlefu n (sic) a una vida en común, quee s razón más ques uficientep ara casar el fallo impugnado en los términos precisados en el alcanced el a impugnación. VIIR.É PLICA Els eñoJro hnyA lberBteot anciunrd iqcuóe l a interpredteaalcr itóínc1 u3dl eol aL ey7 97d e2 00q3u e propolnaed emandadear av áliadnat edse l aa ctual ConstitPuocliíótnqi uceca o,n saegnre al a rtíc4u2lu on concempattoe rdiefal a miqluiepa r otleogesev enetnoq su e, contruaním daot rimodneisop,ud éess u r uptulrapa a reja haydae cimdaon telnaev ri dmaa ritlaoql u,ec oncuecrodna loisn strumienntteorsn acriaotniafilcepasod rCo osl ombia, segúlnod estdaecl óa sse ntenCcCiT a-s1 85-T1-25,4 7y12 T-779-d1el0 a,qs u er eproadpuajrot es. Deo trloa dloar, e pliacdaunqjtuoeae c uslaasr e ntencia polra v ídai reicmtpal liaca ac eptadceil óacnso nclusiones fáctdiecTlar si buynp aelsa,ee lsleoc uestqiuosene ól eh aya
dadpor evalae lnacp irau etbeas timpoanricaao ln cleuli r requidseic toon vicvieaan,t aqquueee si mpreodcenptoer estsee ndeyrm oá,sa unt enieenncd uoe nqtuaee lm edidoe convicncoei scó anl ifiecnac daos acCioóntn o.d roe,s alqluóe lad ecisCiSóJSn L4 182210,j un2.0 1l2eb rinsduas tealn to falyl od ebea plicasrosp ee nad ec ometuenr t rato discriminsaitnqo ureis oe,j ustifiuqnu cea mbidoe jurisprudencia.
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9 Radicación n. 66 798 º VII.CI ONSDIERACIONES En esencia, el Tribunal consideró que la demandante y el señor David de Jesús Betancur Rodríguez desplegaron una convivencia real, afectiva y efectiva pese al divorcio acaecido y decretado judicialmente el 27 de marzo de 2003, que «.[.]. obedeciaó u nosm óvilceosm ol ad ependecnida elafi liadaol alco,hl ooql ueo bviamengteen erapbrao blemeanes l e ntamo y familiaqru ea lap otsrse ec atlaibzaanc onl ae staddíeal señoDra vidde J esúse nc asdae s um ader,l ac uals eh allaba ene lm ismeod ificsiionq, u ed ee llpou edpar edicarusnea ausecnidae v idmaa ritlai>. Ahora bien, no obstante que la recurrente presenta un
ataque por la vía directa y advierte que no cuestiona las conclusiones fácticas del Tribunal, la Sala observa que sí las distorsiona parcialmente, pues no es cierto que el Colegiado haya concluido que el causante residía normalmente en la casa de su madre y pernoctaba ocasionalmente en la de la demandante, todo lo contrario, al describir lo que extrajo de la prueba testimonial, apuntó que el hijo de la pareja afirmó que «[.].. e na lgunmoosm entodso mríac onl aa buleap,e or y siepmre permnaecícao né l su mamác onformanduona lo cual ratificó con la declaración de Mirian unidafdam il}}i,a r Etelvina Sánchez, que indicó que «.[]. e.lf allecsiideop mre viveinól ac asdae l af amiliqau,en uncdaej arodne c onvivir y que si conl aa cicoannt11,e «[.]..p a sabaal gunoacsa siolnae s nocheen c asdae s um ader erad ebidao l opsr oblemdaes y de igual forma lo advirtió alcoholqiuseem sot aef orntab1,w de lo dicho por las demás testigos.
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5D Radicacinó n.º 66798 Tales inferencias solo pueden ser discutidas por la vía fáctica probatoria, que no fue la elegida y tampoco podría la Corte, aún actuando con amplia flexibilidad, entender que el ataque se propuso en esa perspectiva, pues no se precisaron las pruebas calificadas de las que supuestamente emanaba el enunciado fáctico que anota el recurso, y menos aún se
acompañaron las razones que demostraran un error de hecho manifiesto (art. 7 de la Ley 16 de 1969, CSJ SL64412015); simple y llanamente, la censura parte de una falsa premisa. Sin embargo, y contrario a lo que aduce la réplica, la referida inconsistencia no representa una disfunción relevante, pues únicamente conlleva a dejar incólume los enunciados fácticos que halló el Tribunal, a partir de los cuales, como adelante se delimitará, es dable elucidar de fondo la acusación y responder el cuestionamiento jurídico que se plantea; tales premisas fueron las siguientes: i) que la pareja se divorció el 27 de marzo de 2003; ii) que este acto jurídico se fundó en móviles como la dependencia del afiliado al alcohol; y iii) aunque a veces el causante pernoctaba en la casa de su madre, la cual se encontraba en el mismo edificio en el que vivía con la demandante, la convivencia continuó. Con base en lo anterior, se anuncia que el Tribunal tergiversó el alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al considerar que era viable jurídicamente conceder la pensión de sobrevivientes reclamada, puesto que la pareja decidió divorciarse y este hecho indicaba la manifestación mutua y libre de ponerle fin a una vida en común.
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11 Radicación n. º 66798 Para desatar la acusac1on, recuerda la Sala que la convivencia real, afectiva y efectiva que exige el artículo 13
de la Ley 797 de 2003, ha sido entendida como aquella que «[. ..] enrtaña una comuniadd dev ida esatble, permanenty e firme, dem utau comprensi, ósnoprtoee nlo sp esodsel a vida, lo apoyoe spritiual y fisi,c yo caminhoa cai und etsincoom ún,» que en consecuencia «[. ..] excluye lose ncuteronsp asajeros, o casuales espráodic, oes inlucsola s relacionqeus,e a peasr de ser prolongadas, noe ngenrdenla sc ondicinoenceaerissa s (CSJ SL1399-2018). de una comuniadd dev iad» Dentro del enfoque multidimensional con el que debe interpretarse este presupuesto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la convivencia no puede reducirse al simple hecho de que la pareja resida en la misma casa o habitación, concepción meramente física y corporal superada bajo la consciencia de que pueden existir circunstancias especiales, como de orden laboral, de salud, imperativos legales o económicos, fuerza mayor o similares, que por su propia entidad obligan a que la convivencia no se mantenga en un mismo lugar y por ende repercuten en una separación fisica inevitable de los esposos o compañeros, pero que pese a ello se conserva una genuina intención de mantener un lazo afectivo, de apoyo mutuo, moral y en general de acompañamiento espiritual, elementos distintivos de la convivencia y por lo cual el vínculo familiar permanece. Tal criterio fue reiterado recientemente en sentencia
CSJ SL1399-2018, en los siguientes términos: [. ..]
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Radicación n.º 66798 22.L osd esacueord diossg ustatrnossi todreli apo asr jeao,l an o cohabiiótnap corm otivdoesf uerzmaa yro nos uponeunn a rupturdae l ac onvivencia En Jallo SL3202-2015 esta Sala de la Corte adoctrinó que en la familia, como componente fundamental de la sociedad, pueden presentarse circunstancias vicisitudes que de ningún modo pueden tener o consecuencias en el mundo de lo jurídico, como cuando desacuerdos propios de la pareja conllevan a que transitoriamente no compartan el mismo techo, pero se mantengan, de manera patente, otros aspectos que indiquen que, inequívocamente no les interesa acabar con la relación, es decir, que el vínculo pennanece. En similar sentido, la jurisprudencia laboral ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor similares, lo o cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales yd istintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y camal de compartir el mismo domicilio.
En efecto, en sentencia SL14237-2015, reiterada en SL6519-2017, la Corte reivindicó este criterio en los siguientes ténninos: Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 1 O may. 2 00 7, rad. 3 O 141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar. Igualmente, la Corte, en sentencia CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, señaló que debía entenderse por cónyuges, "a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una
vocación de convivencia". Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable "que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar
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13 Radicación n.º 66798 permanentejmuennttobesaj ,o e lm ismtoe chsoi;nq uep ore llpou eda afirmsaer qued espaaercel ac omuniddaed v idao vocacidóen conviveenncteir aam bos,m áximec uand,oe ne l que ocupa, caso nos queddóe motsradqou el ad emandapnatsea blaan ochceu idanldac oa sa deu nad es ush ijapseo,re ne ld ípae rmnaecícao ns uc opmañero". Set raaec olaclioaó nnt e,rp iaoarrp recisya rrei terqaurel ac onivvencia entreesp osoos c opmañeropse rmanenptueesd vee rsaefe ctaednal a uniófnísi cae,s d ec,i prorn o convibvajioru n mismot echpoo,r ciurncstancqiuaels a j ustifiqpueernqo u en od ena entendqeuree l vínlcoum atrimoon dieha elc hhoaf inlaizaddefion itivamente. Bajo ese entendido, deviene que la acusación descarta las situaciones de separac1on física por razón de circunstancias especiales, como en este caso aconteció, en el
que el Tribunal no pasó inadvertido que 1<[. •]• e ld ivcoiro tarmitaodboe decai uóno sm óvilceosm ol ad ependnecidae l afiliadaola lcolhipo>re,m isa que no se discutió en casación dada la vía escogida, y que a juicio de esta Sala, surge como una clara vicisitud que irradiaba en la relación marital y justifica que en ciertas ocasiones el causante no pasara sus noches en casa de la señora Sánchez Villa y buscase refugio en su madre, cuya relación familiar es distinta. Esto fue justo lo que consideró el Colegiado al afirmar que los problemas que el alcoholismo obviamente genera en el entorno familiar, 1[•1 ]• •s ec atalizaenb acnas»a de la progenitora del señor David de Jesús, lo que en todo caso no avistaba la diáfana intención de finalizar el vínculo marital que unía a la pareja. Es que un vínculo familiar permanente, continuo y actuante no puede ser entendido como lo propone la censura, pues ello equivaldría al desqui, iamiento de un derecho pensiona! por el solo hecho de que ía pareja esporádicamente no repose en el mismo sitio de habitación, lo que cobra mayor SCLAJPT1-0V .00 14 Radicanºc.6 i 6ó7n9 8 predominancia si las razones que dan lugar a ello se producen en el interior del seno familiar y por tanto hacen parte de su esfera privada, por lo que bien hizo el Tribunal al simplemente advertir la compleja enfermedad que uno de ellos padecía -alcoholismo-, pues bastaba para inferir que
era un motivo suficiente que justificaba el ausentisrno parcial del causante en el techo familiar que referían las pruebas recaudadas, sin inmiscuirse en el rnanej o con el que libremente la pareja sobrellevaba esa situación y construían «.[]. s .u sp ropioesq uiiloisob ,sr usr elgassi s eq uiee»rlo, q ue es propio del ejercicio de derechos fundamentales como el de intimidad personal y familiar, y el libre desarrollo de la personalidad (arts. 15 y 16 CN), tal como lo anotó esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL15413-2017. No se trata entonces de brindar una interpretación restrictiva o extensiva de la ley, sino de comprender su teleología, fin y razón de existencia en el ordenamiento jurídico, que en los términos esbozados implica entender que la permanencia y continuidad de la convivencia debe mirarse bajo el prisma de la complejidad de las relaciones sociales. Ahora bien, para contestar el argumento que sugiere que el simple divorcio excluye la convivencia afectiva, en pnmer lugar la Sala precisa que la recurrente también emplea premisas fácticas ajenas al fallo gravado, pues no solo refiere lo que podría entenderse corno los efectos jurídicos de aquel acto jurídico, que serían la disolución del matrimonio y la sociedad conyugal que genera un patrimonio liquidable (CC C-700 / 03), o la cesación de los efectos civiles (art. 160 CC), sino que alude a hechos concretos que no están
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15 Radicación n.º 66798 presentes en la decisión, como que la pareja concilió «[. . .] la
obligación de ambos de velar por la subsistencia de cada uno, la custodia de los hijos por parte de la demandante y la disposición de los alimentos a cargo del hoy fallecido», y que no es posible corroborarlos pues, se repite, tal proceder es extraño a la senda del puro derecho, que fue la elegida. Con todo, la Sala juzga pertinente recalcar que en el universo de las relaciones sociales familiares, bien puede prese;1tarse un caso en el que la comunidad de vida continúe con posterioridad a aquel acto jurídico; basta mirar al respecto la sentencia CSJ SL 16128, 31 oct. 2001, que resolvió un conflicto basado en un escenario similar. En puridad, a efectos de acceder a una pensión de sobrevivientes, importa cumplir los dos requisitos que contempla el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es que i) el (la) causante y el (la) supérstite hayan hecho vida marital y ii) hayan convivido al menos en los últimos cinco años antes del deceso del primero; así pues, «[. ..] lo que debe acreditarse es la vida marital o convivencia con el ánimo de constituir pareja y familia, tener complementariedad, socorro y ayuda mutua y abordar juntos las vicisitudes de la vida, en el lapso de tiempo que la norma establece» (CSJ SL829420 l 4), para que se satisfaga el presupuesto legal. Lo anterior es lo que en últimas le interesa a la seguridad social, pues de tal escen.::firio es que se desprenden las contingencias que pretende pro fieger el sistema a través de la prestación económica pensional, una vez acaecido el
riesgo de muerte, y por ello en tales asuntos la formalidad
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Radicación n. º6 6798 debe quedar al margen y darle prevalencia a la realidad material, sustrato que desarrolla el derecho laboral y por supuesto el de la seguridad social, al establecer que sobre las formas debe primar la realidad. En consecuencia, el Tribunal no cometió la transgresión jurídica que se le endilga, por lo que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada. Se estiman las agencias en derecho en la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000.oo}, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el once (1 1) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró MARIAM ETELVINA
SÁNCHEZ VILLA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., antes BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., trámite en el que fue vinculado JOHNY ALBERTO BETANCUR SÁNCHEZ, en calidad de litisconsorte necesario. Costas como se indicó en la parte motiva.
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17 Radicación n.º 66798 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. fi°'fi ANAM ÁRiAM UÑOSZE GRA? ·¡; Nu ...... ,,.._ 'Wfi •.,,...,.. ,........ ......... ..,... ."'.,,,;1- ,.'·'7">'I>'L ..l.,,,> :...:0 .'.1..1-"< ..,., ...,, u;:• fi r 1 C: fi= vii , ·· : t_ : H: !1.' . . r•1• , -.: . , '.,"..".,".,,,""... ·",'.''" ·)'' '""' , :; ·:_;,:¡•¡ .: ;1: :,:.::i. ;-,; ;,:· ¡fi,,,\m ,n:.,•,.u1:n::•h 1: ., r ;..;, r,;Hi, ,-1,.:• ,1,..::·
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